REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE RECURRENTE: HÉCTOR JOSÉ CANELÓN BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.427.720, domiciliado en la urbanización Ruiz Pineda, calle 60, casa N° 6, Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.804.
TERCERO INTERESADO: Entidad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, el 25 de mayo de 1956, bajo el N° 30, Tomo 16-A, posteriormente por cambio de domicilio al actual, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 07 de septiembre de 1979, bajo el N° 23, Tomo 85-B y con última modificación de sus Estatutos debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la misma Circunscripción, en fecha 31 de octubre de 2023, bajo el N° 2, Tomo 139-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Yuleidys Margarita Rodríguez Gutiérrez, María Isabel Rosillón Padauy, Alejandro Feo La Cruz Lissot y Alejandro Feo La Cruz Betancourt, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas: 254.288, 38.705, 7.277, 62.079, 30.903, 27.325, en su orden.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional de Providencia Administrativa Nº 00029-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024, expediente Nro. 049-2024-01-00024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo.
ORIGEN: Recurso de apelación Interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, contra auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual procedió a reprogramar la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
NARRATIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, (suficientemente identificado en autos), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, mediante el cual procedió a reprogramar la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este estadio de la sentencia, considera pertinente este operario jurídico de segundo grado, hacer una breve referencia a los antecedentes más resaltantes, con la finalidad de una adecuada ubicación en el contexto de la situación planteada y que aquí procura resolverse, lo que se hace de seguidas cronológicamente:
• En fecha 10 de octubre de 2024, el ciudadano Héctor José Canelón Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.427.720,, debidamente asistido por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 80.804., introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa
Nº 00029-2024, de fecha 09 de septiembre de 2024, expediente Nro. 049-2024-01-00024, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, que declaró sin lugar la denuncia de modificación de condiciones de trabajo interpuesta.
• Previamente distribuida, la presente causa es recibida en fecha 17 de octubre de 2024 por el Juzgado Quinto de Juicio, quien procede a su admisión en fecha 22 de octubre de 2024, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena notificar a la Fiscalía General de la Republica, Procuraduría General de la Republica, Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo y a la entidad de trabajo, MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
• En fecha 18 de noviembre de 2024, el juzgado de juicio, deja constancia de la recepción de comunicación de fecha 11 de noviembre proveniente de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, mediante el cual dan respuesta al oficio signado J5-PC-24-000080, de fecha 23 de octubre de 2024, en el que informan lo referido a las copias certificada del expediente N° 049-2024-01-00024, que están a disposición para todo lo relacionado en beneficio del Justiciable y acatar lo solicitado por el Tribunal, pero es necesario que los Justiciables con o sin sus abogados, acudan por ante la sede administrativa del Trabajo, a los fines de proveer lo necesario para cumplir con lo solicitado sin dilación alguna, y están a la disposición para tramitar todos los asuntos necesarios en beneficio de una Justicia expedita entre el Tribunal y esa Institución.
• En fecha 10 de enero de 2025, el juzgado de primera instancia de juicio, señala que por cuanto consta en autos todas las resultas de las notificaciones ordenadas en el presente asunto, es por lo que se comenzará a computar el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los cuales se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio.
• En fecha 14 de enero de 2025, el apoderado judicial del demandante solicita al Juzgado de primer grado, la aplicación contundente del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
• En fecha 17 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de conformidad con el referido artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija para el décimo octavo (18°) día hábil siguiente, a las 10:00 de la mañana, la celebración de la audiencia pública de juicio.
• En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, señala que:
“…Visto el escrito suscrito por el abogado LUIS MANUEL NADAL (…) procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita la aplicación de la parte in fine del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el tribunal para proveer observa: En auto que corre inserto al folio 79 del expediente se establece el contenido y alcance del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; quien Juzga sostiene que la aplicación de dicho articulo (sic) invocado por la parte recurrente, es netamente potestativa y discrecional en observancia previa a la conducta de las partes, en tal sentido [ese] Tribunal insiste en que el expediente administrativo le fue requerido al ente recurrido en fecha 23 de octubre del 2024, de dicha solicitud se pronuncia dicho ente administrativo bajo las siguientes consideraciones:
“Que a fin de acatar lo solicitado por el Tribunal, es necesario que los Justiciables con o sin sus abogados, acudan por ante la sede administrativa del Trabajo, a los fines de proveer lo necesario para cumplir con lo solicitado sin dilación alguna, y están a la disposición para tramitar todos los asuntos necesarios en beneficio de una Justicia expedita entre el Tribunal y esa Institución.”
En tal sentido, se evidencia de la repuesta de la Inspectoría del Trabajo, se traduce con claridad meridiana, que este ente administrativo no se niega bajo ningún pretexto a la solicitud del Tribunal, sólo que hace hincapié a la parte recurrente, que para emitir las copias certificadas del expediente administrativo deben erogar los gastos de las copias fotostáticas de dicho expediente administrativo, siendo carga del actor la responsabilidad de traer a los autos las pruebas en la que se sustenta su pretensión, y mal puede exigir que se le imponga de la multa al Inspector del Trabajo cuando se insiste el mismo no se ha negado a la solicitud del Tribunal. En conclusión y bajo las anteriores consideraciones se declara improcedente dicha solicitud…”
• En fecha 24 de enero de 2025, la representación judicial de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), mediante escrito señala que por cuanto el demandante no ha mostrado interés para que curse el expediente administrativo en el presente asunto, es por lo que solicita el diferimiento de la audiencia de juicio y sea fijada nuevamente a partir de que conste en autos el expediente administrativo.
• En fecha 28 de enero de 2025, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, señala: “…Visto el escrito suscrito por la abogada MARÍA ROSILLON (…) actuando en su carácter de apoderada judicial del tercero interesado entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA); mediante el cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Juicio (…) hasta que conste en autos el expediente administrativo; [ese] Juzgado advierte. No obstante, el expediente administrativo, puede integrase al asunto en la fase de sustanciación o como aparte del acervo probatorio de las partes en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública y el base a los elementos que pueden aportar el expediente administrativo al Juez debe juzgar en base a las pruebas que las partes aporten, amén de que su incorporación constituya una carga procesal para la Administración quien ya hizo énfasis y resolvió la situación de la necesidad de la incorporación del mismo, en donde en el auto de admisión del recurso solicitó a la Inspectoría del trabajo que remitiera las copias certificados (sic) de dicho asunto, sin embargo esta no negándose a lo solicitado, dispuso en su auto que a fin de remitirlas, la parte recurrente o el interesado deben sufragar los costos para las copias fotostáticas del expediente, en virtud de la importancia del mismo dentro del procedimiento de la demanda de nulidad por constituir un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material. En consecuencia (…) bajo las consideraciones anteriores ratifica la convocatoria de celebración de Audiencia de Juicio, fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aras de garantizar una tutela judicial expedita, real y efectiva en el presente asunto, se pronunciara previo a la audiencia, si consta o no el expediente administrativo…”
De auto apelado:
En fecha 13 de febrero de 2025, el operador jurídico de primera instancia procede a diferir la audiencia pública de juicio, de conformidad con el siguiente razonamiento:
(…) Revisadas como han sido las actas del presente asunto y visto el auto dictado en fecha 28-01-25 que riela al folio 123 donde [ese] Tribunal bajo las consideraciones expuestas se pronunciara previo a la audiencia, si consta o no el expediente administrativo, y en caso negativo hará su pronunciamiento respecto a la realización de la audiencia o no. Y constatado como ha sido el día de hoy que no reposan a los autos los antecedentes administrativos requeridos, [ese] Juzgado reprograma la celebración de la audiencia de juicio convocada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la fija para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este a las 10:00 a.m., advirtiéndole que deberán hacer lo conducente para la obtención de las copias certificadas del expediente administrativo, ya que dicho expediente es fundamental para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo
Fundamentos de la actividad recursiva:
El abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de darle sustento al recurso impugnatorio ordinario, esgrimió:
(…) ocurro oportunamente para APELAR como en efecto lo hago, el Auto emitido por [ese] Tribunal en fecha 13 de febrero de 2025 (…) donde previo a la celebración de la audiencia de juicio fijada en la presente causa, ordena la reprogramación de la celebración de la audiencia fundamentado en el hecho de que [cita]: (…) en flagrante violación del artículo 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo inaceptable la misma por dejar en estado de indefensión a (su) representada, para exponer lo siguiente:
Que estando presente en la sede de [ese] tribunal el ciudadano juez manifestó de viva voz que no celebraría la audiencia de juicio por cuanto los antecedentes administrativos no reposan a los autos, razón por la cual emite el auto aquí apelado, antecedentes que deben ser remitidos directamente por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, ESTADO CARABOBO, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin embargo, dicha norma no señala de forma alguna que no podrá fijarse la audiencia de juicio, continuar el proceso o decidir la causa si no es remitido el expediente administrativo por la Administración Pública.
Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa establece de forma taxativa los supuestos o condiciones que deben existir para poder fijar la audiencia de juicio…”
Que el Tribunal Quinto (…) interpretó erróneamente el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por cuanto le atribuyó a dicha norma jurídica menciones que no contiene, aunado a que no aplicó el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por que la decisión de no celebrar la audiencia de juicio hasta que no reciba el expediente administrativo hasta que no sean sufragadas las copias por [su] representado, no tiene fundamento en norma jurídica alguna
Que (…) el Juzgado Quinto de Juicio no aplicó correctamente las normas legales que regulan el proceso judicial…”
Que el auto de fecha 13 de febrero de 2025, le ocasiona un gravamen irreparable (…) al condicionar la celebración de la audiencia de juicio…”
Que (…) [a]l no haber remitido la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA, ESTADO CARABOBO, el expediente administrativo, el Tribunal a quo no puede abstenerse de celebrar la audiencia de juicio, ni de decidir la causa…”
Que se debe tomar en cuenta que el accionante (…) consignó pruebas suficientes (…) para sustentar su recurso de nulidad…”
Que (…) el Tribunal de la Causa debió haber celebrado la audiencia de juicio…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En torno a la noción de debido proceso y el derecho que tienen los justiciables a ser oídos en el marco de todo proceso jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su sentencia N° 97/2000, de fecha 15 de marzo (caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.), señaló lo siguiente:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes”
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Héctor José Canelón Briceño, parte accionante en la presente demanda de nulidad, en contra del auto de fecha 13 de febrero de 2025, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia de este Circuito, procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el 20° día hábil siguiente, “…advirtiéndole que deberán hacer lo conducente para la obtención de las copias certificadas del expediente administrativo, ya que dicho expediente es fundamental para la prosecución del proceso. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”
Ahora bien, en el derecho contencioso administrativo venezolano, el juez actúa como director del proceso, con facultades amplias para asegurar la eficacia y celeridad de la tutela judicial efectiva. Esto implica que el juez no solo resuelve el conflicto, sino que también orienta, impulsa y controla el desarrollo del proceso, garantizando el cumplimiento de los principios de legalidad, igualdad y debido proceso, constatándose por esta Alzada, que en el caso que nos ocupa el proceso se ha llevado con suma diligencia y premura, por parte del operador judicial de primera instancia, muy por encima del promedio usual de lo que son los trámites ordinarios de la jurisdicción contencioso administrativa propiamente dicha, garantizándose plenamente los derechos de los involucrados en el presente asunto, participando hasta ahora, en todas las etapas del procedimiento, no constatando esta Alzada, en modo alguno la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso del ciudadano Héctor Canelón. Así se decide.
Es menester destacar, en el presente asunto, todo el embrollo se genera por la falta de las actuaciones administrativas, no por negligencia de la autoridad administrativa correspondiente, sino por renuencia del demandante de cubrir los emolumentos que necesita la Inspectoría del Trabajo para expedir las copias certificadas correspondientes por carecer de los recursos o medios para facilitar el trámite respectivo, de lo cual no duda en absoluto este operario judicial, dado el estado en el que se encuentran muchas de las oficinas públicas, por lo que se torna indispensable referir el tema del expediente administrativo y para ello resulta conveniente mencionar lo que ha establecido
la Sala Político Administrativa respecto a la incorporación de las actuaciones administrativas al proceso, lo que se hace de seguida:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -más no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante.” (Vid. Sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.).
No constata esta Superioridad, la intención del operador de justicia de primera instancia, de paralizar el proceso ni suspenderlo o condicionar la celebración de la audiencia de juicio a la incorporación de las actuaciones administrativas al expediente respectivo, como se desprende del hecho que ante la solicitud del tercero interesado para que sea diferida la audiencia de juicio hasta que conste en autos el expediente administrativo, negó dicho pedimento y ratificó la convocatoria de celebración de Audiencia de Juicio, fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si bien es cierto que posteriormente reprogramó la celebración de la misma, por no constar las actuaciones administrativas, pero considera quien resuelve, que en primer lugar lo hizo como director del proceso, es decir, un juez puede diferir o reprogramar una audiencia, por razones que considere justificadas, y ello no significa que este violentando el debido proceso ni el derecho a la defensa, y en segundo lugar, aparentemente con la intención de dar más tiempo para la canalización de la remisión en definitiva de las actuaciones administrativas tantas veces referidas, porque si bien es cierto, que en el proceso contencioso administrativo de anulación, la falta del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, no es menos cierto que el expediente administrativo constituye una de las piezas indispensables para que la jurisdicción contenciosa administrativa juzgue con acierto el recurso planteado, a fin de cumplir con las garantías al delicado deber de administrar justicia en las controversias que se plantean entre la Administración y los administrados, no agotándose ahí la función del expediente administrativo en el procedimiento contencioso de anulación, pues éste al reflejar el recorrido de formación de la voluntad del acto que se emite es fuente de las alegaciones del administrado a través de la impugnación en vía jurisdiccional y puede así mismo ser objeto del debate probatorio en la oportunidad correspondiente, por lo que la falta de estos recaudos eventualmente pudiera perjudicar al demandante en la consecución de sus objetivos judiciales.
Por último, en cuanto a las afirmaciones inherentes a que “…juez manifestó de viva voz que no celebraría la audiencia de juicio por cuanto los antecedentes administrativos no reposan a los autos, razón por la cual emite el auto aquí apelado…” constituye argumentos de carácter especulativos, sobre los cuales no se emite opinión, por no poderse evidenciar su veracidad. Así se establece.
Por todo lo anterior, considera quien decide, que la simple interposición de este recurso de apelación, el cual se debe resolver de conformidad con los lapsos establecidos legalmente pare ello, causó un perjuicio mayor desde el punto de vista del tiempo transcurrido que la simple reprogramación efectuada por el juzgado de primera instancia, a quien en todo caso se le emplaza para que una vez recibido el presente asunto, proceda a fijar y celebrar la audiencia de juicio respectiva.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar, el recurso el recurso ordinario de apelación planteado por el abogado Luis Manuel Nadal Colmenarez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.804, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Héctor José Canelón Briceño, titular de la cédula de Identidad N° 12.427.720, contra auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual procedió a reprogramar la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
SEGUNDO: Confirma el auto de fecha trece (13) de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, mediante el cual procedió a reprogramar la audiencia de juicio fijada de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, confirmatoria que en todo caso resulta evidentemente inoficiosa por el transcurso del tiempo ocurrido, por lo que se emplaza al juzgado correspondiente a que una vez recibido el presente asunto se fije la celebración de la audiencia de juicio respectiva Así se establece.
TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.
CUARTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.
QUINTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo Informático.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abg. César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria,
Abg. Orianny Del Cielo Sánchez Medina.
En la misma fecha, siendo las 02:35 de la tarde, se dictó, publicó, se registró en el Sistema Informático por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
|