No. de Expediente: GP21-E-L-2025-000030
Parte Actora: DENIS JOHAN MACHADO PEÑA
Apoderado de la Demandada: Abg. GRISELDA MARIELA RODRIGUEZ, YEYNNE RODRIGUEZ BLANCHARD
Parte Demandada: entidad de trabajo MEGAFERRO, C.A.
Abogado de la Parte Actora: JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA e ISAAC ESTRADA
Motivo: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES

ACTA

En horas de despacho del día de hoy, siete (7) de julio de 2025, siendo las 02:00 pm., comparecen ante este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las abogadas en ejercicio GRISELDA MARIELA RODRIGUEZ, YEYNNE DEL VALLE RODRIGUEZ, Inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nro. IPSA Nro. 116.277 y 188.890 respectivamente; asistiendo al ciudadano DENIS JOHAN MACHADO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.224.348, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “EL DEMANDANTE”, accionante en el JUICIO que ante este Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP21-E-L-2025-000030, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); y por la otra parte, MEGAFERRO, C A, plenamente identificada en los autos, representada por los abogados en ejercicio JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA e ISAAC ESTRADA, inscritos en el instituto de previsión social del abogado Nro. 48.612 y Nro. 203.719, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “LA ENTIDAD DE TRABAJO” quienes comparecen manifestando ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en la vual se llegó al referido acuerdo bajo los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE “EL DEMANDANTE”

Declara y alega lo siguiente:
PRIMERA: “EL DEMANDANTE”, en su demanda por PRESTACIONES SOCIALES, OTROS BENEFICIOS y demás derechos laborales, introducida ante la URDD de este circuito Judicial y que riela por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, expreso lo siguiente: Que en fecha 03 de enero de 2022, inició a prestar labores para “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, con el cargo de JEFE DE LOGÍSTICA Y DESPACHO, labor que desempeño hasta el 15 de marzo 2025, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7 a.m. a 4 p.m., pactándose entre las partes, empleador y trabajador un salario em dólares de los Estados Unidos de América, siendo el ultimo la cantidad e DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (200 $) MENSUAL que devengue, dice que el 15 de marzo de 2025 la empresa decidió prescindir de sus servicios.. El trabajador aduce que presto servicios hasta 15 de marzo de 2025, que se le adeuda las prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden como trabajador, tales como utilidades, bono vacacional, vacaciones, Bono de Alimentación. En consecuencia, de todo lo antes descrito, “EL DEMANDANTE” demandan los derechos correspondientes a los conceptos de: PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES NO DISFRUTADAS MAL CALCULADAS, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL MAL CALCULADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, BONO DE ALIMENTACIÓN O CESTATICKET SOCIALISTA. Estima la demanda en: CINCO MIL QUINIENTOS OCHO DÓLARES Y CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($5.508,54).

II
DE LOS DICHOS DE LA EMPRESA
SEGUNDA: “La Entidad de Trabajo”, declara que reconoce efectivamente la prestación de servicio y la naturaleza laboral de mismo, el tiempo de servicio, y que le adeuda solo unas vacaciones vencidas y la fracción correspondiente, así mismo no reconoce le adeude nada correspondiente al Bono de Alimentación, tampoco reconoce que exista un salario establecido en DÓLARES AMERICANOS, reconoce que el trabajador ganaba el salario mínimo legal establecido por el ejecutivo nacional a razón de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (130 Bs.), así mismo no reconoce que se le haya calculado mal el pago de las vacaciones y el bono vacacional, por cuanto se le cancelo da cuerdo a lo establecido en la ley sustantiva laboral de acuerdo a su salario real, cabe destacar que efectivamente no fue despedido “EL DEMANDANTE”.
En consecuencia, de lo anterior la “La Entidad de Trabajo” manifiesta que con la firma del presente acuerdo transaccional nada adeuda AL DEMANDANTE” por conceptos condenados, costas procesales, y cualquiera otro pasivo dilucidado en la anterior demanda, ya que los mismos se consideran cancelados de acuerdo al presente acuerdo transaccional.
III
DEL ACUERDO
TERCERO: Con la finalidad de dar por terminado este juicio en forma definitiva, prever cualquier litigio futuro, LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ofrece en este acto cancelar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (5.400 bs.), cancelado con esto lo correspondiente a las prestaciones sociales, intereses, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas.
CUARTA: “EL DEMANDANTE”, ciudadano DENIS JOHAN MACHADO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.224.348 quien conviene, acepta, recibe y reconocen el pago antes descrito, así mismo reconoce que efectivamente no percibía el denominado salario de doscientos dólares americanos (200,00 $), así mismo reconoce que nunca existió el denominado contrato ni llego a celebrarse el mismo, donde se estableció un salario en moneda extranjera, por cuanto no es una practica de la empresa, así mismo reconoce que percibía en moneda de curso legal. Así las cosas, también acepta que recibió el pago correspondiente y bien calculado de sus beneficios como las vacaciones del periodo 2022-2023, 2023-2024, etc. Por lo antes expuesto reconoce que recibía pago alguno en moneda extranjera mencionada. Así mismo también reconoce que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” cancelaba lo correspondiente al Cestaticket Socialista y/o Bono de Alimentación, y que lo hacia de forma mensual en moneda de curso legal.
QUINTA: Con la finalidad de enfatizar la disposición de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” de reconocer la calidad del servicio del “DEMANDANTE”, la entidad de trabajo ha decidido establecer un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (284.448,00 Bs.), dicho monto se establece como una Bonificación Compensatoria, dicha bonificación compensatoria opera a los fines de satisfacer y/o cancelar cualquier otro concepto que pudiera adeuda “LA ENTIDAD DE TRABAJO” al “EL DEMANDANTE”, por lo que en el supuesto de existir algún tipo de diferencia “LA ENTIDAD DE TRABAJO” tendrá este monto equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN DÓLARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (2.551,56 $), este monto se establece en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, a lo fines que no se devalúe en el tiempo y de esta forma ambas partes así lo acuerdan.
SEXTA: “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, no es responsable de lo que se haya generado respecto a emolumentos, tasas, honorarios profesionales entre otros, por cuanto en materia laboral al igual que la otras materias o áreas del derecho cada parte debe hacerse responsable de los gastos que le correspondan. Así mismo se establece que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales o ningún otro concepto que se haya generado debido a la relación laboral.
SÉPTIMA: “LAS PARTES” dan por terminado el presente asunto, y solicitan al ciudadano Juez la HOMOLOGACIÓN correspondiente, reconoce el alcance de esta transacción judicial, así mismo que cada parte ha sido suficientemente ilustrada por su abogado. En consecuencia, cualquier asunto relacionado con la presente transacción queda total y definitivamente terminado y transigido. Ambas partes solicitan respetuosamente al ciudadano Juez le imparta la homologación de ley a la presente transacción que se redacta en tres ejemplares en un solo tenor, uno que reposa en el expediente, y otro para cada una de las partes involucradas, y una vez decretada la homologación quede definitivamente cerrado el referido expediente.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN: Este Tribunal en vista de que la conciliación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la oficina de archivo judicial., es todo CUMPLASE:








EL JUEZ

ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO





LA PARTE DEMANDANTE Y SUS ABOGADOS





APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


ABG. DARIELYS DEL CARMEN RIVAS BLANCO