REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de julio de 2025
215º y 166º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-E-L-2024-000095
DEMANDANTE(S): Ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.852, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, y CARLOS ORLANDO RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad No. V-10.735.804 y V-11,148.597e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 200.454 y 200.326, respectivamente.
DEMANDADO: Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS CAMACHO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.002, respectivamente y se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº42.303
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por el abogado UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 200.454, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.852, y de este domicilio. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo, Sede Puerto Cabello, el día 05 de noviembre de 2024, correspondiendo su conocimiento por distribución aleatoria al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Tribunal ordena despacho saneador el cual fe consignado dentro del lapso legal establecido y en fecha 18 de noviembre de 2024, admitida la demanda se ordena librar cartel de notificación correspondiente, en consecuencia emplazar a la parte demandada entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S., en la persona del ciudadano JORGE LUIS YEPEZ RIVERA, en su carácter de Representante Legal de la entidad de trabajo antes mencionada, a fin de que comparecieran , asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE más dos (02) días que se concedió como término de la distancia, una vez que conste en autos la certificación del secretario de las notificaciones que se practicaron, a los efectos de que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Siendo la oportunidad procesal se procede a celebrar la audiencia preliminar el 19 de diciembre de 2024, a las 10:00 a.m., en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la misma de las partes tanto de los demandantes como la parte demandada quienes consignan escrito de promoción de pruebas según acta del Tribunal correspondiente. El demandante el ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.979.852, debidamente representado por sus abogados UNIQUER ANTONIO DIAZ RODRIGUEZ y CARLOS ORLANDO RANGEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.200.454 y 200.326, respectivamente proceden a consignar escrito de promoción constante de tres (03) folios útiles y veintinueve (29) folios anexos marcados con las letras “A” hasta la “A27”. Y por la parte demandada Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S., comparece su apoderado judicial abogado CARLOS CAMACHO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.303, según instrumento Poder autentico que se presentó en ese acto para su vista y devolución, dejando copia certificada en su lugar, que riela del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) del expediente, y procede de igual forma a consignar escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y ciento doce (112) folios anexos.
El Juez ordenó prolongar la audiencia preliminar en dos (02) sucesivas ocasiones, verificándose la última de estas en fecha 21 de abril de 2025, fecha en la cual da por terminada la misma en virtud que no hubo ningún acuerdo entre las partes y ordena incorporar al expediente, en ese mismo acto, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por el Juez de Juicio, recibiendo escrito de contestación de la parte demandada dentro del lapso legal establecido, todo de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido ordenó remitir al Juez de Juicio correspondiente, recibiéndolo por distribución aleatoria este Tribunal Quinto de Juicio el día 16 de mayo de 2025, procediendo a admitir las pruebas en cada caso y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio se oyó a las partes, se evacuaron las pruebas y se dictó la Dispositiva, reservándose quien Juzga el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar el fallo integro, y estando en la oportunidad legal para ello procede a reproducir el mismo en los términos que siguen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador, para resolver el presente conflicto, observa las pruebas aportadas por las partes y las alegaciones formuladas en la Audiencia de Juicio, aplicando los principios que rigen el Derecho del Trabajo venezolano, en especial la primacía de la realidad, la inversión de la carga de la prueba en materia laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y SU CARÁCTER CONTINUO
La parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S., admitió la prestación del servicio por parte del demandante. Sin embargo, alegó que la misma fue de carácter independiente y eventual. Al respecto, el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) establece la presunción de laboralidad de toda prestación de servicio personal. En concordancia con ello, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), así como la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que cuando la parte demandada admite la prestación de servicios, recae sobre ella la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad y de continuidad, es decir, probar que la relación no se corresponde con una relación de trabajo o que, siéndolo, no fue de carácter continuo y bajo dependencia.
En el presente caso, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo ni su carácter continuo. No consignó pruebas fehacientes que demostraran que el servicio prestado era meramente eventual o que el demandante laborara para otras entidades de manera simultánea que desvirtuaran la dependencia. En consecuencia, y conforme a la primacía de la realidad, este Tribunal declara la existencia de una relación de trabajo de carácter subordinado, personal, permanente y continuo entre el demandante, y la entidad de trabajo, ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S., desde el 07 de junio de 2022 hasta el 05 de septiembre de 2024. Y ASI SE ESTABLECE
DEL VALOR PROBATORIO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador considera lo siguiente: Documentales del demandante (estados de cuenta bancarios): Fueron consignados en copias fotostáticas y impugnados por la demandada por ser copias y emanados de terceros, y por no haber sido ratificados conforme a los artículos 78 y 79 de la LOPTRA. Al no haber sido ratificados ni demostrada su autenticidad de forma contundente por el demandante, este Tribunal no les otorga valor probatorio para la determinación del salario. Y ASI SE ESTABLECE
Prueba tecnológica del demandante (disco compacto con fotografías y videos): Fue promovida conforme a los artículos 395 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la LOPTRA. Sin embargo, la parte demandada impugnó su promoción por no haberse hecho en forma legal. Dada la impugnación y la falta de demostración de su autenticidad y cadena de custodia en el proceso, este Tribunal no le otorga valor probatorio a este medio de prueba para demostrar la relación de trabajo, ya que la misma fue admitida por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE
Documentales de la parte demandada (recibos de pago de nóminas): Fueron consignados conforme al artículo 77 de la LOPTRA y no fueron impugnados por la parte demandante. Estos recibos detallan la fecha del viaje, origen, destino, toneladas métricas, valor de la tonelada métrica, precio del flete, porcentaje pagado al chofer, gastos de viáticos y peajes. Al no haber sido impugnados, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio para la determinación del salario devengado por el trabajador, así como para la acreditación de los pagos efectuados. Es fundamental establecer que, a los efectos salariales, los viáticos y peajes no deben considerarse como parte del salario, por cuanto corresponden a gastos reembolsables en los que incurre el trabajador para la ejecución de sus labores, no constituyendo una contraprestación directa por el servicio prestado, conforme al artículo 104 de la LOTTT. Por lo tanto, el salario se extraerá únicamente del porcentaje del 15% pagado al chofer. Y ASI SE ESTABLECE
DEL SALARIO
Dado que las pruebas del demandante para probar el salario no obtuvieron valor probatorio, y las consignadas por la demandada sí lo obtuvieron al no ser impugnadas, este Tribunal determinará el salario del demandante con base en los recibos de pagos de nóminas consignados por la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S., excluyendo los conceptos de viáticos y peajes los cuales según dichas documentales serán tomados los salarios devengados mes a mes como están establecidos en las mismas y visto que los salarios devengados por el trabajador según las documentales son de naturaleza variable por lo que de conformidad con los artículos 121 y 122 de la L.O.T.T T., la base de cálculos para la antigüedad y las vacaciones se realizarán al salario promedio devengado durante los últimos seis (6) meses a la fecha de la finalización de la relacion laboral y el salario integral que se desprendan de dichos recibos, priorizando siempre la suma más favorable al trabajador en caso de discrepancias. Los salarios alegados por el demandante en bolívares serán tomados como referencia en el cálculo de los conceptos laborales, siempre y cuando guarden coherencia con los recibos de pago.
Respecto al reclamo de salarios en dólares, este Juzgador observa que el demandante no promovió ni evacuó pruebas contundentes que demostraran el acuerdo de pago de salarios en moneda extranjera o su cancelación en dicha divisa. La parte demandada negó enfáticamente este hecho. En consecuencia, al no haber sido demostrado por el demandante, quien tenía la carga de la prueba en este particular, este reclamo se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
Habiéndose declarado la existencia de una relación de trabajo continua, procede analizar los conceptos laborales reclamados por el demandante:
Antigüedad (artículo 142 literal "a" y "b" LOTTT) e Intereses sobre Prestaciones Sociales: La antigüedad y sus intereses son derechos irrenunciables derivados de la permanencia en el empleo. Al haberse declarado la continuidad de la relación de trabajo, y considerando el tiempo de servicio del demandante (07 de junio de 2022 al 05 de septiembre de 2024), estos conceptos serán calculados de acuerdo a lo establecido en el literal c de la misma Ley Sustantiva Laboral, ambos se realizarán conforme a los salarios que se desprendan de los recibos de nómina valorados y conforme a las fórmulas establecidas en la LOTTT y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social:
89,66
Visto los cálculos del articulo 142 literales “a” y “b”, que son el acumulado más los intereses nos arroja una suma que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 57.733.77) y el monto que arroja el literal “c” del citado artículo se tomó como base salario promedio de los últimos seis (6) meses siendo este promedio diario integral de (Bs. 593.45) que multiplicado por 60 días arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 35.607,00), en conclusión se desprende que el monto mayor es el establecido en el literal “a” y “b” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., es decir CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs 57.733.77), monto este que deberá cancelar la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLIVAR, R.S., al demandante ciudadano RICHARD ANTONIO GÓMEZ, más los intereses moratorios que arroje luego de realizada la experticia complementaria del fallo correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE
DEL RECLAMO DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL NO CANCELADO
Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 190 y 192 LOTTT): Al ser un derecho derivado de la relación de trabajo continua, y habiéndose declarado la misma, los reclamos por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional y fracciones correspondientes a los períodos 2022-2023, 2023-2024 y fracción 2024 son procedentes. El cálculo se realizará con base en el salario promedio devengado al término de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 122, 190 y 195 de la
L.O.T.T.T. Calculados de la siguiente manera:
• VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO JUNIO 2022 a JUNIO 2023: Corresponden 15 días a razón (Bs. 524,93) como salario promedio normal devengado los últimos seis (6) meses al término de la relación de trabajo, arrojando la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.873.95). Y ASÍ SE DECIDE
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO PERIODO JUNIO 2022 a JUNIO 2023: Corresponden 15 días a razón (Bs. 524,93) como salario promedio normal devengado los últimos seis meses al termino de la relacion de trabajo, arrojando la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.873.95). Y ASÍ SE DECIDE
• VACACIONES NO DISFRUTADAS PERIODO JUNIO 2023 a JUNIO 2024: Corresponden 16 días a razón (Bs. 524,93) como salario promedio normal devengado los últimos seis meses al termino de la relacion de trabajo, arrojando la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.398.88) Y ASÍ SE DECIDE
• BONO VACACIONAL NO CANCELADO PERIODO 2023- 2024: Corresponden 16 días a razón (Bs. 524,93) como salario promedio normal trabajo, arrojando la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.398.88) Y ASÍ SE DECIDE
• VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO JUNIO 2024 a SEPTIEMBRE 2024: Corresponden 4.5 días a razón (Bs. 524,93) como salario promedio normal devengado los últimos seis (6) meses al término de la relación de trabajo, arrojando la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.362.18) Y ASÍ SE DECIDE
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO JUNIO A SEPTIEMBRE 2024: Corresponden 4.5 días a razón (Bs. 524,93) como salario promedio normal trabajo, arrojando la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON DECIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.362.18) Y ASÍ SE DECIDE
En conclusión, la entidad de trabajo demandada deberá cancelar al demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas bono vacacional no cancelado, vacaciones y bono vacacional fraccionado por los periodos ya establecidos la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs 37.270.02) Y ASÍ SE DECIDE
RECLAMO DE BONIFICACIONES ANUALES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 132 LOTTT):
Es entendido que, en las empresas con fines de lucro, la LOTTT establece expresamente el pago de utilidades (participación en los beneficios netos), mientras que, en el caso de las entidades sin fines de lucro, la ley no se refiere a "utilidades" en el mismo sentido, sino que se alude a una bonificación anual de al menos 30 días de salario. Es sobre esta bonificación se necesita en primer término la clarificación jurisprudencial.
“El pago de utilidades o de bonificación anual se construye a partir de los mismos principios, pero con una aplicación específica a la naturaleza de la llamada bonificación anual y el papel de las entidades sin fines de lucro”.
El Principio Rector de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Para el cálculo de los conceptos laborales adeudados al término de la relación de trabajo, la base siempre será el salario normal devengado por el trabajador en el último mes de la relación laboral, salvo que la ley expresamente establezca una base de cálculo distinta para un concepto específico (como el salario integral para las prestaciones sociales, o el promedio de lo percibido en los últimos (6) meses para el bono vacacional, en algunos casos).
1. Análisis de la Bonificación Anual en Entidades Sin Fines de Lucro:
Naturaleza Jurídica de la Bonificación: A diferencia de las utilidades (que son una participación en los beneficios), la bonificación anual que deben otorgar las entidades sin fines de lucro no está ligada a la generación de utilidades, sino que es una obligación legal expresa (similar a un beneficio social o una gratificación obligatoria) impuesta a estas entidades, precisamente para garantizar una compensación anual a sus trabajadores, dada su particular naturaleza jurídica. Aunque la LOTTT no las llame "utilidades" en este contexto, las califica como una "bonificación anual de por lo menos 30 días de salario".
2. Carácter Salarial de la Bonificación Anual: La jurisprudencia de la SCS/TSJ, al interpretar el artículo 104 de la LOTTT, ha enfatizado que todo pago que el trabajador reciba por causa de la prestación de su servicio, de forma regular y permanente, y que pueda ser evaluado en efectivo, tiene carácter salarial. Aunque esta bonificación se pague anualmente, su carácter de obligatoriedad legal y su vinculación directa a la prestación del servicio (es un beneficio que surge de la relación de trabajo, no de la mera liberalidad del empleador) le confiere un innegable carácter salarial. Es una contraprestación diferida por el servicio prestado durante el año.
3. El Salario Base para el Cálculo de la Bonificación no Pagada: Cuando un trabajador se retira y reclama el pago de esta bonificación anual que nunca le fue pagada durante la relación de trabajo, o le fue pagada de forma incompleta, la base de cálculo que la SCS/TSJ ha establecido para la mayoría de los conceptos laborales al término de la relación es el salario normal devengado por el trabajador en el último mes de la relación de trabajo.
Esto se fundamenta en el principio de actualidad del salario: El derecho a percibir
Este beneficio se consolida al final de cada ejercicio anual (o al término de la relación si es fraccionado), y la obligación de pago se hace exigible. La remuneración que el trabajador percibía al momento de su desvinculación o al momento de la exigibilidad del pago es la que mejor refleja su poder adquisitivo y la base de su remuneración al momento de la liquidación de sus derechos.
4. Interpretación Unificadora: La SCS/TSJ busca unificar criterios y evitar múltiples bases de cálculo que complejicen y distorsionen la liquidación de los derechos laborales. Por regla general, el salario normal del último mes es la base preferida para conceptos como vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, y, por extensión, bonificaciones de carácter anual y salarial.
5. Progresividad de los Derechos: Tomar un promedio de salarios anteriores o un salario de un período desactualizado iría en detrimento del trabajador, especialmente en contextos inflacionarios. La jurisprudencia busca proteger al trabajador garantizando que sus derechos se calculen sobre su salario más reciente y, por ende, la más elevada, salva disposición legal expresa en contrario.
En razón de la anteriores consideraciones toma posición quien decide en el presente caso dado el carácter salarial de la bonificación anual a la que hace referencia el Arturo 132 de la L.OTTT aplicable a las entidades sin fines de lucro, dada su naturaleza obligatoria y su vínculo directo con la prestación del servicio, establece este Tribunal que el salario base para el cálculo y pago de dicha bonificación anual no cancelada garante de la prestación del servicio será el salario normal devengado por el trabajador en el último mes de la relación de trabajo, en consecuencia se ordenar el pago de las bonificaciones anuales adeudadas, calculadas sobre el salario normal del último mes de servicio para cada período fiscal correspondiente, Esta postura se alinea con la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que privilegia el salario real y actual del trabajador al momento de la culminación de la relación laboral para la determinación de sus derechos y beneficios. en consecuencia. Habiéndose declarado la relación de trabajo continua, son procedentes los reclamos por bonificación fraccionada año 2022, corresponden 15 días, las bonificación 2023 corresponden 30 días, y fracción de dichas bonificaciones correspondiente al año 2024 corresponden 20 días, estas bonificaciones corresponden 65 días por todos los periodos que serán cancelados a razón del ultimo salario promedio devengado por el trabajador al termino de la relacion de trabajo cuyo salario es (Bs. 524.93) multiplicados por 65 días de bonificación arroja la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs 34,120,45) Y ASÍ SE ESTABLECE
DEL RECLAMO DEL BONO DE ALIMENTACIÓN
En el punto relativo al reclamo del concepto cesta ticket socialista, la parte actora reclama 27.40 meses de cesta ticket a razón de cuarenta dólares ($40) mensuales que el traduce en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS ($ 4.948.00), explicó que el ciudadano comenzó a prestar servicios el día 7 de junio del año 2022, expresando que durante la relación laboral se implementaron normas que regulaban este beneficio, conocido como Bono de alimentación o, actualmente, cesta ticket socialista. afirmó que, a lo largo de la relación laboral, el trabajador nunca recibió el pago correspondiente a este beneficio, lo cual constituye una de las razones para interponer la demanda. También recalca la necesidad de cumplir con las regulaciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Cesta ticket Socialista, según lo establecido en su artículo 36; este reglamento especifica que, cuando no se cumple la obligación, el cálculo del monto correspondiente se realizará al momento de que deba ejecutarse la obligación.
Ahora bien, revisado este reclamo bajo el argumento esgrimido por la parte actora, este ha solicitado el pago retroactivo del bono de alimentación fundamentando su petición en el reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores este Tribunal, visto el reconocimiento de la parte demandada de no cancelar el beneficio y que ciertamente lo adeuda, se reconoce el derecho de bono de alimentación insoluto a favor del trabajador conforme a lo dispuesto al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, sin necesidad de fundamentar la concesión del beneficio en la sentencia mencionada.
La aplicaron de la norma reglamentaria es suficiente para garantizar el derecho del trabajador sin transgredir el principio de retroactividad entendiendo que dicho beneficio es una norma de carácter alimentario y reconocido su incumplimiento por la parte demandada, esto también conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque fue rechazado en la contestación de una forma genérica, la parte demandada no probó bajo ningún elemento el pago de dicho beneficio alimentario en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo a cancelar al trabajador 27 meses por concepto de bono de alimentación a razón de CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($40,00) mensuales pagaderos a en bolívares a la tasa del dólar oficial dictado por el Banco Central de Venezuela (BCV), a la fecha del pago efectivos Y ASÍ SE DECLARA
DE LA SOLICITUD DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En el presente caso, la solicitud de indemnización por despido injustificado, fundamentada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), debe ser declarada SIN LUGAR en virtud de la falta de prueba de los hechos justificativos del despido por parte del trabajador demandante. Esta decisión se fundamenta en el principio de la distribución de la carga de la prueba establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) y en la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) de Venezuela a saber:
CARGA DE LA PRUEBA
El artículo 135 de la LOPTRA establece el principio general de la carga de la prueba, indicando que "quien afirme hechos en el proceso debe probarlos". En el contexto de un reclamo de la indemnización por un despido injustificado, cuando el trabajador no acude a la inspectoría de trabajo dentro de los (30) días cuando la entidad de trabajo lo despide injustificadamente y este se encuentra amparado por el decreto de inamovilidad laboral, pierde el derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, sin embargo, puede acudir a los tribunales a reclamar la indemnización por despido injustificado establecida en el articulo 92, de la L.O.T.T.T, ya que en principio hay una presunción a favor del trabajado, pero si la parte demandada niega el despido, tanto en la contestación de la demanda como el la audiencia oral y publica de juicio la carga de probar dicho despido recae sobre este. El trabajador no solo debe alegar la existencia de un retiro despido injustificado, sino que debe aportar los elementos probatorios necesarios que demuestren de manera fehaciente los hechos o las omisiones del empleador que lo despidió, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la LOTTT. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y pacífica en su interpretación sobre la carga de la prueba en los casos de retiro justificado. Ha sostenido de manera reiterada que la simple alegación de un despido y siendo este negado por la parte contarla de manera simple y que tal reclamo no tiene la debida y detallada fundamentación de los hechos que lo provocaron y su posterior demostración, no es suficiente para que proceda la indemnización solicitada.
A modo de ejemplo, en diversas sentencias, la Sala ha ratificado que:
-El trabajador no puede limitarse a expresar genéricamente "despido injustificado cuando no acudió primeramente a la inspectoría del trabajo a solicitar su reenganche", aunado a que debe especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que configura dicho despido, y, lo más importante, probar su ocurrencia.
-La prueba de los hechos que configuran el despido injustificado, cuando es negada por el demandante es una carga procesal ineludible del trabajador. La ausencia de esta prueba conduce a la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión indemnizatoria, pues no se puede condenar a la parte demandada sobre la base de meras afirmaciones no respaldadas por elementos probatorios.
La negativa de la empresa demandada del despido traslada al trabajador la carga de desvirtuar dicha negación, demostrando que existió una causa imputable al empleador que lo constriñó a retirarse.
El desiderátum del artículo 135 de la LOPTT, en su esencia, busca la verdad material y la seguridad jurídica en el proceso laboral. Al exigir al trabajador la prueba de los hechos que justifican su despido, se garantiza que las decisiones judiciales se basen en elementos fácticos debidamente probados y no en meras alegaciones. Si el trabajador no cumple con esta carga procesal, es decir, si no logra demostrar que las circunstancias de su despido encuadran dentro de las justas causas contempladas en la ley, el juez no puede presumir la existencia de un despido injustificado.
En el presente caso, la parte actora no probo el hecho que la demandada no le dio mas carga es decir no probó la causa de su alegado despido y por ende, no aportó los elementos probatorios que sustenten su afirmación ante la negativa de la empresa demandada de que no hubo despido, y en virtud del principio de la carga de la prueba, la ausencia de la demostración de los hechos justificativos despido por parte del trabajador impide la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT.
Por todo lo expuesto, al no haber probado el trabajador los hechos que justificaron su reclamo de indemnización por despido injustificado se imponen declarar SIN LUGAR la pretensión de indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT. Y ASI SE ESTABLECE
Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponde, deberá nombrar un experto contable como parte auxiliar del sistema de justicia para la realice la expertita y deberá tomar en cuenta los siguientes parámetros.
1. El monto condenado, por concepto de antigüedad deberá calcularse sus intereses moratorios y la corrección monetaria desde el fin de la relación de trabajo 05 de septiembre de 2024 hasta la publicación de la presente decisión.
2. Los otros conceptos como vacaciones, vacaciones fraccionadas, y bonificación de fin de año desde la fecha de la notificación 27 de noviembre del 2024 hasta la publicación del presente fallo.
3. Una vez realizada la experticia completaría del fallo, si la parte no cumpliere con el pago de manera voluntaria, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. En relacion al pago de la cesta ticket no es procedente el pago de intereses ni indexación en virtud que los 27 meses condenados a razón de 40 dólares americanos deben ser cancelados a la tasa del BCV a la fecha de su pago efectivo.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano RICHARD ANTONIO GOMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.979.852, en contra de la parte demandada la ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE PUERTO BOLÌVAR, R.S., todos plenamente identificados en los autos por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de julio de año Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215º de Independencia y 166º de la Federación.
Juez Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abogado. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARTIZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión.
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