REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Julio de 2025.
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2024-000066-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2023-000245-P)
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MAIKEL ALCINA CHIRINOS, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad númeroV.- 17.006.626, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE y HENDRICK RUBIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, y 319.625, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADAMAUREN CERPA DE BOYER, ANAIS REBECA MONTERO MELEAN, JOSÉ RICARDO LEÓN ROSALES, DANIEL DE JESÚS URDANETA BOHÓRQUEZ, MARIA REBECA ZULETA RAYDAN, KARLA LUCIA MENDEZ CARDENAS, ELIANNYS CONSUELO PRIETO PIÑA, ALEJANDRA BEATRIZ LEON DÍAZ, OBER JESÚS RIVAS MARTINEZ, LISEY CHIQUINQUIRÁ LEE HUNG, YOMAIRA ANTONIA MATOS NAVA, MARIA INÉS LEÓN SUÁREZ, FRANCIS MARTZ FERNANDEZ MATERAN, ANDREA CAROLINA HUAMANI GUERRERO, SHERMAN JESSID COMENDADOR LOPEZ, VERUSHKA KATHERINA ALFONSO ARGUINZONES, GUSTAVO ENRIQUE PATIÑO PARRA, ELISABETTA MARIA PASTA PRESUTTI, SIDNIOLI JOSE RONDON VEGAS, CARLOS AUGUSTO ROJAS RODRIGUEZ, OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, YUSANGEL DEL VALLE LOPÉZ ORTA, MARIA VALENTINA BRAZON MARCANO, MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, MIRVA ESTHER SILVA GARCIA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 121.259, 324.014, 117.935, 84.322, 152.702, 89.391, 199.234, 296.417, 306.756, 189.573, 129.089, 204.667, 204.781, 289.225, 70.545, 143.626, 295.424, 119.936 Y 108.383, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio OBER RIVASactuando como apoderado judicial de la partedemandada y por otro lado el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIOactuando como apoderado judicial de la parte actora, en contra la sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A.,por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha Catorce (14) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia del Comprobante de Recepción de Documento, que riela en el folio treinta (30) de la pieza Nº I, se recibió libelo de demanda incoado por los ciudadanos MAIKEL ALCINA CHIRINOS y LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ,titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.006.626 y V.-13.661.465, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ,OLGA ARAQUE y HENDRICK RUBIO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, y 319.625, respectivamente, demanda pormotivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES, en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., constante de Veinte(20) folios útiles. Asimismo, se dejó constancia de la consignación de poder original en nueve (09) folios útiles. Al asunto se le asignó el N° VP01-L-2023-000245.
En fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de acta que riela inserta en el folio treinta y uno (31) de la pieza Nº I, se realizó y dejó constancia de sorteo manual de distribución, correspondiéndole al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio Treinta y tres (33) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sextode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y admitió el libelo de demanda y sus recaudos cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordeno emplazar mediante cartel de notificación de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos MARIELA BEATRIZ ZERPA APONTE, en su carácter de GERENTE DE GESTIÓN LABORAL, JESUS SANCHEZ en su carácter de GERENTE TERRITORIAL DE OPERACIONES COMERCIALES, RODRIGO CARDENAS, en su carácter de GERENTE DE OPERACIONES COMERCIALES y el ciudadano NAPOLEON AVILA, quien es gerente de almacén,a fin de que comparecieran debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio a la Audiencia Preliminar al décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación de la misma a las (10:00 a.m).
En fecha Veinticinco (25) de Julio de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en Comprobante de Recepción (folio 35 pieza Nº I), se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 158.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia de un (01) folio útil mediante la cual sustituye poder.
En misma fecha, según se verifica en auto que corre inserto en el folio treinta y siete (137) pieza Nº I, el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil presentada por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO inscrito en el INPREABOGADO bajo en Nº 158.424, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder.
En fecha Primero (01) de Agosto de dos mil veintitrés (2023) según se verifica en auto que corre inserto en el folio treinta y nueve (39) de la pieza Nº I, el Juzgado Decimo Sextode Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejo constancia que el ciudadano EDGARDO RAFAEL VEGAS, titular de la cédula de identidad V- 9.719.056, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral dejó constancia de haber entregado la notificación librada a la sede de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en la persona del ciudadanoNAPOLEÓN AVILAquien labora como GERENTE DE ALMACÉNde la respectiva empresa, por lo que procedió hacerle entrega de una copia del Cartel de Notificación, la cual recibió y se negó a firmar, acto seguido el alguacil procedió a fijar el cartel en original en la puerta principal de la empresa antes mencionada, asimismo en consecuencia, consignó cartel sin su respectivo acuse de recibo a las actas de este proceso.
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), según riela en el folio cuarenta (40) de la pieza Nº I, se certificó por la Coordinación de Secretaria la exposición realizada por el alguacil.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de Dos mil veinticinco (2025), según se desprende inserto del folio cuarenta y uno (41) de la pieza Nº I, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Distribución Pública de las Audiencias Preliminares, el expediente pasó a conocerlo el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha, se apertura la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio cuarenta y dos (42) de la pieza Nº I, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZy de la parte demandada sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, las partes conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.). Ahora bien la representación judicial de la parte demandada solicitó declinatoria de competencia del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad 13.661.465, en consecuencia el Juzgado ut supra se pronunció en auto por separado al respecto. Asimismo se dejó constancia de los medios probatorios consignado por la parte actora constante de diecinueve (19) folios útiles y sus vueltos y sesenta y seis (66) folios de anexos de la siguiente especificación del ciudadano MAIKEL ALCINA CHIRINOS treinta y cuatro (34) folios útiles y el ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, del folio treinta y cinco hasta el folio sesenta y seis (66). Igualmente la parte demandada a través de su apoderada judicial consignó copia certificada de poder efectus vivendi y su copia simple para consignarla; así como el escrito de pruebas, constante de trece (13) folios útiles y mil cuarenta y siete (1047) folios de anexos.
En fecha dos (02) de octubre de Dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictósentencia interlocutoria mediante el cual declaró: “PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: Se declara la declinatoria de Competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada de la totalidad del expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia que por distribución le corresponda, toda vez que la presente causa esta constituida por un Litis Consorcio Activo, siendo el caso que la causa sigue activa en este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Maracaibo para el ciudadano MAIKEL ALCINA CHIRINOS, titular de las cédula de identidad númeroV.- 17.006.626. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.”
Igualmente se instó a la parte demandada a consignar las copias simples de la totalidad del expediente a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer, dejando expresa constancia que las pruebas promovidas por la parte co-demandante LUIS ENRIQUE FRONTADO VAZQUEZ, le será entregada al co-demandante por si o por medio de su apoderado judicial a los fines de su consignación, igualmente a la parte demandada ante el Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia que por distribución corresponda.ASI SE ESTABLECE.
En fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio cincuenta y ocho (58) de la pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual sustituyó poder.
En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), según se verifica en auto en el folio sesenta (60) pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado De Zulia recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituye poder.
En fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), según se verifica en auto en el folio sesenta y uno (61) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado De Zulia, aclaró error de transcripción, y material el cual se estableció de la siguiente manera: “que INSTA A LAS PARTE DEMANDANTE A CONSIGNAR SIMPLES de la totalidad del expediente a los fines de su certificación”.
En fechaveinticinco (25) de Octubre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio sesenta y dos (62) de la pieza pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día VEINTISIETE (27) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha siete (07) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza Nº I, se recibió del abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual indicaron corrección de error. En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza Nº I
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), según se evidencia en el folio sesenta y seis (66) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la entrega física de las pruebas de la parte demandada a sus apoderados judiciales DANIEL URDANETA y KARLA MENDEZ.
En fechaveintisiete (27) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio sesenta y siete (67) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIOy por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día MARTES NUEVE (09) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En fecha nueve (09) de enero de Dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio sesenta y ocho (68) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIO y por la parte demandada la abogada en ejercicio LISEY LEE, conjuntamente con el juez consideraron necesaria la prolongación de la audiencia para el día LUNES VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023) A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.).
En fecha Dieciocho (18) de Enero de Dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de comprobante de recepción inserto en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza Nº I, se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil, mediante el cual consignó copias simples constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles.
En fecha veintitrés (23) de Enero de dos mil Veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento setenta y uno (71) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, presentada por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual consignó copias simples constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles a los fines de ser remitida al Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia, asimismo se proveyó conforme a lo solicitado y se ordenó el desglose de las copias simples consignadas, a los fines de su confrontación, certificación y posterior remisión.
En fechaveintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar mediante auto que riela inserto en folio setenta y dos (72) pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia por la parte actora el profesional del derecho HENDRICK RUBIOy por la parte demandada la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ; no obstante, el juez dejó constancia que personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar. En consecuencia se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fones de su admisión y evacuación por ante el juez de juicio.
En la misma fecha,según se desprende de auto que riela inserto en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la apertura de dos (02) piezas de pruebas de la parte demandada.
En fecha dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende del Comprobante de Recepción de Documento, Folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza Nº I, se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 310.864, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, escrito de contestación de demanda constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles. En la misma fecha fue recibida por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en auto en el folio ciento cincuenta y nueve (159) de la pieza Nº I.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio doscientos dieciocho (218) de la pieza Nº I, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió mediante oficio Nº T16-SME-2024-53 el presente expediente signado bajo el Nº VP01-L-2023-000245P constante de una (01) pieza principal, contentiva de doscientos dieciocho (218) folios útiles, conjuntamente con dos (02) piezas de prueba de la parte demandada relativo a la presente demanda, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución corresponda conocer.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio doscientos diecinueve (219) de la pieza Nº I, correspondió conocer el presente asunto signado bajo el Nº VP01-L-2023-000245P al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) según se desprende de auto que riela inserto en el folio doscientos veintiuno (221) de la pieza Nº I, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada al presente asunto proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que sigue los ciudadanosMAIKEL ALCINA CHIRINOS y LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ,titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 17.006.626 y V.-13.661.465, en contra las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES.
En fecha cinco (05) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica de auto que riela inserto en el folio doscientos veintidós (222) de la pieza Nº I, visto los escritos de promoción de pruebas presentado por la parte actora y demandada de este asunto, ante el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasó a pronunciarse de la siguiente manera:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por los abogados en ejercicio GUILLERMO ROMERO, ANTONIA POLANCO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE Y HENDRICK RUBIO, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa, este Tribunal observa:
1.- En relación AL MERITO FAVORABLE, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se establece que el Merito Favorable no es un medio probatorio, sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano, el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; se tiene que al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad.
2.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas se admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.
3.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, , el Tribunal las admitió cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia ordenó oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL; a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE Dr. LUIS HOMEZ, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, el Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije el Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.
5.- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la sede de la entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSICOLA VENEZUELA C.A. ubicada en la siguiente dirección via perijá en el kilometro 9 1/2, frente a la cervecería regional al lado de alimento polar, del municipio san francisco del estado Zulia, observó el Tribunal que la parte demandante promovió la Inspección Judicial al hecho que lo que se pretende extraer con dicho medio de prueba se trata de conceptos relacionados con pagos de salario, utilidades y demás beneficios salariales y sociales que además fueron objeto de prueba de exhibición la cual fue admitida por este Tribunal, en consecuencia se NEGÓ su admisión. Ahora bien, la inspección judicial para el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se admitió para ser evacuada en la sede en archivo del Circuito Laboral del Estado Zulia, por cuanto el Circuito Judicial Laboral cuenta con un archivo común para todos los tribunales y se fijó la práctica de la misma para el día. VIERNES CINCO (05) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024),
ALAS DIEZ Y MEDIA DE LA MAÑANA (10:30 AM).
En relación a la promoción de pruebas del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ; el tribunal no se pronunció respecto a su admisibilidad, ya que resultó inoficioso: toda vez que las mismas fueron remitidas en copia certificada al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia, según sentencia interlocutoria de fecha Dos (02) de Octubre de 2023, dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En cuanto al escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA C.A, el Tribunal observó:
1.- En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por ser legales y procedentes.
2.- En relación a la PRUEBA DE INFORME, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia se ordenó oficiar al SERVICIO DESCONCENTRADO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUNTARIA (SEDEMAT); al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); al INSTITUTO VENEZOLANO DE SEFUROS SOCIALES (IVSS); a la SUPERTINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que éste a su vez requiera lo solicitado por la parte promovente a la institución financiera BANCO PROVINCIAL; , S.A, BANCO UNIVERSAL C.A.; al FONDO DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE REFRESCO Y AFINES, ASOCIACION CIVIL, en el sentido de que informaran a el Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, a SODEXO PASS VENEZUELA, C.A., en el sentido de que informen al Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo se instó a la parte demandada a consignar las copias simples de las documentales marcadas con las letras "B", "C", Y "D" consignadas como prueba, que corren insertas en la pieza de prueba N° I; folios veintiséis (26) veintisiete (27) y veintiocho (28) para que las mismas sean anexadas a los oficios correspondientes
3- Con relación a la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida para realizarse en la AGENCIA DE DISTRIBUCIÓN PEPSI MARACAIBO-NORTE, ubicado en barrio Ajonjolí, diagonal a la estación de Servicio Caribe, al lado de Makro Norte, de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y en la sede de la Empresa Cervecería Polar C.A, planta modelo, ubicada en la 2da Etapa Zona industrial, calle 148-A centro ogística Polar II, San Francisco Estado Zulia, observó el Tribunal que la sede en la cual se pretende realizar la Inspección Judicial no es la misma que la sede de la Empresa; En consecuencia se NEGÓ SU admisión.
4- En relación a la PRUEBA DE EXHIBICION, EL Tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, de conformidad con el Artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, el Tribunal ordenó a la demandada, exhibir o entregar las documentales solicitadas, en la oportunidad que a bien fije este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, esto es, a los fines de analizar su contenido.
5- Con relación a las TESTIMONIALES JURADAS de los ciudadanos NERIO BENITO ALVARADO ESCOBAR, ISMALDO GREGORIO FUENMAYOR, CARLOS VALBUENA Y JOSE FANEITE; Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 16.731.515, V-16.730.824, V-14.920.990 y V-16.268.415; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, el tribunal admitió las mismas cuanto ha lugar en derecho por ser legales y procedentes, a los fines de que declaren en la Audiencia Oral y Pública que bien fije el Tribunal, debiendo la parte promovente presentar dichos testigos con su identificación correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En misma fecha mediante auto que corre inserto en el folio doscientos Veinticinco (225) pieza Nº I, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, por cuanto observó que correspondía ese día el quinto (5to) día hábil siguiente al recibo del presente expediente: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó para el día, DIEZ (10) DE ABRRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.) a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública.
Del mismo modo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a librar los oficios a las instituciones correspondientes, ello en virtud de las pruebas informativas.
En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024) según se verifica en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) de la pieza Nº I, la ciudadanaNIKARY RINCÓN LEÓN, titular de la cedula de identidad Nro. V.-15.531.816Coordinadora encargada de la Unidad de Alguacilazgo adscrita al Circuito Laboral, dejó constancia que en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , que se dirigió a la sede del correo privado MRW (MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE) y fue atendido por la ciudadana HAYRIG GARCÍA portadora de la cedula de identidad Nro. V.-14.005.245 quien se desempeña como Administradora en el mencionado correo privado a los fines de enviar por medio del correo el oficio Nro. T3PJ-2024-184dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), oficio Nro. T3PJ-2024-186 dirigido a TODOTIKET2024 C.A BANCARIO yoficio N° T3PJ-2024-187 dirigido a la SODEXSO PASS VENEZUELA C.A.
En fecha cinco (05) de Abril de Dos mil veinticuatro (2024) día y hora fijados para llevar a efecto la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante en el presente expediente, se trasladó y constituyó el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, constituido por la abogada NAILIBETH BOSCAN su condición de Juez, y la ciudadana abogada MAYERLIN HUERTA en su condición de Secretaria, acompañado por la apoderada Judicial de la parte demandante OLGA ARAQUE acompañado también, por la Apoderada Judicial de la parte demandada KARLA MENDEZ, en el ARCHIVO COMUN de este circuito judicial laboral donde reposan todos los expedientes cursantes del mismo
En fecha ocho (08) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 247 de la pieza Nº I) se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la solicitó diferir la audiencia.
En fecha nueve (09) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 249 de la pieza Nº I) se recibió de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, escrito constante de dos (02) folios útiles, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2024-186.
En misma fecha, según se verifica en el auto que riela inserto en el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza Nº I, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a diligencia consignada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante el cual solicitó diferir la audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto, en vista de que no se habían recibido las resultas de las pruebas informativas. Ahora bien vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se fijó para el día JUEVES DIECISEIS (16) DE MAYO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS (10:30 AM), la audiencia de Juicio. Asimismo dió por recibido escrito constante de dos (02) folios útiles, proveniente de TODOTICKET, TODOS TUS PAGOS, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2024-186.
En fecha diez (10) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 253 de la pieza Nº I) se recibió de PLUXEE A SODEXO COMPANY, escrito constante de un (01) folio útil, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2024-187.
En fecha doce (12) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza Nº I, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a escrito constante de un (01) folio útil, proveniente de PLUXEE A SODEXO COMPANY, mediante la cual dio respuesta a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2024-187.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según comprobante de recepción de documentos (folio 02 de la pieza Nº II) se recibió de la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó diferimiento.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el auto que riela inserto en el folio cuatro (04) de la pieza Nº II, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y dio entrada a diligencia suscrita por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual mediante el cual solicitó diferir la audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto en vista de que no se habían recibido las resultas de las prueba informativa signada con el oficio N° T3PJ-2024-184 .
En consecuencia el Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, y vista la solicitud realizada por la abogada en ejercicio KARLA MENDEZ, se proveyó conforme a lo solicitado, se reprogramó para el día JUEVES DIECIOCHO (18) DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS (10:30), la Audiencia de Juicio Oral y Publica.
En fecha veintiocho (28) de mayo de veinticuatro (2024),, según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio cinco 05 de la pieza Nº II), se recibió de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-02811 constante de un (01) folio útil, mediante el cual dan respuesta al Oficio N° T3PJ-2024-184, asimismo remitieron anexo constante de un (01) folio útil. En la misma fecha lo recibió y dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio ocho (08) de la pieza Nº II.
En fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el comprobante de la recepción de documentos (folio nueve 09 de la pieza N°II se recibió del BBVA PROVINCIAL, Oficio N° SG-202401202 constante de un (01) folio útil, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado en Oficio N° T3PJ-2024-184, asimismo remiten anexos constante de seis (06) folios útiles. En la misma fecha lo recibió y dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio diecisiete (17) de la pieza NºII.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el comprobante de recepción de documentos (folio 18 de la pieza NºII) se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual consignó copia simple de poder notariado constante de cinco (05) folios útiles. Se dejó constancia que se confronto copia simple de poder con su original. En la misma fecha lo recibió y dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio veinticinco (25) de la pieza Nº II.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el comprobante de recepción de documentos (folio 26 de la pieza NºII) se recibió de la abogada en ejercicio YOMAIRA MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.702, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319.625 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicitaron la reprogramación de la audiencia.
En la misma fecha Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia, suscrita por los Abogados en ejercicios YOMAIRA MATOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitaron reprogramar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto fijada.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por los Abogados en ejercicios; se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia el Tribunal fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto, el día MIERCOLES DIEZ (10) DE JULIO DEL 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM). Según consta en el folio veintiocho (28) de la pieza Nº II.
En fecha dos (02) de Julio de veinticuatro (2024), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 29 de la pieza Nº II), se recibió de la BBVA PROVINCIAL, el siguiente documento: Oficio N° SG-202401202 constante de un (01) folio útil, mediante la cual dieron respuesta a lo solicitado en oficio N° T3PJ-2024-178, asimismo remiten anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles. En la misma fecha lo recibió y dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio cincuenta y nueve (59) de la pieza NºII.
En fecha diez (10) de Julio de veinticuatro (2024), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 60 de la pieza Nº II), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero N° 117.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 319,625 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,: Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo reprogramar audiencia de Juicio
En la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia, suscrita por los mencionados abogados mediante la cual solicitaron reprogramar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto fijada debido a las condiciones climáticas adversas que se presentan en la sede Judicial.
Ahora bien, vista la solicitud realizada por los Abogados en ejercicios OBER RIVAS y HENDRICK RUBIO; se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia el Tribunal fijó nueva fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto, el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM). Según consta en el folio sesenta y dos (62) de la pieza Nº II.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de veinticuatro (2024), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 63 de la pieza Nº II), se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio DANIEL URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 273.615, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual suspendieron de mutuo acuerdo la audiencia de juicio en un lapso de cinco (05) días hábiles. En la misma fecha lo recibió y dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio sesenta y cinco (65) de la pieza NºII
Visto el contenido la diligencia que antecede, el Juzgado acuerda la suspensión de la presente causa por el lapso arriba indicado, haciendo del conocimiento de las partes que al día hábil siguiente al vencimiento del lapso de la suspensión se fijaría en autos por separado la fecha y hora para la celebración de la audiencia de Juicio, dándole así continuidad a la causa sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
En fecha veintitrés (23) de Septiembre de veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio Sesenta y seis (66) de la pieza Nº II, el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Fijó para el día JUEVES TREINTA Y UNO (31) DE OCTUBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha diecisiete (17) de octubre, de veinticuatro (2024), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 67 de la pieza Nº II), se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó se libere el oficio de remisión.
En fecha(18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio sesenta y nueve (69) de la pieza Nº II), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recibió y dio entrada a diligencia consignada por ante la URDD con fecha diecisiete (17) de Octubre de 2024, constante de un (01) folio útil, suscrita por la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MAIKEL ALCINA CHIRINOS, mediante el cual solicitó se libere oficio de remisión; al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Cabimas.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se pudo constatar que riela en el folio sesenta y nueve (69) el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), junto con la diligencia que riela en el folio setenta (70) presentada por la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, siendo esta recibida por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Enero del dos mil veinticuatro (2024), por lo que el Juzgado Tercero de Juicio para la fecha en que se recibió y se proveyó no tenía la ponencia del presente asunto.
En consecuencia el Tribunal Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró oficio N° T3PJ-2024-955 al TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que ese Juzgado informe sobre la remisión de la Copias Certificadas del expediente con relación al trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 71 de la pieza Nº II), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual de mutuo acuerdo suspendieron la presente causa por dos (02) días hábiles. En la misma fecha lo recibió y dio entrada el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio setenta y tres (73) de la pieza NºII.
En fecha cuatro (04) de Octubre de veinticuatro (2024), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio setenta y cuatro (74) de la pieza Nº II, Fijó para el día VIERNED TRECE (13) DE NOVIEMBRE DE 2024 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 75 de la pieza Nº II), se recibió por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual ratificó la diligencia de fecha 17/10/2024.-
En fecha doce (12) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio setenta y ocho (78), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada, a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO;mediante el cual ratificó la diligencia del diecisiete (17) de Octubre del dos mil veinticuatro (2024)
Vista la diligencia y su pedimento, se le hizo del conocimiento a la parte solicitante que el Juzgado mediante auto de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), ofició al Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que ese Juzgado informara sobre la remisión de la Copias Certificadas del expediente con relación al trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ del cual no habían recibido respuesta de dicho oficio por encontrarse la suscrita Jueza de vacaciones.
En fecha trece (13) de noviembre de Dos mil Veinticuatro (2024), según consta en acta de audiencia, que corre inserto en el folio setenta y ocho (78) de la pieza Nº II, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora GUILLERMO ROMERO y OLGA ARAQUE. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada, a través de su apoderado judicial LISEY LEE y OBER RIVAS.
Una vez he escuchado los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, La Juez a quo apertura la incidencia de Cotejo señalando como documento indubitado la documental marcada con la letra E y como documento dubitado los comprobantes de entrega de los beneficios de productos que rielan en el folio ciento cincuenta y siete (157) marcado con la letra Ñ; asimismo se fijó como fecha para la continuación de la audiencia donde únicamente se va evacuaría el artículo 103 de la LOPT a través de una video llamada para el día MIERCOLES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DEL AÑO EN CURSO A LAS DOS Y TREINTA (2:30PM) MINUTOS DE LA TARDE; Ahora bien una vez que se tuviera las resultas de la prueba de cotejo procedería la Juzgadora a reanudar la audiencia de Juicio a los fines de evacuar la PRUEBAS DE COTEJO, las PRUEBAS DE INFORMES,PRUEBA DE INSPECCIÓN, PRUEBA DE EXHIBICIÓN Y LA PRUEBA TESTIGO promovidas por la parte demandada y continuar con las conclusiones en el presente asunto.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento setenta y ocho (177), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Vista la incidencia suscitada en la prolongación de Audiencia de Juicio en la presente causa; el Juzgado de Juicio consideró necesario solicitar el listado de Expertos Grafo-Técnicos con los que cuenta este Circuito Laboral del Estado Zulia, a los fines de proceder a la designación de alguno; en consecuencia se ordenó a oficiar a la Coordinadora Judicial del CircuitoLaboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° T3PJ-2024-1057.
En la misma fecha según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 179 de la pieza Nº II), se recibió del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.776, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual consignó anexo en un (01) folio útil.
Del mismo modo según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 183 de la pieza Nº II), se recibió del abogado de ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil, mediante la cual solicita la grabación de la audiencia de juicio, asimismo consignados (02) discos compactos
En fecha veinte (20) de noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento ochenta y dos (182), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, junto con su anexo constante de un (01) folio útil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAIKOL ALCINA, mediante la cual consignó en folio útil conversación vía whatsApp realizada con el accionante. Ahora bien, vista la diligencia y la consignación de la conversación vía whatsApp realizada con el accionante MAIKOL ALCINA el cual manifiestó que debido a las labores que desempeñaba actualmente en su nuevo puesto de trabajo, se le hacía imposible atender la video llamada acordada por el Juzgado. En consecuencia el Juzgado instó a la parte solicitante a informarle al Tribunal que día y horario laboral el ciudadano MAIKOL ALCINA puede atender el llamado del Juzgado para evacuar el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Audiencia fijada para la fecha en auto Miércoles veinte (20) de Noviembre del año en curso donde únicamente se evacuaría el mencionado artículo a través de una video llamada queda reprogramada hasta tanto los apoderados judiciales de la parte actora suministre la información requerida.
En la misma fecha según consta en el folio ciento ochenta cinco (185) de la pieza Nº II, el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; mediante el cual consignó dos (02) disco compacto y solicitó la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada el día trece (13) de Noviembre del dos mil veinticuatro (2024).
En consecuencia el Juzgado proveyó de conformidad a lo solicitado, se ordenó a librar oficio N°T3PJ-2024-1058 a la Coordinación Judicial del Circuito Laboral de laCircunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza Nº II, la Coordinación Judicial Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, con la finalidad de dar respuesta al oficio No. T3PJ-2024-1058, de fecha 20 de noviembre de 2024, y recibido en fecha 21 de noviembre de 2024. En tal sentido remitió dos (02) CD, donde consta grabación de Audiencia de Juicio celebrada en la causa VP01- 2023-000245P.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según se verifica en el folio ciento ochenta y ocho (188) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral delEstado Zulia, dio por recibido oficio de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), signado con el Nº CJM-41-2024, proveniente de la Coordinación Judicial, dando respuesta a lo solicitado por el oficio Nº T3PJ-2024-1058.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 190 de la pieza Nº II), se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitó libre oficio de remisión.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral delEstado Zulia, Le hizo entrega de dos (02) CD, donde consta la grabación de Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa en fecha trece (13) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024) al abogado en ejercicio GUILLERMO ROMERO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No 158.424, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha veintinueve (29) dé Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento Noventa y dos (192) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral delEstado Recibió, diligencia consignada por ante la URDD con fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2024, constante de un (01) folio útil, suscrita por la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO; mediante el cual solicitaron y rogaron se libre oficio de remisión de las copias certificadas.
Asimismo, vista la diligencia y su pedimento, el Juzgado a quo reiteró la información expuesta en auto de fecha Dieciocho (18) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución delCircuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió oficio Nº T16-SME-2024-616 al Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio De Este Circuito JudicialLaboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia a los fines de dar respuesta a lo solicitado mediante Oficio signado bajo el N° T3PJ-2024-955, relativo al expediente signado con la nomenclatura VPO1-L-2023-000245-P, en relación al juicio incoado por los ciudadanos MAIKEL ALCIKA CHIRINOS y LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., en el sentido siguiente: en fecha dos (02) de octubre de 2023, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud realizada por la parte demandada entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., SEGUNDO: Se declara la Declinatoria de Competencia al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial de Cabimas del Estado Zulia, ordenando remitir copias certificadas de la totalidad del expediente, ahora bien, en fecha 18 de enero de 2024, la profesional del derecho OLGA ARAQUE, apoderada judicial de la parte actora, consignó copias simples constantes de sesenta y nueve (69) folios útiles, a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado competente de Cabimas, para lo cual el Tribunal en auto dictado en fecha 23 de enero de 2024, ordenó el desglose de las referidas copias a los fines de su confrontación en actas y posterior remisión a los Juzgados de Primera Instancia de Cabimas del Estado Zulia, ahora bien, se hizo del conocimiento que, de manera verbal los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron al Tribunal Decimo Sexto que no sería necesaria la remisión de las copias certificadas, ya que ellos interpondrían la demanda de manera formal ante los Juzgados de Primera Instancia de Cabimas del Estado Zulia, y es por ello que las copias en cuestión se encuentran en resguardo del archivo sede de este Circuito Judicial Laboral.(folio 197 de la pieza Nº II).
En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024), según consta en el folio ciento noventa y ocho (198) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, recibió y dio entrada al oficio proveniente del Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha quince (15) de enero de Dos mil veinticinco (2025), de la revisión de las actas del presente asunto; el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, observó que desde el auto dictado en fecha Veinte (20) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) hasta la fecha de este auto ha transcurrido un lapso prudencial para que los Apoderados Judiciales del ciudadano MAIKOL ALCINA, informara a este Juzgado lo solicitado; por lo que este Juzgado INSTÓ por segunda vez a los Apoderados Judiciales a informarle al Tribunal que día y horario laboral el ciudadano pre-nombrado puede atender el llamado de este Juzgado para evacuar el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza Nº II
En fecha veintidós (22) de enero de Dos mil veinticinco (2025), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 210 de la pieza Nº II), se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitó se fije fecha para audiencia de juicio.
Asimismo en la misma fecha se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual consignó copia del poder, constante en cuatro (04) folios útiles. Según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 212 de la pieza Nº II).
En fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio doscientos catorce (214) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, recibió y dio entrada a dos (02) diligencias, consignadas por ante la URDD constante, suscritas por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO, mediante la cual en LA PRIMERA solicitó se fijara la fecha para la audiencia de Juicio y solicitó la comparecencia de los Representantes legales de la empresa para que se evacue el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y LA SEGUNDA consignó copias simples del poder constante de cuatro (04) folios útiles, para su debida certificación y devolución del poder original.
Ahora bien, vista las diligencias y su pedimento el tribunal proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia con referencia a LA PRIMERA diligencia procedió a fijar la continuación de la Audiencia de juicio Oral y Pública para el día MARTES ONCE (11) DE MARZO DEL 2025 A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM). En referencia a la comparecencia de los Representantes legales de la empresa para que se evacue el 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hizo del conocimiento a la parte que es una Faculta que le confiere la Ley al Tribunal, por lo que se considerara si es necesario en la Audiencia de Juicio. Con relación a LA SEGUNDA diligencia el Juzgado ordenó la certificación previa confrontación de las copias simples consignadas para que las mismas sustituyeran las originales que corren inserta desde los folios veinticinco (25)hasta el folio veintiocho (28) que conforman la pieza principal N° I.
Ahora bien; con relación al oficio de remisión de las copiascertificadas del expedientecorrespondiente al trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio INSTÓ a la parte solicitante a consignar las copias respectivas para que las mismas sean remitidas al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Cabimas que por distribución corresponda conocer. Una vez consignadas las copias simples respectivas el Juzgado procederá a librar el oficio
En fecha tres (03) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio doscientos diecisiete (217) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia consignada por ante la URDD constante de un (01) folio útil, suscrita por la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO; mediante el cual solicitó se libre oficio de remisión de las copias certificadas del expediente.
Asimismo, vista la diligencia y su pedimento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio realiza la observación con relación al oficio VHO1-1-2024-000012 de fecha cinco (05) de Diciembre del 2024, proveniente de Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibido en fecha nueve (09) de Diciembre del 2024 y agregado en el presente asunto en fecha doce (12) de Diciembre del 2024, informándole al Juzgado que de manera verbal los Apoderados Judiciales de la parte actora manifestaron a ese tribunal que no sería necesaria la remisión de las copias certificadas ya que ellos interpondrían la demanda de manera formal ante los Juzgados de Primera Instancia de Cabimas del estado Zulia. Ahora bien, vista que las copias en cuestión se encuentran en resguardo ante ese Juzgado; en consecuencia el Tribunal procedió a librar nuevamente oficio al Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a solicitud de la parte interesada a los fines de que remitiera a este Juzgado la Copias Certificadas del expediente con relación al trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ.
Del mismo modo se le hizo deconocimiento a la parte solicitante que una vez que el Tribunal pre-nombrado remitiera dichas copias, el Juzgado procedería a librar oficio de remisión, según SentenciaInterlocutoria de Declinatoria de Competencia de fecha dos (02) de Octubre de 2024, dictadapor el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se remitió el oficio Nº T3PJ-2025-88, según consta en el folio doscientos dieciocho (218) al Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de solicitarle la remisión de las Copias Certificadas del presente asunto VP01-L-2023-000245-P con relación al trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ; a solicitud de la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, apoderada judicial del trabajador pre-nombrado mediante diligencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, mediante el cual solicitó se libre el Oficio de remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Cabimas según Sentencia Interlocutoria de declinación de Competencia de fecha dos (02) de Octubre de 2024, dictada por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de acuerdo a la información suministrada por su despacho mediante oficio VH01-1-2024-000012 de fecha cinco (05) de Diciembre del 2024, se encontraba bajo su resguardo.
En fecha Seis (06) de Febrero de dos mil veinticinco (2025) según consta en el folio doscientos diecinueve (219) de la pieza N° el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remitió mediante oficio Nº T16-SME-2025-84 al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, a los fines de dar respuesta a oficio signado con el N° T3PJ-2025-88, es por ello que remitió copias certificadas constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, en relación a la causa signada con el N° VP01-L-2023-000245-P, incoada por los ciudadanos MAIKEL ALCINA CHIRINOS y LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ, en contra de la Entidad de Trabajo PEPSI-COLA DE VENEZUELA, C.A, por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES.
En fecha siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio doscientos Veinte (220) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, recibió y dio entrada a oficio proveniente del Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha Seis (06) de Febrero del presente año, signado con T16-SME-2025-84,junto con sus anexos; copias certificadas constante de sesenta y ocho (68) folios útiles con relación al expediente del trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ; dando respuesta a lo solicitado en el Oficio N° T3PJ-2025-88,
Visto el oficio y sus anexos el Juzgado a quo ordenó el desglose de las Copias Certificadas del expediente con relación al trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ. En consecuencia se procedió a librarOficio de remisión al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Ciudad de Cabimas (Que Por Distribución Corresponda).- segúnSentencia Interlocutoria de declinación de Competencia de fecha dos (02) de Octubre de 2023, dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha según consta en el folio doscientos veintiuno (221) de la pieza Nº II, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, remitió oficio Nº T3PJ-2024-125 dirigido al Juzgado De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Circuito JudicialLaboral De La Ciudad De Cabimas (Que Por Distribución Corresponda), ello a los fines de remitirle mediante solicitud de la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, Inscrita en el inpreabogado bajo el No 79.849, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, copias certificadas del expediente signado con el numero VP01-L-2023-000245P con relación al trabajador LUIS ENRIQUE FRONTADO VASQUEZ por motivo de Beneficios Salariales y Beneficios Sociales en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, en virtud de la Sentencia Interlocutoria de declinación de Competencia de fecha dos (02) de Octubre de 2023, dictada por el Tribunal Decimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha diez (10) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 222 de la pieza Nº II), se recibió del abogado en ejercicio OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por una parte y por la otra el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Diligencia constante en un (01) folio útil mediante la cual solicitaron de mutuo acuerdo reprogramar audiencia de Juicio
En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio doscientos veinticuatro (224) de la pieza Nº II el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia vista la solicitud realizada por los Abogados en ejercicios OBER RIVAS y JEANPIERRE SEQUE, proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia este se fijó nueva fecha para la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública del presente asunto, el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE ABRIL DEL 2025 A DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) según consta en acta de audiencia, que corre inserto en el folio cinco (05) de la pieza Nº III, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio oral y pública, dejando constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora OLGA ARAQUE. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la parte demandada, a través de su apoderado judicial DANIEL URDANETA
Seguidamente se procedió a la evacuación de las pruebas pendientes; PRUEBAS DE COTEJO, la APERTURA DE LA INCIDENCIA DE LA PRUEBA DE COTEJO, PRUEBAS DE INFORMES, PRUEBA DE INSPECCIÓN, PRUEBA DE EXHIBICIÓN Y LA PRUEBA TESTIGO, promovida por la parte demandada.
Se dejó constancia que la parte demandada desistió de la PRUEBAS DE COTEJO, promovida en la presente causa, por lo que se hizo inoficioso aperturar la incidencia en cuestión. Posteriormente se procedió a evacuar las pruebas pendientes de la parte demandada
Asi pues, Una vez he escuchado los alegatos y las pruebas evacuadas de las partes, la Juez a quo procedió a diferir la lectura del dispositivo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la complejidad del caso, para el QUINTO (5TO) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MANANA (11:45 AM).
En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 07 de la pieza Nº III), se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual que le hizo aclaratoria del auto de fecha el 03/02/2025
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio nueve (09) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Recibió y dio entrada a diligencia constante de un (01) folio útil, suscrita por la Abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ENRIQUE FRONTADO; mediante el cual realizó aclaratoria al auto de fecha tres (03) de Febrero de los corrientes.
En fecha cinco (05) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) según consta en el comprobante de recepción de documentos (folio 10 de la pieza Nº III), se recibió de la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, Diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó la reprogramación de la audiencia.
En la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dio entrada a diligencia, suscrita por la Abogada en ejercicios OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó adelantar el dispositivo fijado para el quinto (5to) día hábil
Ahora bien, vista la solicitud realizada, se proveyó conforme a lo solicitado, y modificó la hora, para dictar el dispositivo a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) del día, miércoles siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Según consta en el folio veintiocho (28) de la pieza Nº II.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025), según corre inserto en el folio trece (13) de la pieza Nº III, el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la lectura del dictamen del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MAIKEL ALCINA CHIRINOS, en contra de la entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A por motivo de BENEFICIOS SOCIALES Y BENEFICIOS SALARIALES; SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada entidad de trabajo PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., a entregar al ciudadano MAIKEL ALCINA CHIRINOS, los conceptos que se especifican en la parte motiva del presente fallo.TERCERO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza parcial del presente fallo.
En fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) según corre inserto en el folio quince (15) de la pieza NºIII, el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia realizó la publicación del fallo en forma escrita y motivada.
En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), como se evidencia en comprobante de recepción de documentos en el folio ciento siete (107) de la pieza Nº III, se recibió del abogado OBER RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apeló a decisión de fecha 19/05/2025
En la misma fecha, se verifica en comprobante de recepción de documentos en el folio doscientos ciento diez (110) de la pieza Nº III, se recibió del abogado HENDRICK RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual apela a decisión de fecha 19/05/2025.
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Asimismo, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio ciento doce (112) en la pieza Nº III, el juzgado A quo recibió y le dio entrada a diligencia constante de dos (02) folios útiles, suscrita de los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y OBER RIVAS, actuando como apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada respectivamentemediante la cual apela de la decisión en fecha 19/05/2025
En fecha veintisiete (27) de mayo dedos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la apelación interpuestalos abogados en ejercicio OBER RIVASyHENDRICK RUBIO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada y parte actora, respectivamente, admitió y asimismo oyó la misma en AMBOS EFECTOS, en consecuencia ordeno remitir el presente asunto principal signado bajo el Nº VP01-L-2023-000245P y Recurso Nº VP01-R-2025-000066P, al Superior que por distribución corresponda conocer.
En misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio ciento quince (115) en la pieza Nº III, remite mediante oficio Nº T3PJ-2024-425, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2023-000245-P, (Recurso Nº VP01-R-2025-000066-P), contentivo de tres (03) piezas principales, conjuntamente de dos (02) pieza de prueba de la parte demandada, relativo a la causa que por cobro de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES, que sigueel ciudadano MAIKEL ALCIDE CHIRINOS, en contra de las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., en virtud de la apelación ejercida por los abogados en ejercicio HENDRICK RUBIO y OBER RIVAS actuando como apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, respectivamente en contra la sentencia de fecha 19/05/2025.
En fecha dos (02) de Junio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en la pieza Nº III en el folio ciento dieciséis (116) correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
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CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha cinco (05) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio ciento dieciocho (118) de la pieza Nº III, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y dió entrada el expediente signado bajo el Nº VP01-R-2023-000245-P, proveniente del el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Laboralde la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la demanda incoada por el ciudadanoMAIKEL ALCINA CHIRINOS, en contra de las entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por motivo de BENEFICIOS SOCIALES y BENEFICIOS SALARIALES, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora y la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal a quo antes descrito. En consecuencia, se determinó que al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la audiencia pública y contradictoria.
En fecha doce (12) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto que corre inserto en el folio Ciento Diecinueve(119)en la pieza Nº III, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día MARTES DIECINUEVE (17) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M)
En fecha Dieciséis (16) de Junio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción inserto en el folio ciento veinte (120) de la pieza Nº III, se recibió del abogadoGUILLERMO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó la devolución de los documento originales.
En misma fecha, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio Ciento Veinte (120) de la pieza Nº III, esteJuzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a diligenciaconstante de un (01) folio útil mediante la cual solicitó le sean devuelto los originales del poder que riela en la pieza principal N° I, desde el folio veintiuno (21) al folio veintinueve (29). En este estado se proveyó conforme a lo solicitado, en consecuencia se instó a la parte diligente a consignar las copias simples del poder antes mencionado a los fines de su desglose, confrontación y posterior inserción a fin de no alterar la foliatura.
Audiencia oral de apelación:
En fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la entidad de trabajo demandada a través del abogado en ejercicio DANIEL URDANETA.
Alegatos de la parte actora:
El abogado en ejercicioJEANPIERRE SEQUERA expuso lo siguiente:
Queremos establecer un punto previo a la formalización del recurso como tal.
Esta representación solicita que este órgano superior declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio en fecha 19 de mayo de 2025, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por cuanto, en este asunto se generó una subversión del proceso, ¿en qué aspecto y en qué sustentamos nuestro alegato? Bueno, en que el a quo declaró el desistimiento del procedimiento de cotejo que fue anunciado por la parte de demandada en la audiencia de fecha 13 de noviembre de 2024, cuya incidencia fue aperturada por el Tribunal, se declaró abierta, en virtud del reconocimiento de la firma que realizó el actor, o que se realizó en el momento, de las firmas, de los medios probatorios que la parte contraria consignó allí para sustentar sus alegatos.El a quo, en este aspecto, olvida que la prueba de cotejo es un procedimiento que se abre a ope legis, es decir, una vez se anuncia la prueba de cotejo y se es admitida por el juez en el procedimiento de juicio, se abre de pleno derecho y debe, de conformidad con el 91, citarse o designarse el experto que hará este procedimiento. No obstante a ello, cuatro meses después, en la audiencia de fecha 23 de abril de 2025, la representación judicial de la parte de demandada desiste de la prueba de cotejo y el a quo, a pesar de que esta representación se negó, se opuso a ese desistimiento, el a quo declaró desistido del procedimiento. Este hecho vulnera el derecho a la defensa de nuestro representado, toda vez que esa prueba de cotejo, si bien es propuesta por la parte demandada en atención a cerrar el su medio probatorio, no es menos cierto que el actor en este aspecto se ve beneficiado en el sentido de que sus alegatos son“esas no son mis firmas” “en consecuencia quiero demostrar que efectivamente no son mis firmas” y por ese medio, por ese motivo fue que cerró la prueba de cotejo. Sin embargo, este desistimiento echa hacia atrás esa situación y queda entredicho la palabra de nuestro representado al respecto de sus pruebas. ¿Qué quiero decir con esto? Que ese desistimiento, como digo, impide a la parte de actores de refutar las pruebas promovidas y a la demandada el derecho a demostrar que efectivamente esas firmas no fueron realizadas por el actor.
Así las cosas, lo correspondiente al no tramitarla prueba de cotejo, apegado a los lapsos procesales que establece el artículo 91 y determinar si las firmas que corren en cerca de los documentos que fueron consignados por la parte demandada corresponden o no al actor. ¿Por qué insistimos en esto, doctor? Porque hemos detectado una cantidad enorme de firmas que han sido negadas por los trabajadores, no solamente en este proceso, sino en muchos procesos, en consecuencia, esta prueba es fundamental, no solamente para este proceso, sino para las actuaciones posteriores que pudieran desprenderse de él.
Por el contrario, el juez a quo continuó la audiencia de juicio y procedió a dictar la sentencia definitiva que nos trajo a este proceso del día de hoy. Por lo tanto, se ha visto subvertido el procedimiento, el proceso, el orden procesal, infringiendo el derecho a la defensa en el debido proceso y, por supuesto, la tutela judicial efectiva, esto acarrea la nulidad de la sentencia.Por todo lo expuesto, pedimos esta órgano jurisdiccional acuerde de la reposición de la causa al estado de que se lleve a efecto la prueba de cotejo, que fue en ese caso desistida y admitida por el juez, aun cuando esta en representación se negó a ello toda vez que es importante que se entienda que la prueba de cotejo surgió como una incidencia dentro del proceso de juicio y, una vez que es admitida por el tribunal, no debe ser desistida si la parte contraria, si la otra parte, no da su punto de vista positivo en ella. El TSJ ha permitido, o sea el Tribunal Supremo de Justicia ha permitido el desistimiento de la prueba si ésta se hace antes de la contestación de la demanda, si se hace después de la contestación de la demanda, por supuesto, debe existir el pronunciamiento favoritivo o pronunciamiento a favor de la parte contraria, encontrándonos en la fase de juicio, ciertamente se hizo posterior a esa fase. En consecuencia, apegado a la búsqueda de la verdad que debe guiar al juez laboral, de conformidad con el artículo 5 de la ley procesal, pedimos esteórgano jurisdiccional que se reponga a la causa de ese estado.En consecuencia de ello, doctor, a los fines ilustrativos, a pesar del principio iura novit curia, quisiera consignar una sentencia al Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales habla precisamente de ese punto y de la necesidad de que se cuente con el visto positivo de la parte contraria cuando se habla de pruebas de desistimiento.
Así las cosas, y a todo evento procedo en este acto a formalizar el recurso de apelación que fue ejercido por nuestra representación de la siguiente manera, doctor: nuestros representados iniciaron su acción el 14 de julio de 2023, introducción la demanda correspondiente, y es en fecha 23 de abril del 2025, cuando llegó al tercero de primera instancia de juicio que decreta su sentencia parcialmente con lugar.
Esta sentencia posee los siguientes vicios, falencias y errores. Hay incongruencia negativa, por encontrarse en ella citrapetita, hay falso supuesto, hay una erróneainterpretación de la norma, hay una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que acabo de comentary hay una falta de aplicación de la norma jurídica.
¿En qué sustento esta información? En lo siguiente:ela quo en su sentencia al decir que hay una incongruencia negativa, no emite pronunciamiento respecto a la suspensión ilegal que muchas veces se ha citado en la causa y sobre todo en esta causa, que fue reiterada en varias oportunidades.Aun cuando el juez a quo, hace un análisis sobre la ilegalidad de la relación laboral, la menciona, la interpreta, a pesar de eso, no emite ningún pronunciamiento al respecto. Ello así, ha sostenidola sala, que no pueden los jueces permanecer inertes ante situaciones ilegales que se demuestren en juicio o que se licencien en juicio. Pues, ni el juez ni el ordenamiento jurídico le estaba dado brindar protección a conductas que son contrarias a derechos.
En este estado, si se debatió en juicio ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, si la contestación de la demanda menciona que efectivamente hubo una suspensión de la relación laboral y no se demostró en el proceso que efectivamente estuvieron autorizados para realizar la suspensión laboral, entonces, ¿por qué el juez a quo no se pronunció respecto a la ilegalidad que se denunció en el momento? Por eso le alegamos que exista citrapetita. Hay un falso supuesto, al considerar al a quo, que el beneficio de provisión de alimentos establecido en la cláusula de la Convención Colectiva fue subsumido por la entrega del beneficio de cesta ticket. Ciertamente, ambos procesos o ambos beneficios, provisión de alimentos y cesta ticket, van a la par en el proceso no solamente en este momento cuando se presentó la demanda, sino incluso antes, en convenciones colectivas anteriores, estando, por supuesto, estas beneficios en cláusulas distintas, toda vez que el juez allí omitió, por eso hablamos de que hay una falta de aplicación de la norma, el contenido de la cláusula 79, si mal no recuerdo, que establece que los beneficios que están en la Convención Colectiva no serán desmejorados a menos que se modifiquen, no serán suspendidos a menos que se modifiquen, por supuesto, con cláusulas, con convenciones colectivas nuevas que mejoren estos procesos o que lo eliminen según la necesidad. Así las cosas, decimos también que, por supuesto, que hay violación del derecho a la defensa y del debido proceso, porque como ya se dijo en puntos previos, la situación del desistimiento, de declarar el desistimiento de la prueba de cotejo, cuando es esencial en este proceso, eso afecta al derecho a la defensa de nuestro representado y, por supuesto, al debido proceso.
Con base a ello, otro, y con base a ello, finalmente solicito al Tribunal, en el caso de que sea desechada el punto previo aquí ya declarado, declaré con lugar el presente recurso de apelación, se modifique la sentencia conforme a lo plasmado en este acto, y se condena en costasa las partes demandadas al declarar sin lugar a su apelación
Alegatos de la parte demandada:
El abogado en ejercicio DANIEL URDANETA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
En primer lugar, en vista del punto previo señalado por la Parte actora y las documentales consignadas, esta representación se permite un pequeño lapso de tiempo para establecer unas consideraciones al respecto.
En primer lugar, cuando se habla de que la prueba de cotejo no puede ser objeto de desistimiento, considera muy respetuosamente esta representación que se da una interpretación errónea a ese particular por cuanto esta representación en virtud de que la prueba aún no había sido evacuada, puede perfectamente desistir de la misma, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en reiteradas sentencias. En este caso, la prueba aún no forma parte del proceso y, por ende, esta representación puede desistir de la misma. Inclusive, llama la atención de esta representación que se haga tal señalamiento o tal particular en virtud de que la misma Parte actora y reposa en actas procesales, ha desistido de las pruebas informativas también promovidas por ellos, bajo esa premisa ellos tampoco podrían desistir de esas pruebas informativas, circunstancia que, en este caso, esta representación no considera contraria a derechos, por cuanto repetimos, aún no forman parte del proceso. También, bajo nuestra consideración, yerra la parte actoraal manifestar al manifestar de que hay un cercenamiento de los derechos de la parte demandante, en este caso, con ese desistimiento, por cuanto al momento en que se desiste de la prueba de cotejo aplicada sobre una documental, en este caso, que se encuentra en duda su validez, o no, simplemente la consecuencia de ello es que la documental se da como desconocida y, por ende, no se pierde valor probatorio, esa es la única consecuencia que tiene que este caso, no genera, en ningún momento, algún tipo de vulneración en perjuicio de la parte actora. Por otro lado, no entiende esta representación también, como la parte actora señala, de que existe una firma, un desconocimiento masivo de firma en un colectivo, cuando si nos descendemos al análisis de las actas procesales, podemos visualizar de que, efectivamente, simplemente es un solo trabajador y es un solo documento, no sé por qué la Parte actora manifiesta una pluralidad de trabajadores, cuando en las actas procesales se puede evidenciar que estamos hablando de un solo trabajador, y acá me permito también hacer una acotación, por cuanto al momento en que se estaban señalando los particulares o los demandantes en esta causa, se mencionaron a dos accionantes y cabe destacar que hay uno que existe una declinatoria de competencia de ese trabajador, de su causa, a los tribunales de Cabimas. Ahora bien, mencionado como fueron todos los particulares respecto a este punto previo, esta representación muy respetuosamente solicita, sea declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa, por cuanto no cumplen los particulares de ley.
Ahora bien, expuesto como fueron estos argumentos y reservándonos el derecho a revisar las réplicas correspondientes en el momento que así lo dicte este juzgado, esta representación solicita fundamentar su apelación en los siguientes términos:
En primer lugar, se apela de la decisión emanada en fecha de 19 de mayo del 2025 por parte del Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, en virtud de los siguientes particulares:En primer lugar, esta representación advierte a este tribunal de que el juzgador en su fundamentación, en su fallo en extenso, proceda a manifestar como fundamento de la defensa de la parte demandada en este caso, todas y cada una de las afirmaciones que realizó la parte actora en su libelo de demanda como si fueran afirmaciones propias de la compañía, circunstancia que no fue el caso. En este caso, si descendemos a la contestación de la demanda, se puede evidenciar los fundamentos, los datos reconocidos y negados por parte de esta representación. Solicito a este tribunal que verifique de la sentencia del a quo de que existe esta irregularidad y por ende proceda a la modificación de la sentencia respecto a este particular.
Por otro lado, esta representación procede a apelar procede sobre los beneficios sociales condenados por el tribunal a quo establecido en las cláusulas, y me permito con el permiso del tribunal la lectura, de las cláusulas 41 y 38 de las convenciones colectivas 2014-2017 y 2017-2020, la cláusula 43 y 39 referida a la cesta de productos alimenticios de las mismas convenciones colectivas respectivamente, y de la cláusula 40 referida a la cesta navideña, así como la cláusula establecida en la convención colectiva 2014-2017 respecto al mismo beneficio. Esto por cuanto dichos beneficios tenían un lapso, un periodo de tiempo para su reclamación que no fue, digamos honrado por la parte actora. En ese sentido al momento de que los trabajadores proceden a reclamar estos productos, es menester destacar que los mismos no estaban sujetos a una prestación del servicio, es decir, esos beneficios sociales, bebidas, cajas de bebidas, cestas de alimentos y cestas navideñas, eran entregados existiera o no una actividad, digamos de cada del trabajador en beneficio de la compañía.En este caso, a no ser beneficios sujetos a la prestación del servicio, no se puede considerar como lo estableció el juzgador a quo, que están sujetos a los lapsos de prescripción establecidos en la ley sustantiva laboral ya que es distinto por lo menos a unas horas extras, a algún bono de productividad que están sujetos o amarrados por decirlo de alguna manera, a la prestación efectiva del servicio y configuran condiciones de trabajo. En este caso, no configurarse como condiciones de trabajo tales beneficios no están sujetos a lapsos de prescripción establecidos en la ley sustantiva laboral sino que están sujetos a los lapsos establecidos en la convención colectiva, que es un instrumento homologado en todas y cada una de sus partes por la entidad correspondiente. En este caso, la cláusula 38 y 41 de la convención colectiva en cuestión, establece un lapso máximo para que el trabajador pueda realizar sus reclamaciones y este lapso es de 4 meses, se establece en la parte infine de dicha convención colectiva. En este caso, el trabajador pudo haber reclamado durante el mes 1, mes 2, mes 3 o mes 4 dichos beneficios y en el caso que el trabajador en ningún momento hizo tal reclamación, inclusive la parte actora a través de su argumento, de una u otra manera lo ha afirmado, ya que no consideró menester el cumplimiento taxativo de ese particular establecido en la convención colectiva. En este caso, esta representación discrepa de la interpretación efectuada por el Tribunal a quo, ya que el mismo señala que dicho particular es optativo, es decir, el trabajador puede o no puede reclamarlo y tal circunstancia o afirmación para esta representación no mantiene coherencia.
¿Por qué? Porque si es un lapso dispuesto por las partes en la convención colectiva, es porque cumple una finalidad, y la finalidad es determinarle que al momento en que el trabajador no reclama sus beneficios dentro de ese periodo, evidentemente se extingue el derecho a reclamarlos con posterioridad. Y en ese caso, también la convención colectiva ha establecido con suficiencia dando, digamos, rindiendo honor a la visión conciliatoria del nuevo orden laboral o de las relaciones laborales según la respectiva jurídica actual, ha establecido procedimientos conciliatorios para reclamar tales beneficios en caso de que no hubiesen sido entregados que no es el caso por cuanto los mismos fueron efectivamente entregados. Pero a pesar de eso, en caso de que no hubiese sido así, ha establecido procedimientos para reclamarlos, procedimientos que tampoco fueron honrados o aplicados por el trabajador como la misma parte actora lo ha manifestado. En ese sentido, no existió ni agotamiento de esos protocolos que no son optativos porque también están ahí establecidos, no existió procedimiento de reclamo y ni existió procedimiento de desmejora, acá me permito también hacer un pequeño énfasis, en respecto del procedimiento de desmejora, la visión que le da el tribunal a quo es que es un procedimiento que verse sobre condiciones o disposiciones expresas que hace la compañía en perjuicio o en detrimento de los derechos que ya establecido ha tenido el trabajador. En este caso, bajo supuesto legal que si no se hubiesen entregado esos beneficios, estamos hablando de una desmejora laboral que sería sujeta al procedimiento de desmejora establecido en la ley sustantiva laboral, y el cual establece un lapso de 30 días para su ejercicio, circunstancia que tampoco fue el caso porque no reposan las actas procesales que se haya agotado tal procedimiento. En ese sentido, y visto de que tampoco se ejerció desmejora alguna procedimiento de desmejora, es por lo que existe una cabal improcedencia desde la perspectiva que se mire de esos conceptos.En ese sentido, cabe destacar que respecto a las cestas de productos alimenticios y las cestas navideñas, también los mismos fueron entregados y en caso de que no hubiesen sido entregados bajo el supuesto negado, los mismos también estarían sujetos bajo este lapso que establece la convención colectiva en sus particulares. Ahora bien, también señala la parte lectora de que era costumbre de la compañía hacer entrega de estas cestas que eran contentivas de 48 productos y señala los productos de los cuales supuestamente eran contentivas, dicha circunstancia no es cierta y tal y como se señaló ante el tribunal de primera instancia, la empresa sólo estaba sujeta u obligada a entregar una cesta de productos que cumplieran con parámetros de buena calidad, los mismos eran variables, es decir, su cantidad y su presentación era totalmente variable. En ese sentido, no entiende tampoco porque se habla de costumbres de la empresa, si prácticamente el trabajador desde el momento en que ingresa a prestar servicio empieza el periodo de reclamación tal y como se puede verificar de las actas procesales, ya que el mismo ingresó a prestar servicio ya casi al finales del 2015 y casi a inicio del 2016 procede con la reclamación, es decir, el trabajador, según la parte actora, en ningún momento recibió ningún tipo de beneficio.Es una circunstancia que considera inverosímil esta representación. Y ya finalmente, para culminar a modo de reflexión, podemos determinar que ambos instrumentos reclamados, especialmente el de convención colectiva del 2014-2017 es un instrumento totalmente fenecido si hubiesen existido obligaciones pendientes por cubrir, no se hubiese negociado otra convención colectiva y esa otra convención colectiva estuvo sujeta a una prórroga, es decir, es un instrumento totalmente fenecido y ejecutado por cuanto se cumplieron con todas y cada una de las obligaciones. En virtud de lo anterior esta representación solicita, en primer lugar y tal y como se manifestó en el momento oportuno, sea declarada improcedente la solicitud de reposición efectuada por la parte lectora, por los particulares mencionados y sea declarada sin lugar de manera primigenia, aun cuando nos reservamos el derecho de revisar las réplicas correspondientes, el recurso de apelación de la parte lectora, con lugar el recurso de apelación ejercido por esta representación y sin lugar la demanda en su definitiva.
RÉPLICA DE LA PARTE ACTORA:
La réplica va a estar orientada básicamente a dos puntos. En cuanto al Desistimiento a la prueba de cotejo, como algunos mencionaban y como ha sido parte del punto previo, es clara la norma, en su artículo 91, como dije anteriormente, que el procedimiento se abre ope legis, es decir, no necesitamos que un tribunal se pronuncie posteriormente a través de un auto diciendo se apertura la prueba porque se hizo en la audiencia de juicio. Asimismo, la propia norma establece que deberá el ciudadano juez, una vez aperturada y admitida la prueba de cotejo, nombrar el perito, es decir, esta falta de la Juez en este aspecto vulneró tanto los derechos de mi trabajador como los derechos, en este caso, de la demandada que fue quien propuso la prueba de cotejo. Sin embargo, aquí lo que interesa es la búsqueda de la verdad, como hemos dicho anteriormente, y esta prueba es fundamental, considera esta representación, para el efecto de demostrar lo que ya hemos dicho, que se ha estado utilizando unos medios probatorios indebidos en el proceso, por cuanto a estas pruebas que se han traído al proceso, no son firmadas por los trabajadores, pero se pretende conseguir un efecto jurídico con ellas. En consecuencia, es necesaria que esa prueba se evacúe, no solamente en este proceso y aunque sé que forma parte de otros procesos, en otros procesos que se tienen también, eso con relación a las réplicas de los alegado por la parte demandada, en relación a la prueba de cotejo. La prueba de cotejo es una norma de orden público, que no puede ser convalidada por las partes en ningún aspecto. Allí es clara la norma, si se desiste de ese procedimiento antes de la contestación de la demanda, lo puede hacer quien lo propuso, si se hace después de la contestación de la demanda, tiene que tener una aprobación, en este caso, de la parte contraria, sea quien lo haya propuesto, esa es la tendencia y lo que ha establecido la Sala, y ha mantenido constantemente. En relación a lo que es la apelación propiamente, la parte demandada pretende equiparar el tiempo que tiene el trabajador para el reclamo de sus derechos, beneficios sociales en este caso, a la caducidad.
La caducidad es una norma de orden público, que no puede ser relajada por las partes y que tampoco puede ser objeto de establecimiento como contrato por las partes, más aún, cuando, está de más decirlo, el Estado debe proteger al trabajador en virtud de la irrenunciabilidad a los derechos. En consecuencia, el término para un beneficio social no puede ser menor al establecido en la norma, la norma establece que estos beneficios tienen 5 años para ser reclamados, entonces el trabajador debe o tiene ese tiempo para poder ejercer su derecho. Aun cuando, en la propia Convención Colectiva establece un tiempo de 4 meses, que lo dice la propia Convención Colectiva, sin embargo, la propia Convención Colectiva lo deja como facultativo, es decir, el trabajador podrá, no dice el trabajador, deberá hacer esto o deberá de hacer aquello. En consecuencia, el trabajador tiene la facultad de acudir al órgano jurisdiccional a reclamar sus beneficios sociales.Estos beneficios sociales, ¿cuándo los puede comenzar a reclamar el trabajador? Ciertamente los puede comenzar a reclamar estando activo, pero ¿cuándo le nace el derecho de acudir al órgano jurisdiccional, propiamente dicho, para hacer su derecho? Una vez termine la relación laboral. En consecuencia, una vez que se termina la relación laboral por el efecto de la renuncia, una renuncia que fue presentada, bueno, de una forma que no lo vamos a discutir aquí, porque fue parte del juicio, una vez presentada la renuncia, a partir de ese momento, el trabajador tiene los lapsos correspondientes para ejercer sus derechos de conformidad con la ley, en relación al tiempo que le da esta para reclamar tanto sus prestaciones sociales, si las considera pagadas de manera incompleta, o sus beneficios sociales. En consecuencia, este lapso de 4 meses es un lapso que no puede contractualmente oprimirse, oprimir al trabajador y decir, si no lo hiciste, perdiste el derecho.
En relación a la cantidad de productos que alega la demandada con relación a las condenas que tuvo el tribunal de los 48 productos, en la contestación de la demanda y en el juicio como tal, la demandada negó el hecho y alegó un hecho nuevo, como es el hecho de que ellos decían, “bueno, pero es que en una caja no caben 48 productos, caben 12, caben 15, caben 13”. Entonces, se invierte la carga de la prueba y en consecuencia de ello deben ellos demostrar lo que entregaban, efectivamente. Siendo así, en el juicio, no se logró demostrar lo que la parte demandada alegó, es decir, que se entregaban 12 productos, 13 productos, 14 productos, en consecuencia, queda firme lo que estableció el trabajador en su demanda, por la costumbre, de hecho, todavía, aún en este tiempo, la cantidad de productos que entrega la empresa son similares a él, con esos productos que estoy diciendo.
Y ya para finalizar, como digo, no se demostró en el proceso de juicio la entrega de estos productos, ni de los 48, ni de los 12, ni de los 13, ni de los 15, en ningún elemento probatorio que se trajo al proceso. Así las cosas. Solicito al tribunal, por supuesto, a declarar nuevamente con lugar esta demanda y sin lugar la demanda de la parte demandada.
CONTRARRÉPLICA DE LA PARTE DEMANDADA:
Bueno, entiendo que los puntos de apelación ejercidos por la parte actora, y si pediría el apoyo para corroborar, verse sobre la ilegalidad de la suspensión y sobre la cláusula 28, creo que fueron los únicos dos puntos, correcto. Bueno, ratificamos todos los argumentos esgrimidos respecto a las circunstancias del cotejo que lleva la solicitud de la parte actora a realizar la solicitud de reposición de la causa en virtud de que tal y como se menciona, se mencionó en el momento oportuno, las pruebas aún no forman parte del proceso por cuanto no había sido evacuada, por lo cual esta representación tenía toda la facultad, en virtud de que fue una prueba promovida por ella, de realizar el desistimiento correspondiente y ponemos nuevamente como ejemplo la circunstancia en la cual la misma par actora ha desistido de pruebas informativas en el presente asunto, lo cual tiene una consecuencia idéntica en este caso.Asimismo, respecto a las documentales consignadas por esta representación a ser instrumentos del derecho, o es lo que presume esta representación, ya queda de parte de este jurisdicente, el determinar o a descender a analizar los propios. Sin embargo, me permito advertir que las mismas están tachadas y no cuentan con los sellos emanados por las sentencias digitales de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual duda esta representación de si dichas documentales provienen de la página o del portal web establecido por dicha entidad u organismo.
Ahora bien, respecto a la réplica ejercida por la parte actora, esta representación se permite señalar respecto a la ilegalidad de la suspensión de que efectivamente existió una suspensión de la relación laboral que fue debidamente acordada entre el Tribunal, entre los trabajadores y la compañía, y en este caso los trabajadores recibieron todos y cada uno de los beneficios inherentes a la relación laboral.
Y respecto a la cláusula 28 que versa sobre la provisión de alimentos, la misma cláusula establece en su parágrafo único de que el mismo se encuentra sujeto a, digamos a la vigencia o no del decreto de emergencia económica y se encuentra sustituido por el beneficio de alimentación y reposan en las actas procesales, el pago efectivo del mismo, por ende mi representada queda liberada de esa obligación. Y finalmente ya para como un último particular respecto al a la circunstancia mencionada sobre el lapso extintivo de los derechos de los trabajadores, no comprende esta representación porque la parte actora señala de que el lapso no puede ser mejor al establecido en la ley respecto al lapso de cinco años sobre la prescripción ya que la misma ley establece un lapso de 30 días para dar por entender extinto los derechos de los trabajadores en caso de que este proceda a ser despedido de manera injustificada proceda a ser desmejorado de manera justificada o proceda a ser trasladado de manera justificada aun cuando son instituciones distintas son lapsos consideradamente menores que deben ser tomados en cuenta y rebaten a su vez la afirmación realizada por la parte actora, acá la realidad es una, que la convención colectiva establece un lapso de cuatro meses para reclamar esos beneficio y no es un lapso que esta establecido ahí porque si porque es optativo, sino que cumple una finalidad que es determinar el periodo el cual el trabajador o el accionante puede reclamar esos beneficios circunstancia que no fue el caso y no se evidencia de las actas procesales propuestas y asimismo la misma parte atora ha señalado de que el trabajador no los ha reclamado al establecer de que es un lapso optativo. En virtud de esto ciudadano Juez es por lo que esta representación ratifica todos y cada uno de los argumentos expuestos en la disertación introductoria, solicita se declare sin lugar la solicitud de la reposición como la apelación ejercida por la parte actora, se declare con lugar la apelación ejercida por esta representación y sin lugar la demanda en su definitiva.
Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral para el quinto (5°) día hábil siguiente, a las diez de la mañana (10:00 AM), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Según consta en el folio ciento cuarenta y tres (143) de la pieza N° III).
Sentencia Oral por parte del Tribunal de Alzada:
En fecha veinticinco (25) de Junio de Dos mil veinticinco (2025),este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo la oportunidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la partedemandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal.
CAPITULO III
DELIMITACION DE LOS PUNTOS OBJETO DE LA APELACION
(tantumdevolutum quantum appellatum)
-Consideraciones Generales-
Considera este juzgador que antes de entrar de avanzar en el análisis en alzada del presente asunto, es preciso precisar el alcance del conocimiento al que ha estado sometida esta instancia revisora de una decisión de un tribunal de primera instancia que decidió los temas controvertidos en el juicio laboral y que ha sido objeto de ataques de ambas partes, utilizándose el recurso de apelación como instrumento para el control de las decisiones que son atacadas por adolecer de algún vicio o falencia que la hagan ilegal o inconstitucional, según sea el caso. En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, con fundamento estricto al ordenamiento jurídico y a lo alegado y probado por las partes, a menos que el Juez haga uso de la facultad ultrapetita en su decisión cuando el merito así lo disponga, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada.
En todo caso, ha sido constante en la práctica forense, que las partes obvien presentar escritos de fundamentación de la apelación en el entendido que tal proceder afectaría en gran medida la naturaleza intrínseca de la oralidad en el proceso Laboral Venezolano. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, estableciendo lo siguiente:
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).( SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, R.C. Nº AA60-S-2006-001936, EDIH RAMÓN BÁEZ MARTÍNEZ representado judicialmente por los abogados Carmen MilitzaBuinizkiy, Daniel Alfaro Vaccari, Jorge Rafael Cedeño Silva y Lourdes Reyes, contra la sociedad mercantil TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)
(…omissis)
En el caso de marras, las partes haciendo uso del principio de oralidad han ofrecido sus alegatos y pretensiones que han ilustrado a este juzgador sobre el detalle de los puntos alegatorios, en virtud del contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, advierte este Tribunal de alzada que el presente análisis no se circunscribe únicamente a esos aspectos, sino al estudio del caso de una forma amplia y genérica, que permita conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación.
Como corolario de lo anterior se establece que, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que este Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo reproduce todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-Metodología Aplicada-
El análisis con base a la presente causa en segunda instancia (apelación) emplea, como método el proceso de observación, recolección de datos y análisis de los mismos, que ofrece el recurrente, tomado como objeto, para luego conformar un proceso de producción dialógica entre los dos sujetos intervinientes en esta relación (Argumentos de la Recurrente Vs. Contra- Argumentos de la Recurrida) posicionados de modos diversos, de tal manera que, lo producido emerge por tanto de esa relación. Realizado este ejercicio, el juzgador ha establecido un correlato en los criterios de validación que legitiman a la decisión. Este marco general –el modelo empírico-lógico– aplicado al derecho tiene como referencia básica el positivismo científico.
En consecuencia, el positivismo jurídico, en cuanto versión en el campo de las ciencias sociales del positivismo científico y basado en la posición filosófica del positivismo y empirismo lógico, toma como base el conocimiento basado en la observación objetiva de la realidad. Este modelo considera que el observador – Juez, es neutral, pasivo, de modo que el objeto estudiado existe in- dependientemente de él, de forma que la observación, si es válida, no difiere de la que hubieran hecho otros.
Ahora bien, cuando hablamos de hermenéutica jurídica nos encontramos un marco general que responde a la propia ciencia o disciplina de la hermenéutica, y a su diferencia específica, el hecho de aplicarse y/o formar parte de la ciencia jurídica o de los actos jurídicos.
Para Kelsen (1979) la interpretación auténtica es la única relevante para el derecho: “El significado de una norma jurídica [...] se convierte en obligatorio por una interpretación auténtica”. La razón es que, según Kelsen, todo acto de aplicación del derecho –excepto los actos de aplicación material de decisiones jurídicas constituye al mismo tiempo un acto de creación (y todo acto de creación implica a su vez la aplicación del derecho, excepto el acto de creación de la primera constitución). A saber: dado que la creación de derecho sólo es posible cuando una norma superior otorga la competencia para hacerlo, entonces todo acto de creación implica la aplicación de la norma que autoriza su creación. Si es necesario interpretar el derecho para aplicarlo, entonces se sigue que sólo la interpretación auténtica es jurídicamente relevante: toda creación de derecho implica un acto de interpretación, y sólo los órganos autorizados por normas jurídicas pueden crear derecho. (KELSEN, H. (1989), “Sull'interpretazione”, en GUASTINI y COMANDUCCI (1989), L'analisi del ragionamentogiuridico, vol. II, Giappichelli, Torino)
En base a esta teoría, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del derecho, tradicionalmente de la norma jurídica, y se ubica comúnmente dentro de los temas centrales de la filosofía del derecho. De esta forma, la hermenéutica jurídica hace referencia a la interpretación del objeto central del acto jurídico: la ley, tanto en su formación y elaboración como en su actuación. La hermenéutica se presenta como uno de los elementos centrales de la epistemología jurídica, de una aproximación al conocimiento más cercano a la verdad, incluso una aproximación al conocimiento “científico” (episteme) de las condiciones de la verdad jurídica, y eso interesa a la filosofía jurídica en cuanto reflexión epistemológica sobre la ciencia del derecho.
Considera entonces este juzgador que, la hermenéutica implica, pues, una reflexión no solo sobre la cuestión gnoseológica –qué tenemos que conocer–, sino sobre la constitución propia del conocimiento, es decir sobre la cuestión metodológica. La pregunta sobre el objeto y el método del conocimiento afecta, a su vez, a la propia axiología epistemológica: a la validez del conocimiento adquirido o producido.
Para Osuna Fernández-Largo (2019) la hermenéutica del derecho, por lo mismo que es una forma universal de comprensión de lo jurídico, ofrece los rasgos de una doctrina filosófica del derecho, en la que se dilucidan los temas referentes al conocimiento jurídico y a la regulación práctica de comportamientos. En consecuencia, desde el principio queda descartado entender la nueva hermenéutica jurídica como una nueva metodología o como una propedéutica al estudio de la ciencia jurídica. Su nivel de conocimiento es filosófico. (Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas óp.. cit., p. 125.).
El ejercicio hermenéutico de la interpretación de la norma jurídica, aunque exige bases teóricas para su desempeño, no se queda ahí, sino que llega al plano de lo práctico. Dirige el sentido de su aplicación y justificación, con lo cual afecta directamente la esfera jurídica de las personas en sus bienes, derechos, obligaciones, e incluso su libertad.
La interpretación jurídica puede entenderse desde dos vertientes: como proceso (actividad) y como producto. Como proceso, se refiere a la operación cognitiva del intérprete en busca del contenido significativo que las normas jurídicas intentan expresar por medio del lenguaje, en relación con las conductas y demás realidades concretas sujetas a ellas, con la intención de atribuirle, de entre una extensa gama de posibilidades, un significado específico, singular y transformador. Desde esta perspectiva, toda norma jurídica, desde la situación concreta de su aplicación, requiere ser interpretada sin importar su grado de claridad.
Luego, la interpretación jurídica como producto se refiere al resultado de ese proceso cognitivo implementado por el intérprete. Es la consecuencia de la interacción entre la capacidad cognitiva y racional del intérprete con la norma jurídica, los destinatarios de la misma y sus circunstancias específicas, el contexto del caso concreto, e incluso con los fines y valores del derecho. Este resultado comúnmente se manifiesta por medio de razonamientos argumentativos, en forma de orientaciones o decisiones vinculantes, de acuerdo con las facultades del intérprete. En el caso de los intérpretes del Poder Judicial, a estos razonamientos se les conoce como resoluciones, sentencias y jurisprudencias, las cuales se convierten en nuevas normas transformadoras directas de la realidad social. De esta manera, la labor interpretativa en el derecho es fundamental, al grado de que la tarea de su aplicación queda supeditada a ella, ya sea como proceso o como producto.
En consecuencia, ha considerado este juzgador de alzada, escoger como ruta metodológica para la elaboración de la sentencia a proferir tomando como partida el recurso de apelación interpuesto, el paradigma positivista con un enfoque cuantitativo, de tipo correlacional utilizando como técnica o herramienta de análisis la hermenéutica jurídica. ASI SE ESTABLECE.-
-Consideraciones de Fondo-
Luego del análisis de las actas que conforman el presente asunto, además de los aspectos debatidos en apelación y que forman parte del objeto de estudiopasa esta Superioridada emitir su pronunciamiento, haciéndolo en los términos siguientes:
En la presente causa, ambas partes recurren de la decisión del a quo. La parte actora, señala como punto previo que se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, el cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, por cuanto, en este asunto se generó una subversión del proceso debido a que declaró el desistimiento del procedimiento de cotejo que fue anunciado por la parte de demandada en la audiencia de fecha 13 de noviembre de Dos mil veinticuatro (2024).
Con referencia a la denuncia formulada de la representación judicial de la parte actora estima oportuno esta superioridad traer a colación algunos artículos del código de procedimiento civil, como sigue:
Artículo 12.-Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
1º La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2º La indicación de las partes y de sus apoderados.
3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6º La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión
Artículo 313.- Se declarará con lugar el recurso de casación:
1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243, o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre, que contra dichos quebrantamientos u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público.
2º Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica; cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia.
En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia
Ahora bien, ante tal atmosfera procesal, esta Superioridad se encuentra forzada a efectuar las siguientes consideraciones de estricto orden procesal y pedagógico, como sigue:
Si bien, el cotejo, es una prueba grafotécnica que radica esencialmente en la comparación entre dos firmas, una de las cuales goza de certeza en cuanto a su autenticidad, que se califica como genuina, para conocer si la desconocida corresponde a la auténtica. La prueba grafotécnica es, esencialmente, la comparación que ordena hacer el Juez, a requerimiento de parte, de dos firmas; consiste en la reproducción de los rasgos características de la rúbricas, para hacer deducir, por vía de consecuencia, que la firma impugnada, es también auténtica.
En el presente caso, se observa de las actas procesales que el desistimiento del cotejo promovido por la parte demandada y que fue tramitado ha sido denunciado por la parte actora, dándole el sentido como si se tratara de una prueba particular que una vez se incorpora al expediente pertenece al proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba y no a la parte que la promovió.
En consideración de esta alzada, en virtud del principio del debido proceso, los principios equilibrio procesal y de rectoría del Juez en el proceso, se estima que el cotejo es un recurso que fue promovido por la demandada por cuanto fue negada la firma de las documentales promovidas correspondiente a un trabajador y que fuero desconocida por el mismo en su firma, por lo tanto en el presente caso estima esta superioridad que la parte pudo perfectamente desistir del mismo y el Tribunal lo que debió hacer es homologar tal desistimiento, aunque se constató que el Juez a quo no lo hizo de forma expresa aplicando inclusive la lógica procesal en atención al comportamiento de las partes, pues, si la parte actora desconoce su firma en una documental y la demandada desiste del cotejo, la consecuencia procesal es que la misma, es decir, EL DOCUMENTO IMPUGNADO QUEDA FUERA DEL DEBATE PROBATORIO, por lo tanto ante tal situación, el A quo conoció los efectos o consecuencias jurídicas que deviene ante tal contexto, todo lo cual se puede verificar en el folio (05) de la pieza N° III donde en la misma acta de la continuación de la audiencia de juicio, la Juez así lo determina.
Es decir, cuando se presenta una documental promovida y la persona que es llamada a reconocerla o desconocerla, en el presente caso se desconoce la prueba que se promovió que fue la prueba documental porque la prueba de cotejo a juicio de esta Superioridad es una prueba devenida del desconocimiento o sobrevenida del desconocimiento de tal firma, es decir. La prueba de cotejo no se promovió, en todo caso por economía procesal si hay un desconociendo de la firma se produce la consecuencia jurídica que la documental queda fuera del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE
En este mismo orden de ideas, alega la representación de la parte actora que la sentencia posee los siguientes vicios, falencias y errores: incongruencia negativa, por encontrarse en ella citrapetita, falso supuesto, errónea interpretación de la norma, violación del derecho a la defensa y el debido proceso y falta de aplicación de la norma jurídica.
Alega que la Juez a quo no emite pronunciamiento respecto a la suspensión ilegal que muchas veces se ha citado en la causa si se debatió en juicio ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, si la contestación de la demanda menciona que efectivamente hubo una suspensión de la relación laboral y no se demostró en el proceso que efectivamente estuvieron autorizados para realizar la suspensión laboral, entonces, ¿por qué el juez a quo no se pronunció respecto a la ilegalidad que se denunció en el momento? Por eso le alegamos que exista citrapetita.
En cuanto a este particular, este juzgador en alzada considera que este mecanismo de interrupción de la relación de trabajo comporta una total protección por parte del Estado al hecho social del trabajo, quitándole así la libertad a las Entidades de Trabajo de determinar si pueden o no continuar con las actividades comerciales en determinadas circunstancias, solo admisible en casos de situaciones de fuerza mayor o de caso fortuito, las empresas deben solicitar la autorización ante la inspectoría del Trabajo, en cuyo caso está la decisión de avalar o no esta circunstancia espacialísima.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Suprema de Justicia en una ponencia ejemplar del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en el caso OSCAR RAFAEL MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., estableció lo siguiente:
(…omissis)
Esta Sala observa, como se señaló anteriormente, que la tantas veces referida suspensión alegada por la parte demandada, nunca fue tramitada ni decidida por la Inspectoría del Trabajo competente, por lo que prima facie, la responsabilidad ante los trabajadores íntegramente recaería en la entidad de trabajo, y la pretensión del actor relacionada con el pago de la totalidad de los salarios retenidos y demás beneficios laborales (como si hubiere prestados los servicios sin interrupción alguna) parecerían a rajatabla plenamente procedentes. Sin embargo, estima oportuno esta Sala dejar precisado, que independientemente de la ilegalidad de la suspensión de la relación laboral, en todos los casos en que ocurra una paralización de hecho de las actividades y con ello las del servicio, es necesario que el Juez examine la factibilidad de cada uno de los conceptos peticionados por el trabajador de cara a la normativa laboral, pues la real cesación de actividades (especialmente la del trabajador que reclama el pago de lo que supuestamente se le adeuda) produce en muchas oportunidades la cesantía de algunos de los conceptos y beneficios laborales a los que aspira.
En ese sentido, cuando se está en casos de suspensiones normadas, se establece como regla general la contenida en el primer acápite del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que indica “…Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio, ni el patrono o la patrona a pagar el salario”, por consecuencia, única y exclusivamente la suspensión legal generaría el derecho para el patrono de no cancelar el salario a su trabajador.
Por el contrario, en escenarios de no actividad por interrupciones de hecho, bien ante suspensiones no autorizadas o despidos arbitrarios, el trabajador está en el derecho de percibir el pago del salario, pues el ordenamiento jurídico no le está dado brindar protección a conductas antijuridicas, en consecuencia, el patrono debe pagar en caso de estabilidad laboral “salarios caídos” y en el supuesto de inamovilidad laboral“los salarios y demás beneficios dejados de percibir”, según los artículos 89 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respectivamente, los cuales indican:
Procedimiento de estabilidad
Artículo 89.
(Omissis).
Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla, a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la Ley (…).
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (…). (Subrayado de la Sala)
En este mismo orden de ideas, esta Sala pasa a continuación a analizar los efectos que genera la no prestación real de los servicios por parte del trabajador en el marco de la suspensión ilegal de la relación de trabajo, por supuestos de casos fortuito o fuerza mayor (artículo 72 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).
Bajo este hilo conductor, siendo la inactividad una situación natural y propia del metabolismo productivo - empresarial, obviamente que ello tiene repercusiones directas en la dinámica del vínculo jurídico - laboral, desfigurando las dimensiones de correspondencia de los derechos y deberes de las partes de dicho vínculo.
Cuando se está en casos de suspensiones normadas, es decir de ley, la consecuencia directa es la interrupción temporal de los efectos de la relación de trabajo, de tal forma que el vínculo jurídico que une al trabajador con su entidad de trabajo se mantiene indemne, ileso, perviviendo la validez del contrato de trabajo sobre la interrupción, y solamente repercute sobre los efectos de la relación de trabajo, hasta el cese de la causa que motivó la suspensión, momento en el cual se deberían restablecer íntegramente todos y cada uno de los efectos de la relación jurídico laboral.
Ante una suspensión unilateral, ilegal, ilegitima y arbitraria imputable al patrono la regla general no halla aplicación, pues la no prestación del servicio por parte del trabajador devino de una actuación arbitraria atribuible solamente aquel, lo cual no constituye una causa suficiente para el no pago del salario que no fue entregado en su momento (salario indebidamente retenido), por lo que el patrono estaría obligado de modo indefectible a su cancelación, en lo que fuere procedente, lo cual se confirma del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que indica: “… El salario goza de la protección especial del Estado y constituye un crédito laboral de exigibilidad inmediata…” producto del daño causado al trabajador y su familia.
Por todo lo anteriormente expuesto esta Sala no le asiste duda alguna de la obligación del patrono de pagar los salarios retenidos cuando se está en presencia de la suspensión arbitraria de la relación de trabajo.
…Omissis…)
En base al criterio establecido por el máximo tribunal del país, no cabe dudas que en el caso de marras no consta en autos que tal suspensión fuese acordada de manera valida por ambos sujetos de la relación de trabajo por lo que para quien decide en alzada no existió durante la vigencia de la dicha relación interrupciones de la misma por voluntad unilateral del patrono. ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo alega la representación judicial de la parte actora que hay un falso supuesto, al considerar al a quo, que el beneficio de provisión de alimentos establecido en la cláusula de la Convención Colectiva fue subsumido por la entrega del beneficio de cesta ticket
A Juicio de este Juzgado Superior, la redacción de la cláusula 28 es clara, señala la posibilidad de tenerla como cubierta con el beneficio de la cláusula 27 convencional, vale decir, “Las Partes convienen que el beneficio de alimentación legal, mientras dure la emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional (…) y/o cualquier otro decreto de similar naturaleza, sustituirá de manera integral al que existe en la presente cláusula, (…) Finalmente, cesada la mencionada emergencia económica, la Entidad de Trabajo aplicará el beneficio contenido en la presente cláusula y evaluará la necesidad de revisar los montos en ella contenidos”.
No se amerita reforma alguna, para aplicar la cláusula, de modo que no se lesiona la cláusula 79 referido a las modificaciones de los beneficios. Y es que los contratos colectivos tienen por norte mejorar las condiciones ya previstas legalmente, lo que no excluye la posibilidad de condicionar un beneficio a una circunstancia particular como la emergencia económica, ni suplir un beneficio por otro, aun cuando incluso sean de distinta naturaleza, como lo pauta el artículo 434 de la ley sustantiva laboral. Y en el caso sub iudice, no se aprecia que la aplicación de la norma de la cláusula 28 amerite de una reforma, que se trate de una norma programática, supeditada a un desarrollo normativo posterior, sino que se trata de una norma diáfana cuyo única condición es que exista la emergencia económica u otra normativa similar, y siendo que la predicha condición no está cuestionada por las partes, se dan los parámetros para sustituir el beneficio contenido en la cláusula 28 por el pago del beneficio de alimentación contemplado en la cláusula 27 del mismo cuerpo normativo.
Por lo que en relación con este particular, este juzgador de alzada ratifica el criterio sostenido en su decisión por el tribunal a quo ya que dicho beneficio es sustituible de manera integral al beneficio de alimentación establecido en la Ley de Cesta ticket socialista, y habiendo quedado demostrado el pago del beneficio de CestaTicket es por lo quien juzga declara la improcedencia del concepto bajo análisis al haber demostrado la patronal su pago liberatorio. ASI SE DECIDE.-
En otro orden de ideas, de la exposición ofrecida por la parte demandada-recurrente se extrae que su apelación se basa en los beneficios sociales condenados por el tribunal a quo establecido en las cláusulas, 41 y 38 de las convenciones colectivas 2014 -2017 y 2017-2020, la cláusula 43 y 39 referida a la cesta de productos alimenticios de las mismas convenciones colectivas respectivamente, y de la cláusula 40 referida a la cesta navideña, así como la cláusula establecida en la convención colectiva 2014-2017 respecto al mismo beneficio. Esto por cuanto dichos beneficios tenían un periodo de tiempo de cuatro (04) meses para su reclamación.
Sobre este particular ya este juzgador de alzada se ha pronunciado en torno a casos análogos, incluso con coincidencia de la parte demandada. Se reitera en efecto el criterio según en el cual, en el caso sub examine no opera – a juicio de este juzgador- la penalización de la caducidad de un derecho que se encuentra íntimamente vinculado a la vigencia de la relación de trabajo que tiene un lapso de caducidad único de diez años por disposición de la Constitución y la ley.
Asi, la caducidad, del latín caducum, sinónimo del verbo PerimerePeremptuni,significa, extinguir, anular, destruir, lo poco durable, siendo significación vulgarcoincidente con la etimológica, pudiéndose afirmar, por tanto, que ha caducado lo que ha dejado de ser o ha perdido su efectividad en virtud del transcurso del determinado plazo. Por consiguiente, tal y como lo infieren autores como Spota, Al definir la caducidad como “…una causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo por no sobrevenir un hecho impeditivo durante el plazo prefijado por la ley…” y para que ésta opere es necesario i) el no ejercicio del derecho a la facultad jurídica y ii) el transcurso del plazo legal o convencional.
Asimismo este Juzgador en virtud que la clausula establece una potestad que tiene el trabajador al emplear el verbo “ podrá”, lo considera procedente en virtud que se refiere a beneficios alimenticios, de conformidad con el artículo 73 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por cuanto están dados los extremos legales exigidos en la cláusulas en cuestión de la Convención Colectiva de Trabajo para acordar la obligación del precitado beneficio y no se desprende de las pruebas traídas al proceso que la parte demandada haya cumplido con dichas obligaciones. Por lo que para este juzgador, no se adecua al supuesto de la caducidad la aspiración alegada por la parte demandada recurrente. ASI SE ESTABLECE.-
Del mismo modo alega querespecto a las cestas de productos alimenticios y las cestas navideñas, los mismos fueron entregados y en caso de que no hubiesen sido entregados bajo el supuesto negado, los mismos también estarían sujetos bajo este lapso que establece la convención colectiva en sus particulares y que la parte actora señala que era costumbre de la compañía hacer entrega de estas cestas que eran contentivas de 48 productos y señala los productos de los cuales supuestamente eran contentivas, dicha circunstancia no es cierta y tal y como se señaló ante el tribunal de primera instancia.
En cuanto a este particular esta Superioridad también se ha pronunciado en torno a casos análogos y se mantiene el criterio que efectivamente la cláusula referente a la CESTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS y CESTA NAVIDEÑA no establece específicamente la cantidad de productos que deben otorgársele al trabajador, no obstante como quiera que la patronal tampoco señalo de qué manera estaba conformada la cesta de productos alimenticios y en virtud del principio in dubio pro operario el cual establece que en caso de dudas se debe favorecer al trabajador, quien juzga considera procedente declarar la procedencia del concepto bajo análisis en los mismos términos que fue reclamado en el escrito libelar, de la siguiente manera: 01 cesta de 48 productos esto es, productos alimenticios, a elección de la demandada, por las circunstancias de disponibilidad de los mismos al momento de la ejecución que deban cumplir con las mismas normas y condiciones de calidad a los productos para la venta al publico y que estén dirigidos al consumo personal y familiar de los trabajadores y trabajadoras demandantes, a elección de la demandada. ASI SE DECIDE.-
En suma, por todos los argumentos antes vertidos, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, SEGUNDO:SIN LUGAR la apelación interpuesta por la partedemandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. CUARTO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). CUARTO:Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido. De igual manera, se ordenó la publicación del extenso de esta decisión dentro del lapso establecido en la precitada norma procesal. ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), el día dos (02) de Julio de dos mil veinticinco (2025) . Año 214 de la Independencia y 165 de la Federación. –
EL JUEZ SUPERIOR
DR. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.),- Bajo el Nº PJ-014-2025-000023.
LA SECRETARIA
ABG. CARLA V. PEREZ
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