REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 15 de julio de 2025
214º y 165º

ASUNTO: GP21-E-R-2025-000014



SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.608.487, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Howard José Reyes Colina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 266.649.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 26 de noviembre de 2002, bajo el N° 35, tomo 725-A Qto., cambiada su denominación actual según asiento inscrito ante la mencionada Oficina de Registro, en fecha 4 de abril de 2003, bajo el N° 76, Tomo 749-A, transformado en Banco Universal y modificado sus estatutos sociales, los cuales quedaron refundidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el mencionado Registro en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el N° 65, Tomo 1009-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales inscrita ante la referida Oficina de Registro, en fecha 01 de diciembre de 2016, bajo el N° 4, Tomo 451-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogados Richard Gabriel Ruiz Fernández y Daibelys Angelis Torrealba Camacaro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 288.374 y 288.777 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas (Causa principal: Diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales)

ORIGEN: Recurso de apelación contra AUTO, mediante el cual se declaró improcedente la prueba de informes promovida por el BNC dirigida a SUDEBAN, de fecha tres (03) de junio de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado en ejercicio, Richard Gabriel Ruiz Fernández, suficientemente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil, BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC), en fecha 06 de junio de 2025, contra auto dictado en fecha 03 de junio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, mediante el cual se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por la accionada, negando expresamente o específicamente declarando improcedente la prueba de informes promovida dirigida a SUDEBAN.

ANTECEDENTES

Como antecedentes resaltantes se tienen:

Diligencia de apelación, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 06 de junio de 2025, por la representación judicial de la entidad demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC). (Folio 01)
Auto proferido por el Juzgado Quinto de Juicio, en fecha 09 de junio de 2025, mediante el cual admite en un solo efecto la apelación formulada. (Folio 05)
Oficio de remisión N° J5-PC-2025-000014, de fecha 13 de junio de 2025, por parte del Juzgado de Primera Instancia a esta Alzada, del asunto identificado con el alfanumérico GP21-E-R-2025-000014, de la nomenclatura de este Circuito Laboral. (Folio 07)
Auto de fecha 18 de junio de 2025, mediante el cual deja constancia este Juzgado Superior, de la recepción del asunto contentivo del recurso de apelación planteado. (Folio 09)
Auto de fecha 19 de junio de 2025, mediante el cual este órgano de segunda instancia, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fija la celebración de la audiencia de apelación para el día jueves 26 de junio, a las 10:30 de la mañana. (Folio 33)
Copias certificadas de las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda con auto de admisión. (Folios 36 al 39)
Escrito de promoción de pruebas por parte de la empresa demandada BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC). (Folios 40 al 42)
Escrito de contestación de la demanda. (Folios 43 al 52)
Auto de fecha 03 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Juicio procede a admitir las pruebas promovidas por la accionada e igualmente niega la admisión o declara improcedente específicamente la prueba de informes. (Folios 53 al 56)
Auto de fecha 25 de junio de 2025, mediante el cual este órgano de segunda instancia, difiere la celebración de la audiencia por razones justificadas para el día martes 01 de julio, a las 11:30 de la mañana. (Folio 60)
Actas de celebración de audiencia de apelación por ante esta Alzada, en fecha 01 de julio y de pronunciamiento del fallo oral, en fecha 08 de julio de 2025. (Folios 61 al 65)

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al artículo 76 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en los términos siguientes:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL AUTO QUE NEGO LA PRUEBA DE INFORMES SE DESPRENDE:

Que en fecha 03 de junio de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, declara: “…improcedente la prueba de informe solicitada por la parte demandada…” con fundamento en las siguientes consideraciones:


(…) DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de laLey Orgánica Procesal promueve la prueba de informes, a fin de que [ese] Despacho requiera a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) (…) lo siguiente:
i.- Que informe y remita a [ese] Juzgado, según los hechos que consten en sus documentos, libros archivos u otros papeles, lo siguiente: identidad Nº V- 8.605.487, de la cuenta nómina signada bajo el bajo el No. 0191 0357 9721 0005 2814 del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, correspondientes a los abonos por concepto de salario, vacaciones y bono vacacional en las cantidades y fechas que se indican Los estados de cuenta del ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRÌGUEZ (…) continuación: Bs. 323,28 de fecha 13/3/2023, Bs. 323,28 de fecha 29/3/2023; Bs. 323,28 de fecha 13/4/2023; Bs. 323,28 de fecha 27/4/2023; Bs. 1899,44 de fecha 12/5/2023; Bs. 195,32 de fecha 28/6/2023; Bs. 2339,68 de fecha 13/7/2023;Bs. 172,87 de fecha 11/8/2023 y Bs. 323,28 de fecha 29/8/2023, todos inclusive identificados bajo el concepto “ ABONO A CTAS NOMINA POR RRHH”; y; adicionalmente, el abono por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 56.936,79 de fecha 1/9/2023 identificado bajo el concepto “PAGO DE LIQUIDACIÒN LABORAL”, con el detalle de los señalados abonos realizados por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, RIF No. J-30984132 a la identificada cuenta nómina. ii.- Que informe y remita a [ese] Juzgado, según los hechos que consten en sus documentos, libros archivos u otros papeles, lo siguiente: Los estados de cuenta del ciudadano GERARDO NEHEMIAS MOTA RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.605.487, de la cuenta fidecomiso signada bajo el bajo el No. 0191 0325 1712 0028 8839 del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, RIF No. J-30984132, correspondientes al periodo desde septiembre de 2022 hasta el mes de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive.

Ahora bien, vista la solicitud de pruebas de informe conforme al artículo 81 de la LOPTRA, (sic) interpuesta por la parte demandante, hace las siguientes consideraciones: En el presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y cobro de indemnización por despido injustificado, la parte demandada ha solicitado una prueba de informe a la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). La finalidad de esta prueba sería que dicho organismo informe al Tribunal si en la cuenta del demandante constan abonos por concepto de salarios, vacaciones, bono vacacional, abono por pago de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como el estado de cuenta de fideicomiso, todo ello con el objeto de demostrar que la demandada pagó al trabajador los montos correspondientes.
Sin embargo, esta solicitud de prueba [ese] Juzgado luego de revisada hace las siguientes consideraciones sobre la prueba de informes:
1. Impertinencia y Falta de Necesidad de la Prueba Respecto a Hechos No Controversiales:
El artículo 81 de la LOPTRA (sic) establece claramente que la prueba de informe es procedente cuando los hechos sobre los cuales debe versar son controvertidos en el juicio. En el caso que nos ocupa, la demanda tiene como objeto principal el cobro de una diferencia por pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injustificado. Es fundamental destacar que la propia exposición de motivos para la solicitud de la prueba de informe, así como una revisión de la demanda, revelan que no es controvertido el hecho de que la demandada realizó pagos al trabajador por conceptos de salarios, vacaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales. La litis no gira en torno a si se realizaron pagos o no, sino a si los montos pagados corresponden a la totalidad de lo adeudado por el trabajador, es decir, existe una discusión sobre una diferencia en el pago. Si el demandante reconoce haber recibido pagos, la prueba de informe dirigida a acreditar la existencia de dichos abonos por parte de la demandada resulta absolutamente innecesaria e impertinente. El proceso judicial no debe ocuparse de probar hechos que han sido admitidos por las partes, ya que la finalidad de la actividad probatoria es precisamente fijar o esclarecer los hechos que se encuentran en discusión. La admisión de esta prueba sería una dilación procesal que no aportaría elementos relevantes para la verdadera controversia planteada, la cual se centra en la cuantía de la diferencia adeudada y no en la existencia de los pagos.
2. Desnaturalización del Objeto de la Prueba de Informe (Artículo 81 LOPTRA):
La prueba de informe, conforme al artículo 81 de la LOPTRA, (sic) está diseñada para que entidades públicas o privadas remitan al tribunal documentos, copias o testimonios sobre hechos que consten en sus archivos o registros. El objetivo de esta prueba es aportar información objetiva y documental que obre en poder de terceros o de las partes, siempre y cuando dicha información sea relevante para esclarecer hechos controvertidos. En este caso, la demandada busca que la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario "informe" sobre los abonos en la cuenta del demandante y el estado de cuenta de fideicomiso. Sin embargo, la pertinencia de esta prueba se ve mermada al considerar que: Los pagos son reconocidos: Como se mencionó, la existencia de pagos no es el punto de controversia. Lo que se discute es la insuficiencia de esos pagos. La prueba de informe no es la vía idónea para determinar si los montos pagados son correctos o si existe una diferencia. En tal sentido, el control de los pagos le corresponde a la propia demandada: Es la entidad bancaria demandada quien tiene el control directo y la información precisa sobre los salarios, vacaciones, prestaciones sociales y abonos realizados a su ex trabajador. La forma idónea de probar el cumplimiento de sus obligaciones y la cuantía de los pagos es mediante la exhibición de sus propios registros contables, recibos de pago y cualquier otro documento que demuestre los montos cancelados. Recurrir a un tercero (la Superintendencia) para que acredite la existencia de abonos bancarios que ya son reconocidos por el demandante y que la propia demandada debe tener documentados, es una maniobra que desnaturaliza la prueba de informe.
Finalidad de la prueba vs. Objeto del litigio: La prueba de informe busca probar la existencia de los pagos, un hecho no controvertido. La controversia radica en la adecuación de esos pagos a la Ley. Para ello, se requeriría una prueba de experticia contable que, a partir de la documentación aportada por ambas partes, determine si existe la diferencia alegada por el demandante en función de las normas laborales aplicables. La prueba de informe no es el mecanismo para realizar un análisis comparativo de montos o para verificar la legalidad de los cálculos.
Por lo tanto, al ser los hechos que se pretenden probar mediante el informe de la Superintendencia de las Instituciones Financieras del Sector Bancario hechos no controvertidos por la parte demandante, y al existir otros medios probatorios más idóneos y directos para que la demandada demuestre el cumplimiento de sus obligaciones, la solicitud de esta prueba resulta impertinente e innecesaria.
Por las razones antes expuestas, [ese] Tribunal declara improcedente la prueba de informe solicitada por la parte demandada, por ser impertinente, innecesaria y por desnaturalizar la finalidad establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Su admisión solo contribuiría a dilatar el proceso sin aportar elementos probatorios útiles a la controversia real planteada. Y ASI SE ESTABLECE


RECURSO DE APELACION

Precisa esta Alzada, que en atención al acta de audiencia pública de segunda instancia, cursante del folio 61 al 62, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la representación judicial de la parte accionada, expone para fundamentar su actividad recursiva, lo que sucintamente se reproduce:

-estamos apelando parcialmente del auto de admisión de pruebas, en virtud de que el a quo inadmitió la prueba de informe que estaba dirigida a la SUDEBAN, en este sentido, el ciudadano juez del tribunal de primera instancia cercenó el debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada en particular el derecho la libertad probatoria, puesto que entendemos que no analizó correctamente el establecimiento de los hechos a los fines de … cuales eran los hechos controvertidos y coherente, la pertinencia o no de las pruebas, básicamente el auto de admisión de pruebas se refiere a tres puntos para inadmitir, el primero es con respecto a la pertinencia, el a quo afirma que los pagos están reconocidos y que por tanto no es necesario la prueba de informe (…) sin embargo, tal afirmación en nuestro criterio es falsa, no es cierto que los pagos están reconocidos, cuando leemos el libelo (…) con la contestación (…) efectivamente verificamos que el centro de la controversia de este caso es determinar cuál es la base salarial en virtud de la cual deben calcularse los pasivos laborales del señor Gerardo, en virtud de eso evidentemente los pagos están controvertidos, pero no solamente los pagos en su cuantía sino en su naturaleza y en virtud de ello es que consideramos que efectivamente la prueba informes es necesaria, puesto que reiteramos, consideramos que el tribunal a quo afirma falsamente que los pagos están reconocidos, tan cierto es lo que decimos que con relación (…) al pago de las prestaciones sociales, nosotros aportamos efectivamente el pago de la liquidación y aportamos a su vez los comprobante de liberación de fideicomiso del pago de las prestaciones sociales que constan en una cuenta que fue abierta a favor del trabajador accionante y cuya liberación consta efectivamente en el estado de cuenta del fideicomiso, esos montos de cuenta del fideicomiso no están reconocidos en el libelo, la forma efectivamente de demostrar ese pago, ya sea para demostrar el pago liberatorio o a todo evento la compensación de esos montos que fueron pagados a favor del actor, evidentemente consideramos que debe realizarse a través de la prueba de informe. Otro aspecto que es parte del controvertido en la causa principal es la naturaleza de los abonos que percibió el señor Gerardo, el alega inclusive que tenía un salario variable, lo cual nosotros negamos y rechazamos porque él nunca percibió comisiones ni incentivos, por ende no se puede transformar de un salario fijo a uno variable, para determinar eso habría que verificar cuales fueron los abonos que recibió en su cuenta eso lo podemos hacer contrastando las documentales que fueron acordadas con el estado de cuenta que sea remitido con autorización de la SUDEBAN, puesto que los montos que ellos alegan inclusive incorporan dentro de la base salarial al momento en los cuales el trabajador estaba de vacaciones y esa es la razón por la que es a mes en particular recibió más dinero porque se le estaba pagando el bono vacacional y las vacaciones, entonces quiere decir que la prueba de informe en nuestro criterio si es pertinente y es útil para establecer correctamente los hechos y determinar en efecto, cual es el tipo de salario, cual es la naturaleza de los abonos que se estaban haciendo en la cuenta y en última instancia si es procedente o no la diferencia que está demandando (…). El segundo punto que invoca el a quo como sustento de la inadmisibilidad es que supuestamente estamos desnaturalizando el objeto de una prueba de informe (…) nosotros consideramos que no es cierta la información del a quo puesto que no es que estemos pidiéndole a un tercero que provea una información o que sea un capricho de esta parte actora solicitar esa información a la SUDEBAN, es bien sabido que a través del principio de iura novit curia que existe un establecimiento legal que es la ley de Instituciones del Sector Bancario porque el articulo 86 y 90 establecen específicamente el sigilo de la información bancaria, esa información bancaria únicamente puede constar válidamente y ser apreciada válidamente siempre y cuando sea admitida con autorización del órgano rector que en este caso es la SUDEBAN, en virtud de esto consideramos que en efecto que al pedir esa información a la SUDEBAN no estamos desnaturalizando el objeto de la prueba, todo lo contrario estamos cumpliendo con las formalidades previstas en el ordenamiento jurídico para que esa prueba sea efectivamente solicitada y su respuesta pueda ser verificada y valorada por el tribunal al momento de decidir el fondo de la causa. Finalmente el tribunal hace alusión a que cambiamos (…) la finalidad de la prueba y en virtud de eso pretende hace ver que como que los pagos están reconocidos cuestión que ya debatimos en los puntos anteriores, no sería necesaria la prueba porque ahí es donde vemos que realmente él a quo no entendió cuál era el propósito propiamente de la promoción cuando indica que lo que pretendemos es hacer una especie de comparativo, incluso el a quo afirma (…) que eso debió hacerse como una prueba de experticia, entonces reiteramos que no es cierto que nosotros le estemos pidiendo a la SUDEBAN que compare cuáles eran los montos que fueron acreditados en la cuenta, lo que le estamos pidiendo a la SUDEBAN es que levante el sigilo bancario y autorice la remisión de los referidos estados de cuenta para verificar, cuáles fueron sus abonos y contrastarlos con las documentales para mostrar cuál es su naturaleza, en criterio de esta representación algunos de ellos eran por conceptos de beneficios sociales remunerativos y otros que fueron erróneamente considerados bases del salario, corresponden a conceptos como bono vacacional y vacaciones, entonces en principio la finalidad de la prueba es justamente esa, demostrar los hechos controvertidos que es esencial para poder establecer correctamente los hechos en este caso y determinar cuál es la base salarial que debe utilizarse para los pagos de los pasivos laborales del señor Gerardo y allí consideramos que no es cierto que hayamos tergiversado la finalidad de la prueba porque nosotros no estamos pidiendo que la SUDEBAN establezca un comparativo, a todo evento a quien corresponde determinar si existe o no existe una diferencia (…) es al tribunal de juicio una vez verifique con las pruebas aportadas, cuales son los montos que deben considerarse para establecer el salario (…) parte de la controversia es con relación al bono valor o a la ayuda valor como realmente nosotros la consideramos, pero además de ello, ellos alegan que tenían un salario variable, ellos establecen que el salario estaba compuesto de un salario más una ayuda, nosotros lo negamos y lo rechazamos, pero en la parte de los montos que ellos indican como salario, establecen monto que no coinciden con efectivamente el salario, esos montos que ellos indician como parte de la base salarial, realmente eran vacaciones, bonos vacacionales que devengaron en ese ínterin de los últimos (…) consta en la solicitud de vacaciones y los recibos correspondientes pero en el caso de impugnación en la prueba idónea para mostrar los abonos es justamente las resultas de la prueba de informe puesto que ninguno de esos aspectos están en el controvertido porque no los mencionan en la demanda, tampoco es cierto que en la demandan mencionen que reconocen el fideicomiso por ejemplo, el pago se le realizó una parte en su cuenta nomina como abono de liquidación y otra parte como liberación de fideicomiso que tenía acumulado el trabajador para el momento de su terminación, esa parte del abono del fideicomiso por motivo de la terminación no está reconocida en el libelo y esos montos que a todo evento para nosotros corresponden el pago de la totalidad de la liquidación de prestaciones sociales, puede representar el pago liberatorio o en su defecto ser compensado conforme a los criterios que estableció la sala pero esos montos no están reconocidos por el actor en su demanda-

Igualmente la parte demandante tuvo la oportunidad de contestar el recurso de apelación fundamentado por la accionada recurrente, todo lo cual quedó debidamente asentado en el video respectivo.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Los puntos medulares de este recurso de apelación, consisten en analizar la inadmisibilidad de uno de los medios de pruebas propuestos por la recurrente, esto es, la prueba de informes.

En lo que respecta a la institución de la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su capítulo II del Título VI, dispone lo concerniente a este medio probatorio, de la manera que sigue:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta

Estando ubicada esta Alzada, en la trama suscitada vista la negativa de la admisión de la prueba por el juzgado a quo, por auto de fecha 03 de junio 2025, inherente a la prueba de informe promovida por el recurrente, se hace necesario esbozar sobre la pertinencia y la conducencia de los medios probatorios, con el fin de establecer las circunstancias desarrolladas en el caso que nos ocupa.

Si algo caracteriza el régimen procesal en Venezuela, es la libertad probatoria que ostentan los justiciables en el marco de un proceso y ello se reafirma, con el postulado constitucional, contenido en el artículo 49.1 de la Carta Fundamental, vale indicar, el derecho al acceso a la prueba, así como la disposición del tiempo y de los medios necesarios para ejercer la respectiva defensa, ello con el fin de acreditar a través de los medios pertinentes, los hechos señalados.

De ahí que, desde el ángulo de la libertad probatoria, se puede hacer uso de cualquier medio demostrativo, sin limitación alguna, que sean capaces de producir la convicción en el juzgador y ello se logra con plena libertad, ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no altera, ni compromete, el sistema de libertad probatoria adoptado en el proceso civil ordinario (como columna de derecho público), en ese sentido, cuando se analiza el contenido del artículo 75 eiusdem, se constata que Juez de Juicio dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del expediente, debe proceder a providenciar las pruebas, admitiendo aquellas que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, circunstancia distinta a la apreciación y valoración de la prueba en la definitiva, siendo la regla fundamental de valoración de las pruebas en el proceso laboral, la regla de sana critica. (Artículo 10 L.O.P.T).

En este orden el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las providencias interlocutorias a través de las cuales el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueren promovidas, en principio, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Así las cosas, una vez analizada la prueba promovida, sólo resta al Juzgador declarar su legalidad, pertinencia y precisión, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal, impertinente o imprecisa y, por tanto, inadmisible. En este orden, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. (Criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, Sentencia No.1879 de fecha 21 de noviembre de 2007).

En cuanto a la conducencia de los medios probatorios, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0968 de 16-07-2002, (caso: Interplan consults, S.A., referida en el fallo No. 0760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba C.A.) citado por la sentencia 1879 referida anteriormente, estableció lo siguiente:

(…) que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”

El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el legislador patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia. La providencia de admisión de pruebas no es definitiva, máxime si está respaldada con la socorrida frase “cuanto ha lugar en derecho”, de antiguo y unánime empleo en las contiendas judiciales. La admisión condicional de pruebas ha sido practica constante, aceptada e impuesta por la necesidad, con miras a una más cabal averiguación de la verdad que aconseja liberalidad en la admisión, pues conforme a la ley sólo deben desecharse las pruebas manifiestamente impertinentes o ilegales; y ello seguramente porque es posible subsanar cualquier error en la admisión, en tanto que la negativa de una prueba puede causar gravamen irreparable, así se obtenga éxito en el respectivo recurso.

Los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, están constituidos, como ya se ha referido, por la procedencia, la pertinencia, la legalidad y además que sea oportuna, que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales, que la persona que la promueva esté facultado para ello, que el juez o el comisionado sea competente, que el juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.

Nuestro máximo tribunal ha indicado la obligación de los jueces de admitir todas las pruebas que se les promuevan al expresar: “Los jueces de instancia están en el deber de admitir todas las pruebas cuya admisión no esté prohibida por la ley, a reserva de apreciarlas en la sentencia, y sin poderlas rechazar por la circunstancia de no demostrar los hechos que con ellas se pretenden demostrar”. La norma exige que sólo puedan descartarse en la oportunidad de la admisión, aquellos medios probatorios o pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes.

La manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba. La manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio. El principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarla luego, pues este principio es el que le permite una interpretación laxa de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Todo ello tomando en consideración que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales, que no aparezcan como manifiestamente impertinentes y que sean precisas al momento de promoverlas. Para que surta su efecto específico, es decir, lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que el Juez en la oportunidad de sentenciar debe tomar muy en cuenta.

Dentro de todo este hilo argumentativo, es muy importante tomar en cuenta el denominado “principio de control”, que consiste en el derecho que tienen las partes en el proceso, de concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios promovidos y admitidos a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente, para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. De esta manera, las partes tienen derecho a conocer las pruebas antes de su evacuación, así como el momento señalado para su recepción en autos, todo con el fin de que puedan asistir a su evacuación y hagan uso de los derechos que permitan una cabal incorporación de la causa de los hechos que traen los medios, ya que como expresa CABRERA ROMERO, el principio en cuestión tiene por fin evitar que se incorporen a los autos hechos traídos por medios probatorios realizados a espaldas de las partes, donde no ha existido una vigilancia y fiscalización de los medios. En este sentido, el derecho de Control de la Prueba se manifiesta por ejemplo, a través de las observaciones que puedan realizarse al momento de efectuarse la audiencia de juicio sobre las resultas de los informes requeridos. Y más aún, en nuestro proceso laboral, específicamente con la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba.

En el caso concreto, la parte demandada promovió, la prueba de informe a fin de que se requiera a la Superintendencia del Sector Bancario (SUDEBAN), con la finalidad de se remita al juzgado de la causa, los estados de cuenta del demandante, de la cuenta nomina No. 0191 0357 9721 0005 2814 del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, correspondientes a los abonos por concepto de salario, vacaciones y bono vacacional en las cantidades y fechas que se indican a continuación: Bs. 323,28 de fecha 13/3/2023, Bs. 323,28 de fecha 29/3/2023; Bs. 323,28 de fecha 13/4/2023; Bs. 323,28 de fecha 27/4/2023; Bs. 1899,44 de fecha 12/5/2023; Bs. 195,32 de fecha 28/6/2023; Bs. 2339,68 de fecha 13/7/2023;Bs. 172,87 de fecha 11/8/2023 y Bs. 323,28 de fecha 29/8/2023, todos inclusive identificados bajo el concepto “ ABONO A CTAS NOMINA POR RRHH”; y; adicionalmente, el abono por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de Bs. 56.936,79 de fecha 1/9/2023 identificado bajo el concepto “PAGO DE LIQUIDACIÒN LABORAL”, con el detalle de los señalados abonos realizados por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, RIF No. J-30984132 a la identificada cuenta nómina. Asimismo que informe y remita, los estados de cuenta del demandante, de la cuenta fidecomiso signada bajo el bajo el No. 0191 0325 1712 0028 8839 del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, RIF No. J-30984132, correspondientes al periodo desde septiembre de 2022 hasta el mes de septiembre de 2023, ambas fechas inclusive, todo ello con la finalidad de acreditar el pago del fideicomiso de garantía de prestaciones sociales, salario, vacaciones y demás beneficios laborales, constatando esta Alzada de un examen exhaustivo de su promoción, que la misma es legal y pertinente, pues tal y como fue promovida, no se manifiesta que sea contraria al orden jurídico establecido, y por otra parte, el hecho que se pretende probar guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Además, la demandada especificó, como fue referido, los puntos que pretende acreditar, por lo tanto resulta precisa y concreta, aunado al hecho que se tiene que ciertamente, como fue expresado por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de apelación, en el sentido de que él a quo afirma que los pagos están reconocidos y que por tanto no es necesario la prueba de informe, pero no es cierto, según afirman, que los pagos están reconocidos, por cuanto el centro de la controversia de este caso es determinar cuál es la base salarial en virtud de la cual deben calcularse los pasivos laborales del accionante, por lo que evidentemente los pagos están controvertidos, pero no solamente los pagos en su cuantía sino en su naturaleza y en virtud de ello es que consideran que efectivamente la prueba informes es necesaria, puesto que reiteran, asimismo que otro aspecto que es parte del controvertido en la causa principal es la naturaleza de los abonos que percibió el demandante, por cuanto alega inclusive tenía un salario variable, lo que ellos niegan y rechazan porque nunca percibió comisiones ni incentivos, por ende no se puede transformar de un salario fijo a uno variable, para determinar eso habría que verificar cuales fueron los abonos que recibió en su cuenta eso se puede hacer contrastando las documentales que fueron acordadas con el estado de cuenta que sea remitido con autorización de la SUDEBAN, puesto que los montos que ellos alegan inclusive incorporan dentro de la base salarial el momento en los cuales el trabajador estaba de vacaciones, en cuanto a la desnaturalización de la prueba argumentan que es bien sabido a través del principio de iura novit curia que existe un establecimiento legal que es la ley de Instituciones del Sector Bancario porque el articulo 86 y 90 establecen específicamente el sigilo de la información bancaria, esa información bancaria únicamente puede constar válidamente y ser apreciada válidamente siempre y cuando sea admitida con autorización del órgano rector que en este caso es la SUDEBAN.

Es menester destacar, que este operario de segundo grado, entiende perfectamente la posición del operario de primer grado al declarar la inadmisibilidad de la prueba de informe requerida, puesto que lo hace en resguardo de la celeridad procesal, un preciado principio generalmente desestimado por los órganos judiciales, al considerar que la misma no aportaría nada relevante a la causa, pero no obstante, cada asunto tiene sus particularidades, por lo que no hay duda, que en el que nos ocupa, los argumentos expresados por la demandada, crean la duda razonable en este operario judicial de segundo grado sobre la relevancia de la información requerida, que en todo caso, se procede en resguardo del derecho a la defensa, ya que es preferible que la prueba una vez evacuada resulte intrascendente y no que se niegue su admisibilidad y la misma hubiese sido determinante para la solución de la controversia

En virtud de todo lo anterior, en el dispositivo del presente fallo se ordenará la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada. En este sentido, vale acotar en sintonía con lo anteriormente referido que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el juez debe ser prudente cuando se pronuncia sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión. Así se establece.

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Richard Gabriel Ruiz Fernández, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 288.374 en su carácter de apoderado judicial de la demandada recurrente BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC). Así se decide.
 MODIFICA EL AUTO, de fecha 03 de junio de 2025, mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, reglamenta las pruebas de la demandada y ordena la admisión de la pruebas promovidas con excepción de la prueba de informe, ordenándose la admisibilidad de la misma, aspecto este únicamente el que resulta modificado. Así se decide.
 ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,


Abg. CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abg. ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA


En la misma fecha se publicó la sentencia a las 09:46 de la mañana, y se agregó a los autos, se dejó copia para el Archivo Informático.
La Secretaria