REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciocho (18) de Julio de 2025.
215º y 166º


Asunto: VP01-R-2025-000078-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000221-P)


PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: VINICIO ISMAEL CORREA REYES, MERVIS JOSE RODRIGUEZ FERRER, IVAN NOE RAMIREZ PERDOMO, YUBRAINENER WEINNIE SANCHEZ FERRER, JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.- 14.833.461, V.-13.242.985, V.-8.098.386, V.-18.987.039, V.-13.781.789, V.-20.148.673, V.-14.922.854, V.-9.786.427, V.-15.749.729 y V.-17.568.896, domiciliados en esta ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEANPIERRE SEQUERA inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625 y 233.776 respectivamente. -

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAUREN CERPA DE BOYER, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, DANIEL DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, MARIA REBECA ZULETA RAYDAN, KARLA LUCIA MENDEZ CARDENAS, ELIANNYS CONSUELO PRIETO PIÑA, ALEJANDRA BEATRIZ LEON DÍAZ, OBER JESÚS RIVAS MARTINEZ, LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA, MARIA INÉS LEÓN SUÁREZ, FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN, ANDREA CAROLINA HUAMANI GUERRERO, SHERMAN JESSID COMENDADOR LOPEZ, VERUSHKA KATHERINA ALFONSO ARGUINZONES, GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO PARRA, ELISABETTA MARIA PASTA PRESUTTI, SIDNIOLI JOSE RONDON VEGAS, CARLOS AUGUSTO ROJAS RODRIGUEZ, OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, YUSANGEL DEL VALLE LOPÉZ ORTA, MARIA VALENTINA BRAZON MARCANO, MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, MIRVA ESTHER SILVA GARCIA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 121.259, 324.014, 117.935, 84.322, 152.702, 89.391, 199.234, 296.417, 306.756, 189.573, 129.089, 204.667, 204.781, 289.225, 70.545, 143.626, 295.424, 119.936 Y 108.383, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OBER RIVAS actuando como apoderado judicial de la parte demandada y por otro lado la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE actuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio ciento treinta y siete (137) de la pieza Nº I, se recibió libelo de demanda incoado por los ciudadanos LEONARDO JAVIER LOZANO, VINICIO ISMAEL CORREA REYES, MERVIS JOSE RODRIGUEZ FERRER, IVAN NOE RAMIREZ PERDOMO, YUBRAINENER WEINNIE SANCHEZ FERRER, JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS, titulares de las cédula de identidad número V.- 13.297.930, V.- 14.833.461, V.-13.242.985, V.-8.098.386, V.-18.987.039, V.-13.781.789, V.-20.148.673, V.-14.922.854, V.-9.786.427, V.-15.749.729 y V.-17.568.896, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ,OLGA ARAQUE y HENDRICK RUBIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, y 319.625, respectivamente, demanda por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES, en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constante de Ciento treinta y cuatro (134) folios útiles. Asimismo consignaron poder Apud acta en dos (02) folios útiles. Al asunto se le asignó el N° VP01-L-2023-000221P.

En fecha tres (03) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en el folio ciento treinta y ocho (138) de la pieza Nº I, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución, correspondiéndole al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del presente asunto.

En fecha Siete (07) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la presente demanda.

En fecha doce (12) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según consta en el folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido la parte actora debió subsanar el libelo de demanda indicando con precisión: 1. El objeto reclamado en los beneficios sociales no cancelados así denominado en el libelo de demanda. 2. Indicar los salarios caídos reclamados por el litis consorcio activo con relación a la providencia administrativa decretada al efecto, si fuese el caso. En consecuencia, se ordenó a las partes demandantes que corrigieran el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la fecha de la notificación ordenada.

En fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en Comprobante de Recepción (folio 143 pieza Nº I), se recibió del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo en N° 171.991, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia de un (01) folio útil mediante la cual subsana la presente demanda.

En fecha veinticinco (25) de Julio de Dos mil veinticuatro (2024) , según se verifica en auto que corre inserto en el folio ciento cuarenta y cinco (145) pieza Nº I, el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y en consecuencia ordenó emplazar mediante cartel de notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, en su carácter de GERENTE DE GESTIÓN LABORAL, JESUS SANCHEZ en su carácter de GERENTE TERRITORIAL DE OPERACIONES COMERCIALES, RODRIGO CARDENAS, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES y el ciudadano NAPOLEON AVILA, quien es GERENTE DE ALMACÉN, a fin de que comparecieran debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las (10:30 a.m).

En fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil veintitrés (2023) según se verifica en auto que corre inserto en el folio ciento cuarenta y Siete (147) de la pieza Nº I, el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejo constancia que el ciudadano EDGARDO RAFAEL VEGAS, titular de la cédula de identidad V- 9.719.056, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadano NAPOLEÓN AVILA quien labora como GERENTE DE ALMACÉN de la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y se negó a firmar, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo, consignó copia del cartel sin su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.

En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), según riela en el folio Ciento cuarenta y nueve (149) de la pieza Nº I, se certificó por la Coordinación de secretaria la exposición realizada por el alguacil.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de Dos mil veintitrés (2023), según se desprende inserto del folio ciento cincuenta (150) de la pieza Nº I, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, se apertura la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ciento cincuenta y uno (151) de la pieza Nº I, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus abogadas en ejercicio OLGA ARAQUE y ANTONIA POLANCO y de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ y DANIEL URDANETA, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

Asimismo, se dejó constancia de los medios probatorios consignados por las partes actora constante de Ciento Veintiocho (128) folios útiles con trescientos ochenta y siete (387) folios de anexos. Igualmente, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuarenta (40) folios útiles y siete mil noventa y cuatro (7.094) folios de anexos. Del mismo modo, se dejó constancia de la consignación de la copia simple del poder en nueve (09) folios útiles y se tuvo a la vista el original para su confrontación

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual sustituyó poder. En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según se verifica en auto en el folio ciento sesenta y tres (163) pieza Nº I, fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado De Zulia.

En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora la profesional del derecho OLGA ARAQUE y por la parte demandada el abogado en ejercicio JOSE RICARDO LEON, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día DOCE (12) DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ciento sesenta y cinco (165) de la pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día QUINCE (15) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS ONCE MINUTOS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.).

En fecha quince (15) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día QUINCE (15) DE FEBRRO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).

En fecha Quince (15) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio ciento sesenta y siete (167) pieza Nº I, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ; no obstante, el juez dejó constancia que personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar. En consecuencia se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fones de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio dos (02) de la pieza Nº II, se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 310.864, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, escrito de contestación de demanda constante de Cuatrocientos veintidós (422) folios útiles. En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto en el folio cuatrocientos veinticinco (425) de la pieza Nº II.

En fecha Veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio cuatrocientos veintinueve (429) de la pieza Nº II, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº T08-SME-2024-80 el presente expediente signado bajo el Nº VP01-L-2023-000221P constante de dos (02) piezas principales, la primera contentiva de ciento sesenta y nueve (169) folios útiles, y la segunda contentiva de cuatrocientos cuarenta (440) folios útiles, conjuntamente con dos (02) piezas de prueba de la parte actora y veintiséis (26) piezas de prueba de la parte demandada, relativo a la presente demanda, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.

En fecha once (11) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio cuatrocientos treinta y uno (431) de la pieza Nº II, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2023-000221P al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha Dieciocho (18) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio cuatrocientos treinta y tres (433) de la pieza Nº II, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que sigue los ciudadanos LEONARDO JAVIER LOZANO, VINICIO ISMAEL CORREA REYES, MERVIS JOSE RODRIGUEZ FERRER, IVAN NOE RAMIREZ PERDOMO, YUBRAINENER WEINNIE SANCHEZ FERRER, JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES.

Sin embargo, el aludido juzgado ordenó devolver el presente asunto al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido a unos errores en la foliatura y en la nota secretarial. En la misma fecha, según se verifica en el folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de la pieza N° II, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio N° T3PJ-2024-275 al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que corrija la foliatura de la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de marzo de Dos mil veinticuatro (2024), Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cuatrocientos treinta y ocho (438) de la pieza N° II, recibió el expediente y corrigió los folios con error de foliatura y ordenó sea devuelto el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en la misma fecha remitió mediante oficio N° T08-SME-2024-157, la presente causa, según se evidencia en el folio cuatrocientos cuarenta y dos (422) de la pieza N° II.

En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio cuatrocientos cuarenta y seis (446) de la pieza Nº II, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

En fecha quince (15) de Abril de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio dos (02) de la pieza Nº III, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien pasó a pronunciarse de la siguiente manera:

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE Y HENDRICK RUBIO, en su condición de apoderados judiciales de las partes demandantes en la presente causa, este Tribunal observa:

1. En relación AL MERITO FAVORABLE, el tribunal atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el méritofavorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.

2- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3- En relación a la PRUEBA DE INFORME el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ubicado en la Avenida (5 de Julio) al lado del Ministerio Publico, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Carlota, Edificio SUDEBAN Municipio Sucre del Estado Miranda a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL; a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SEDE Dr. LUIS HOMEZ ubicada en la Avenida (5 de Julio), al lado del Banco Venezuela y Diagonal al Supermercado la Despensa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que informaran al Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo LÍBRENSE OFICIOS.

4- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, el Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.

5- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL promovida para realizarse en la sede de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil, "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A."Inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No.: J-30137013- 9, con domicilio procesal, en la siguiente dirección vía Perijá en el kilometro 9 1/2, frente a la Cervecería Regional, al lado de Alimentos Polar, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, observó el Tribunal que la parte demandante promovió la Inspección Judicial al hecho que lo que se pretende extraer con dicho medio de prueba se trata de conceptos relacionados con pagos de salario, utilidades y demás beneficios salariales y sociales que además fueron objeto de prueba de exhibición la cual fue admitida por el Tribunal, en consecuencia se NEGÓ su admisión. Ahora bien, la inspección judicial para el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se admitió para ser evacuada en la sede en archivo del Circuito Laboral del Estado Zulia, por cuanto el Circuito Judicial Laboral cuenta con un archivo común para todos los tribunales y se fijó la práctica de la misma para el día MARTES, VEINTIUNO (21) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MANANA (10:30AM).

En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en, ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el Tribunal observó:

1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas, se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordenó oficiar al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUNTARIA (SEDEMAT); al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEFUROS SOCIALES (IVSS); al FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCO Y AFINES, S.C, a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL; S.A, BANCO UNIVERSAL C.A.; al FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCO Y AFINES, s.c, en el sentido de que informaran a el Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la AGENCIA DE DISTRIBUCIÓN PEPSI MARACAIBO-NORTE, ubicado en barrio Ajonjolí, diagonal a la estación de Servicio Caribe, al lado de Makro Norte, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia específicamente en el departamento de Gestión de gente, observó el Tribunal que la sede en la cual se pretende realizar la Inspección Judicial no es la misma que la sede de la Empresa; En consecuencia se fijó la inspección judicial para el día veintidós (22) de mayo de Dos mil veinticuatro (2024), a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM).

4- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, El Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido. }

5-. En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, de los ciudadanos NERIO BENITO ALVARADO ESCOBAR, ISMALDO GREGORIO FUENMAYOR, CARLOS VALBUENA Y JOSE FANEITE, portadores de la cedulas de Identidad V-16.731.515, V-16.730.824, V-14.920.990 y V-16.268.415, respectivamente, el Tribunal la admitió cuando ha lugar en derecho por ser legal y procedente, a los fines de que declare en la Audiencia Oral y Pública que a bien fije el tribunal, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.

En misma fecha mediante auto que corre inserto en el folio seis (06) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día, VEINTITRES (23) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.

En fecha Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 07 de la pieza Nº III) se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desistió de las pruebas de informe solicitadas.

En fecha veinticinco (25) de abril de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio nueve (09) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes mediante la cual desistió de las pruebas de informe promovidas en la presente causa.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio diez (10) de la pieza Nº III, luego de una revisión de las actas procesales observó que en fecha quince (15) de abril de Dos mil veinticuatro (2024) fueron admitidas las pruebas de informes, librando los oficios a los organismos correspondientes, por lo que instó a la parte promovente a consignar las copias simples respectivas para que las mismas sean confrontadas, certificadas y anexadas a los oficios dirigidos al Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT). Al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas (CICPC), Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Y Tributaria (SENIAT),Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin de que informen y/o remitan lo solicitado conforme al escrito de promoción de pruebas.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio veinte de la pieza Nº III) se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó copias simples constante de cuarenta (40) folios útiles.

En fecha diez (10) de mayo de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio veintidós (22) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a diligencia junto con sus anexos de cuarenta (40) folios útiles, consignada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual consignó copias simples a los fin es de su certificación.

En fecha Trece (13) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio veinte de la pieza Nº III) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó copias simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles. Se dejó constancia que se confrontó copia simple del poder con su original. En la misma fecha dio por recibido y dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio treinta (30) de la pieza Nº III.

En misma fecha, según consta en el folio treinta y uno (31) y treinta y tres (33) de la pieza Nº III, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, Coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se traslado a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana DANIELA HUERTA, titular de la cedula de identidad N° 19.936.327, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el Nº T3PJ-2024-426, y oficio N° T3PJ-2024-427 dirigido a TODOTICKET2024 SECTOR C.A., y dirigido a SODEXO PASS VENEZUELA C.A, respectivamente, del mismo modo, consigno en el acto copia de los oficios con respectivo acuse de recibo.

En la misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a las exposiciones realizada por la ciudadana NIKARI RINCON titular de la cédula de identidad No. V.- 15.531.816, Coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito.

En fecha quince (15) de mayo de Dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio treinta y seis (36) de la pieza Nº III, la ciudadana NIKARY RINCON LEON, Coordinadora encargada de la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito, expuso que se trasladó a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) donde fue atendida por la ciudadana JACKELINE MORALES, quien dijo ser la encargada, a los fines de enviar por medio de correo el oficio signado bajo el Nº T3PJ-2024-424, dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), del mismo modo, consigno en el acto copia del oficio con respectivo acuse de recibo. En la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibido la exposición realizada por la ciudadana NIKARI RINCON según se verifica en el auto que riela inserto en el folio treinta y ocho (38) de la pieza Nº III.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 39 de la pieza Nº III) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó diferimiento de audiencia debido a que no se habían recibido las resultas de las pruebas informativa. En la misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº II, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a dicha diligencia. En consecuencia, el Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y visto el contenido de las actas que antecede, procedió a reprogramar la Audiencia de juicio Oral y Pública para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).

En la misma fecha, según se verifica en el comprobante de recepción de documentos (folio 42 de la pieza NºII) se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual desistió de la inspección judicial.

En fecha Veinte (20) de mayo de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a diligencia consignada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual desistió de la inspección judicial, la cual estaba fijada para el día veintidós (22) de mayo de Dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veintiuno (21) de Mayo de Dos mil veinticuatro (2024) día y hora fijado para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el presente expediente, se constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido por la abogada NAILIBETH BOSCAN su condición de Juez, y la ciudadana abogada MAYERLIN HUERTA en su condición de Secretaria, acompañado por la apoderada Judicial de la parte demandante ANTONIA POLANCO acompañado también, por el Apoderado Judicial de la parte demandada OBER RIVAS, en el ARCHIVO COMUN de este Circuito Judicial Laboral donde reposan todos los expedientes cursantes del mismo

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 47 de la pieza Nº III) se recibió de PLUXEE A SODEXO COMPANY, escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2024-427, asimismo remitieron anexos constantes de cuarenta y tres (43) folios útiles.

En la misma fecha, según comprobante de recepción de documentos (folio 92 de la pieza Nº III) se recibió de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS escrito constante de trece (13) folios útiles, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2024-426. Asimismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio por recibidas las diligencias ut supra, según se verifica en el folio ciento seis (106) de la pieza N° III.

En fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 107 de la pieza Nº III) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó diferimiento de audiencia debido a que no habían recibido las resultas de la prueba informativa dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En la misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento nueve (109) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dicha diligencia. En consecuencia, el Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y visto el contenido de las actas que antecede, procedió a reprogramar la Audiencia de juicio Oral y Pública para el día MARTES SEIS (06) DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).

En fecha diecisiete (17) de julio de Dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 110 de la pieza Nº III) se recibió de SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-03610, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T3PJ-2024-424.

En fecha dieciocho (18) de Julio de Dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en folio ciento trece (113) pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-03610, proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T3PJ-2024-424.

En fecha primero (01) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 119 de la pieza Nº III) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó diferimiento de audiencia en vista que no habían recibido las resultas de las prueba informativa dirigidas a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha dos (02) de agosto según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ciento dieciséis (116) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a la diligencia ut supra. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que no consta en actas las resultas de las pruebas informativas promovidas por la parte solicitante; en consecuencia el Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y visto el contenido de las actas que antecede, procedió a reprogramar la Audiencia de juicio Oral y Pública para el día JUEVES DIEZ (10) DE OCTUBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).

En fecha doce (12) de agosto de Dos mil veinticuatro (2024), mediante comprobante de recepción de documento inserto en el folio ciento diecisiete (117) pieza Nº III, se recibió de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-04524 constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-424.

En fecha trece (13) de Agosto de Dos mil veinticuatro (2024) según se evidencia en folio ciento veintiuno (121) pieza Nº III, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada OFICIO Nº SIB-DSB-CJ-PA-04524 proveniente de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) constante de tres (03) folios útiles, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en oficio Nº T4PJ-2024-424.

En fecha dieciséis (16) de agosto de Dos mil veinticuatro (2024), mediante comprobante de recepción de documento inserto en el folio ciento veintidós (122) pieza Nº III, recibió del BBVA PROVINCIAL OFICIO Nº SG-202401807, constante de cuatro (04) folios útiles, más CD, más anexos mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio cuarenta y dos (42) pieza Nº II mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada OFICIO Nº SG-202401807, constante de cuatro (04) folios útiles, más CD, más anexos, proveniente del BANCO PROVINCIAL mediante el cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio Nº T3PJ-2024-85.

En fecha Diez (10) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº III, tuvo lugar la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes actoras GUILLERMO ROMERO. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales OBER RIVAS y DANIEL URDANETA.

Una vez he escuchado los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, el juzgado vista la solicitud realizada por la parte actora fijó para el día MARTES QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (2:30PM), A LOS FINES de que comparecieran a la audiencia de juicio los siguientes trabajadores: LEONARDO JAVIER LOZANO, ,JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS, a los fines de evacuar las pruebas documentales pendientes y continuar con las conclusiones en el presente asunto.

En fecha quince (15) de Octubre de Dos mil Veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia que corre inserto en el folio dos (02) de la pieza Nº IV, tuvo lugar la continuación de la audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de los ciudadanos LEONARDO JAVIER LOZANO, , JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS y los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO y JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandantes. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales OBER RIVAS y MARIA ZULETA.
En ese estado se procedió a evacuar las pruebas documentales. Asimismo los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el libelo de demanda y la liquidación. En consecuencia el juzgado a quo aperturó la incidencia de cotejo señalando como documento indubitado el libelo de demanda y como documento dubitado los comprobantes de entrega y beneficios de productos que rielan en las piezas III, XIIIMXIV, XVII, XXIII, XXVI, cuya determinación pormenorizada se realizó por auto por separado. En cuanto al ciudadano DENYS RAMON RIERA, se dejó constancia de su incomparecencia razón por la cual su apoderado judicial solicitó la realización de una video llamada para llevar a cabo el control probatorio en virtud del que el trabajador se encuentra fuera del país, cuyo pronunciamiento se hizo por auto por separado

En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 04 de la pieza Nº IV) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual desistió de la prueba de cotejo.

En la misma fecha, según comprobante de recepción de documentos (folio 06 de la pieza Nº IV) se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó reproducción audiovisual, asimismo consignó tres (03) discos compactos.

En fecha diecisiete (17) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio ocho (08) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dos diligencias suscrita la primera por el abogado en ejercicio OBER RIVAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual desistió de la prueba de cotejo; y la segunda suscrita por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual solicitó la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada el día quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024), consignando en ese acto tres (03) unidades de almacenamiento.

Ahora bien, en relación a la segunda diligencia el tribunal proveyó lo solicitado, en consecuencia se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio nueve (09) de la pieza Nº IV, remitió oficio N° T3PJ-2024-942 dirigido a la COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de remitir tres (03) CD, consignado por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA actuando como apoderado judicial de la parte demandante para que procediera a realizar la respectiva grabación audiovisual de la audiencia celebrada en fecha quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024), para hacer posteriormente la entrega a la parte diligenciante.

En fecha dieciocho (18) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio diez (10) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista el acta de la audiencia de continuación de juicio realizada en fecha quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024), donde el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó al juzgado la realización de una video llamada al trabajador ciudadano DENYS RAMON RIERA, a los fines de reconocer su firma en las documentales que rielan desde los folios doscientos cincuenta y uno (251) hasta el doscientos sesenta y tres (263) ambos inclusive. De la pieza de prueba de la parte demandada numero N° veinte (XX). Ahora bien, el Juzgado consideró que el reconocimiento y/o desconocimiento de unas documentales a través de una video llamada no resulta del todo confiable, por lo que consideró que las mismas debe realizarse INTUITO PERSONA; con sus propios ojos sin necesidad de ningún medio, del mismo modo la sala de Audiencia no está adaptada para la participación por medios telemáticos; en consecuencia el juzgado NEGÓ lo solicitado por la parte atora, no obstante por vía excepcional y para salvaguardar el derecho a la defensa, el apoderado judicial del ciudadano prenombrado, realizaría el control probatorio de las documentales anteriormente mencionadas; para el día VIERNES VEINTIDÓS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).

En fecha Veintidós (22) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio once (11) de la pieza Nº IV, remitió oficio No. CJM-32-2024 suscrito por la Abg. MARILÚ DEVIS ALCAIDE, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° T3PJ-2024-942. En tal sentido remitió tres (03) CD, donde consta grabación de audiencia de juicio celebrada en la causa VP01-L-2023-000221P. En la misma fecha fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verídica en el folio doce (12) de la pieza Nº IV.

En fecha Veintitrés (23) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio trece (13) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la entrega de tres (03) CD donde consta la grabación audiovisual de juicio celebrada en la presente causa en fecha quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024) al ciudadano JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes


En fecha treinta (30) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 14 de la pieza Nº IV) se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual se opuso al desistimiento de evacuación de prueba de cotejo.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio dieciséis (16) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folios útil presentada por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual se opuso al desistimiento de evacuación de prueba de cotejo con fundamento al principio de la comunidad de la prueba. En este estado el Juzgado ut supra en relación con el pedimento formulado consideró inoficioso el medio probatorio desestimando por la parte demandada.
En fecha seis (06) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 17 de la pieza Nº IV) se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de conceder nuevamente el lapso de apelación

En fecha siete (07) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio diecinueve (19) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folios útil presentada por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se reponga la causa al estado de conceder nuevamente el lapso de apelación contra el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024). En este estado vista la diligencia que antecede, el juzgado ut supra hizo de conocimiento a la parte solicitante que de acuerdo a los libros internos llevados por ese juzgado, el presente asunto se encontraba en el archivo desde el día cinco (05) de noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), ahora bien, prevé el articulo 91 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la decisión sobre la incidencia sería resuelta en la sentencia definitiva, de la cual conforme lo estatuido en el artículo 161 eiusdem se admitirá apelación dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso para a publicación del sallo en forma escrita, en consecuencia el Juzgado negó lo solicitado.

En fecha ocho (08) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 20 de la pieza Nº IV) se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó ordenar, entregar y certificar la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio.

En la misma fecha según comprobante de recepción de documentos (folio 22 de la pieza Nº IV) se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló de los autos de fecha 07/11/2024 y 31/10/2024.

En fecha trece (13) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), según corre inserto en el folio veinticinco (25) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dos (02) diligencias constante de un (01) folios útil cada una suscritas por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando como apoderado judicial de las partes demandantes, mediante lka cual en la primera solicitó grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024). Con relación a la segunda diligencia apeló a los autos de fecha 31/10/2024 y 07/11/2024.

Ahora bien, en relación a la primera diligencia en el cual requerían la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha quince (15) de octubre del dos mil veinticuatro (2024). El Juzgado proveyó de conformidad a lo solicitado, en consecuencia se ordenó a librar oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y una vez consignado las unidades de almacenamiento (CD).

Con respecto a la segunda diligencia, el Juzgado hizo del conocimiento a la parte solicitante que cualquier incidencia que se genera en la audiencia de Juicio deberá apelar de la Sentencia Definitiva, y ahí alegar como punto previo cualquier incidente que quiera resolver. En consecuencia el Juzgado Negó la apelación interpuesta por la parte actora contra los autos de fecha treinta y uno (31) de Octubre y siete (07) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según comprobante de recepción de documentos(folio 26 de la pieza N° IV)se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitó se suspendiera la continuación de presente asunto.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio veintiocho (28) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitó se suspendiera la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto fijada para el día veintidós (22) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024, en vista del Recurso de Hecho interpuesto contra la negativa de escuchar la apelación ejercida en contra de la decisión que niega por inoficioso el medio de prueba de cotejo.

Ahora bien, visto el pedimento solicitado el Juzgado realizó ciertas consideraciones; “el Recurso de Hecho es un medio procesal que permite instaurar una apelación ante el Tribunal Superior cuando el Juez de Primera Instancia niega admitir el recurso de apelación. En el caso que nos ocupa el Recurso de Apelación interpuesto por la parte solicitante contra los auto dictado por este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre y siete (07) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) en todo caso sería un recurso escuchado en un solo efecto; por lo que el Recurso de Hecho NO SUSPENDE la causa principal. Por otra parte, las consecuencias en todo caso del Recurso de Hecho la va a decidir el tribunal Ad quem, no obstante, la parte solicitante está en su pleno derecho de solicitar el Diferimiento de la continuación de de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública por lo que este Juzgado procede a reprogramar la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día LUNES VEINTE (20) DE ENERO DEL 2025 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA(10:30 AM)”.

En fecha Diez (10) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio veintinueve (29) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito presentado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderados judiciales de las partes actoras constante de dos (02) folios útiles; mediante el cual presentaron recusación. El juzgado le dio entrada y ordenó la apertura del cuaderno por separado signada con el N° VH02-X-2024-000017P.

En la misma fecha, según consta en el folio treinta (30) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio N° T3PJ-2024-1136, el asunto signado con el N° VH02-X-2024-000017P, al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos (folio 32 de la pieza Nº IV) se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó se sirviera de expedir una reproducción audiovisual de la audiencia de juicio de fecha 10/10/2024.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025), visto el oficio de fecha veintitrés (23) de enero del presente año, signado bajo el N° TSP-2025-15, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiendo cuaderno de recusación signado con el N° VH02-X-2024-000017P conjuntamente con el expediente principal, en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior en fecha veintiuno (21) de enero de los corrientes, mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación instruida por los abogados en ejercicios GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEAMPIERRE SEQUERA en contra de la Ciudadana Juez ABG. NAILIBETH BOSCAN NUÑEZ, quien preside el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE ORDENA notificar a la ciudadana Juez recusada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación. En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a reprogramar la audiencia de juicio para el día, VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS DIE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).

En la misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia consignada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el diez (10) de octubre de 2024. En consecuencia el juzgado proveyó lo solicitado e instó a la parte solicitante a consignar el dispositivo de almacenamiento (CD), a los fines de proceder con lo solicitado.

En fecha cuatro (04) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos (folio 35 de la pieza Nº IV) se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual consignó sobre contentivo de disco compacto. En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, se libró oficio a la Coordinadora Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitarle la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada el diez (10) de octubre de 2024 y su continuación de fecha quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024).

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio treinta y siete (37) de la pieza Nº IV, remitió oficio N° T3PJ-2025-92 dirigido a la COORDINADORA JUDICIAL DEL CIRCUITO LABORAL DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los fines de remitir un (01) CD, consignado por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ actuando como apoderada judicial de la parte demandada para que procediera a realizar la respectiva grabación audiovisual de la audiencia celebrada los días diez (10) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024) y su continuación de fecha quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024), para hacer posteriormente la entrega a la parte diligenciante.

En fecha cinco (05) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº IV, remitió oficio No. CJM-10-2025 suscrito por la Abg. MARILÚ DEVIS ALCAIDE, Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia, con la finalidad de dar respuesta al oficio N° T3PJ-2025-92. En tal sentido remitió un (01) CD, donde consta grabación de audiencia de juicio celebrada en la causa VP01-L-2023-000221P. En fecha siete (07) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verídica en el folio cuarenta (41) de la pieza Nº IV.

En la misma fecha, según corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la entrega de un (01) CD donde consta la grabación audiovisual de juicio celebrada el día diez (10) de octubre de 2024 y su continuación de fecha quince (15) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024) al ciudadano OBER RIVAS, actuando como apoderado judicial de la parte demandada.

Asimismo, según comprobante de recepción de documentos(folio 42 de la pieza N° IV), se recibió del abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitó sean grabadas las audiencias de juicio.
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; mediante la cual solicitó sean grabadas las audiencias de juicio. Ahora bien, el jugado a quo le hizo saber a la parte diligenciante que en fechas veintiuno (21) de enero de Dos mil veinticinco (2025), veinticuatro (24) de Dos mil veinticinco (2025) y veintiocho (28) de Dos mil veinticinco (2025), no se llevaron a cabo audiencias de juicio del presente asunto, asimismo se dejó constancia que no fueron consignados los CD´S compactos, en consecuencia se negó lo peticionado.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos(folio 45 de la pieza N° IV), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo la reprogramación de la audiencia de juicio. En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza IV. Asimismo vista la diligencia el Juzgado proveyó lo solicitado. En consecuencia procedió a reprogramar la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

En fecha veintisiete (27) de febrero de Dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos(folio 48 de la pieza N° IV), se recibió del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de las partes actoras, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo el diferimiento de la audiencia de juicio. En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cincuenta (50) de la pieza IV. Asimismo vista la diligencia el Juzgado proveyó conforme a lo solicitado. En consecuencia procedió a reprogramar la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

En fecha veintiséis (26) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio cincuenta y uno (51) de la pieza IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto que se encontraba fijada la Audiencia de Juicio para el día jueves veintiséis (26) de Marzo y en atención a la resolución N° 2025-003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/03/2025, mediante la cual se ajustó el horario del Poder Judicial y sus Órganos Auxiliares; el cual comprende el horario desde las 8:00 a.m hasta las 12.30 p.m, y se contrae la asistencia a las actividades habituales a solo tres (03) días a la semana, esto es, lunes, miércoles y viernes. fijó la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día MIERCOLES CATORCE (14) DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 AM),

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), según comprobante de recepción de documentos (folio 52 de la pieza N° IV), se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó las grabaciones de la audiencia de juico.

En fecha treinta y uno (31) de Marzo de Dos mil veinticinco (2025), se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, según comprobante de recepción de documentos (folio 54 de la pieza N° IV), en su carácter de apoderada judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitó copia de la grabación audiovisual de la audiencia de recusación.

En fecha Siete (07) de Abril de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio cincuenta y seis (56) de la pieza IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a dos (02) diligencias suscritas por los abogados en ejerció GUILLERMO ROMERO y OLGA ARAQUE en su carácter de apoderados judiciales de las partes demandantes, mediante la cual solicitaron en la primera diligencia la grabación audiovisual de la audiencia de juico y sus prolongaciones; en la segunda diligencia solicitaron la grabación audiovisual de la audiencia de recusación. En consecuencia, el juzgado proveyó lo solicitado e instó a la parte solicitante a consignar el dispositivo de almacenamiento (CD), a los fines de proceder con lo solicitado.

En fecha catorce (14) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025), según consta en acta de audiencia, que corre inserto en el folio treinta y siete (37) de la pieza Nº IV, tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, dejando constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de las partes actoras OLGA ARAQUE. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada, a través de su apoderado judicial OBER RIVAS. Se dejó constancia que la apoderada judicial del ciudadano DENYSRAMÓN RIERA, hizo el control probatorio de las pruebas documentales promovidas por la parte demandada debido a que el mencionado ciudadano se encuentra fuera del país. En este estado la apoderada judicial de las partes demandantes solicitó al Juzgado la reposición de la causa al estado de hacer tramitar la incidencia de la prueba de cotejo y evacuar la experticia grafotécnica y que sea declarado de nulidad el auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de Dos mil veinticuatro (2024), en este estado el Juez a quo Negó el pedimento solicitado por la parte actora, por cuantoel único órgano competente de ordenar una reposición de la causa es el JuzgadoSuperior.

Una vez he escuchado los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, se dio por concluida la evacuación de la pruebas promovidas por las partes y una vez escuchadas las conclusiones dadas por las partes el juzgado procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la complejidad del caso, para el QUINTO (5TO) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MANANA (11:45 AM).

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio noventa y ocho (98) de la pieza Nº IV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JAVIER LOZANO, VINICIO ISMAEL CORREA REYES, MERVIS JOSE RODRIGUEZ FERRER, IVAN NOE RAMIREZ PERDOMO, YUBRAINENER WEINNIE SANCHEZ FERRER, JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a entregar a los ciudadanos LEONARDO JAVIER LOZANO, VINICIO ISMAEL CORREA REYES, MERVIS JOSE RODRIGUEZ FERRER, IVAN NOE RAMIREZ PERDOMO, YUBRAINENER WEINNIE SANCHEZ FERRER, JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS, los conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza parcial del presente fallo.

En fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025) según corre inserto en el folio cien (100) de la pieza NºIV, el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada.

En fecha cuatro (04) de Junio de dos mil veinticinco (2025), como se evidencia en comprobante de recepción de documentos en el folio dos (02) de la pieza Nº V, se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló a decisión de fecha 02/06/2025. En la misma fecha fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cinco (05) de la pieza Nº V,

Asimismo se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual indicó que no tuvo acceso al expediente.
En fecha cinco (05) de Junio de dos mil veinticinco (2025), como se evidencia en comprobante de recepción de documentos en el folio dos (02) de la pieza Nº V, se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló a decisión de fecha 02/06/2025.

En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cinco (05) de la pieza Nº V, dos diligencias constantes de un (01) folio útil cada una, la primera suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, mediante la cual indicó que no tuvo acceso al expediente y la segunda suscrita por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apeló a decisión de fecha 02/06/2025.

En fecha nueve (09) de junio de Dos mil veinticinco (2025), como se evidencia en comprobante de recepción de documentos en el folio once (11) de la pieza Nº V, se recibió de la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual indicó que no tener acceso al expediente y solicitó al tribunal informar si se encuentra el mismo en resguardo o si existe alguna condición especial que impida su revisión.

En la misma fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este estado vista la diligencia y su contenido la juzgadora realizó una revisión exhaustiva del presente asunto; observando que en fecha cinco (05) de junio de los corrientes el presente expediente fue solicitado por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, registro que se evidencia en los libros de préstamos de expedientes del archivo; igualmente en fecha seis (06) de junio del año en curso el presente asunto fue solicitado por el abogado en ejercicio OBER RIVAS por lo que se evidencia que el presente asunto se encontraba en el archivo y ambas partes tenían la posibilidad de tenerlo a la vista; ahora bien en el día nueve (09) de junio de los corrientes, por información interna del archivo comunicó a la abogada en ejercicio ANTONIA POLANCO, que el presente asunto se encontraba por trámites de copias; por lo que el Juzgado hizo del conocimiento a la parte diligenciante que no existe alguna condición especial.
En fecha diez (10) de Junio dedos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista las apelaciones interpuesta por los abogados en ejercicio OBER RIVAS y OLGA ARAQUE, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, en contra de la decisión de fecha dos (02) de junio de Dos mil veinticinco (2025)respectivamente, Oyó misma en AMBOS EFECTOS, en consecuencia ordeno remitir mediante oficio N° T3PJ-2025-480, el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2023-000221P y Recurso Nº VP01-R-2025-000075P, contentivo de cinco (05) piezas principales, conjuntamente de dos (02) piezas de pruebas de las partes demandante y veintiséis (26) piezas de prueba de la parte demandada relativo a la presente causa en virtud de la apelación ejercida por ambas partes, al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer.

En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en la pieza Nº V en el folio ciento diecinueve (19) correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION

En fecha veinte (20) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio veintiuno (21) de la pieza Nº V, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2023-000078-P, (asunto principal VP01-L-2023-000221-P proveniente del el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por los ciudadanos LEONARDO JAVIER LOZANO, VINICIO ISMAEL CORREA REYES, MERVIS JOSE RODRIGUEZ FERRER, IVAN NOE RAMIREZ PERDOMO, YUBRAINENER WEINNIE SANCHEZ FERRER, JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, CARLOS MANUEL HERNANDEZ MOSCOTE, DENYS RAMON RIERA, JOHN JAIRO RAMOS PULIDO y JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS en contra de las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.

En fecha Treinta (30) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio treinta y tres (33) en la pieza Nº V, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día VIERNES CUATRO (04) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M)

Audiencia oral de apelación:

En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada a través del abogado en ejercicio OBER RIVAS.

Alegatos de la parte actora:

El abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO expuso lo siguiente:
La apelación va a estar enmarcada en dos puntos ciudadano juez: El primero, sobre los beneficios salariales que se causaron en la suspensión ilegal. El segundo, la incidencia de cotejo. Son los dos puntos que voy a desarrollar en mi exposición, no antes de indicar los yerros, las falencias y los errores que vician la sentencia del tribunal a quo.

En primer lugar, comete la infracción de la doctrina jurisprudencial, falta de aplicación e inaplicación de la norma jurídica vigente artículo 87 en adelante en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el 1364 del Código Civil, con respecto a lo que es la incidencia de cotejo. Y la aplicación de la sentencia de casación social en casos análogos. Quebrantamiento de la forma sobre el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el 444 en adelante del Código de Procedimiento Civil y el 1364 del Código Civil antes mencionado.

Error in iudicando y error in procedendo. Todo esto cometido en la sentencia proferida por el Juez a quo. Ahora, en primer lugar, Ciudadano Juez, voy a hacer algunas precisiones sobre la sentencia en el primer punto, que es los beneficios sociales (sic) causados en la suspensión ilegal. ¿Por qué lo digo? La sentencia, el tribunal a quo envuelve todo en una bonificación especial, hay doctrina sobre ello, pero la sentencia de fecha 20-10 de 2023, Número AA60S-2022000318, con ponencia del magistrado Carlos Alexis Castillo él asoma una doctrina en cuanto a la suspensión ilegal, dado que fue una suspensión que no tuvo el tiempo reglamentario, el que dispone el artículo 78 en adelante sobre las suspensiones que debe estar avalado por el Ministerio del Trabajo, y este no estaba, además de eso, pasa el tiempo que la misma ley le asigna para tal suspensión, de tal manera que el magistrado Carlos Alexis indica que por cuanto fue una suspensión ilegal, que no tuvo el aval del Ministerio del Trabajo, que era el órgano competente para hacer ello, lo ve como a título indemnizatorio, que deberían ser cancelados, aun cuando fueron cancelados o aun cuando estén dentro de la bonificación única especial, de tal manera que él condena al pago de todos los conceptos salariales causados en la suspensión ilegal, y acá los tribunales a quo han venido descartando dicha petición. Por lo tanto, solito este tribunal condene en ese período de suspensión todos los conceptos salariales causados, como lo ordena la sala de casación social, en la sentencia antes indicada.

En segundo lugar, lo que corresponde al cotejo. Acá hay una gran preocupación por cuanto los tribunales a quo, no sé si manejan el término, porque aun cuando se sabe que la incidencia de cotejo no es una prueba, en los autos lo denominan prueba de cotejo y no es así, es errónea, por cuanto el cotejo es una incidencia, es un pequeño procedimiento que nace de un procedimiento principal. El cotejo cuando una de las partes desconoce una firma y la otra insiste, opelegis debe aperturarse la incidencia de cotejo y el juez allí debe proseguir el procedimiento que está previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y también en el Código de Procedimiento Civil y un artículo que habla todo del cotejo en el 1364 del Código Civil. De tal manera que los jueces a quo al abrir la incidencia, permiten el desistimiento de las firmas, el desistimiento del cotejo inclusive, y es más grave todavía, ciudadano juez, cuando se desiste en pinzas, escogiendo las firmas que han sido desconocidas, ¿cómo es esto? El cotejo se hace para verificar la autenticidad de ese documento, de la firma que tiene ese documento, que es la prueba original. Cotejo es el medio para verificar esa autenticidad y se han visto casos, puedo mencionar dos, el caso signado con el número 240, el tribunal octavo allí hubo algo que no entendemos todavía, hay seis firmas, se le hace el cotejo a las seis firmas, tres salen positivas y las otras tres no corresponden con los trabajadores y a viva voz en la audiencia, la experta se le preguntó que si eran de la misma persona, y dijo, no son de la persona, es decir, que no eran la firma del trabajador, allí nacía una presunción de un delito, el delito de falsedad de documento y falsa atestación por cuanto se está mintiendo ante un funcionario y más ante un juez, y ella entonces en su sentencia, indica con lugar tres firmas y sin lugar tres firmas, por Dios, no entendemos todavía la sentencia. El cotejo es único, o es con lugar o es sin lugar, o es parcialmente con lugar y no sin lugar tres firmas y con lugar tres firmas, o sea, aquellas que salieron negativas, que no son del trabajador, fueron sin lugar y las que salieron positivas, con lugar, no puede ser.

En otra causa, la 136 del Tribunal Cuarto, se desisten en dos diligencias, si observamos todo el cúmulo de firmas en esas diligencias, se solicita ose desisten de 52 firmas que no son del trabajador, que no corresponden al trabajador ciudadano Juez, más aún, la jueza, luego de haber abierto la incidencia del cotejo, homologa ese desistimiento, por Dios, el procedimiento nos indica ello, hay una sentencia que es sobre el cotejo, que este debe, si se va a desistir debería ser antes de la contestación, pero esa doctrina, esa idea, viene de los tribunales civiles, no del tribunal laboral, hay sentencias en el tribunal laboral que luego que se desconoce la firma y aquella insiste y se apertura la incidencia, opelegis tiene que abrirse la incidencia de cotejo y es un procedimiento que no se puede alterar, en cinco días debe nombrarse el experto y él debe juramentarse y realizar el cotejo a la firma su autenticidad, pues así no se ha hecho, se han desistido de una incidencia que ni siquiera la parte que lo promovió puede hacerlo y se le ha homologado, se ha desistido ahora con pinzas de las firmas que fueron desconocidas por el trabajador y se le ha homologado, por Dios, ciudadano Juez, una aberración jurídica, voy a nombrar dos sentencias que fueron inaplicables; la sentencia 016, expediente 17.779, este corre inserto en los folios 59 y 63 de la causa, fueron agregadas por solicitud de esta representación, con ponencia del magistrado doctor Danilo Mojica Monsalve, las partes son Alfonso Márquez Perales (sic) Contra laboratorio La Santé compañía anónima, en virtud del desistimiento, incidencia de cotejo por ambas partes, es decir, esta idea viene de los tribunales civiles y es antes de la contestación, ambas partes, si están de acuerdo, como allí se busca los medios alternativos de solución de conflicto, pueden desistir a ello y se hace un arreglo, hasta allí, pero son pruebas, no son incidencias de cotejo, las que se desisten son pruebas, podemos desistir de las pruebas acá mismo, en estos tribunales laborales, se desisten de las pruebas, informes de pruebas de inspección judicial. ¿Cómo no? Es así, pero no una incidencia. La incidencia es un procedimiento, acá se está, en los tribunales de primera instancia, se está subvirtiendo el orden procesal, lamentándolo mucho no se está siguiendo, no se está respetando las normas y las jurisprudencias, las doctrinas de casación social, también hay una sentencia que fue inaplicable, en el que riela la pieza 64 al 73, la sentencia es número 448, expediente 23-86, de fecha 30-10-2023, con ponencia del magistrado Elías Rubén Bittar Escalona, Partes: Xiomara Sivira Peña contra Complejos Educativos Vargas, compañía Anónima y otros, aquí es donde emite el quebrantamiento de la forma sobre la apertura de opelegis, como ya lo expliqué, se desconoce a qué incidencia, no la incidencia de cotejo, la mal llamada prueba de cotejo. También ciudadano juez se está dejando de aplicar las sentencias y las doctrinas de casación social, y hay una sentencia novísima de fecha 2024 donde se indica de que si bien es cierto que las únicas sentencias vinculantes son las que emite la sala constitucional cuando desaplicó el artículo 177 por orden de los postulados del artículo 334 de la Constitución. También es cierto que cuando son casos análogos y dice esta misma sentencia, el juez debe aplicar la doctrina para cuidar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Acá no se está haciendo, ciudadano juez se le está dando la espalda a las doctrinas de casación social cuando son casos análogos como lo que es Polar y la empresa Pepsi Cola. Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, solicito se declare con lugar la presente apelación. Se aplique el criterio de las sala de casación social, se condene al pago de las entregas de los beneficios salariales producidos en la suspensión ilegal, se ordene el pago de los beneficios sociales ya condenado, se responda a la causa al estado de que se practique la incidencia de cotejo correctamente como lo dispone las normas adjetivas de la ley orgánica procesal del el trabajo del Código de Procedimiento Civil y la ley sustantiva del Código Civil, se solicita una investigación sobre la falsedad de documento y se oficie al Ministerio Público, por cuanto no es una sola causa, son 18 causas y son más de 1.000 documentos que pueden estar en curso en el delito de falsedad de documento y también en la falsa atestación. Y por ende, el fraude procesal. Es todo.

Alegatos de la parte demandada:

“En este estado procedo a formalizar la apelación que hiciéramos en nombre de nuestra representada, Pepsi Cola de Venezuela, en contra de la sentencia del 02 de junio del año 2025, que fue emanada del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de este mismo circuito judicial.

La voy a hacer en tres fases o en tres puntos. El primero de ellos está enmarcado en la condena que realizara la a quo con relación a los ciudadanos Iván Ramírez y Vinicio Correa, quienes realizaron unos reclamos con falta de asidero jurídico enmarcados todos en la contratación colectiva, cuyo expediente administrativo es 042-2016-0443, Siendo que los mismos, del mismo reconocimiento de la parte actora en la audiencia de juicio, tanto de las documentales, donde se desprende el verdadero cargo de cada uno de estos trabajadores, así como el reconocimiento de la convención colectiva, siendo este el marco normativo del cual se desarrolló la relación laboral entre estos dos trabajadores y mi representada, se dilucidó cuál era verdaderamente el marco normativo aplicable a estos dos trabajadores y que efectivamente teníamos unos reclamos infundados, o por lo menos estaban siendo realizados bajo un marco normativo que no es el que le compete a ellos o el que los amparó durante el desarrollo de su relación laboral.En este sentido, la juez a quo a juicio de esta representación judicial, muy respetuosamente de las instituciones jurisdiccionales, consideramos excedió la esfera de lo que es el principio de iuranovit cura y pasó a sufrir una defensa en nombre de estos dos trabajadores, toda vez es que de la misma reproducción audiovisual se podrá verificar que las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en esa oportunidad, en cabeza del mismo doctor Guillermo Romero que se encuentra hoy presente, más que aclarar la posición del reclamo que no se encontraba ajustado al verdadero marco normativo aplicable, confunde más, toda vez que hacer una inversión en esa exposición excluye a los otros nueve trabajadores de la aplicación del verdadero contrato colectivo y excluye estos dos también, eso no lo digo yo, puede ser observado en la reproducción audiovisual de la intervención de la parte actora en la audiencia de juicio.En este sentido, lo que quiero connotar es que existió una confesión por parte de la misma parte actora en esa audiencia de que hizo un reclamo no acorde a lo que es el marco normativo que desarrolló esta relación laboral con estos dos trabajadores. En ese sentido, ratificamos que la jueza a quo excede de lo que es el marco o la esfera o traspasa la frontera de lo que es el principio iuranovit curia y permitiría lo que a decir respetuosamente por esta representación judicial sería permitir una reforma de demanda extemporánea, toda vez que la parte actora en la audiencia de juicio precluido la oportunidad para poder realizar reforma a lo que es el libelo de demanda, pretende endosar al órgano jurisdiccional la subsanación de deficiencias que existen al no reclamar correctamente los conceptos con relación a estos dos trabajadores. En este sentido, solicitamos con relación a este punto, que se declare sin lugar la demanda con relación a estos dos trabajadores.

Ahora bien, pasando al segundo punto con relación a los beneficios sociales que han sido condenados a los trabajadores que se encuentran en este reclamo, la Jurisdicente condena las cláusulas 38 en sus diversos literales A, B, C, D y E, así como la cláusula 39 relativa a la cesta de alimentos mensuales y la cláusula 40 relativa a lo que es la cesta navideña. En este sentido, mantenemos y ratificamos la defensa que venimos esgrimiendo desde la contestación de la demanda, que en la parte infine de la cláusula 38, de lo que es la convención colectiva, que si le es atinente a nueve trabajadores de los 11, a exclusión de los dos mencionados en el punto anterior, establece que un lapso perentorio preclusivo a los efectos de reclamo para el caso de un presunto incumplimiento por parte de nuestra representada, en este caso que nos ocupa, con relación a la entrega de estos productos, es decir, estos cuatro meses que establece la convención colectiva eran contados a partir del nacimiento del derecho a este beneficio y que presuntamente fue incumplido por parte de nuestra representada.Con relación a la condena realizada a nuestra representada de 48 productos, consideramos que no existen elementos procesales o elementos probatorios en actas procesales que puedan dar luces o que puedan fundamentar en la determinación de 48 productos en esas aseveraciones realizadas por la parte actora toda vez que no existe en la contratación colectiva indicación de esta determinación ni de los productos, ni de los tipos de productos, ni de la cantidad de productos, sino una especificación de que eran productos de buena calidad entregados según la disposición que hubiera en el momento de generarse este beneficio con relación a los trabajadores y al ser un exceso legal que no es convenido ni legalmente ni contractualmente, recaía sobre la parte actora demostrar al juzgado a quo la procedencia o la verificación de que verdaderamente eran entregados 48 productos, lo cual no se verifica de actas procesales.

Finalmente, o continuando, quisiera hacer mención a una confesión que se da por parte de seis trabajadores, me permito mencionarlos ya que son 11 y fueron seis solamente los que participaron en esta declaración de parte tomada de acuerdo a las facultades establecidas legalmente y que le confiere al juez a quo, con relación a Leonardo Lozano, JorgiUgas, Carlos Hernández, John Ramos, Jean Maparí; estos seis trabajadores se puede verificar de la reproducción audiovisual que cuando la juez a quo le hace la pregunta si recibieron los beneficios que reclaman, cuando hace esa mención es lo que están dentro del libelo de demanda que han sido objeto de reclamo por parte de ellos mismos a través de la asistencia legal del representante que nos acompaña acá, el doctor Guillermo y su equipo de trabajo, la respuesta de cada uno de estos seis trabajadores fue muy clara, indicando que sí recibieron los beneficios, en cada uno de los seis trabajadores se le hizo la misma pregunta, inclusive los seis se encontraban en la sala en el momento que fueron uno a uno pasando ante el juzgador para realizar la pregunta. Ante esta confesión no tenemos otra consecuencia jurídica o legal que la improcedencia de todos los beneficios sociales con relación a estos trabajadores por una confesión ante el mismo juzgador de la entrega de todos estos productos. Sin embargo aún y cuando la juzgadora en las páginas 149 y 151 de la sentencia que si se mantiene la foliatura, no sé si ha variado por una corrección de foliatura, está dentro de los folios 248, 249 y 250 establece la prueba de oficio ordenada por el tribunal y hace la relación con relación a lo que le acabo de mencionar que sucedió, que se suscitó en esa audiencia, asimismo, no obstante a que tenemos presente esta confesión, posteriormente la misma juez en la sentencia hace una mención referida a que solamente va a condenar los periodos que estaban suspendidos cada uno de estos trabajadores, eso lo hace específicamente en la página 169 de la sentencia, párrafo segundo, cuyo folio de actas procesales es el 268, sin embargo, cuando observamos la condena, cuando la juez desciende y condena los conceptos antes mencionados sociales a cada uno de estos trabajadores, podemos observar que los engloba todo el periodo, sin embargo, podemos también ver de las actas procesales, de las documentales marcadas con la letra A y Ben cada uno de estos trabajadores por esta representación judicial y que en la misma sentencia no son desechados por la jueza a quo, aporta elementos probatorios que adminiculado con las resultas de la entidad bancaria, donde se podrá reflejar que todos, cada uno de estos pagos realizados a los trabajadores durante el tiempo activo fueron recibidos en una cuenta nómina aperturada a cada uno de estos trabajadores, como le digo, se desprende de las resultas de la entidad bancaria que pulsan insertas en un CD que remite la entidad bancaria BBVA Banco Provincial. En este sentido podemos ver, y solicito la venia de este juzgado a los efectos de poder mencionar, por tanto son periodos de tiempo que no los tengo plenamente detallados en mi mente, y para ver si puedo hacer lectura de los folios donde se verifica los verdaderos periodos de suspensión por parte de estos trabajadores, y que según la connotación o la hipótesis planteada por la juez de que la condena se iba a circunscribir solamente a los periodos en los cuales hubo suspensión, en tal sentido hubo un exceso en las condenas por cuanto no tomó en cuenta estas pruebas que no fueron desechadas según se desprende de la misma lectura de las sentencias que hoy es objeto de apelación.Si usted me lo permite, Ciudadano Juez, procedo a la lectura. Ciudadano Juez, con relación al ciudadano Leonardo Lozano, el mismo se desprende que fue suspendido desde el periodo del 21 de marzo de 2019 hasta el 31 de marzo de 2019. Esto se puede observar en el folio 254 y 255 de la pieza de pruebas 2 de la parte demandada, el mismo se reincorporó a sus labores el 1 de abril de 2019 y estuvo activo hasta la finalización de su periodo de trabajo como esta representaba.

El ciudadano JorgiUgas, el mismo estuvo activo durante todo el periodo reclamado al cual hace referencia la Ciudadana Juez en el referido o en el precitado folio en el párrafo segundo que es del 15 de febrero de 2019 hasta la finalización de la relación laboral, esto se puede observar o se puede reflejar de los folios 255 al 272 de la pieza de pruebas 12 de la demandada, del folio 2 al 203 de la pieza de pruebas 13 de la demandada y que va a dar continuidad en otros folios que por error que fueron agregados o están agregadas en actas procesales en una continuidad de otra pieza, como lo es el periodo de septiembre de 2021 a agosto de 2022 en la pieza de pruebas 11 del folio 2 al folio 51.

En relación a MervinGalue, el periodo de suspensión fue del 18 de febrero de 2019 al 5 de abril de 2020 como se evidencia el folio 224 al 269 de la pieza de pruebas 14 de la demandada.

Con relación al ciudadano Carlos Hernández Moscote, el periodo de suspensión fue del 18 de febrero de 2019 hasta el 21 de noviembre de 2019, se puede evidenciar del folio 250 de la pieza de pruebas 16 hasta el folio 31 de la pieza de pruebas 17 de la demandada, se reincorporó el 22 de noviembre de 2019 hasta su egreso.

En relación a John Jairo Ramos estuvo activo desde octubre de 2017 hasta su egreso en agosto de 2022 se puede observar del folio 179 de la pieza de pruebas 22 de la demandada hasta el 205 de la pieza de pruebas 23 de la demandada en el entendido que hay un correlativo de las documentales que son adjudicadas a este trabajador desde esa pieza anterior hasta el folio que acabo de indicar con relación a la pieza siguiente.

En relación a Juan Carlos Mapari estuvo activo desde octubre de 2017 hasta su egreso, se puede observar del folio 192 de la pieza de pruebas 25 hasta el folio 228 de la pieza de pruebas 26, aplicando el mismo razonamiento que acabo de plantear con relación al otro trabajador de la continuidad de una pieza y otra.

Es importante destacar que los periodos en cero que pudieran observarse en cada uno de estos recibos, se va a ver reflejado que son los mismos periodos que se concatenan con las vacación es de los trabajadores y se va a reflejar de los marcados por la letra B que también se encuentran insertos en actas procesales y se refleja en las mismas resultas de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial con solo el ejercicio de colocar el monto reflejado y el mecanismo o el procedimiento establecido en el CD se va a aportar o va a arrojar el resultado que uno está colocando y los días adicionales faltantes se van a ver reflejados en la documental marcada con la letra D que fue reconocida por la parte actora en todos y cada uno de estos trabajadores.

Bueno, Ciudadano Juez, con relación a todos los argumentos de hecho y derecho antes explanados, solicitamos en nombre de nuestra representada o solicito en nombre de nuestra representada, se declare con lugar la apelación ejercida en nombre de Pepsi cola de Venezuela, se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora y como consecuencia se declare sin lugar la demanda. Asimismo solicito la venia de este juzgado a los efectos de consignar un escrito contentivo de los argumentos explanados en esta exposición de la formalización donde se determina cada uno de las especificaciones aportadas a este juzgado con todo respeto de los periodos que fueran de suspensión que estamos indicando.


RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:

“oyendo la exposición de la representación de la parte demandada, creo que se ha salido de lo que es en verdad el debate de un tribunal superior, acá se vienen a dilucidar cuestiones de derechos, no de hechos, si no, estaríamos violando también las dos instancias. En la exposición no indicó cuáles eran las falencias, yerros, los errores, los vicios de la sentencia, primero por allí.

En segundo lugar, voy a hacer mi réplica en varios puntos, creo que son seis puntos, de los alegatos de la contraparte. En primer lugar, el iuranovit curia, conocido por todos nosotros, los que siempre estamos en estos estadios jurídicos, el juez conoce el derecho.En materia laboral, y ya lo he venido repitiendo muchas veces, en los tribunales a quo y en los tribunales superiores. Al trabajador no se le está obligado o no está obligado a conocer el derecho y las convenciones que lo rigen, por ello hay cantidades de jurisprudencia y la última me llamó la atención porque me detuve a analizarla y a revisarla, la sentencia del tribunal superior quinto donde habla a extenso lo que es el iuranovit curia. En materia laboral, y más cuando la contraparte consigna la convención correcta, el juez debe aplicar esa convención, y no declararla sin lugar como lo hizo el tribunal a quo, por Dios. El tribunal superior aplicó el derecho y aplicó la doctrina de casación laboral, acá no hay indeterminación como lo hay en el civil si uno no indica la norma, no acá, esto es un órgano tuitivo, tutela los derechos del trabajador y por lo tanto, si la contraparte que está ayudando, y en eso sí tengo que aplaudir, consignan las correspondientes convenciones colectivas, el juez está obligado a aplicarlas porque son los mismos hechos. Lo que diferencia es la numerología de las clausulas, de tal manera que este alegato no tiene sentido en materia laboral.

La caducidad, ahora lo denominan lapso perentorio y preclusivo, son tres figuras distintas jurídicas. Preclusión; no ir hacia atrás. Lapso perentorio; rápido, no tiene sentido. Acá ellos en la contestación indicaron que había caducidad, tampoco es de orden público, debería estar contenida en una ley adjetiva.
Acá lo único que pudo haber, y no es el caso porque estamos dentro del lapso, es la prescripción que señala el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajador y Trabajadora, las prestaciones sociales prescriben a los 10 años, y los otros conceptos a los 5 años, eso sí, pero en una convención colectiva, una caducidad, si leemos en la contestación, como son todas copia y pega, dicen caducidad, ahora quieren revestirlo con lapso preclusivo, no, no tiene sentido.

Sobre los 48 productos que el juez a quo ordenó cancelar. En la contestación de la demanda, ellos niegan que sean 48 productos porque en verdad las clausulas son indeterminadas, pero al negar, ellos indican que no son 48 sino 12, 13, 15 y 17, lo que hace es que la carga de la prueba se le traslade, la palabra correcta es que se le traslade la carga de la prueba y se le traslada a ellos, por lo tanto, ellos tienen que demostrar que no son 48 sino 15, 12, 17, 18 como lo dicen en la contestación. si no lo hicieron y no hay nada en el acervo probatorio que indique que fueron esos productos, que era como cierto lo alegado por el trabajador y están delatados en el libelo de la demanda, la cantidad de productos que recibían esos trabajadores y que dejaron de percibirlos en el año 2017, desde las suspensiones que hicieron.

La confesión, cuatro trabajadores, Doctor, este caso es muy emblemático, el 221, ¿se acuerda? El que fue recusado a la Juez, porque hubo un maltrato a los trabajadores, hubo una sola pregunta, vea los videos de todas las causas que lleva ese tribunal, cuando se le pregunta de forma subjetiva al trabajador una sola pregunta, ¿Recibió la cantidad o no? ¿Recibió el producto o no? Por Dios, muchos trabajadores quisieron indicarle, sí doctora recibió, pero esto son regalía, “cállese y se sale”, ahí están las grabaciones, por Dios, sin ningún respeto, sin ninguna consideración hacia el trabajador que es el débil económico y el débil jurídico en ese entonces, porque se le está haciendo una pregunta indeterminada. distinto sería, ¿Usted recibió en el año tal, tal cantidad de productos del concepto tal? Esa es una pregunta, no sí lo recibí, está bien. Puede revisar las grabaciones, que son indignantes, por supuesto. En el tribunal tercero se cometió estos desvenes, no solo con los trabajadores, sino con los demás trabajadores de esas mismas causas, de esas mismas causas, tenemos las grabaciones, toditas las grabaciones, lo dejo acá para reflexión y para solicitar cuando menos se le indique que sea más flexible con ellos, que son los que vienen a pedir justicia.

2017, todos los que nombró, sí, estuvieron suspendidos desde 2017, cerraron las puertas, algunos los sacaron y no los dejaron entrar más nunca, desde allí, y no hay manera, no hay nada. ahora quieren traer a colación una confesión ¿De qué? ¿De qué confesión? Ellos se suspendieron en 2017, no se les entregaron los productos hasta el 2021, 20, 19 (sic) que fue cuando renunciaron les hicieron firmar una renuncia inducida, de 30.000 trabajadores redujeron la nómina a 15.000 trabajadores y eso es público y notorio y ellos mismos en los acervos probatorios consignan un documento que se llama suspensión de la relación laboral, entonces ¿no suspendieron?, los suspendieron y no les entregaron los productos hace mucho tiempo, hay demandas acá desde 2014, 2015 y 2016 por los mismos conceptos, es decir, que esos conceptos, esos beneficios sociales se les vienen incumpliendo desde hace mucho tiempo atrás por todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, solicito a este tribunal, declare con lugar nuestra apelación, declare sin lugar la apelación de la parte demandada, se aplique la doctrina de casación, se reponga la causa al momento en que se debe realizar la incidencia de cotejo. Es todo.

CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:

“Voy a enfocarme solamente en las alegaciones iníciales. Enmarcaba su apelación en la procedencia solicitando que no fuera compensado los beneficios salariales, aún cuando posteriormente mencionó sociales, pero creo que hace referencia a beneficios salariales, de acuerdo a la jurisprudencia, esas jurisprudencias vigentes son las que efectivamente han sido aplicadas por el juzgador a quo para realizar la compensación de todos estos beneficios salariales con relación a las cantidades dinerarias que fueron reconocidas por cada uno de estos trabajadores en audiencia de juicio y que, en efecto, al haber recibido estas cantidades dinerarias, realizaron la compensación acorde a los criterios jurisprudenciales vigentes, no es cierto que no esté acorde a esos criterios jurisprudenciales las compensaciones que estaba haciendo mención en su primer punto.

Voy a pasar a lo que es el segundo punto, que es lo relativo a la prueba de cotejo. En este sentido, si bien es cierto, como indica la representación judicial de la parte actora, las únicas decisiones que son vinculantes para los tribunales de la República y al resto de las salas que la conforman son las emanadas de la sala constitucional y, actualmente, aunque puede parecer vetusta por la representación judicial de la parte actora, es la realidad que existe dentro de este marco que nos estamos circunscribiendo de lo que es la prueba de cotejo y es que el 14 de diciembre del 2004, con ponencia de la doctora Carmen Zuleta de Merchan (sic), emanada de la Sala Constitucional, explica con total claridad la posibilidad dada a quien promueve pruebas de desistir de las mismas mientras tanto no hayan sido evacuadas. Acertadamente, la misma parte actora manifestó dentro del cúmulo de observaciones que realizó que se permite lo que es el desistimiento de algunas pruebas, como efectivamente en nombre de nuestra representada lo hemos realizado, de pruebas informativas, porque no han sido evacuadas en su oportunidad, asimismo, lo hemos hecho con relación a las pruebas de cotejo promovidas que han sido con ocasión al desconocimiento de una firma por parte de algunos de los trabajadores sobre ciertos documentos que se han opuesto, toda vez que hay unos que han sido reconocidos, en este sentido, una vez desistido parcialmente, que no es negada la posibilidad a quien promueve la prueba de que hay un desistimiento total o parcial ante los desistimientos parciales realizados, la consecuencia jurídica es que ese documento que ha sido objeto de desconocimiento pierde validez, toda vez que no hay una insistencia por parte del promovente a verificar la autenticidad de las mismas. Hace referencia a dos casos, uno que es de la misma Sociedad Mercantil Pepsi cola de Venezuela y que se encuentra pendiente por audiencia de apelación en otro juzgado, el L-2023-240, y entiendo que la observación que realizaba la representación judicial de la parte actora está dada a lo que es la condena en costa o no sé, lo de parcialmente o no sin lugar o lugar, de todas maneras, lo que yo entendí, tal vez tenga baja comprensión con relación a lo que escuché, pero entendí que va enmarcado en la procedencia de la condena en costas con relación a estas documentales que fueron determinadas que sí tenían rasgos homólogos con relación a los trabajadores o a los firmantes que se sometió a cotejo, esta condena que realiza la parte actora al indicar que es con lugar con una sin lugar con otra es perfectamente enmarcado en los mismos normativos legales establecidos en la ley especial en su artículo 59, parágrafo único donde establece cuando hay un vencimiento parcial cómo se va a establecer las reglas de las condenas con relación a costas de este tipo de incidencia. Entonces está perfectamente ajustado a derecho la procedencia con relación a esas pruebas que fueron sometidas a cotejo, a esos documentos que fueron sometidos a cotejo y como resultado se determinó que sí existían rasgos homólogos entre las firmas dubitadas y las indubitadas. También hace referencia a un expediente VP01-L-2023-136, el cual es de otra empresa, Cervecería Polar, donde nos encontramos actualmente apenas ayer, el día de ayer fue dictado el dispositivo del fallo y todavía no hemos tenido la oportunidad por no ser la oportunidad legal de ver el fondo o todo lo que es la sentencia como tal. Sin embargo, llama la atención que la representación judicial de la parte actora indica que hay 18 causas en ese sentido, lo cual difiero, sin embargo, es un dato que no vamos a caer acá en discusiones estériles, es un dato que se encuentra, se puede despejar esa información nada más de la revisión del archivo de este circuito judicial laboral y se puede verificar que no son las cantidades. Ahora, lo más importante o por lo menos lo que más nos hace un poco de ruido es la indicación a este jurisdicente que existen mil documentos que están falseados y que son objeto de fraude por parte, presumo, de nuestra representada y no que está siendo una criminalización del ejercicio o la capacidad de postulación de quienes integramos este equipo jurídico, sin embargo, siendo así, que está presunto fraude sobre mil documentos que presuntamente existen dentro de las presuntas 18 causas dentro de este circuito judicial no ha sido demostrado en ningún momento y les digo por qué no ha sido demostrado y no va a ser demostrado, porque si podemos hacer un análisis de lo que son las causas y disculpen que me salga de lo que es la circunscripción, pero es un dato que trajo a la colación realizando aseveraciones grabadas sobre el presunto delito por parte de mi representada, solamente se han realizado cotejos sobre dos casos, el 240 y el 136 y no existe ningún documento alguno que pudiera aportar al proceso la representación judicial de la parte actora que determine la presunta falsedad o presunto fraude con relación a estos documentales, estas causas, todas las demás, ninguna ha sido objeto o aperturado o designado el perito en los fines de realizar la experticia correspondiente. Ciudadanos Juez solicito deseche la solicitud realizada de realizar una investigación por una presunta falsedad de documentos por parte de mi representada o del equipo jurídico que integro en este momento toda vez que no existen elementos probatorios que puedan aportar la representación judicial de la parte actora, ni se verifica de ninguna resulta de pruebas o experticias grafotécnicas que cursan en actas procesales de otros asuntos que no son contenidos en esta causa para poder proceder a la realización de esa solicitud realizada por la parte actora. Por todos los argumentos expuestos, solicito, ratifico la solicitud de que se declare por lugar la apelación realizada por esta representación judicial, sin lugar la realizada por la representación judicial de la parte actora y sin lugar la demanda con relación a todo y cada uno de los trabajadores. Muchas gracias.


Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día VIERNES ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha ocho (08) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción inserto en el folio treinta y cinco (35) de la pieza Nº V, se recibió del ciudadano LEONARDO JAVIER LOZANO PALACIO, titular de la cedula de identidad N° V-13.297.930, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo e numero 51.984, diligencia constante de dos (02) folios útiles mediante la cual confirió poder. En la misma fecha se recibió del ciudadano LEONARDO JAVIER LOZANO PALACIO, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual revocó poder y de igual manera desistió de la causa.

En fecha nueve (09), de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se evidencia en auto que corre inserto en el folio cuarenta (40) de la pieza Nº V, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a dos diligencias suscrita por el ciudadano LEONARDO JAVIER LOZANO PALACIO, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA, una mediante la cual confirió poder y la otra mediante la cual revocó poder y de igual manera desistió de la causa.

En fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción inserto en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº V, se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual se adhirió al desistimiento de la parte demandante y solicitó la homologación de la causa, asimismo consignó copia simple del poder notariado constante en tres (03) folios útiles, se dejó constancia que se confronto copia simple del poder con su original. En la misma fecha se dio por recibida dicha diligencia por este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Asimismo, en la misma fecha, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cuarenta y siete (47) de la pieza N° V, homologó el desistimiento presentado por el Ciudadano LEONARDO LOZANO, quedando excluido del presente proceso.

Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:

En fecha once (11) de Julio de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasó a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIAMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.

De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.

CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantumdevolutum quantum appellatum)

-Consideraciones Generales-

Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.

En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:

Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:

(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.

(Omissis)

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).

Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.

Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.

Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.

Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:

En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).

(Omissis)

(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)

En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.

Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Metodología Aplicada-

El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.

Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-

-Consideraciones de Fondo-

Luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudio pasa esta Superioridad emitir su pronunciamiento, haciéndolo en los términos siguientes:

En la presente causa, ambas partes recurren de la decisión del a quo. La parte actora, señala que su apelación va a estar enmarcada en dos puntos.

En primer lugar, alega que los beneficios salariales causados en la suspensión ilegal, el tribunal a quo envuelve todo en una Bonificación Especial por lo que solicita se condene en ese período de suspensión todos los conceptos salariales causados.

En base a este particular, se ratifica la decisión del juzgado a quo en torno con los conceptos estimados como salariales los cuales son los siguientes:1.- VACACIONES VENCIDAS 2.- BONOS VACACIONAL DE LAS VACACIONES VENCIDAS 3.- VACACIONES FRACCIONADAS, 4.- BONOS VACACIONAL DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 5.- UTILIDADES VENCIDAS 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 7.- SALARIOS CAÍDOS 8.- BONO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET): 9.- FONDO DE AHORRO. 10.- FIDEICOMISO en DIVISA EXTRANJERA (DÓLARES AMERICANOS 10) CONCEPTO DE MEDIA HORA ½ DE SERVICIO DIARIOS: 11.- BONO O PRIMA DE PRODUCTIVIDAD PARA OPERARIO DE RUTAS.

Consideró la juzgadora de instancia que se debe traer a colación que la llamada Bonificación Especial que es un pago extraordinario que realiza el patrono a favor del trabajador al término de la relación laboral, con el propósito de compensar cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que eventualmente sea demandada por el trabajador con motivo de la ruptura de la relación de trabajo.
Aduce que la doctrina de la Bonificación Especial fue asumida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 194 de fecha 4 marzo de 2011 (caso: Ferretería Epa, C.A.) y reiterada por la Sala de Casación Social en sentencias No 1502 de fecha 27 de octubre de 2014 (caso: Guillermina del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A.), 1647 de fecha 11 de noviembre de 2014 (caso: Eudes Antonio Rosales Araujo contra Rena Ware Distributors, C.A.), 282 de fecha 20 de abril de 2015 (caso: María Elena Duarte Rosales y otro contra Laboratorios Vargas, S.A.), entre otras, a través de las cuales se han ido desarrollando las características que revisten la figura, tales como: su carácter compensatorio, la necesidad del mutuo acuerdo para surtir sus efectos, así como sus alcances y limitaciones.

En tal sentido, como quiera que la figura de la Bonificación Especial abarcaba cualquier demanda que guarde relación con los conceptos legales cuyo pago procede per se al momento de la finalización de la relación de trabajo, estos son: prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, diferencias de salarios, entre otros conceptos de carácter salarial, quien juzga declara que, en virtud de dicho pago, se tiene por compensada cualquier deuda por concepto conceptos salariales a favor de los trabajadores, así como cualquier otra deuda laboral integrante de las prestaciones sociales que sea demandada por los trabajadores con motivo de la ruptura de la relación de trabajo, razón por la cual se declara la improcedencia del concepto bajo análisis, todo ello conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo este Jurisdicente observa que no consta en actas que este contrato haya contado con la homologación respectiva por parte de una autoridad administrativa competente o una autoridad judicial de igual manera competente y ciertamente no goza de los efectos de cosa juzgada; no obstante, a criterio de quien aquí decide, la misma goza de validez probatoria a los efectos de un pago liberatorio de las obligaciones salariales, por lo que no se ha lesionado el derecho del demandante en torno a las consecuencias jurídicas que de el se puedan derivar, por lo tanto se debe tener compensada en virtud del pago por concepto de bonificación única y extraordinaria. ASI SE ESTABLECE.-

En segundo lugar, lo que corresponde a la incidencia de cotejo, alega la representación judicial de la parte actora que los jueces a quo al abrir la incidencia de cotejo, permiten el desistimiento de las firmas, que el cotejo es un procedimiento que no se puede alterar, en cinco días debe nombrarse el experto y él debe juramentarse y realizar el cotejo a la firma su autenticidad, pero que así no se ha hecho, alega que se ha desistido ahora con pinzas de las firmas que fueron desconocidas por el trabajador y se le ha homologado, por lo que solicita que se reponga a la causa al estado de que se practique la incidencia de cotejo correctamente como lo dispone las normas adjetivas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Código de Procedimiento Civil y la Ley Sustantiva del Código Civil.

Con referencia a este particular, estima oportuna esta Superioridad traer a colación algunos artículos del código de procedimiento civil, como sigue:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:
1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia
Ahora bien, ante tal atmosfera procesal, esta Alzada se encuentra forzada a efectuar las siguientes consideraciones de estricto orden procesal y pedagógico, como sigue:

La prueba de cotejo, se refiere a un procedimiento legal para verificar la autenticidad de un documento, generalmente comparándolo con su original o con otros ejemplares reconocidos. Si bien, el cotejo, es una prueba grafotécnica que radica esencialmente en la comparación entre dos firmas, una de las cuales goza de certeza en cuanto a su autenticidad, que se califica como genuina, para conocer si la desconocida corresponde a la auténtica. La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena hacer el Juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos características de las rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada, es también auténtica.

A consideración de esta Alzada, en virtud derechoal debido proceso, los principios equilibrio procesal y de rectoría del Juez en el proceso, se estima que el cotejo es un recurso que fue promovido por la demandada por cuanto fue negada la firma de las documentales promovidas correspondiente a varios trabajadores y que fueron desconocidas por los mismos en su firmas, por lo tanto en el presente caso estima esta Superioridad que la parte pudo perfectamente desistir del mismo y el Tribunal lo que debió hacer es homologar tal desistimiento, aunque se constató que el Juez a quo no lo hizo de forma expresa aplicando inclusive la lógica procesal en atención al comportamiento de las partes, pues, si la parte actora desconoce su firma en una documental y la demandada desiste del cotejo, la consecuencia procesal es que la misma, es decir, EL DOCUMENTO IMPUGNADO QUEDA FUERA DEL DEBATE PROBATORIO, por lo tanto ante tal situación, el Juzgado a quo conoció los efectos o consecuencias jurídicas que deviene ante tal contexto.

Dicho de otra manera, cuando se presenta una documental promovida y la persona que es llamada a reconocerla o desconocerla, en el presente caso se desconoce la prueba que se promovió que fue la prueba documental porque la prueba de cotejo a juicio de esta Superioridad es una prueba devenida del desconocimiento o sobrevenida del desconocimiento de tal firma, es decir, la prueba de cotejo no se promovió, en todo caso por economía procesal si hay un desconociendo de la firma se produce la consecuencia jurídica y la documental queda fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE

En otro orden de ideas, de la exposición ofrecida por la parte demandada- recurrente se extrae que su apelación en primer lugar,está enmarcada en la condena que realizó la Juez a quo con relación a los ciudadanos IVÁN RAMÍREZ y VINICIO CORREA, alega que estos ciudadanos realizaron unos reclamos bajo un marco normativo que no es el que le compete a ellos o el que los amparó durante el desarrollo de su relación laboral. Que la Juez a quo excede el marco o la esfera o traspasa la frontera de lo que es el principio iuranovit curia, en ese sentido, solicita que se declare sin lugar la demanda con relación a estos dos trabajadores.

Para resolver la denuncia alegada, este Juzgador estima oportuno traer a colación y analizar el principio iuranovit curia, el cual es fundamental dentro del derecho procesal que se aplica en la actualidad, pues su significado es relevante al decir: “el Juez conoce el derecho”.
Este principio, el cual representa un pilar fundamental que permite al juez, en determinadas circunstancias, hacer uso de normas de interpretación, normas procesales de los principios generales del derecho, de su experiencia, su conocimiento integral acerca del sistema de formación de leyes y sus fuentes materiales y formales, así como de la materialización de la Tutela Judicial Efectiva como garantía de la materialización de la justicia bajo los términos establecido en nuestra carta magna.
Este derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
A su vez, el principio iuranovit curia ,comporta un pilar procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica; con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia.
En sintonía con la idea precedentemente presentada, para este juzgador el principio iuranovit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Para mejor pedagogía de la presente motivación, se estima pertinente transcribir
extracto de la sentencia N° 2361 dictada el 03 de octubre de 2002 proferida por la
Sala Constitucional:

“(…) el principio iuranovit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en este sentido vincule el juez (…)”

Asimismo, conteste con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Convención Colectiva, lejos de integrarse a la situación fáctica que debe ser alegada y probada por las partes, está comprendida en el principio iuranovit curia, por formar parte del derecho aplicable; así quedó sentado en sentencia N° 4 del 23 de enero de 2003 (caso: Ángel Luis Puerta Pinto contra el Ejecutivo del Estado Guárico), y luego, en decisión N° 535 del 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes BenguiguiBergel contra Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y otra), en la cual se afirmó:

(…) si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste– debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

En consecuencia, visto que la Convención Colectiva no tiene la naturaleza de una prueba que persiga demostrar hechos sino que se constituye en derecho aplicable, el cual es conocido por el Juez, esta alzada desestima la delación planteada por la parte demandada-recurrente y valida que la convención colectiva aplicable en cuanto al ciudadano IVAN RAMIREZ es la Convención Colectiva de Trabajo 2016/2019 aplicable al cargo de ENTREGADOR celebrada entre la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, y el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi cola Venezuela (SISEUNTRAPEV), ello en virtud del Principio IuriaNovit Curia (el juez conoce el derecho) y en cuanto en los casos de los ciudadanos MERVIN RODRÍGUEZ, YUBRAINER SANCHEZ, MERVIN GALUE, CARLOS HERNÁNDEZ, DENYS RIERA, JHON RAMOS y JEAN MAPARI que desempeñaban cargos de OPERARIO DE RUTA y el ciudadano JORGI UGAS en el cargo de AYUDANTE DE EVENTOS ESPECIALES le corresponde la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020 suscrita entre la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV), aplicable a los cargos de operarios de ruta. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien en cuanto al ciudadano VINICIO CORREA, quien desempeño el cargo de OPERARIO GENERAL se constató que la Juez a quo incurrió en un error de juzgamiento por una errónea aplicación de la norma debido a que la Jurisdicente señala que la Convención Colectiva que le correspondía a dicho trabajador era la Convención Colectiva de Trabajo 2017/2020 aplicable al cargo de Operario de Ruta, Operario General y Ayudante de Eventos Especiales, celebrada entre la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, y el sindicato profesional socialista de trabajadores de la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A (SIPROSOTEPV), sin embargo esta alzada pudo verificar que la convención colectiva correcta aplicable al ciudadano VINICIO CORREA es la Convención Colectiva de Trabajo 2017-2020 suscrita entre la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y el Sindicato Socialista de Empresas Unido de Trabajadores de Pepsi cola Venezuela (SISEUNTRAPEV), debido a que se desempeñaba el cargo de OPERARIO GENERAL EN PLANTA MARACAIBO. ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, alega la parte demandada que con relación a los beneficios sociales la Jurisdicente condena las cláusulas 38 en sus diversos literales A, B, C, D y E, así como la cláusula 39 relativa a la cesta de alimentos mensuales y la cláusula 40 relativa a lo que es la cesta navideña, donde en la parte infine de la cláusula 38, de lo que es la convención colectiva, establecen un lapso perentorio preclusivo a los efectos de reclamo para el caso de un presunto incumplimiento por parte de nuestra representada y establece un lapso de cuatro meses que eran contados a partir del nacimiento del derecho a este beneficio.

Sobre este particular ya este juzgador de alzada se ha pronunciado en torno a casos análogos, incluso con coincidencia de la parte demandada. Se reitera en efecto el criterio según en el cual, en el caso sub examine no opera – a juicio de este juzgador- la penalización de la caducidad de un derecho que se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia de la relación de trabajo que tiene un lapso de caducidad único de diez años por disposición de la Constitución y la ley.

Asi, la caducidad, del latín caducum, sinónimo del verbo PerimerePeremptuni,significa, extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgar coincidente con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Asimismo, tenemos que gran parte de aquellos que han escrito sobre este tema, han coincidido en que ésta conlleva la pérdida de un derecho, entendiendo éste derecho como el derecho de accionar, es decir, como la pérdida de la posibilidad de llevar ante el órgano de justicia una pretensión para que sea tutelada por éste. Las definiciones han sido diversas, unos han afirmado que la caducidad es un plazo prefijado por la ley para el ejercicio de un determinado derecho, vencido el cual éste pierde vigencia (Planiol citado por: Urbano, 2002). Otros por su parte han señalado que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella. (Melich, 2002).

Asimismo este Juzgador en virtud que la clausula establece una potestad que tiene el trabajador al emplear el verbo “ podrá”, lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas en cuestión de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación del precitado beneficio y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. Por lo que para este juzgador, no se adecua al supuesto de la caducidad la aspiración alegada por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

En tercer lugar, alega que, con relación a la condena realizada a su representada de 48 productos, considera que no existen elementos procesales o elementos probatorios en actas procesales que puedan dar luces o que puedan fundamentar en la determinación de 48 productos toda vez que no existe en la contratación colectiva indicación de esta determinación ni de los productos, ni de los tipos de productos, ni de la cantidad de productos.

En cuanto a este particular esta Superioridad también se ha pronunciado en torno a casos análogos y se mantiene el criterio que efectivamente la cláusula referente a la CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y CESTA NAVIDEÑA no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis en los mismos términos que fue reclamado en el escrito libelar, de la siguiente manera: 01 cesta de 48 productos esto es, productos alimenticios, a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al publico y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASI SE DECIDE.-

En cuarto lugar, solicitan la improcedencia de los beneficios sociales con relación a los trabajadores a Leonardo Lozano, JorgiUgas, MervinGalue, Carlos Hernández, John Ramos, Jean Maparí; por una confesión ante la mismaa juzgadora donde manifestaron que si le entregaron los beneficios y que posteriormente la juez en la sentencia hace una mención referida a que solamente va a condenar los periodos que estaban suspendidos cada uno de estos trabajadores, sin embargo, cuando observa que cuando la juez desciende y condena los conceptos sociales a cada uno de estos trabajadores, engloba todo el periodo.

Tomando en cuenta este punto, se pudo constatar que el periodo reclamado por los demandantes era desde el año 2017, sin embargo se verifica que la Juez a quo en la parte motiva de la sentencia en el folio 268 de la pieza N° V, estipula que únicamente será condenado el periodo de tiempo que duró la suspensión de la relación de trabajo, es decir: a partir del quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019) hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo para cada uno de los trabajadores, ello en virtud de la aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde los extrabajadores interrogados señalaron que si les eran entregados los beneficios no salariales, por lo que queda claro que la Jurisdicente no englobó todo el periodo como alega la parte demandada solo el periodo de suspensión de la relación laboral, quien juzga ratifica ladecisión de la juez a quo en torno a este particular. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo se constató que la parte demandada promovió Comprobante de Entrega de Beneficio de Productos suscrita por el ex trabajador JORGI ENRIQUE UGAS COLINA, constante de doce (12) folios útiles, los cuales rielan en los folios que van del doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza de Prueba N° 13 de la Parte Demandada, donde quedó demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades para el mes de julio de 2021, y 2 cajas mensuales de productos alimenticios para el mes de julio de 2022.

Promueve Comprobante de Entrega de Beneficio de Productos suscrita por el ex trabajador MERVIN JOSUE GALUE QUINTERO, constante de doce (12) folios útiles, los cuales rielan en los folios que van de los trescientos siete (307) al trescientos dieciocho (318) de la Pieza de Prueba N° 14 de la Parte Demandada quedando demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades, para el mes de junio de 2021. ASÍ SE DECIDE

Promueve Comprobante de Entrega de Beneficio de Productos suscrita por el extrabajadorJOHN JAIRO RAMOS PULIDO, constante de trece (13) folios útiles, los cuales rielan en los folios que van del doscientos cuarenta y seis (246) a los doscientos cincuenta y ocho (258) de la Pieza de Prueba N° 23 de la Parte Demandada, quedando demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades, para el mes de abril de 2021, y 1 cajas mensuales de productos para el mes de noviembre de 2021. ASÍ SE DECIDE.

Promueve Comprobante de Entrega de Beneficio de Productos suscrita por el extrabajador JEAN CARLOS MAPARI CAÑAS, constante de nueve (09) folios útiles, los cuales rielan en los folios que van del doscientos setenta y cinco (275) al doscientos ochenta y tres (283) de la Pieza de Prueba N° 26 de la Parte Demandada quedando demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades para el mes de julio de 2021, y 2 cajas mensuales de productos para el mes de julio de 2022. ASÍ SE DECIDE

Quien juzga considera que la juez a quo incurrió en una incongruencia positiva al no detraer los productos cuya entrega fue reconocida por los extrabajadores por lo que esta Alzada lo tomará en cuenta al momento de realizar los cálculos correspondientes a cada ex trabajador. ASI SE DECIDE.

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, quien juzga procede a analizar los conceptos no salariales reclamados por cada uno de los accionantes, tomando en cuenta cada una de las Convenciones Colectivas aplicables a cada uno de los trabajadores en virtud del cargo desempeñado, de la siguiente manera:

Tomando en consideración que a los ciudadanos MERVIN RODRÍGUEZ, YUBRAINER SANCHEZ, MERVIN GALUE, CARLOS HERNÁNDEZ, DENYS RIERA, JHON RAMOS y JEAN MAPARIen virtud del cargo desempeñado como OPERARIOS DE RUTAS y el ciudadano JORGI UGAS en el cargo de AYUDANTE DE EVENTOS ESPECIALES le es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2017/2020 celebrada entre la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A, y el Sindicato Profesional Socialista de Trabajadores de la Empresa Pepsi cola Venezuela, C.A. (SIPROSOTEPV), por lo que corresponde a este Juzgador emitir su pronunciamiento en cuanto a los conceptos de carácter no salarial reclamados en el escrito libelar, entre los cuales se encuentran:

En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en el Literal a) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." 2017-2020.

1. En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano MERVIN RODRÍGUEZ demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 caja de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades


En total le corresponden al ex trabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra. ASI SE DECIDE. –

2. En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano YUBRAINER SANCHEZ demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades

En total le corresponden al ex trabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra. ASI SE DECIDE. –

3- En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano JORGI UGAS demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2021 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2022 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades

En total le corresponden al extrabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra. Tomando en consideración que para el mes de julio 2021 quedó demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades ASI SE DECIDE. –

4.- En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano MERVIN GALUE demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2020 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2021 01 caja de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2022 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades

En total le corresponden al ex trabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra. Tomando en consideración que para el mes de junio 2021 quedó demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades. ASI SE DECIDE.-

5.- En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano CARLOS HERNÁNDEZ demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2020 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2021 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2022 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades

En total le corresponden al ex trabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra. ASI SE DECIDE. –

6.- En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano DENYS RIERA demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2020 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2021 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2022 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades

En total le corresponden al extrabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra. ASI SE DECIDE. –

7.- En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano JHON RAMOS demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2020 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2021 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2021 01 caja de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2022 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades no se 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades (no se de donde saca esto 03 cajas de refresco de 12 unidades

En total le corresponden al ex trabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra.Tomando en consideración que para el mes de abril 2021 quedó demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades. ASI SE DECIDE. –

8.- En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ciudadano JEAN MAPARI demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. Refresco 1,5 litros pet no retornable.
Febrero 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2019 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2019 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2020 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2020 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2021 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2021 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Septiembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Octubre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Noviembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Diciembre 2021 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Enero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Febrero 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Marzo 2022 3 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Abril 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Mayo 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Junio 2022 03 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Julio 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades
Agosto 2022 01 cajas de refresco de 06 unidades 03 cajas de refresco de 12 unidades

En total le corresponden al extrabajador demandante las cantidades que se especifican en los cuadros supra. Tomando en consideración que para el mes de julio 2021 quedó demostrado la entrega de 02 cajas de refresco Pepsi Pet no retornable de 2 litros y 06 unidades. ASI SE DECIDE. –

En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE el mismo es reclamado conforme a lo establecido en el Literal b) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." 2017-2020.

No obstante, se verificó que la juez a quo condenó por este concepto a algunos extrabajadores hasta el año 2022 no tomando en cuenta la fecha de culminación de la relación de trabajo e incurriendo en una incongruencia. En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento y tomando en consideración la fecha de finalización del vínculo laboral de cada uno de los extrabajadores demandantes, le corresponde lo siguiente:

1.- MERVIN RODRÍGUEZ: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019. ASÍ SE DECIDE.-

2.- YUBRAINER SANCHEZ: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019, ASÍ SE DECIDE.-

3.- JORGI UGAS:04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2021.ASÍ SE DECIDE.-

4.- MERVIN GALUE: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2021. ASÍ SE DECIDE.-

5.- CARLOS HERNÁNDEZ: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2017, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2018, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2021, ASÍ SE DECIDE.-

6.- DENYS RIERA: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2021,ASÍ SE DECIDE.-

7.- JHON RAMOS: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2021,ASÍ SE DECIDE.-

8.- JEAN MAPARI:04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2021. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRAR EL CARNAVAL, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en según Literal c) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", la cual establece:

“c) En la oportunidad de celebrarse el Canaval, se obsequiaran tres (3) cajas de refresco adicionales, en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable”.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula in comento a los extrabajadores demandantes le corresponden:

1.- MERVIN RODRIGUEZ: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019. ASÍ SE DECIDE.-

2.- YUBRAINER SANCHEZ: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019.ASÍ SE DECIDE.-

3.- JORGI UGAS 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022 ASÍ SE DECIDE.-

4.- MERVIN GONZÁLEZ: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022 ASÍ SE DECIDE.-

5.- CARLOS HERNÁNDEZ: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022 ASÍ SE DECIDE.-

6.- DENYS RIERA: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022 ASÍ SE DECIDE.-

7.- JHON RAMOS: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022 ASÍ SE DECIDE.-

8- JEAN MAPARI: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022 ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL ASUETO DE SEMANA SANTA, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en según Literal d) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", la cual establece:

“d) En la oportunidad de disfrutarse el asunto de Semana Santa, se obsequiarán cuatro (4) cajas de refresco adicionales. en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable”.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula in comento a los extrabajadores demandantes le corresponden:

1.- MERVIN RODRÍGUEZ: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, ASÍ SE DECIDE.-

2.- YUBRAINER SANCHEZ: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, ASÍ SE DECIDE.-

3.- JORGI UGAS: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

4.- MERVIN GALUE: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

5.- CARLOS HERNÁNDEZ: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

6.- DENYS RIERA: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

7.- JHON RAMOS: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

8.- JEAN MAPARI: 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2020, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2021, 04 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR el mismo es reclamado conforme a lo establecido en según Literal e) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", la cual establece:

“e) En la oportunidad del cumpleaños de los trabajadores y trabajadoras, adicionalmente a lo consagrado en el literal a) de la presente cláusula, se obsequiarán cinco (05) cajas de refrescos de seis (06) unidades de 2 litros cada una y (01) caja de refrescos de doce (12) unidades de un litro y medio (1,5 Ltrs.) pet no retornable”.

En tal sentido, quien juzga declara la procedencia del concepto bajo análisis de la siguiente manera:

1.- MERVIN RODRÍGUEZ: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, ASÍ SE DECIDE.-

2.- YUBRAINER SANCHEZ: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, ASÍ SE DECIDE.-

3.- JORGI UGAS: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2020, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2021, y 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

4. MERVIN GALUE: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2020, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2021, y 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

5.- CARLOS HERNÁNDEZ: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2020, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2021, y 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

6.- DENYS RIERA: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2020, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2021, y 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

7.- JHON RAMOS: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2020, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2021, y 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

8.- JHON MAPARI: 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2019, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2020, 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2021, y 05 cajas de refresco de 06 unidades en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable para el año 2022, ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al concepto de CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS el mismo es reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." 2017-2020.

La parte demandante reclama por este concepto la cantidad una cesta de productos, contentiva de 48 productos, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 48 productos; ahora bien, efectivamente la cláusula 39 no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis en los mismos términos que fue reclamado en el escrito libelar, de la siguiente manera: 01 cesta de 48 productos esto es, productos alimenticios, a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al publico y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes.ASI SE DECIDE.-

Siendo así las cosas este Juzgador declara la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 01 cesta de productos alimentación (una por mes en el periodo comprendido desde el de FEBRERO DE 2019 hastaENERO 2020para los ciudadanos MERVIN RODRIGUEZ y YUBRAINER SANCHEZ; De febrero de 2019 hasta agosto 2022 para el ciudadano JORGI UGAS excepto el mes de julio de 2022 por haber quedado demostrado su pago liberatorio; De FEBRERO 2019 hasta AGOSTO 2022 para los ciudadanos MERVIN GALUE, CARLOS HERNÁNDEZy DENIS RIERA; De FEBRERO 2019 hasta AGOSTO 2022 para el ciudadano JHON RAMOS excepto el mes de noviembre de 2021 por haber quedado demostrado su pago liberatorio; De FEBRERO 2019 hasta AGOSTO 2022 para el ciudadano JEAN MAPARI excepto el mes de julio de 2022 por haber quedado demostrado su pago liberatorio, a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada, con excepción de diciembre 2021 y julio 2022 por haber quedado demostrado su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA el mismo es reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula 40 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." 2017-2020.

En tal sentido, la parte demandante reclama por este concepto la cantidad una cesta de productos contentiva de 48 productos, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 48 productos;efectivamente la cláusula 40 no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 01 cestas de productos alimentación de la siguiente manera: MERVIN RODRIGUEZ: año 2019, YUBRAINER SANCHEZ: año 2019, JORGI UGAS: año 2019, 2020, 2021, MERVIN GALUE: año 2019, 2020, 2021, CARLOS HERNÁNDEZ: año 2019, 2020, 2021, DENIS RIERA: año 2019, 2020, 2021, JHON RAMOS: año 2019, 2020, 2021 Y JEAN MAPARI: año 2019, 2020, 2021, a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASI SE DECIDE. -

Respecto a los conceptos de UNIFORMES E IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL y DOTACIONES DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, los mismos son reclamados conforme a lo establecido en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." 2017-2020.

En tal sentido, los co-demandantes reclaman el concepto bajo análisis correspondiente a los años a partir del 2019, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que mientras estuvo suspendida la relación laboral su representada no se encontraba obligada a entregar uniformes e implementos de seguridad ni a realizar dotación de utensilios inherentes estrictamente a la relación de trabajo, toda vez que el reclamante no se encontraba prestando servicios.

Ahora bien, efectivamente los productos que reclama los actores son implementos que entrega la patronal durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que una vez finalizada la misma no constituye una acreencia que deba otorgar el patrono, toda vez que, como se insiste, se otorga durante la vigencia de la relación de trabajo y para facilitar la prestación del servicio, razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

Para el cargo de OPERARIO GENERAL (PLANTA) ciudadano VINICIO CORREAle corresponde lo siguiente:
En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES, es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 41literala) de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

A) dos (02) cajas mensuales de refrescos, de seis (06) unidades cada una, en envase de dos litros (2 Lts.), pet no retornable o su equivalente en otra presentación de bebidas carbonatadas, una (01) caja mensual de Yuckypack o su equivalente y una (1) caja de Gatorade 500 cc, (siempre que haya disponibilidad de productos en el establecimiento de trabajo) o su equivalente en otra presentación de bebidas.

En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. YUKIPAK GATORADE 500 CC
Febrero 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Marzo 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Abril 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Mayo 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Junio 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Julio 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Agosto 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Septiembre 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Octubre 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Noviembre 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Diciembre 2019 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.
Enero 2020 2 cajas de refresco de 06 unidades 01 caja.
01 caja.

En total le corresponden las cantidades establecidas supra. ASÍ SE DECIDE. –

En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 41 literalb) de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:


“ b) En la primera quincena del mes de diciembre, se obsequiarán cuatro (4) cajas de refresco adicionales, en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retomable, asi como una (01) caja de refresco de doce (12) unidades de un litro y medio (1,5Ltrs.) pet no retornable”.

En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponden: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable y 01 caja de refresco de 12 unidades de 1,5 pet no retornable por el año 2019; que deben ser entregados por la parte demandada al no constar en autos su entrega liberatoria. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRAR EL CARNAVAL, es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 41 literal c) de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

“c) En la oportunidad de celebrarse el Carnaval, se obsequiaran tres (3) cajas de refresco adicionales, en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable”.

En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente: 03 cajas de refresco en envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019,que deben ser entregados por la parte demandada al no constar en autos su entrega liberatoria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL ASUETO DE SEMANA SANTA, el mismo es reclamado conforme a lo establecido en según Literal d) de la Cláusula 41 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", la cual establece:

“d) En la oportunidad de disfrutarse el asueto de Semana Santa, se obsequiarán cuatro (4) cajas de refresco adicionalesen envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable”.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponden: (4) cajas de refresco adicionalesen envase de dos litros (2 Ltrs.), pet no retornable por el año 2019,que deben ser entregados por la parte demandada al no constar en autos su entrega liberatoria. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR el mismo es reclamado conforme a lo establecido en la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.", la cual establece:

“la entidad de trabajo conviene en conceder al trabajador o trabajadora en la oportunidad de su cumpleaños cinco (05) cajas de refrescos de seis (06) unidades de 2 litros cada una y (01) caja de refrescos de doce (12) unidades de un litro y medio (1,5 Ltrs.) pet no retornable”.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le correspondencinco (05) cajas de refrescos de seis (06) unidades de 2 litros cada una y (01) caja de refrescos de doce (12) unidades de un litro y medio (1,5 Ltrs.) pet no retornable para el año 2019. ASI SE DECIDE.

Respecto al concepto de CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

La Entidad de Trabajo conviene en continuar entregando mensualmente, entre los meses de enero a diciembre, a sus trabajadores y trabajadoras, una (1) cesta contentiva de productos alimenticios de buena calidad. Los productos que conforman la cesta deberán cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad de los productos para la venta al público
Queda entendido entre las Partes, que el beneficio establecido en la presente cláusula está dirigido al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras. En consecuencia, se considerará un beneficio de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa está originada por motivos sociales no relacionados con la prestación de servicios o con la relación de trabajo”.

En tal sentido, la parte demandante reclama por este concepto la cantidad una cesta de productos contentiva de 48 productos, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 48 productos; ahora bien, efectivamente la cláusula 43 no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 01 cestas de productos alimentación desde febrero 2019hasta enero 2020, a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASI SE DECIDE. -

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

“ La Entidad de Trabajo conviene otorgar, a título de obsequio, a cada uno de los trabajadores y trabajadoras, que esténactivos a la fecha del otorgamiento del presente beneficio, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, con motivo del inicio de la celebración de las festividades navideñas, una (1) "Cesta Navideña de Productos Alimenticios" de buena calidad.

Queda entendido entre las Partes, que el beneficio establecido en esta cláusula se considerará como una percepción de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa está originada por motivos diferentes a la relación de trabajo”.
En tal sentido, la parte demandante reclama por este concepto la cantidad una cesta de productos contentiva de 48 productos, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 48 productos;efectivamente la cláusula 44 no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 01 cestas de productos alimentación por DICIEMBRE2019a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASI SE DECIDE. -

Respecto a los conceptos de UNIFORMES E IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL y DOTACIONES DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, la parte demandante reclamael concepto bajo análisis correspondiente a los años a partir del 2019, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que mientras estuvo suspendida la relación laboral su representada no se encontraba obligada a entregar uniformes e implementos de seguridad ni a realizar dotación de utensilios inherentes estrictamente a la relación de trabajo, toda vez que el reclamante no se encontraba prestando servicios.

Ahora bien, efectivamente los productos que reclama los actores son implementos que entrega la patronal durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que una vez finalizada la misma no constituye una acreencia que deba otorgar el patrono, toda vez que, como se insiste, se otorga durante la vigencia de la relación de trabajo y para facilitar la prestación del servicio, razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, para el cargo de ENTREGADORciudadano IVAN RAMÍREZ:
En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS MENSUALES, es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 34 numeral 1) de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

1. Obsequio Mensual de Productos: Mensualmente, dos (02) cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornables; una (01) caja de Yukipak • Yukery 250; y (1) caja de Gatorade 500 cc, siempre que en el establecimiento de trabajo haya disponibilidad de productos para satisfacer estos obsequios.

En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponde lo siguiente:

Meses Refresco 02 litros pet no retornable. YUKIPAK • YUKERY 250 GATORADE 500 CC
Febrero 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Marzo 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Abril 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Mayo 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Junio 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Julio 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Agosto 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Septiembre 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Octubre 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Noviembre 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Diciembre 2019 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Enero 2020 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Febrero 2020 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Marzo 2020 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Abril 2020 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Mayo 2020 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Junio 2020 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.
Julio 2020 2 cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) 01 caja.
01 caja.

En total le corresponden las cantidades establecidas supra. ASÍ SE DECIDE.–

En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA PRIMERA QUINCENA DEL MES DE DICIEMBRE es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 33 numeral 2.4 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

“ En la primera quincena del mes de Diciembre, cuatro (04) cajas de refrescos de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable, adicional a las correspondientes a ese mes, de conformidad con lo indicado en el numeral 1 de la presente cláusula.”.

En tal sentido de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponden: 04 cajas de refresco en envase de 02 litros pet no retornable, dos (02) cajas de refrescos (Pepsi ylo sabores) de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornables; una (01) caja de Yukipak • Yukery 250; y (1) caja de Gatorade 500 cc por el año 2019, que deben ser entregados por la parte demandada al no constar en autos su entrega liberatoria. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRAR EL CARNAVAL, es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 33 numeral 2.1 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

“Tres (03) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable, en la semana previa a la fecha de celebración del Carnaval”.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponden: Tres (03) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable por el año 2019 y Tres (03) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable por el año 2020 que deben ser entregados por la parte demandada al no constar en autos su entrega liberatoria. ASÍ SE DECIDE. –

En cuanto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL ASUETO DE SEMANA SANTA, es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 33 numeral 2.2 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

“Cuatro (04) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable, en la semana previa a la fecha de celebración de la Semana Santa”.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponden: Cuatro (04) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable por el año 2019, y Cuatro (04) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable por el año 2020, que deben ser entregados por la parte demandada al no constar en autos su entrega liberatoria. ASÍ SE DECIDE. –

Respecto al concepto de OBSEQUIO DE PRODUCTOS EN LA OPORTUNIDAD DEL CUMPLEAÑOS DEL TRABAJADOR es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 33 numeral 2.3 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

“Seis (06) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable, en la semana previa a la fecha de cumpleaños del trabajador(a). Las Partes entienden que este obsequio es únicamente para el trabajador(a) que cumpla años”.

En tal sentido, de conformidad con la cláusula in comento al ex trabajador demandante le corresponden Seis (06) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable para el año 2019, y Seis (06) cajas de refrescos (Pepsi y/o sabores), de dos litros (2 Lts.), en presentación no retornable para el año 2020. ASI SE DECIDE.-

Respecto al concepto de CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 33 numeral 3 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:
“Productos Alimenticios: Asimismo, la Entidad de Trabajo se compromete a continuar entregando mensualmente, a los trabajadores(as) amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, una (1) cesta mensual de productos alimenticios de buena calidad. Queda entendido entre las Partes, que la referida cesta de productos está dirigida al consumo personal y familiar de los trabajadores(as) amparados por esta Convención”.

En tal sentido, la parte demandante reclama por este concepto la cantidad una cesta de productos contentiva de 48 productos, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 48 productos; ahora bien, efectivamente la cláusula 33 no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 01cesta de productos alimentación por cada mes entre febrero de 2019 a julio de 2020, a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada, al no quedar demostrado su entrega liberatoria. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto al concepto de CESTA NAVIDEÑA es de observar que dicho reclamo está tipificado en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de la "PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A." la cual establece lo siguiente:

“La Entidad de Trabajo conviene en continuar entregando a los trabajadores(as) a título de obsequio, una (1) caja de productos alimentícios variados, de buena calidad, siempre que estén activos a la fecha del otorgamiento del presente beneficio y que tengan una antigüedad superior a treinta (30) días de labores efectivas en la Entidad de Trabajo.

La entrega de la caja navideña la hará la Entidad de Trabajo en la primera quincena del mes de diciembre de cada año con motivo del inicio de la celebración de las festividades navideñas.

Queda entendido entre las Partes que el beneficio establecido en esta cláusula se considerará como una percepción de carácter no salarial, ya que su asignación graciosa está originada por motivos sociales y familiares, no relacionados con la prestación del servicio”.

En tal sentido, la parte demandante reclama por este concepto la cantidad una cesta de productos contentiva de 48 productos, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que la cláusula no establece la entrega de 48 productos; ahora bien, efectivamente la cláusula 34 no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis a razón de 01 cesta de productos alimentación (diciembre 2019) a razón de 48 productos alimenticios a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al público y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Respecto a los conceptos de UNIFORMES E IMPLEMENTOS Y EQUIPO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL y DOTACIONES DE ARTÍCULOS DE HIGIENE, la parte demandante reclama el concepto bajo análisis correspondiente a los años 2019 y 2020, hechos este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegando que mientras estuvo suspendida la relación laboral su representada no se encontraba obligada a entregar uniformes e implementos de seguridad ni a realizar dotación de utensilios inherentes estrictamente a la relación de trabajo, toda vez que el reclamante no se encontraba prestando servicios.

Ahora bien, efectivamente los productos que reclama el actor son implementos que entrega la patronal durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo que una vez finalizada la misma no constituye una acreencia que deba otorgar el patrono, toda vez que, como se insiste, se otorga durante la vigencia de la relación de trabajo y para facilitar la prestación del servicio, razón por la cual quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En suma, por todos los argumentos antes vertidos, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia de fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el día dieciocho (18) de Julio de dos mil veinticinco (2025) . Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación. –


EL JUEZ SUPERIOR



Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA V. PEREZ

En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2025-000024


LA SECRETARIA


ABG. CARLA V. PEREZ