En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Treinta (30) de Julio de 2025
215º y 166º
Asunto: VP01-R-2025-000174-P
(ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2024-000413-P)
PARTE ACTORA: MARLYN CAROLINA DELGADO FREITAS, venezolana, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-18.109.458.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GUILLERMO ROMERO, ADELSO RAMIREZ, OLGA ARAQUE, HENDRICK RUBIO y JEANPIERRE SEQUERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 158.424, 24.805, 79.849, 319.625 y 233.776, respectivamente.-
ENTIDAD DE TRABAJO:ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE: ABRAHAM OJEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 210.618.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, actuando como apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado en ejercicio ABRAHAM OJEDA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Tribunal Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio Ochenta y siete (87), remitió mediante oficio Nº T3PJ- 2025-475, el presente expediente signado con el Nº VP01-L-2024-000413P y que fue recurrido y elevado bajo el No. VP01-R-2025-000007P, constante de ciento noventa y ocho (198) folios útiles, en virtud de asunto que sigue la ciudadana MARLYN CAROLINA DELGADO FREITAS en contra de la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR, C.A, vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el abogado en ejercicio ABRAHAM OJEDA, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Ut Supra en fecha 18/12/2024.
En fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de una revisión de las actas procesales observó que por error involuntario se oyó el recurso de apelación ordenado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Febrero de los corrientes al Tribunal Décimo Cuarto De Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral, en el asunto, signado con el Nro. VP01-R-2025-000007-P, perteneciente al recurso de hecho interpuesto por las partes intervinientes en el proceso; cuyo asunto está terminado por auto dictado en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de este Circuito Laboral. Asimismo se observó que el recurso de apelación interpuesto por las partes tiene asignado dos numeraciones distintas; VP01-R-2024-000174-P, apelación interpuesta por la parte actora en fecha veinte (20) de diciembre del 2024 contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial laboral y VP01-R-2025-000003-P, apelación interpuesta por la parte demandada en fecha nueve (09) de enero del 2025 contra la misma sentencia dictada por el mismo tribunal; y en vista de que ambos recursos de apelación existen los mismos elementos de sujeto, objeto y causa, este Juzgado ordena la acumulación del asunto VP01-R-2025-000003-P, al asunto VP01-R-2024-000174-P, del asunto principal VP01-L-2024-000413P. Ahora bien; en virtud de que el Juzgado ut supra, es quien conoce de la presenta causa oye el Recurso de Apelación interpuesto por ambas partes en contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre del 2024 dictada por el Tribunal Décimo Cuarto De Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral en un solo efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en el asunto VP01-R-2024-000174-P, se ordena el desglose de la copias simples certificadas en la causa VPO1-R-2025-000007-P, y posteriormente sean remitidas al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA que por distribución corresponda conocer el presente asunto, dejando sin efecto el oficio T3PJ-2025-475, librado por el Juzgado a quo en fecha diez (10) de Junio del año en curso, en relación al asunto VP01-R-2025-000007-P.
En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según se verifica en el folio Ochenta y nueve (89), remitió mediante oficio Nº T3PJ- 2025-511, al Juzgado Superior que por distribución corresponda conocer, copias certificadas del expediente signado bajo el número VPO1-L-2024-000413-P, constante de ochenta y nueve (89) folios útiles; el cual fue recurrido y elevado bajo el número VP01- R-2024-000174-P. En virtud del asunto que siguen la ciudadana MARLYN CAROLINA DELGADO FREITAS en contra la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A, vista la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio OLGA ARAQUE Y ABRAHAM OJEDA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 79.849 y 210.618, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARLYN CAROLINA DELGADO FREITAS y la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A, respectivamente, mediante la cual apeló al auto dictado por el tribunal ut supra en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2024, dictado por el Tribunal Decimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticinco (2025), según se desprende de acta de sorteo manual de distribución que corre inserta en el folio noventa (90), correspondió conocer del recurso de apelación, al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
CAPITULO II
DEL TRAMITE EN ALZADA DEL RECURSO DE APELACION
En fecha treinta (30) de Junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en el folio noventa y dos (92), recibió y dio entrada al presente asunto signado con el número VP01-R-2024-000174-P (Asunto Principal VP01-L-2024-0000413-P), proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, conformado por una (01) PIEZA PRINCIPAL constante de noventa y un (91) folios útiles, relativo a la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue la ciudadana MARLYN CAROLINA DELGADO DE FREITAS en contra de la entidad de trabajo ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A. En consecuencia, al quinto (5°) día hábil siguiente, se fijó por auto expreso la oportunidad para celebrar la Audiencia Pública y Contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025), según se verifica en el folio noventa y tres (93), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día MIERCOLES DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.); la oportunidad para la celebración de la Audiencia Pública y Contradictoria.
Audiencia oral de apelación:
En fecha dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticinco (2025), según consta en el folio noventa y cuatro (94) día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la representación judicial de la parte actora-recurrente, a través de la abogado en JEANPIERRE SEQUERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 233.776. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia a este acto de la representación judicial de la parte demandada-recurrente a través del abogado en ejercicio ABRAHAM OJEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 210.618.
Alegatos de la parte actora-recurrente:
Buenas días, en este acto en representación de la ciudadana Marlyn Carolina Delgado Freitas realizo la formalización de recurso a la apelación que fue interpuesto debidamente en su oportunidad correspondiente en contra de la decisión dictada por el Juzgado Decimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la decisión de fecha 18 de diciembre de 2024.
La apelación es sobre lo que respecta a la interpretación que él mismo hiciera en relación a la falta de cualidad que manifestó esta representación en las actuaciones realizadas por el abogado en ese entonces, el ciudadano Aníbal Chacín, en representación de la demanda Alkosto donde comprar es ganar. En dicha decisión, la jueza incurrió en los siguientes vicios:
Hay falta de aplicación del artículo 46 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en observancia del artículo 230 del Código de Comercio y en observancia de los artículos 150 y 159 del Código de Procedimiento Civil, también hay violación de los artículos 7, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil aplicables por remisión expresa del articulo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y infracción del derecho a la defensa, del debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, También alegamos que hay falsos supuestos.
Las razones de hecho y derechos se exponen a continuación en una breve introducción a respecto de llegar a la conclusión de esta representación, nuestra representada interpuso demanda en el 7 de agosto de 2024, por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo Alkosto donde comprar es ganar, Alkosto donde comprar es ganar es una persona jurídica legalmente constituida, en consecuencia, de conformidad a los artículos 40 y 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estar presente en juicio debe estar, a través de sus representantes legales, asistida por abogados, entiéndase, cuando hablamos de personas jurídicas, que están legalmente constituidas y las representan como personas jurídicas, no tiene capacidad procesal, sino que es a través de sus representantes legales que ella actúa. El artículo 230 del Código Comercio establece que solo aquellas personas que están utilizadas en el contrato social de la empresa, de la constitución, son las que representan a la empresa, en este caso, en el caso particular de la empresa Alkosto, son su presidente y su vicepresidente de conformidad con los estatutos sociales. La empresa, por supuesto, puede estar representada asistida a abogados o a través de un poder, bien sea autenticado o bien sea a través de un poder Apud acta otorgado con las características propias de un poder Apud acta, es decir, debe indicarse al secretario del tribunal y exhibirse aquellos documentos que facultan a este poderdante la cualidad que tiene para poder otorgar dicho poder en la sede del tribunal, por supuesto, en el otorgamiento el funcionario del tribunal debe dejar constancia de haber tenido en vista tales documentos. En este orden de ideas, es necesario determinar que no es lo mismo otorgar un poder Apud acta en nombre de una sociedad mercantil que sustituirlo. ¿Por qué decimos esto? Bueno, para otorgar el poder se necesita tener la cualidad para hacerlo, si no tengo la cualidad, no puedo otorgar un poder que me represente, el apoderado judicial, en este caso, refiriéndonos al caso concreto, una vez le fue otorgado el poder, en este caso al doctor Romulo García, él solamente tenía capacidad para sustituir ese poder, en su condición de apoderado judicial no tenía capacidad, porque no tiene la cualidad de otorgar poder Apud acta en nombre de la compañía, por eso decimos que son dos cosas diferentes, no es lo mismo otorgar un poder Apud acta que sustituir un poder ya otorgado. Las presentes consideraciones son pertinentes por cuanto a la presente causa una vez notificada la demandada, se presentó como su representante, como apoderado, el abogado Rómulo García, quien atribuyéndose a la condición de representante de la empresa, otorga un poder Apud acta y digo otorga un poder Apud Acta porque así está establecido en la documentación y así expresamente lo dice “Otorgo el poder Apud acta al ciudadano Aníbal Chacín” quien con esa condición actuó o intervino en la instalación de audiencia preliminar de la causa que nos ocupa y en la prolongación de la misma. Posteriormente, luego de esta representación hace un recorrido del asunto, una exhaustiva revisión, determinamos que el abogado Rómulo García ciertamente, aun cuando es apoderado, fue y era apoderado a la empresa porque tenía su poder autenticado, no tenía la capacidad, no tenía la cualidad para otorgar un poder Apud acta. ¿Por qué? Porque es una cualidad que solamente es facultativa del Presidente y del Vicepresidente de la empresa en este caso específico, porque así lo establece su estatuto sociales de constitución. En la cláusula 12 del propio estatuto constitutivo de la empresa, dice que el Presidente y el Vicepresidente son Haizam Basin Daher karfan y Basin Mohamed Daher Hallak, ellos son los únicos facultados en representación de la entidad de trabajo, en este caso de la sociedad mercantil, para otorgar, en este caso un poder Apud Acta o un poder autenticado ante la notaría, como efectivamente lo hizo en su momento cuando designó como abogado al ciudadano Rómulo García, entonces la actuación del abogado Rómulo García en el otorgamiento de este poder Apud acta, en nombre de la compañía, a todas luces es ilegítima, por cuanto no posee la capacidad para designar o actuar en nombre de la compañía, designando abogado en nombre de esta, en consecuencia, no posee la facultad, dicho acto no puede ser legal y no puede producir efectos jurídicos, por tal situación, esta representación, mediante escrito de fecha 6 de diciembre, solicitó a la a quo declarar a la falta de cualidad en el otorgamiento del poder Apud Acta a visibilidad de mayoría absoluta, porque es un vicio que no puede ser subsanado porque no tiene la cualidad, no es posible, no es objeto de subsanación y declarar inexistente por supuesto las actuaciones realizadas por el abogado Aníbal Chacín en la causa, específicamente en las audiencias de fecha 21 de octubre de 2024 y 21 de noviembre de 2024. Se puede verificar de las actas procesales que el abogado Romulo García fue asignado válidamente apoderado judicial de la entidad de trabajo, por quien ciertamente poseía la facultad para hacerlo, en este caso es el presidente de la compañía, dicho acto fue hecho en fecha 16 de octubre de 2024 y en ese acto de otorgamiento de poder, en el mismo poder se revocan todos los poderes que pudo haber otorgado esta empresa a otros abogados, así claramente lo establece en el propio poder. Se le otorgó un poder al abogado Rómulo García y en la parte final del documento se aclara y se especifica que se revoca cualquier otro poder otorgado, cualquier otro abogado para representar a la empresa en estos ámbitos judiciales, dicho acto, por supuesto, siguiendo más adelante en el proceso, tenemos una audiencia de fecha 9 de diciembre de 2024, donde la ciudadana Estephany Huyke, que era apoderada judicial, venía siendo apoderada judicial de la empresa años anteriores, le otorga poder Apud acta, al colega acá presente, Abraham Ojeda y él se presenta con esa condición a la audiencia de fecha 9 de diciembre, pero resulta que ese poder había sido revocado por el poder que le fue otorgado al abogado Romulo Gacía, en fecha 16 de octubre de 2024. En consecuencia, el abogado Abraham Ojeda, en ese momento, no poseía cualidad alguna por cuanto tenía una sustitución de poder que era inválida. Con base a ello, el a quo, en fecha 18 de diciembre, dictó una decisión, que es a la cual estamos en este proceso apelando, en la cual declaró, por un lado, la confesión relativa de la demanda, por cuanto el abogado presente en ese momento, Abraham Ojeda, no poseía la cualidad en virtud de haber sido revocado el poder por el cual le fue sustituido, y también declara a su vez que convalida las actuaciones que esta representación hizo, que el abogado Aníbal Chacín hizo en las audiencias de fecha 21-10 y 21-11, alegando de que no se indicó en su momento la invalidez de esa designación del abogado Aníbal Chacín, ello asi manifestamos, nuevamente, que la decisión está atacada únicamente en lo que respecta a la cualidad del abogado Aníbal Chacín, más no en lo que se respecta a la declaración de confesión relativa que fue decretada por la falta de cualidad del abogado presente en ese acto, en este caso el colega acá presente, Abraham Ojeda, en esa audiencia de fecha 10 diciembre de 2024 ¿Por qué denunciamos los vicios que denunciamos de esa decisión? Me permito leer, si el doctor me lo permite, un pequeño extracto dice, “denota quien decide, que no se puede sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, por el hecho de utilizar o derimir en el referido documento sobre el otorgamiento de poder a Apud acta, ciertamente debió ser una sustitución de poder conferido al ciudadano Aníbal Chacín, por lo que señala además ser otorgadas las mismas facultades de carácter enunciativo, más no limitativas. Con esta declaración que hace la jueza en su decisión, es que nosotros decimos que hay vulneración del artículo 230 del Código Comercio, violación del 46, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la jueza en este acto vulneró también el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el 7 y el 15, porque suplió defensas en este acto. Los jueces no pueden, por lo que señala esta magistratura, suplir excepciones, ni argumentos de hecho no alegados por las partes, ni probados por las partes en el proceso, esa situación de que la jueza dice, la jueza dice, no quiso decir lo que dijo, sino que dijo lo que la jueza cree que dijo, eso no puede ser, lo que está escrito en el documento redactado por el abogado es lo que se presenta en el tribunal y con base a eso es que se debe decidir, ciertamente, si hay una interpretación, esa interpretación no debe sustituir lo que el abogado quiso decir, porque entonces estaríamos en presencia de que, bueno, se decide según lo que los jueces quieren ordenar de lo que dijimos en el acto y no debe ser así, cada quien debe ser responsable de su actuación en el proceso, el juez no puede suplir la defensa que tengan las partes en el momento, al momento de plasmar su actuación, tanto su defensa como sus alegatos para rebatir lo que se quiera decir, por ello decimos que no es un formalismo no es esencial el hecho de haber dicho, no era un poder Apud acta, sino era una sustitución de poder, no puede ser así, porque eso no es un formalismo, porque la norma, el Código Civil, en su artículo 150 al 159 establece la forma como se deben otorgar los poderes Apud Acta bien sea autenticados o bien sea a través de poderes Apud Acta y dice quiénes son los facultados para efectivamente otorgar esos poderes.
Incurrió un falso supuesto al afirmar, en el presente proceso, que operó una sustitución de poder, cuando no fue lo que se dijo, lo que se dijo fue que hubo una sustitución de poder y claramente, como lo repito, estaba establecido allí, lo cual, como ya se dio un acto de irrito por cuanto él no tenía la facultad para otorgar un poder Apud acta. Igualmente, decimos que es un falso supuesto de la juez cuando afirma que queda convalidada la representación del abogado Aníbal Chacín en la sustitución de las facultades en virtud de que no atacamos en el momento esa situación por ese vicio. Es importante destacar que la falta de legitimación a la causa es una institución procesal que constituye la formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, no es convalidable esa situación por cuanto es de orden público, el juez puede, una vez se percata que hay una falta de cualidad en la actuación, el juez puede, en cualquier estado de grado de la causa, declarar esa falta de legitimidad y las consecuencias que de ello deriva, ya que la legitimidad es un requisito intrínseco de la acción, por ello, no puede esta representación convalidar que una persona que nunca tuvo la representación de la empresa en este caso la demandada, comparezca en nombre de esta a otorgar un poder Apud acta para que este apoderado actúe en nombre de ella.
Del recorrido de las actas se desprende que en ninguna parte de las actas aparece el abogado Romulo García como accionista, ni como presidente, ni como vicepresidente, por lo tanto, yerra la jueza al decir que no se puede sacrificar la justicia por formalismo no esencial y en este caso es un formalismo esencial y la norma procesada de orden público no puede ser convalidada por las partes, de ser así, pudiéramos decir entonces que en una contestación de la demanda, si el demandado se presenta ocho días después de la contestación y la parte actora dice que está bien, entonces el juez puede decir que está bien, no es así, tiene un lapso de cinco días que una vez vencido, se vencieron los cinco días para presentar su contestación por ejemplo. En este caso, en este momento quisiera en virtud de la facultad pedagógica que tiene este Tribunal Superior consignar una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia donde se analiza muy claramente la legitimidad del actor y la falta de cualidad en procesos similares a los que estoy planteando en este momento. En consecuencia, esgrimido como han sido los fundamentos de hecho y derecho en el presente asunto pido al tribunal declare con lugar el presente recurso, declare nulo el acto de otorgamiento del poder Apud acta realizado por el abogado Rómulo García en nombre del ciudadano Aníbal Chacín, declare la falta de cualidad, por supuesto, del abogado Aníbal Chacín en los actos realizados en las fechas 21-10 y 21-11 de 2024 y se aplique las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alegatos de la parte demandada-recurrente:
Bueno, este caso es un caso atípico, Ciudadanos juez, ya que tanto la parte actora de la causa principal como la parte demandada somos recurrentes sobre la misma interlocutoria. Adicionalmente, quiero traer a colación varios hechos irregulares que se manejaron durante el proceso, ya que, en efecto, el ciudadano o profesional de derecho, Rómulo García, él fue apoderado por parte de la empresa alkosto donde comprar es ganar, un poder otorgado por su representante legal Haisam Basin Daher Karfan, sin embargo, quien representaba de forma reiterada y permanente a la empresa era la ciudadana y profesional del derecho, Estephany Huyke.
Para nadie es un secreto que la sociedad mercantil a la que cual represento ha estado creciendo durante estos últimos años, lo cual ha incrementado el volumen de trabajo y, por lo tanto, la sociedad mercantil decidió contratar a otro profesional del derecho para que éste se hiciera cargo de las causas judiciales, mientras la ciudadana y profesional del derecho de Estephany Huyke se encargaba de las áreas administrativas.
La empresa contrata al colega Rómulo García en virtud de que alegaba que tenía amplia experiencia en materia laboral, sin embargo, en el transcurso donde él surgió o fungió como apoderado judicial, dejó mucho que desear en cuanto a sus actuaciones, ya que en causas que cito en el presente recurso que encuadro, como el 384 del año pasado y el 315, no solamente incompareció a las prolongaciones de audiencias preliminares, sino que incluso en las contestaciones admitió montos exorbitantes, demostrando un garrafal de conocimiento en la materia laboral. Hechos de los cuales nuestra representada no estaba en conocimiento, incluso cuando la representada contrata los servicios del doctor Rómulo García, el ciudadano Haisam Basin Daher Karfan va a notaría y otorga un poder judicial, sin embargo, él no estaba en conocimiento de que la abogada Estephany Huyke estaba siendo revocada en el mismo instrumento y como sabemos, según el código de procedimiento civil y los criterios jurisprudenciales, para que un poder sea revocado tiene que cumplir con las mismas formalidades con las que fue otorgado y en este caso, bueno, el representante de la empresa estaba en total desconocimiento de que la abogada, la prenombrada abogada había sido revocada, de hecho, en el transcurso del tiempo que la prenombrada abogada viene a hacer seguimiento a las causas judiciales, se percata de todos los errores procesales, bueno, errores que deja mucho que desear, porque como les comenté, incluso en algunas causas admitió conceptos exorbitantes. Se notifica al representante legal de la empresa y este ordena que el ciudadano Rómulo García se desprenda de todos los procesos y que la ciudadana Estephany se encargue de nuevo con los procesos judiciales y que nombre un nuevo abogado, que en este caso es mi persona. El ciudadano Rómulo García no notifica en ningún momento que había revocado a la doctora Estephany incluso cuando se le dijo que se desprendiera de las actas procesales y por lo tanto, impulsó a que la doctora Estephany incurriera un error al otorgarme un poder, una sustitución de poder con un poder revocado. Esto, a todas luces, se puede evidenciar que a mi representante se le vio afectado su derecho a la defensa, no por un acto propiamente del tribunal, sino de una forma sospechosa de su antigua representación judicial. Una vez que se celebra la audiencia preliminar, el 10 de diciembre del año pasado, que la contraparte impugna mi poder, o mi poder sustituido, al día siguiente fue el día del juez y el representante legal de la empresa otorgó un poder ante la notaría, donde nos facultaba a nosotros nuevamente para poderlo representar judicialmente, el día 12 de diciembre nosotros consignamos un escrito con el nuevo poder otorgado y acompañado de un escrito donde se ratificaban todas las actuaciones que se habían celebrado, sustentado en una decisión de la sala de casación civil número 247 del 4 de mayo del 2017, donde se dice que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por él o los apoderados, una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le da validez a los actos celebrados.
Esto fue una forma de subsanar en la que nosotros a través de criterios jurisprudenciales intentamos, sin embargo en la sentencia interlocutoria hoy recurrida, el tribunal 14 incurrió en el vicio de incongruencia negativa, ya que omitió cualquier argumento para rechazar el escrito donde nosotros estábamos ratificando los actos procesales hechos anteriormente. Asimismo, el tribunal 14 incurrió también en el vicio de error de juzgamiento, ya que el poder que nos fue otorgado el 11 de diciembre de 2024, el tribunal decidió darle un carácter no válido, o sea, anulando un poder que fue otorgado con posterioridad al que venía ejerciendo el ciudadano Rómulo García por lo cual, el tribunal también incurrió en ese error de juzgamiento.
Vale destacar ciudadanos juez que, con respecto a lo legado por la contraparte, con respecto al poder otorgado a Aníbal Chacín, el cual, si usted lo lee en las actas procesales, se puede evidenciar que lo que ocurrió fue un error material, solamente al cambiar la denominación del instrumento que estaba otorgando entre un poder Apud acta cuando debió decir sustituir, sin embargo, usted lee el contenido y se puede evidenciar que, a todas luces, la intención del ciudadano Rómulo García en ese momento, era sencillamente sustituir ese poder, porque ese mismo día, la sociedad mercantil alkosto, donde comprar es ganar tenía dos audiencias a la misma hora y eso fue algo que se pudo notar que fue algo improvisado ese otorgamiento, ´pero, en virtud del artículo 257 de la Constitución, el cual establece que la justicia no se puede sacrificar por formalismos no esenciales, y del 206 del Código de Procedimiento Civil, que en virtud del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se puede aplicar supletoriamente, existe el principio finalista de los actos procesales, que es que cuando existe algún vicio, pero la contraparte no lo impugna debidamente, se entiende como válido el acto procesal y más cuando cumple el fin para el cual es realizado, que en ese caso fue la mediación entre las dos partes. Es por ello, Ciudadanos Juez, que en virtud de los argumentos de hecho y de derecho que ha hecho esta representación y por verse afectado el derecho a la defensa de mi representado, solicito respetuosamente a este honorable operador de justicia que reponga la causa al estado de la audiencia preliminar, en virtud de todo el caos procesal que no solamente incurrió en la antigua representación de la sociedad mercantil Alkosto donde comprar es ganar, sino también en el tribunal al no valorar los escritos e incluso sacar una sentencia interlocutoria fuera de término ya que fue emitida dos días después de vencido el lapso. Es todo.
Réplica de la parte demandante – recurrente
Bueno, tomando como referencia lo alegado por el colega, coloquialmente no podemos alegar en defensa nuestra los propios errores que cometamos, en este caso, lo que tiene que ver con relación a la falta de actuación del abogado Romulo García en las actuaciones para las cuales fue designado formalmente o debidamente por el representante de la empresa. Si las actuaciones que realizó dentro del proceso no fueron las más ideales o no fueron las que la representación judicial actual consideraba que era más propia, no significa que esta no tenga sus consecuencias jurídicas.
Con relación a lo alegado por la representación de la demandada que dice que el poderdante, en este caso el representante de la empresa, no estaba en conocimiento del contenido del poder otorgado al abogado Rómulo García, desafortunadamente esta es una acción que se hizo delante de un funcionario público, un notario público que tiene fe pública y en la nota que el firma, otorgando el poder, manifiesta, porque así está establecido, que tuvo conocimiento de la lectura y tuvo conocimiento del contenido, en consecuencia teóricamente debería saber lo que estuvo firmando, si había un acto de revocatoria en ese documento, ese acto de revocatoria tiene la validez que indica allí por cuánto fue otorgado ante un funcionario público y no es ilegal el procedimiento, no es inconstitucional, no vulnera ningún derecho y ninguna ley, revocar un poder otorgado anteriormente, eso es totalmente válido.
Con relación a la validez que alega el colega sobre el poder presentado en fecha, que le fue otorgado en fecha 11 de diciembre, ese poder tiene vigencia, de hecho a través de ese poder que se encuentra presente aquí el representante de la empresa, el a quo en ese momento no lo desconoció, sólo que la audiencia en la cual él se presentó sin ese poder fue el día anterior, es decir, el día 10 de diciembre él no tenía el poder, en consecuencia de no tener el poder, no tener este poder nuevo otorgado el día 11, sino tener una sustitución de fecha anterior que no tenía valor por cuanto fue revocado por el poder otorgado al abogado Romulo García, ciertamente su participación en audiencia era inválida por cuanto no tenía la cualidad, a partir del 11 de diciembre, un día después de la audiencia celebrada, a la continuación de la audiencia preliminar, por supuesto que está plenamente facultado y por eso lo tenemos presente en audiencia. Alega el colega que el principio finalista busca validar o convalidar esa actuación del representante de la demanda en ese acto, ciertamente el principio finalista no es puesta por encima del orden público, más aún cuando la audiencia preliminar es una sola audiencia, recordemos que la audiencia preliminar no son audiencias preliminares, es una sola audiencia preliminar que comienza con la instalación el día que se instala la primigenia y culmina cuando el tribunal ordena agregar las pruebas en el caso de que pase a juicio o por situación de una mediación, llega a una finalización del proceso por un acto mediador, en este caso, es una sola audiencia, por lo que alegar que la ratificación del poderdante con fecha posterior avala las actuaciones hechas por el representante, por quien supuestamente lo representaba en fechas antes no es válida, por cuanto estaríamos retrasándonos a decir que yo en fecha futura valido lo que se hizo en fecha pasada, no es viable y me opongo a tal situación. En consecuencia, ratifico en este acto este lo expuesto por esta representación y solicito como dije anteriormente, que se declare con lugar el presente recurso, con todas las procesamientos de ley.
Contrarréplica de la parte demandada-recurrente
Según los argumentos de la réplica de la contraparte, yo traigo a colación una decisión de la sala constitucional, número 1563, de 8 de diciembre del 2004, donde cito la prenombrada sala. Ante tal categorización rigurosa, la sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no sólo a los supuestos de casos fortuitos de fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones en este caso sería la asistencia de un profesional del derecho que represente al titular del derecho y afectado por la presente causa, que en este caso es la sociedad mercantil alkosto donde comprar es ganar, si bien es cierto, la sociedad mercantil contrató al prenombrado abogado Rómulo García, ella estaba ajena de todos los errores que se podrían decir que fueron involuntarios, porque no tenemos pruebas para decir otra cosa, pero sin embargo, en virtud de esta sala, de esta decisión de la sala constitucional, que es criterio reiterado, nosotros pensamos y consideramos que es necesario en pro del derecho a la defensa de mi representada, que se reponga para evitar todo ese caos procesal que se ha ventilado en el presente proceso.
El colega dice que por lo menos en el documento otorgado ante la notaría pública, se dice que el otorgante tuvo a conocimiento todo el contenido del poder, pero si bien es cierto, podemos ver que el poder dice poder judicial, no dice en ningún momento poder judicial y revocatoria, porque son dos actos, lo cual también sospechosamente realizó el ciudadano Rómulo García sin notificar a la representación y a nosotros mismos en el momento en que nos hicimos parte en ese proceso. Incluso, yo mencioné dos causas, como las 315 y 384 que se ventilaron en juicio en el presente circuito y hubo una actuación donde el ciudadano Rómulo García, en una inspección judicial, permitió que la ciudadana Stephanie Huyke participara en una de ellas, lo cual configura un hecho extraño, porque si él está en conocimiento de que él revocó a la ciudadana Stephanie porque permitió que ella actuara en ese proceso y ambos estuvieron presente en esa inspección judicial lo cual es otro indicio de que hizo una mala practica, de que estableció algún formato del cual ni siquiera él mismo leyó o me atrevo a decir incluso que fue hasta mala fe, es por lo tanto solicitamos se revoque y ser reponga la causa al estado de la audiencia preliminar, no con le fin de dilatar sino con el fin de garantizarle a mi cliente que se ve afectado de forma grave ante una eventual admisión de los hechos por la resultas del proceso, ya que sabemos la diferencia entre las consecuencias jurídicas de que no comparezca la parte demandada a que no comparezca la parte demandante donde solamente es el desistimiento del proceso pero en el caso que nos ocupa sería una condenatoria.
De seguidas, una vez escuchados los alegatos de la representación judicial de la parte actora-recurrente y demandada-recurrente, este Juzgado Superior, con la finalidad de realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, dada la complejidad del asunto, procedió a diferir la oportunidad para dictar sentencia oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya fecha de celebración fue el día LUNES VEINTIUNO (21) DE JULIO DEL DOS MIL VEINTICINCO, A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M).
En fecha veintiuno de julio (21) de Julio de Dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo procedió a dictar la sentencia oral, quedando reducida en cuanto a su dispositiva en los términos siguientes: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE REVOCAN todas las actuaciones infestadas de Nulidad absoluta expresadas e invocadas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se repone la causa al estadio procesal indicado en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
CAPITULO III
DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Este juzgador de alzada, al verificar los hechos denunciados como infracciones y la fundamentación el derecho que – a juicio de la recurrente- la sustentan, a los fines de adminicularlos y estipular la procedencia de fondo del recurso proferido, lo hace, tomando en consideración que tal y como la ley dispone, toda debe contener los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.
Con respecto a este requisito intrínseco de la sentencia, es necesario destacar, que el mismo cumple una doble finalidad, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, (de fondo o interlocutoria) a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar las actas del proceso, indicando cuál fue el proceso intelectual que ha seguido el juez para llegar a sus conclusiones.
Al mismo tiempo, la exigencia de la motivación de las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección. De lo anterior se deduce que sólo pueden ser consideradas admisibles aquellas decisiones fundamentadas en juicios, criterios o razones claramente identificables, las que por ser visibles, puedan examinarse desde una perspectiva externa al autor de la decisión, esto es, que sea posible para el interesado conocer las razones que consideró el juez para dictar la sentencia de modo que puede establecer en cuáles términos o condiciones ha sido reconocido o protegido su derecho o interés y también, si fuere el caso, su posibilidad de que pueda ejercer los medios de impugnación que el legislador pone a su alcance, si no está de acuerdo con lo establecido en el fallo.
Es por ello, que en el proceso Laboral Venezolano, para resolver las incidencias presentadas durante el transcurso procesal, surgen las sentencias interlocutorias simples, solicitadas al Tribunal competente de alzada, donde se establece que apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo y no se conocerá sobre el fondo del mismo, siguiendo los parámetros de congruencia y de motivación de la decisión.
Esto quiere decir que se debe hacer un pronunciamiento expreso sobre las únicas pretensiones que forman parte del núcleo de la pretensión en alzada, desechándose cualquier pronunciamiento sobre otro aspecto relacionado con el fondo de la controversia principal, si la misma versa sobre una incidencia del proceso, tal y como lo representa los hechos que producen la acción de apelación en el presente asunto.
Por lo cual, en virtud del principio de la congruencia, este juzgador está obligado a decidir la controversia dentro de los lineamientos que las partes le han trazado, y de esta manera únicamente puede tomar en consideración las pretensiones expuestas y delimitadas en el recurso por la recurrente.
Luego de estas consideraciones preliminares sobre el silogismo de la sentencia y lo observado en actas, quien decide el presente asunto determina que ha quedado claro que el objeto de la controversia en alzada lo representa la decisión proferida por el JUZGADO DECIMO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que corre inserto en el folio Treinta y ocho (38) de la pieza del recurso de apelación signado con el Nº VP01-R-2025-0000174-P mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora y DECLARÓ LA CONFESIÓN RELATIVA EN EL PRESENTE ASUNTO. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de descender acerca de las consideraciones de fondo que fundamentan la decisión, para este juzgador es importante destacar el cumplimiento de las obligaciones internacionales que el Estado Venezolano ha adoptado para contribuir con el llamamiento universal a la acción para poner fin a la pobreza, proteger el planeta y mejorar las vidas y las perspectivas de las personas en todo el mundo.
El cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible en la administración de justicia laboral es esencial para crear un entorno laboral justo y equitativo. Por lo cual, en cumplimiento del mandamiento universal estatuidos en los mismos, este tribunal trabaja de manera proactiva para garantizar que se respeten los derechos de los justiciables, se promueva la igualdad de oportunidades y se mantenga la integridad del sistema judicial.
Bajo esta perspectiva, en cumplimiento del objetivo de desarrollo sostenible 16 (ODS 16) de las Naciones Unidas el cual se entra en promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas estrechamente relacionado con los derechos humanos, este juzgado superior lo adminicula con los derechos constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso en Venezuela, ajustando la presente decisión al marco mas amplio de los derechos humanos al proteger los derechos controvertidos en el presente causa para alcanzar la paz, lo que traduce en un requisito fundamental para el desarrollo social y económico, garantizando los principios constitucionales a los sujetos procesales que intervienen en la litis de forma igualitaria, condición esencial para proteger los derechos de las personas, resolver disputas y garantizar que las poblaciones vulnerables no seas marginadas ni maltratadas
Ahora bien, establecidas las anteriores consideraciones axiológicas, y una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente, con especial énfasis al contenido de la sentencia proferida por el a quo, este Juzgador de alzada procede a reproducir en extenso sus consideraciones acerca del recurso interpuesto, acción esta que comporta un ejercicio de la hermenéutica jurídica, en los siguientes términos:
En primer lugar, se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana MARLYN CAROLINA DELGADO FREITAS plenamente identificados en autos, contra de la Sociedad Mercantil ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR.
El sustrato de la actual controversia versa sobre un conjunto de actuaciones procesales desarrolladas en primera instancia por un operador de justicia que no tenía cualidad para representar a la parte demandada en el presente proceso, por lo que fue atacada por la contraparte, sin embargo el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución convalidó las actuaciones realizadas.
Bajo esta perspectiva, considera este juzgador de alzada que, si bien los pilares fundamentales de las garantías procesales que están relacionadas con el derecho del trabajo lo representan, fundamentalmente el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; todo procedimiento judicial y administrativo que de alguna manera irrespete o trastoque estos estamentos profana el proceso, originando una consecuencia nefasta, esto es, que los actos consecuentes son nulos de toda nulidad.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado final, de la existencia de un proceso judicial, el cual se da solo posteriormente a la noción de un debido proceso, toda vez que la afirmación de la efectividad de la protección jurisdiccional solo se puede concretar después del desarrollo de un proceso adecuado, cuyo acto esencial y final pueda producir el vencedor en juicio, eficaces resultados, en el sentido como señala la doctrina, la tutela judicial efectiva no será efectiva si el órgano jurisdiccional no reúne ciertas condiciones y antes de dictar una sentencia sigue un proceso investido de los derechos que hagan posible la defensa de las partes.
De ahí que la tutela judicial efectiva presupone un debido proceso pero sin negar con ello que ambas se hayan intimadamente relacionadas entre si, formando parte de un todo.
Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos. (Bello, H.; JIMENEZ, D. Tutela judicial efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales. Primera edición. Caracas, Venezuela. Ediciones paredes. 2004)
En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva. (ESCOVAR, R. La Motivación de la Sentencia y su Argumentación Jurídica. Caracas. Editado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2001)
Resulta pertinente acotar que tal como exponen los autores citados, el derecho al debido proceso engloba una serie de garantías, que se encuentran consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que podemos sintetizar tal como sigue:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución.” (…)
Igualmente, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2703 de fecha 08/12/2023, analiza a profundidad el alcance del derecho a la defensa consagrada en la carta magna, como sigue:
(…) El máximo interprete de la constitución destaco que el derecho a la defensa y el debido proceso “…deben ser entendidos en el sentido en que todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuche las partes, se le permite el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e interés, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva”(…).
Por otra parte, estima oportuno para esta superioridad traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los artículos 46 y 47, el cual estipula como están conformadas las partes en un juicio, y efecto establece:
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.
Nótese que la ley adjetiva laboral es meridianamente clara al señalar que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
Para Ortiz-Ortiz, parte procesal “es aquel status o posición jurídica que ocupa una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de este y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, para postular o frente a quienes se postulan pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela se exige de los órganos jurisdiccionales”. (Ortiz-Ortiz, Rafael: Teoría General del Proceso, 2.a, Ed. Frónesis, Caracas, 2004, p. 491)
Señala Rengel-Romberg que «de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación ius postulandi. Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la facultad de gestionar por sí misma los actos de un proceso concreto y en un Tribunal determinado (...). La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de las partes. (RENGEL RÖMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987, Ed. Ex libris, Caracas, 1991, t. II, p. 9.)
En Venezuela, la asistencia letrada en juicio es una exigencia prevista en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Por su parte, la Ley de Abogados vigente prevé en sus artículos 3 y 4, lo siguiente:
Artículo 3.
Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por virtud de Ley o disposición de contrato, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez.
En este caso la contestación a la demanda se diferirá por cinco audiencias.
La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de re-posición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.
Así las cosas, es evidente que la dirección técnica de los procesos se deja librada a la responsabilidad de abogados, que, por lo general, obran como apoderados y, eventualmente, asistiendo apud acta a la parte.
En este mismo orden de ideas, se hace menester revisar el contenido de los artículos 150, 151, 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil que si bien es base suplementaria en el Derecho Laboral, el cual señala:
Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.
Artículo 152.- El poder puede otorgarse también Apud Acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Así pues, el abogado podrá actuar en el proceso de varias maneras, a saber: 1) Mediante el poder que le inviste de la facultad para representar al mandante, el cual debe ser otorgado en forma pública o auténtica, sin que tenga validez el poder simplemente reconocido aunque sea registrado con posterioridad, como lo establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Esta figura de participación procesal podría tener variantes, como en los casos del poder apud acta y la sustitución del poder; 2) A través de la asistencia del abogado al demandante, al demandado o al tercero interviniente en cualquier acto fundamental del proceso (demandas, contestaciones de demandas, oposiciones de cuestiones previas y su contestación, reconvenciones, pruebas, informes, apelaciones, actuaciones en los Juzgados Superiores y en los casos ventilados ante el Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de las formalizaciones de recursos de casación); 3) Cuando la parte se niega a designar abogado, el nombramiento lo hará el Juez. En el caso del demandado, ocurre la designación del defensor ad litem (Arts. 224, 225 y 226 del Código de Procedimiento Civil). 4) Otra de las formas de intervenir en el proceso es la representación espontánea o sin poder. (Modos de representación procesal, Revista de Estudiantes de Derecho de la Universidad Monteávila, Oswaldo Parilli)
El poder para el proceso debería conferirse previamente a la actuación del abogado, mediante documento autenticado o registrado (forma pública o auténtica exigida en el artículo 151 del C.P.C.), señalándole las facultades expresamente. Significa este acerto que será necesaria la redacción de un instrumento que comprenda las prerrogativas que se le confieren al abogado, presumiéndose que se otorga para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios según lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil. Pero podría ser que el poder contenga algunas limitaciones que impiden al apoderado proceder libremente en sustitución de la voluntad del conferente del poder, por cuanto sus actuaciones fuera de los parámetros establecidos, se considerarían sin ningún efecto con relación a su poderdante y así se podrían oponer a los terceros (salvo la ratificación por el interesado que confirió el poder).
Según cita Henriquez La Roche, si las facultades no constan en el poder, pero sí en los instrumentos que se refieran a aquél (atribuciones estatutarias conferidas al administrador o personero poderdante; mandato conferido al sustituyente o a quien da poder a nombre de otro) surtirán efectos procesales, si se han llenado los requisitos que la ley indica para producir esos efectos frente a terceros, independientemente que su fecha y demás datos de registro hayan sido mencionados o no por el funcionario que autorizó el otorgamiento del poder. Porque si no han sido mencionados esos datos, la razón de pertinencia que tiene la restricción con el poder conferido, lleva a considerar que el otorgamiento del poder (o sustitución) adolece de un vicio sustancial que acarrea de un todo su nulidad por incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil (CSJ, Sent. 26-10-72, citada por Maruja Bustamante en su recopilación de Jurisprudencia). Sin embargo, las facultades dadas a un administrador o presidente de una empresa por sus Estatutos, es menester que al otorgar el poder se reflejen en el documento en el entendido que podrían ser parte de las atribuciones que se confieren de esas que le fueron dadas en el documento estatutario; si no constan podría ser objeto de impugnación, ya que, como se dijo previamente, el poder procesal es el instrumento en que constan las facultades o atribuciones que se dan a uno o más. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 462, Caracas, 1995.
Ahora bien, en cuanto a la cualidad, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.000001 de Fecha 13 de enero del 2017. Caso: Grisel Del Carmen Arellano Ramírez contra Daniel María De Las Mercedes Martínez Puentes y otros, estableció lo siguiente:
(…) Al respecto, el procesalista Luis Loreto en su obra fundamental, página 49, enseña que la cualidad, "consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. (…) Puede decirse que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. (…) Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta. Lo propio sucede cuando una persona reclama su parte de legítima en una herencia, no siendo legitimario. Esta persona no tiene interés sustancial jurídicamente protegido y, por lo tanto, no tiene acción. (…)". Por ende, el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular –que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial, todo lo cual evidencia que por mandato de la propia ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley
(Omissis)
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in liminilitis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas. Partiendo de este punto, y concluyendo que el Juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular -que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio-, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)
Sobre la falta de cualidad, la Sala Constitucional en su sentencia N 440, del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, expuso:
(…) esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad , quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Del fallo transcrito supra, se infiere que la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, debido proceso, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Asimismo, estima oportuno analizar los conceptos de representación e interés procesal, aspectos esenciales en el análisis del caso que nos ocupa.
Con relación a la representación procesal la define Rangel Römberg como una relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión'. Luego hace análisis de lo que debe entenderse por cada una de esas relaciones jurídicas que enuncia en su definición, sobre lo cual no se abundará en esta oportunidad. (RENGEL RÖMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, p. 34.).
Ahora bien, en relación al interés procesal, El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción (…)”.
En este mismo orden de ideas, los artículos 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil textualmente señalan lo siguiente:
“(…) Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes. (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas de la presente causa, se evidencia que en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024), se celebró la audiencia preliminar donde compareció la abogada en ejercicio OLGA ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial por la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dicho poder se le fue otorgado en la misma fecha por el abogado en ejercicio RÓMULO GARCÍA, quien actuaba en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada según instrumento poder autenticado por ante la NOTARÍA PÚBLICA SEPTIMA DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, de fecha dieciséis (16) de Octubre de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo, se constató en la acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A, inscrita ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, en fecha doce 12 de Noviembre de 2019, bajo el Nro. 23, tomo 71-A 485 (que corre inserta en el folio 29 al 35 de la pieza principal) que de acuerdo al referido documento la representación legal de la empresa recae en los ciudadanos HAISAM BASIM DAHER KARFAN y BASIN MOHAMED DAHER HALLAK, quien ostentan la condición de accionistas y a su vez ocupan los cargos de Presidente y Vicepresidente respectivamente, en este estado, según la clausula 12 de los documentos estatutarios, le corresponde la representación de la entidad de trabajo de forma exclusiva y excluyente al Presidente y Vicepresidente, por lo cual solo estos ciudadanos le es reconocida legalmente la potestad de constituir apoderados judiciales en nombre de la parte demandada ALKOSTO DONDE COMPRAR ES GANAR C.A, y no el abogado en ejercicio RÓMULO GARCÍA en su condición de apoderado judicial. Asimismo tampoco se evidencia en el poder otorgado al ciudadano RÓMULO GARCÍA la facultad de éste para otorgar o conferir poder alguno, por lo que el abogado en ejerció ANIBAL CHACIN no tenia la cualidad para representar a la parte demandada en el presente proceso. ASÍ SE ESTABLECE
Por consiguiente, con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues esta estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser Juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, y decretada ésta in limini litis termina el proceso en esa instancia. ASI SE ESTABLECE.-
De tal manera que, al constatar la falta de cualidad debió el tribunal de instancia declararla y desechar todos los actos del proceso que pudieran distorsionar el buen curso del proceso con mantenimiento del equilibrio del derecho de las partes, ya que, tal y como lo ha sostenido el máximo tribunal de la República, la falta de cualidad es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra, en consecuencia al declararse la falta de cualidad in limini litis no existe probabilidad alguna de abrir el lapso a pruebas.
Bajo este contexto, en base a las consideraciones precedentes, se concluye que las actuaciones que están infestadas de nulidad son las actuaciones realizadas en fecha veintiuno (21) de Octubre de Dos mil veinticuatro (2024) que corre inserta en el folio treinta y siete (37) de la pieza principal y veintiuno (21) de Noviembre de Dos mil veinticuatro (2024), que corre inserta en el folio treinta y ocho (38) de la pieza principal, donde se llevó a cabo la instalación y prolongación de la audiencia preliminar, respectivamente, donde compareció el abogado en ejercicio ANIBAL CHACIN.
En este estado, se anula la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). ASI SE DECIDE
En este sentido, estima menester esta Superioridad traer a colación el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como sigue:
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (…)
En base a estas consideraciones, esta Juzgado Superior ordena la reposición de la causa al estado que el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en vista de la revocatoria de las actuaciones decididas por esta superioridad procede a dictar la decisión mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva a declarar la incomparecencia de la parte demandada por medio de su representante legal o judicial debidamente acreditado, a los fines de declarar la incomparecencia de la representación de la parte demandada y en consecuencia determinar la confesión absoluta. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora-recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente en contra del auto de fecha dieciocho (18) de Diciembre del dos mil veinticinco (2025), proferida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. TERCERO: SE REVOCAN todas las actuaciones infestadas de Nulidad absoluta expresadas e invocadas en la parte motiva de la presente decisión. CUARTO: Se repone la causa al estadio procesal indicado en la motiva de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEXTO: Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SÉPTIMO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), el día treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Año 214 de la Independencia y 166 de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
BILLY GASCA ZABALETA
LA SECRETARIA
ABG. CARLA VALENTINA PEREZ
En la misma fecha, estando dentro de las horas de despacho, se publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).- Bajo el Nº PJ-014-2025-000026.-
LA SECRETARIA
ABG. CARLA VALENTINA PEREZ
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