REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de Julio de Dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000083P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000343P)
PARTE DEMANDANTE: LEONEL SIMEON LEZAMA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.212.514.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO, JEANPIERRE SEQUERA y REYNERTH FRANCO inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 171.991, 79.849, 319.625, 233.776 y 318.321, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: GRUPO LA MUNDIAL C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON y LISSETH COROMOTO CORCHO RINCON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.871, 138.339, respectivamente.
MOTIVO: TRANSACCIÓN SOBRE CONCEPTOS LABORALES.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha veintitrés (23) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), según se verifica en auto que corre inserto en el folio Cuarenta (40) de la pieza de recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió y le dio entrada al presente asunto signado con el N° VP01-R-2025-000083-P (asunto principal VP01-L-2024-000343-P) proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Estado Zulia, relativo a la causa que sigue el ciudadano LEONEL SIMEÓN LEZAMA, en contra la sociedad mercantil GRUPO LA MUNDIAL C.A, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en virtud de la apelación interpuesta por las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LESSETH CORCHO, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, en contra de la decisión de fecha seis (06) de Junio de Dos mil veinticinco (2025) proferida por el juzgado a quo.
En fecha primero (01) de julio de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio cuarenta y uno (41) de la pieza del recurso, fijó la oportunidad para celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria para el día LUNES SIETE (07) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha siete (07) de Julio de dos mil veinticinco (2025), día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, según consta en el folio cuarenta y dos (42) de la pieza del recurso, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a través de las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.871, 138.339, respectivamente. de igual manera se dejó constancia de la comparecencia del acto de la representación judicial de la parte actora a través del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 171.991.
Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales procedió a diferir la oportunidad para dictar la sentencia oral para el día LUNES CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estando dentro del lapso para dictar sentencia oral en la presente causa se acuerda diferir el dispositivo inicialmente fijado para el presente día LUNES CATORCE (14) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M), para la misma fecha A LAS DOS DE LA TARDE (02.00 PM) de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo las dos de la tarde (02.00 pm), hora fijada a los fines que tenga lugar la audiencia para dictar la sentencia oral, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada-recurrente en contra de la sentencia de fecha seis (06) de junio de Dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Estado Zulia.
Seguidamente, se dejó constancia de la asistencia a este acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente, a través de las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 105.871, 138.339, respectivamente. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora a través del abogado en ejercicio ADELSO RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 171.991.
Acto seguido, este Juzgado Superior le otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, el cual manifestó que ambas partes lograron ponerse de acuerdo en sus diferencias en controversias, y llegaron a un acuerdo voluntario y de forma libre para poner fin a la controversia sometida; del mismo modo se le otorgó el derecho a la palabra a la representación judicial de la parte demandada-recurrente quien confirmó haber llegado a un acuerdo transaccional, y asimismo manifestó consignar el escrito transaccional ante la Unidad de Recepción de Documentos, el día veintiuno 821) de julio de Dos mil veinticinco (2025) , a las nueve de la mañana (09: 00 A.M). En consecuencia, se hizo del conocimiento de las partes que el ciudadano Juez una vez vencido la oportunidad para consignar el acuerdo suscrito, se pronunciará respecto a la homologación del acuerdo de voluntades a que han llegado las partes para cristalizar una forma de autocomposición procesal. Asimismo se notificó a las partes que en el caso de no presentarse el escrito transaccional en la fecha establecida, se elaborará un auto motivado y se fijará la audiencia del dictamen del dispositivo del fallo para ese día.
En fecha veintiuno (21) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de Comprobante de Recepción de Documentos (folio 48) de la pieza del recurso, se recibió por el ciudadano LEONEL SIMEÓN LEZAMA, asistido por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 233.776, por una parte y por la otra las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, TRANSACCIÓN constante de diez (10) folios útiles, mediante la cual la parte demandada dejó constancia de realizar el pago al ciudadano LEONEL SIMEON LEZAMA, quien recibió conforme, asimismo consignó anexo en un (01) folio útil.
En fecha veintidós (252) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de auto que corre inserto en el folio sesenta (60) de la pieza del recurso, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió y le dio entrada a TRANSACCIÓN constante de diez (10) folios útiles suscrita por el ciudadano LEONEL SIMEÓN LEZAMA, asistido por el abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, por una parte y por la otra las abogadas en ejercicio ODALIS CORCHO y LISSETH CORCHO, en su carácter de apoderadas judicial de la parte demandada, mediante la cual dejó constancia que la parte demandada de realizó el pago a favor del ciudadano LEONEL SIMEON LEZAMA, quien recibió conforme, asimismo consignó anexo de la referida transferencia en un (01) folio útil.
Siendo así, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, quien Juzga pasa a pronunciarse al respecto:
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Desistimiento, la Transacción y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin el litigio y/o el proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Con relación al acuerdo transaccional, de la revisión de su contenido, se desprende que se refiere precisamente a ello, a transacción, en donde las partes bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones, con la indicación y/o cubrimiento de los elementos fácticos y jurídicos pertinentes. Así, lo que se quiere significar o destacar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados, en particular, los intereses de y poner fin al litigio. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un acuerdo transaccional entre el demandante y la demandada.
En virtud del acuerdo transaccional realizado por las partes, corresponde a este Tribunal verificar los términos de la misma en cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley, y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En relación con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, con la excepción que la relación de trabajo haya concluido, solo en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento; el citado artículo señala:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)”
A su vez, es preciso señalar el contenido del artículo 11 del Reglamento de la mencionada Ley.
“La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)” (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, de acuerdo con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 540 de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Carona, Banco Universal contra Empresas El Conde C.A, y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 2009-000676, se estableció:
“(…) En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologada se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias Nº 982 y 979 de fecha 21 de septiembre de 2010, señalaron lo siguiente:
(…) Examinados los términos de la transacción y evidenciada la facultad con la que actúa las partes, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo actuaron en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el documento presentado ante esta Sala en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso. Así se declara.
Igualmente, esta Sala de Casación Social como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, este juzgador considera que las partes en el proceso han cumplido con los requisitos de los Medios de Autocomposición Procesal, consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil, donde se establecen los tres presupuestos procesales que son: 1) La existencia de un contrato de recíprocas concesiones; 2) La finalidad de terminar un litigio; y 3) la renuncia de las actuaciones en el proceso. Asimismo, constata este Tribunal que existe el cumplimiento de lo previsto en el artículo 19 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Por otra parte, verificada como ha sido la naturaleza de la solicitud efectuada por las partes en la transacción, resta verificar si la representación de la parte demandada tenía y/o tiene facultades para transigir y/o disponer del derecho en litigio.
Aquí oportuno es transcribir, la norma contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 154 C.P.C.-“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negritas y subrayado de este Sentenciador).
En tal sentido, se aprecia que el ciudadano LEONEL SIMEÓN LEZAMA, titular de la cedula de identidad N° 12.212.514, a través de su apoderado Judicial abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el inpreabogado bajo el número Nº 233.776, manifestó aceptar el ofrecimiento realizado, y en consecuencia, se constata con claridad su inequívoca voluntad de transigir según se desprende inserto en el folio Quince (15 y su vuelto) de la pieza N° I; asimismo, comparece la parte demandada recurrente entidad de trabajado GRUPO LA MUNDIAL C.A a través de sus apoderadas judiciales ODALIS CORCHO y LISSET CORCHO, inscritas en el inpreabogado bajo el número Nº 105.871 y 138.339, respectivamente, quien entre otras facultades poseen la de transigir en el presente litigio, tal como consta en instrumento poder según riela inserto en el folio ciento treinta y cinco (135) de la pieza N° I.
De tal manera que no hay duda de la manifestación de voluntad de las partes involucradas en el Acuerdo Transaccional, y que el mismo cumple con los extremos de Ley conforme a la legislación que rige la materia laboral. Así entonces, se ha llegado a una forma de autocomposición procesal, esto es, una Transacción mediante transferencia bancaria a la cuenta del abogado en ejercicio JEANPIERRE SEQUERA, quien actúa como apoderado Judicial del ciudadano LEONEL SIMEÓN LEZAMA, a los fines de dar por terminado el presente litigio acordando el pago para el ciudadano LEONEL SIMEON LEZAMA, antes identificado, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 357.420,00), equivalente a la cantidad de TRES MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 3.000.00), según a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV).
De acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por las partes en litigio, se tiene que la transacción realizada, no violenta en forma alguna normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), ni es contraria a las buenas costumbres, ni a criterios jurisprudenciales (TSJ. SC, Exp.09-1380); es por lo que debe procederse, como en efecto se hace, a la homologación y a darle el carácter de cosa juzgada a la transacción y/o acuerdo de pago efectuado libremente por las partes, y el Tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del expediente, toda vez que consta en actas el pago íntegro, total y definitivo de lo acordado. Así se decide.-
Ahora bien, dado el arreglo transaccional de las partes, el Tribunal afierra las palabras del juriconsulto Eduardo Pallares:
“La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis…”(Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La transacción presentada se homologa por este Juzgado, dado que no es contrario a Derecho, ni al orden público.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA: PRIMERO: SE HOMOLOGA la transacción realizada entre la parte demandante ciudadano LEONEL SIMEÓN LEZAMA y la parte demandada entidad de trabajo GRUPO LA MUNDIAL, C.A, en relación al juicio incoado por concepto de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; en este orden se le da el carácter de cosa juzgada, por lo que se ordena el archivo del expediente y en consecuencia queda sin efecto la sentencia apelada dictada en fecha seis (06) de Junio de Dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: NO HAY CONDETARIA EN COSTAS, dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), el día veintiocho (28) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
Abog. CARLA V. PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), bajo el Nº PJ014-2025-000025.-
LA SECRETARIA
Abog. CARLA V. PEREZ
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