REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 08 de julio de 2025
214º y 165º
ASUNTO: GP21-E-R-2025-000009
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: Ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 18.345.134, domiciliada en la urbanización Los Lanceros, manzana I, casa N° 21, municipio Puerto Cabello, estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado Alexander Medina Estredo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula: 156.011.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 18 de marzo de 2025.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número: 18.345.134, debidamente asistida por el abogado Alexander Medina Estredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 156.011, en fecha 26 de marzo de 2025, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en Puerto Cabello, en fecha 18 de marzo de 2025, en la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada, decisión está que a su vez es consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la presunción de la admisión de los hechos, procediendo a diferir el fallo escrito para dentro de los cinco (5) días siguientes, la que una vez reproducida es impugnada en tiempo oportuno.
Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudada¬na MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIÉRREZ, en fecha 30 de enero de 2025; la que es admitida en fecha 05 de febrero, por cobro de prestaciones sociales, contra la empresa VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A. Una vez notificada la demandada y certificada la respectiva notificación, en fecha 20 de febrero de 2025, se verifica el comienzo del cómputo del lapso de 10’ días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo, el día 10 de marzo de 2025 a las 10:00 de la mañana, oportunidad en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara la presunción de la admisión de los hechos, procediéndose a diferir la sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, la cual es publicada por el juzgado de primer grado en fecha 18 de marzo de 2025, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en la oportunidad correspondiente y estando en la fase de la reproducción por escrito de la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA:
Se observan los aspectos siguientes como puntos de la controversia sobre los cuales versa la reclamación; destacándose en apoyo de las pretensiones de la parte demandante:
• Que (…) [e]n fecha 01 de marzo de 2021. [comenzó] a trabajar desempeñando el cargo de COCINERA Y JEFE DE GRUPO para la entidad de trabajo denominada PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A…
• Que (…) esta empresa su objeto era o se dedicaba a LA PRODUCCION, COMERCIALIZACIÓN Y FABRICACION AL MAYOR DE COMIDAS, ALMUERZOS, CENA Y DESAYUNO PARA LA ZONA PORTUARIA DE PUERTO CABELLO y para otras ciudades…
• Que (…) de forma intempestiva esta empresa PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A, fue reemplazada en febrero del año 2023, por una nieva empresa denominada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. (…) con domicilio en la (sic) mismo lugar (…) representada legalmente por los DOS (2) MISMOS CIUDADANOS que representaban (…) a la entidad de trabajo PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A…
• Que (…) desde [su] ingreso el 01 de marzo del 2021 y hasta la fecha de [SU] DESPIDO instaurado por [su] patrono en fecha 01 de enero de 2025, siempre [trabajó] como COCINERA y jefa de grupo ejecutando [su] labor de trabajo (…) en el horario dos (2) turnos comprendido de 7 am (sic) a 2 pm (sic) y de 2 pm (sic) a 10 pm (sic), de lunes a sábado (…) y en ocasiones debía trabajar los días domingo, siendo [su] último salario convenido entre las partes la cantidad de ONCE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (BS. 11.115,30) mensual y pagado de forma quincenal a razón de cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 370,51) DE SALARIO BASICO DIARIO constituido por:
1°- Por concepto de salario base mínimo mensual de DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 210,00) BOLIVARES pagados de forma Quincenal, como si fuera empleada a pesar que el trabajo que realizaba era con un desgaste físico brutal, salario que [le] depositaban en principio en [su] cuenta bancaria y posterior en cuenta aperturada (sic) por la empresa para tal fin.
2°- Po concepto y para simular el verdadero salario y pago real por [sus] labores realizaba desde que [comenzó] a trabajar (…) [le] realizaban un pago bajo la modalidad BONIFICACIÓN pagado en forma quincenal, continua, sistemática a los fines de simular [su] salario real y lo realizaba según las circunstancias (…) en divisas estadounidenses (…) pagadas en efectivo y otras (…) lo realizaban en Bolívares aplicando la tasa del Banco Central de Venezuela (…) a partir del primero (1ro) de diciembre de 2024 (…) fijado por el patrono en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ USD. 210,00) (…) [q]uedando claramente establecido que la sumatoria de los conceptos 1° y 2° (…) al amparo del artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, trabajadores y trabajadoras, arroja UN TOTAL SALARIO BASE MENSUAL DE BOLIVARES ONCE MIL CIENTO QUINCE CON TREINTA CENTIMOS (BS 11.115,30) (…) resultando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 370,51) DE SALARIO BASICO DIARIO para el momento de su DESPIDO ejecutado en fecha 31 de diciembre de 2024…”
• RECLAMA:
• DE LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA POR EL ARTICULO 142, LIT “A” LOTTT (…) Bs. 39.705,16
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES DEJADOS DE PAGAR 143 LOTTT (…) Bs. 2.293,10
• DE LAS PRESTACIONES POR CONCEPTO DEL ARTICULO 142, LITERAL “C” DE LA LOTTT (…) Bs. 57.676,06
• 1°- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2021/2022…”
• VACACIONES (…) Bs. 5.557,65
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO 2021/2022 (…) Bs. 5.557,65
• 2°- VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2022/2023…”
• VACACIONES (…) Bs. 5.928,16
• BONO VACACIONAL (…) Bs. 5.928,16
• 3° VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2023/2024…”
• VACACIONES (…) Bs. 6.298,67
• BONO VACACIONAL (…) Bs. 6.298,67
• 4° VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024/2025…”
• VACACIONES (…) Bs. 5.557,65
• BONO VACACIONAL (…) Bs. 5.557,65
• 1°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2021 (…) Bs. 27.788,25
• 2°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2022 (…) Bs. 33.345,90
• 3°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2023 (…) Bs. 33.345,90
• 4°- UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2024 (…) Bs. 27.788,25
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…) Bs. 59.969,16
• INTERESES DE MORA DESDE ENERO 2021 HASTA NOVIEMBRE 2023 (…) Bs. 16.992,38
• TOTALIZACIÓN DE PRESTACIONES Y DEMAS BENEFICIOS (…) Bs. 303.590,16
AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 31)
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el acta levantada por el juzgado de primer grado, en fecha 10 de marzo de 2025, consta donde la representación de la demandada entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, señalando expresamente lo siguiente:
(…) Hoy, LUNES 10 de MARZO de 2025, siendo las 10:00 a.m. día y hora fijado (sic) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareció la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.345.134, debidamente asistido (sic) por el abogado ALEXANDER MEDINA ESTREDO, , inscrito en el inpreabogado bajo el N° 156.011, quien procede a consignar escrito de promoción de pruebas constante de: seis (06) folios útiles y anexos marcados “A,B,C,D1,D2,D3, en este estado el tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, entidad de trabajo, VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, [pasa] a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, y se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, en consecuencia, [ese] Juzgado Decimo (sic) de Primera de Sustanciación, Mediación, y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por coincidir en el día de hoy, varias actividades propias del tribunal que dificultan dictar la sentencia mediante acta en el día de hoy, es por lo que de conformidad con los artículos 11, 65 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere la sentencia mediante acta para el quinto (5°) día siguiente de despacho a la presente fecha…” (Negrillas y subrayado del a quo)
SENTENCIA DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN:
(…) En el día de hoy dieciocho (18) de marzo de 2.025, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 10 de marzo de 2025, de la comparecencia de la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.345.134, debidamente asistida por el abogadoALEXANDER MEDINA ESTREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.011. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la persona jurídica VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., ni por sí, ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 10 de marzo de 2025, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el (…) declarando que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegado (sic) por el demandante, y en tal sentido [ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante…”
…omissis…
Es importante resaltar que los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, las cuales fundamentan y apoyan la dispositiva dictada, el Juez laboral, por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones de la demandante, por lo cual, una vez revisados los conceptos reclamados, se procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes, esto en virtud de la incomparecencia de la entidad demandada VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., lo cual arrojó como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante. En consecuencia, le corresponde a la demandante las cantidades por los conceptos que a continuación se detallan:
TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por el demandante, la relación laboral la mantuvo por: 03 años y 10 meses.
En consideración en el presente escrito libelar se evidencia que la parte actora aporta una tabla de cálculos en base al literal a y b del articulo (sic) 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y las trabajadoras, agregando unos montos devengados sin aplicar en su momento la reconversión monetaria de octubre del año 2021, dado que no establece los salarios reales lo cual imposibilita realizar los cálculos aplicables a lo que establece el articulo (sic) 142 literal A y B, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Asimismo [ese] Juzgado haciendo valer los elementos probatorios consignados, y referente al salario que devengaba la trabajadora (…) procederá a realizar los cálculos aplicables al ultimo (sic) salario devengado por el accionante de acuerdo a lo establecido por el articulo 142 literal “C” de la mencionada ley y los elementos probatorios consignados por la parte actora.
[Ese] Juzgado haciendo revisión sobre el expediente por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, verifica la procedencia en derecho y revisa los conceptos y montos reclamados y se procedió al reajuste de la siguiente manera.
Fecha Ingreso: 01 marzo 2021. – Fecha Egreso: 01 enero 2025.
Ultimo Salario Normal Mensual: Bs 3.627,75
Último salario normal diario: Bs. 120.93.
Último Salario integral diario: Bs. 157.20.
En virtud de lo antes mencionado (…) procede a desglosar los conceptos y montos condenados:
PRIMERO: PRESTACIONES SOCIALES: Conforme al literal “C” del Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, referido al calculo (sic) será el que determine el pago de las prestaciones del trabajador, y la base salarial para dicho cálculo es el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En consecuencia se procede así:
.
Tiempo de servicio: 01 de marzo de 2021 hasta el día 01 de enero de 2025, para un tiempo de relación laboral de 03 años 10 meses por lo que se procederá al cálculo de la siguiente manera: 30 días x año o fracción superior a seis (06) meses = 30 días por año = 120 días (4 AÑOS DE SERVICIO) x Bs. 157.20, (Salario Diario Integral) = Bs. 18.864,00, motivo por el cual lo que determina a los efectos del pago de las prestaciones sociales es la cantidad que arrojó el cálculo al final de la relación laboral,. En consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de la cantidad de Bs. DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.864,00), por concepto de prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN TERMINACION DE LA RELACION DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago del monto equivalente a las prestaciones sociales, es decir la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 18.864,00), Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL DEJADOS DE PAGAR 2021-2022 (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 15 días por concepto de vacaciones y 15 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2022 a razón del salario diario de Bs. 120,93 x 15 días (vacaciones) igual a Bs 1.813,95, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 120,93 x 15 días (Bono Vacacional), igual a Bs. 1.813,95, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.627,90). Y ASI SE DECLARA.
Año 2022-2023: (Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 16 días por concepto de vacaciones y 16 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2023 a razón del salario diario de Bs. 120,93 x 16 días (vacaciones) igual a Bs 1.934,88, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 120,93 x 16 días (Bono Vacacional), igual a Bs 1.934,88, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.869,76). Y ASI SE DECLARA
Año 2023-2024:(Artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras), le corresponden 17 días por concepto de vacaciones y 17 días por concepto de Bono Vacacional, a consecuencia de lo que corresponde en el año 2024 a razón del salario diario de Bs. 120,93 x 17 días (vacaciones) igual a Bs 2.055,81, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional, 120,93 x 17 días (Bono Vacacional), igual a Bs 2.055,81, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de CUATRO MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.111,62). Y ASI SE DECLARA
CUARTO: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Año 2024-2025: Artículo 196 De La (Ley Orgánica Del Trabajo De Los Trabajadores Y Trabajadoras). Le corresponde el equivalente a 15 días por concepto de vacaciones fraccionadas en el año 2025, por los siete (10) meses laborados, en la cantidad de 15 días por el salario diario de Bs 120,93 = Bs1.813,95,, igual formula aplica para el cálculo del bono vacacional fraccionado 120,93 x 15 días (Bono Vacacional Fraccionado), igual a Bs 1.813.95, la suma de ambos conceptos totalizan la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.627,90). Y ASI SE DECLARA
QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS NO PAGADAS AÑO 2021 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras),visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (10) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 75 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 75 días = 9.069,75. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.069,75). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2022 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras),visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades obteniendo un resultado de 90 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 90 días = 10.883,70. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.883,70). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2023 (Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras),visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades obteniendo un resultado de 90 días por concepto de utilidades que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 90 días = 10.883,70. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.883,70). Y ASI SE DECLARA.
UTILIDADES NO PAGADAS AÑO 2024 Articulo 131 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras),visto lo alegado por el trabajador, “ La entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A., paga a sus trabajadores la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, y por cuanto lo correspondiente esta (sic) dentro de los parámetros que establece la norma, de los trabajadores y trabajadoras, en consecuencia el accionante le corresponde la siguiente utilidades fraccionadas, utilizando la siguiente formula: 90 días que la entidad de trabajo otorga al trabajador multiplicado por la cantidad de meses laborados (10) divisible el resultado entre (12) que corresponde a los 12 meses del año, obteniendo un resultado de 75 días por concepto de utilidades fraccionadas que multiplicadas por el salario diario de 120,93 x 75 días = 9.069,75. En consecuencia la demandada deberá pagar la cantidad de NUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.069,75). Y ASI SE DECLARA.
LA TOTALIDAD DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS ES EL SIGUIENTE:
NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs: 92.872,08)
Igualmente (…) condena al pago por concepto de INDEXACIÓN, sobre el total condenado y será calculada desde la fecha de la ultima(sic) notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia y para determinar monto a pagar por INTERESES MORATORIOS, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, las cuales se calcularan a partir de la terminación de la relación laboral, es decir desde la fecha 01/01/2025 hasta la oportunidad de su cancelación, cuyo monto se determinara mediante experticia complementaria del fallo. Para el cálculo de estos intereses, el perito deberá aplicar la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f, de la ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras dichos intereses no serán objeto decapitalización ni indexación, para el cálculo de estos intereses de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Y ASI SE DECIDE
En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar que resulte de la experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto y previo análisis y ajuste efectuado de los conceptos reclamados, [ese] Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia del demandado, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, en consecuencia se condena al demandado “VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. a pagar la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs: 92.872,08), correspondiente a los conceptos anteriormente señalados y discriminados, mas (sic) lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.
En cuanto a las costas, [ese] Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. (Negrillas y subrayado del a quo)
AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública con asistencia de las partes, la recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de fundamentar su recurso, lo cual hace en los siguientes términos:
• -Nuestra apelación está fundamentada (…) es por la determinación del salario (…) la falta de motivación de la sentencia, porque si bien es cierto ciudadano juez en el momento de dar la decisión, admite todo lo que está establecido en el libelo de la demanda, posterior se aparta de lo que admite y utilizó un salario que realmente no era el salario que estaba establecido más aun la falta de motivación se da cuando realmente el ciudadano juez invoca el 142 de la norma laboral en relación a que en el libelo de la demanda no se estableció lo que era el literal a y b cuando si se estableció, sin embargo llama poderosamente la atención por cuanto estas dos causales, o estas dos faltas lo dice el TSJ, tribunales de instancia que son motivo de nulidad. Por cuanto quebrantan normas sustanciales y violación al debido proceso es por lo que entonces que en este acto estamos taxativamente solicitando que la sentencia se declare la nulidad absoluta, por cuanto está viciada de nulidad en virtud de que el juez, aplicó lo que es la incongruencia y la falta de motivación en la sentencia (…) la disyuntiva estuvo fue en el salario, si bien es cierto que nosotros de conformidad con el 142 literal c, establecemos 11.000,00 bolívares y algo más, el fundamenta todo lo que tiene que ver con los cálculos en 3.200,00 bolívares o algo así, de tal manera de que al trabajador entra en un estado de indefensión porque fíjese (…) aquí lo que estamos es en presencia de que hay una incongruencia desde el punto de vista de que el viene y admite decreta todo, pero después se aparta de lo que decretó (…) si bien es cierto, se acordó todo lo peticionado pero convoca un salario que al final sobre eso estamos nosotros como abogados luchando sobre la simulación de contrato que tienen estas empresas, que si bien es cierto que la señora ganaba 210 bolívares mensuales, también ganaba 210 dólares mensuales, que en algunas oportunidades le depositaban parte y la otra parte se la daban también en efectivo, pero como estábamos en una audiencia incipiente, sobre eso tiene que valorarse entonces en el juicio oral y público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que increíblemente ya tiene más de veinte años desde su entrada en vigencia, trajo en su oportunidad un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica, al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.
En el presente asunto, se materializa la incomparecencia de la demandada a la primigenia audiencia preliminar por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produce una presunción de admisión de hechos, pero es necesario que el Tribunal, en este caso de sustanciación, mediación y ejecución, procure sentenciar de conformidad con dicha presunción siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación por ante esta alzada, el apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta su desacuerdo con la resolución del a quo, señalando la falta de motivación de la recurrida, porque si bien es cierto que el juez de primera instancia da por admitidos todos los hechos establecidos en el libelo de demanda, se aparta del salario señalado, concretando la falta de motivación cuando no se estableció lo que era el literal a y b del articulo 142 cuando si se estableció, por lo que se produce el quebrantamiento de normas sustanciales y la violación al debido proceso y solicitan que se declare la nulidad absoluta de la sentencia, incurriendo también en incongruencia, por cuanto la disyuntiva estuvo en el salario.
En cuanto al alegado vicio de inmotivación, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en el sistema de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de motivos debe entenderse literalmente, aun cuando no lo precisa la norma, como la falta absoluta de motivos, que se da cuando no se expresa motivo alguno, es decir, cuando la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, de modo que la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho y en lo inherente a la incongruencia es determinante indicar, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estipula específicamente el referido vicio, sin embargo, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 572 de fecha 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar, contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A. Banco Universal) acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3.706 de fecha 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare) en el que se sostuvo que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y el demandado, se incurre en el vicio de incongruencia, aplicando de manera supletoria, los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la transcripción de los pedimentos libelares supra realizada, se puede constatar, que en el caso sub examine la demandante alegó que percibía un beneficio en dólares americanos, específicamente que le pagaban 210,00 bolívares, más una bonificación de 210,00 dólares estadounidenses, lo cual representa esto último un hecho extraordinario, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual al tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no se evidencia de las probanzas consignadas por la accionante, por lo que el operador de primera instancia, evidentemente como consecuencia de la admisión de hechos de carácter absoluto producto de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada, acordó todos los hechos que resultaron admitidos, pero no podía hacer lo propio con el salario en moneda extranjera, ante la falta de acreditación de la referida percepción.
De las documentales promovidas por la accionante tenemos:
Cursa al folio 38, marcada “A”, constancia de trabajo de fecha 23 de junio de 2022, suscrita por la Gerente de Gestión Humana de Productos FSI Mundial C.A., en la que se verifica que la ciudadana MAIBE MENDOZA, se desempeña como Ayudante de Cocina, con un horario de 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., con una remuneración de 210,00 bolívares, que es el salario alegado por la trabajadora en su demanda, instrumento este al cual se le debe otorgar valor probatorio, desprendiéndose de la referida documental, la relación laboral, el cargo desempeñado, así como el salario alegado, hechos estos todos admitidos por la accionada. Así se establece.
Cursan al folio 38 y 40, marcadas “B” y “C” impresiones de órdenes de pago emanadas del Seguro Social, correspondientes al mes de marzo de 2023 y diciembre de 2025, las cuales se promovieron con la finalidad de demostrar la sustitución de patronos de PRODUCTOS FSI MUNDIAL C.A., y VICVENEZ PLACERES CULINARIOS C.A., hecho este admitido por la accionada, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia preliminar. Así se establece.
Cursa del folio 42 al 43, marcadas “D”, impresiones de estados de cuenta de la ciudadana Maybe Yorselin Mendoza Gutiérrez, del Banco de Venezuela, de los cuales el juez de primer grado, extrajo unos pagos de nómina en bolívares, que le permitieron establecer como salario devengado por la trabajadora, la cantidad de 3.627,75 bolívares mensuales, en lugar de los 210,00 bolívares que se desprenden de autos, y además que es el monto reconocido por la accionante en su libelo, al margen del bono en dólares estadounidenses, impresiones estas valoradas por el operario judicial de primer grado, de conformidad con su facultad soberana de apreciación, beneficiando con ello a la trabajadora demandante. Así se constata.
De todo lo anterior, no aprecia esta Alzada, que se verifique la falta de motivación, al margen de lo exiguo de la misma, así como tampoco la incongruencia alegada, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró parcialmente con lugar la pretensión de la trabajadora demandante, razón por la cual se declara sin lugar la presente apelación. Así se declara.
En conclusión, del extracto de sentencia supra transcrita observa esta Alzada, que el juez de la recurrida en relación con los alegatos formulados por la parte demandante en su libelo, el mismo dio por admitidos todos los hechos, no obstante, la trabajadora no cumplió con su carga alegatoria de demostrar el supuesto salario pagado en dólares estadounidenses, lo cual le correspondía evidenciar a ésta, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la accionante un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que devengaba una parte del salario en moneda extranjera. Así se declara.
En relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía a la demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos, lo cual no demostró, aún en el caso de una admisión de hechos. Así se establece.
En ilación de lo anterior, es menester destacar asimismo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde hace ya tiempo, viene señalando que aun en el caso que se produzca una admisión de hechos, el deber del juez verificar que los conceptos denominados extraordinarios se hallan demostrados en el expediente, doctrina que fue recientemente ratificada mediante sentencia de la referida Sala número 191 del 05 de junio de 2024, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez (caso: Delwis Alfonzo Andara Rodríguez contra Asociación Civil Izcaragua Country Club), la cual confirmó el criterio establecido en decisión número 115 del 17 de febrero de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), entre otras. Así se constata.
Por último, en cuanto al argumento de que el a quo señaló que: “…en el libelo de la demanda no se estableció lo que era el literal a y b cuando si se estableció…”, el mismo constituye un error de percepción material que en nada afecta la validez de la sentencia, porque independientemente del salario que se tomara en cuenta para el cálculo de los conceptos laborales adeudados, el cómputo de conformidad con el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, es más favorable para la trabajadora, en virtud de la alta inflación que agobia nuestro país, como se desprende del mismo calculo efectuado en el libelo. Así se constata.
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 18.345.134, parte demandante, asistida por el abogado Alexander Medina Estredo, debidamente inscrito por ante el Instituto de Provisión Social del Abogado bajo el número: 156.011. Así se establece.
Confirma la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de marzo de 2025, que declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 18.345.134, contra la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. Así se establece.
Declara parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana MAYBE YORSELIN MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 18.345.134, contra la entidad de trabajo VICVENEZ PLACERES CULINARIOS, C.A. Así se establece.
Ordena la REMISION del presente asunto al Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales pertinentes. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ORIANNY DEL CIELO SANCHEZ MEDINA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:17 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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