BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3) Superior Laboral del Circuito Judicial
Del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, lunes catorce (14) de julio de 2025
215 º y 166 º
Exp. Nº. AP21-R-2025-000163
Asunto Principal Nº. AP21-L-2025-000393
PARTE ACTORA: LORENA COLMENARES TELLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro V- 15.326.895.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARISOL DIAZ AVELLANEDA y CARLOS DAVID NUNES GÓMES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.741 y 154.751, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 1966, anotado bajo el Nro. 19, Folio 6, Protocolo Primero, Tomo 2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NUNES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.751, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS NUNES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.751, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
2.- Recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2025, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral. Posteriormente, en fecha 05 de mayo de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día LUNES SIETE (7) DE JULIO DE 2025 A LAS 11:00 A.M.
3.- En fecha 07 de julio de 2025, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, se deja constancia la comparecencia de la parte actora recurrente, igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS NUNES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.751, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación admita la presente demanda. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró:
“…:: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LORENA COLMENARES TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.326.895 contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL”, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata; CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho...”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que:
“Buenos días Carlos Nunes, INPRE Nº 154.751, el motivo de nuestra apelación esta incoado por la inadmisión de la demanda presentada por esta representación en base a dos puntos, esa in admisión fue decretada en base a dos puntos, el primero de ellos el Tribunal de Sustanciación considera que no están bien ilustrados los conceptos demandados porque no se presentó el histórico de salarios devengados por la actora, por lo tanto el Tribunal de sustanciación considera que no están correctamente descritos lo peticionado en el libelo. Bien, qué es lo que nosotros estamos demandando, en el que el libelo claramente se expresa, nosotros estamos demandando una diferencia de prestaciones sociales, a la actora se le pagaban sus salarios en dos (2) partes, una (1) parte en dólares y una parte en bolívares, al momento de la finalización de la relación laboral la empresa solamente tomó en cuenta la parte que se le pagaba en bolívares para calcular sus prestaciones sociales, obviando la parte que se le pagaba en divisas en efectivo que constituía más de la mitad de su salario. Eso es lo que nosotros estamos demandando y claramente esta expresado en el libelo, nosotros estamos hablando de una relación laboral que nació en el año noventa y nueve (99) y finalizó en el año dos mil veintitrés (2023), estamos hablando de mas de veintitrés (23) años de relación laboral, si nosotros tomamos en cuanta el tiempo de la relación laboral y fenómenos económicos que no son ajenos al análisis jurídico como los son por ejemplo el fenómeno de la inflación, de la reconversión y de la dolarización indiscutiblemente tenemos que llegar a la conclusión que el método de calculo que más le favorece a la actora es el sugerido por el literal “C” del artículo 142, sí, como lo dije esta relación laboral empezó en el año noventa y nueve (99) y finaliza en el dos mil veintitrés (2023), es decir, nosotros tenemos que aplicar las tres (3) reconversiones monetarias la del dos mil ocho (2008) que suprime tres (3) ceros a la moneda, la del dos mil dieciocho (2018) que suprime cinco (5) ceros a la moneda y la del dos mil veintiuno (2021) que suprime seis (6) ceros a la moneda; que quiere decir esto que desde el dos mil veintiuno (2021) para atrás básicamente los salarios en bolívares de la actora quedan en cero, en una cantidad cercana de cero en los últimos meses de relación laboral, entonces, claramente el método de cálculo del literal “C” del artículo 142, es el que mas desfavorece a la trabajadora, no solamente el tiempo de la relación laboral sino por estos fenómenos económicos que no son ajenos al análisis jurídico, entonces, es absolutamente inoficioso el histórico de salarios de esos más de veintitrés (23) años presentarlos en la demanda porque no es lo que nosotros estamos demandando, además tenemos que hablar de un fenómeno económico más que esta afectando al análisis jurídico en este caso y es el fenómeno de la dolarización que es un fenómeno reciente recogido por la Sala desde el año dos mil dieciocho (2018) para acá; y el fenómeno de esa dualidad en valorización que la Sala apenas el año pasado en julio del año pasado en la sentencia 306 asume esa realidad, que existe esa realidad en el mercado laboral venezolano ese pago dual una parte en divisa una parte en dólares, y en esa misma sentencia la Sala también nos habla bueno los cálculos de los salarios en bolívares hay que hacerlos en base al literal “C” y los salarios en dólares en base al literal “A” y “B”, claro siendo la Sala que durante toda la relación laboral te pagaban en dólares o te pagaban en bolívares, en esta relación laboral hasta el dos mil veintiuno (2021) se le pagó a la trabajadora en bolívares, a partir del dos mil veintiuno (2021) hubo una dolarización del salario que es un fenómeno reciente y esa dolarización una parte la pagaban en divisa en efectivo y otra parte era pagada en bolívares pero dolarizado, había un monto dolarizado de referencia, entonces, todo esto a que conclusión nos lleva por supuesto es el literal “C” el más beneficioso para la trabajadora y resulta absolutamente inoficioso ese histórico de salarios, además eso ni siquiera va a ser un hecho controvertido porque la misma empresa en la liquidación parcial que hizo a la trabajadora usó el literal “C” del ciento cuarenta y dos (142) para calcular sus prestaciones, eso ni siquiera va a ser un hecho controvertido, por supuesto eso se probará en la oportunidad procesal correspondiente, en el libelo nosotros no tenemos que probar nada, en el libelo nosotros tenemos que expresar que es lo que se esta reclamando, que es lo que se esta demandando y eso es lo que se esta demandando que existe y claramente esta ahí expresado que existe un error en la base de cálculos para determinar el monto de las prestaciones sociales, por qué? Porque no se esta tomando en cuanta el salario integro de la trabajadora sino nada más una parte, eso esta claramente expresado en el libelo por tanto nosotros estamos cumpliendo con lo establecido en el artículo ciento veintitrés (123) especialmente en el numeral tres (3) y cuatro (4), es decir, estamos fundamentando con hechos la pretensión y estamos expresando claramente que es lo que se reclama, que es esto el error en la base de cálculo en la determinación de las prestaciones sociales por todos los elementos que hechos anteriormente y nuevo, eso ni siquiera va a ser un hecho controvertido, pero por su puesto eso lo probaremos en la oportunidad procesal correspondiente, en el libelo nosotros no tenemos que probar nada, tenemos que decir que es lo que estamos reclamando, ya será en la audiencia preliminar con la promoción de pruebas y en su momento si llegamos allá en la audiencia de juicio con la valoración de las pruebas donde esta representación tendrá que probar que efectivamente ese es el calculo que le corresponde a la trabajadora, que efectivamente se le pagaba una parte del salario en dólares y todo lo que sea necesario probar para que el juzgador tanto el de mediación como igualmente el de juicio tenga los elementos suficientes para decidir conforme al derecho, conforme a la justicia el presente asunto. Luego tenemos el segundo punto por el cual se in admite la demanda es porque el Tribunal nos pide un cuadro histórico con operaciones aritméticas por otros conceptos procedentes en derecho como lo son vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos pretendidos, el tema es que la parte actora no pretende ninguno de estos conceptos, lo único que se esta demandando es la diferencia que existe en las prestaciones sociales en virtud del error en la base de cálculos para determinarla y un concepto más que es derivado de la convención colectiva que es en la cláusula treinta y uno (31) que es una indemnización por renuncia, eso es todo lo que se esta demandando. No tenemos ninguna otra pretensión ni otro concepto como vacaciones, bono vacacional y utilidades porque fueron correctamente pagados, y así la trabajadora, la extrabajadora lo ha manifestado en las reuniones previas preparativas del caso, entonces, mal pudiera esta representación incluso actuando de mala fe demandar conceptos que están correctamente pagados y así lo expresó la extrabajadora, además que muy probablemente la empresa en la oportunidad que corresponda promover va a promover constancia de pagos de estos conceptos firmados en divisas, entonces mal nosotros pudiéramos demandar otros conceptos pretendidos que no estamos pretendiendo. Entonces, bueno básicamente nosotros sostenemos que el libelo esta, en el libelo se expresa claramente lo que se esta demandando, los hechos que los sustentan se cumplen con lo establecido en el artículo ciento veintitrés (123) de un análisis bastante previo se concluya que efectivamente el ciento cuarenta y dos (142) literal “C” el llamado a resolver esta situación, de hecho ese artículo y ese literal esta allí en la reforma de la ley, precisamente para proteger las relaciones laborales de esta característica, relaciones laborales de larga data y más los fenómenos económicos del cual hablamos definitivamente resulta absolutamente inoficioso un histórico de salarios que no nos va a servir para nada, básicamente lo que hemos dicho del dos mil veintiuno (2021) para acá básicamente los salarios nos van a quedar en cero si aplicamos las reconversiones son trece (13) o quince (15) ceros los que tenemos que correr, entonces nosotros consideramos que los juzgadores tendrán el conocimiento suficiente con el libero y las pruebas para poder decidir el presente asunto conforme a derecho, conforme a la justicia, por eso nosotros solicitamos que se declare con lugar la presente apelación, por tanto la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y una última cosa es que también el Tribunal de Sustanciación habla de una generalización de lo reclamado, nosotros no estamos generalizando lo reclamado estamos siendo bien específicos en lo que estamos demandando una diferencia de prestaciones sociales porque hay un error en la base de cálculos porque no se tomó en cuenta una parte del salario, dos un concepto contractual de la cláusula treinta y uno (31) de la convención colectiva. Es todo.
La Juez:
Doctor este Tribunal a los fines de esclarecer una duda que se le esta presentando, estuve verificando que efectivamente el día doce (12) de marzo el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución fue cuando le libra el despacho saneador a los fines de que se corrigiera lo que me acaba d explicar ahorita que no se aprecia el histórico de los salarios devengados durante la relación laboral y el segundo punto que se observa el calculo de las operaciones aritméticas, esa boleta de notificación se le concede un lapso de dos (2) días una vez conste en autos la notificación a los fines de que subsane, no veo aquí sino el trece (13) de marzo una diligencia donde ejerce recurso de apelación pero usted no llegó a presentar una diligencia explicándola al Tribunal lo que me acaba de indicar, de los motivos por los cuales consideraba que no había necesidad de librar el despacho, pero no subsanó.
Parte actora recurrente:
No porque hubo una confusión a nosotros nos notificaron, luego llegó la constancia de notificación, luego nosotros apelamos cuando vimos la in admisión en el expediente.
La Juez:
Usted dice que lo notificaron cuándo?
Parte actora recurrente:
De verdad que no recuerdo la fecha, pero hay una boleta de notificación, que me notificaron del despacho saneador y luego vimos la in admisión en el expediente.
La Juez:
Claro lo que pasa es que tácitamente el Juez de Sustanciación verificó porque el día trece (13) de marzo, es decir, un día después de haberse librado el despacho saneador hay una diligencia presentada con la representación judicial de la parte actora en la cual ejerce recurso de apelación sobre el auto donde se libra el despacho saneador, sin embargo estoy viendo que la consignación de la notificación es practicada el diecinueve (19) de marzo, y el auto de la in admisibilidad, es decir, desde el momento en que usted tácitamente se dio por notificado el trece (13) de marzo, tenía dos (2) días hábiles para consignar la subsanación, no lo consignó y en razón de eso el Tribunal como ya se dio por notificado tácitamente declaró in admisible la demanda, pero no veo alguna subsanación por aquí realizada por el Tribunal…”
CAPITUILO SEGUNO.
I.- De los alegatos y actuaciones realizadas.
A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes, como las actuaciones realizadas, en los términos siguientes:
1.- Mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2025, ante la U.R.D.D., se interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, correspondiéndole por sorteo de distribución al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial.
2.- En fecha 10 de marzo de 2025, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido el presente asunto. Posteriormente el día 12 del mismo mes y año en curso dicta auto mediante el cual mediante el cual establece:
“…se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4° del artículo 123 ejusdem, esto es:
“… Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
De la lectura del escrito libelar pudo verificar quien suscribe, lo siguiente:
1.- No se aprecia un Histórico de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, conforme a lo preceptuado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT / art. 142), puesto que el Juez no puede decidir sobre algo que no esta correctamente descrito y peticionado en el libelo de acuerdo a la Ley.
2.-No se observa un cuadro histórico y las respectivas operaciones aritméticas sobre los conceptos que sean procedentes en derecho, verbigracia: Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o cualquier otro concepto pretendido por la parte actora, es decir, la Representación Judicial de la demandante generalizó su reclamo. Motivo por el cual es necesario para mayor ilustración y entendimiento del Juzgador de lo reclamado, que dicha parte realice las respectivas operaciones aritméticas correspondientes que haya lugar…”.
3.- En fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
4.- En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal aquo publica sentencia mediante la cual declara: “…PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LORENA COLMENARES TELLEZ, titular de la cedula de identidad Nro V- 15.326.895 contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFANTIL”, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES; SEGUNDO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. TERCERO: La presente decisión no impide que la parte actora presente nueva demanda, que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera inmediata; CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora al encontrarse a derecho…”
5.- En fecha 20 de marzo de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, se recibe diligencia suscrita por el abogado CARLOS NUNES, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 154.751, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.
6.- En fecha 28 de marzo de 2025, con vista a lo anterior, el citado Juzgado dicto auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora y ordena remitir el expediente previa distribución al Juzgado Superior del Trabajo competente.
CAPITULO TERCERO.
Consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgado, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajado por la voluntad de los particulares.
II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, el apoderado judicial de la parte accionante apela de la decisión proferida por el aquo, por cuanto declaró inadmisible la presente demanda interpuesta por la ciudadana LORENA COLMENARES TELLEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.326.895, contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL”
1.- Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa que ciertamente en fecha en fecha 06 de marzo de 2025, se recibe ante la U.R.D.D., demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano por la ciudadana LORENA COLMENARES TELLEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.326.895, contra la entidad de trabajo FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL, correspondiéndole por distribución de fecha 07 de marzo de 2025, al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, se abstiene de admitir la demanda por considerar que: “1.- No se aprecia un Histórico de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, conforme a lo preceptuado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT / art. 142), puesto que el Juez no puede decidir sobre algo que no esta correctamente descrito y peticionado en el libelo de acuerdo a la Ley.
2.-No se observa un cuadro histórico y las respectivas operaciones aritméticas sobre los conceptos que sean procedentes en derecho, verbigracia: Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o cualquier otro concepto pretendido por la parte actora, es decir, la Representación Judicial de la demandante generalizó su reclamo. Motivo por el cual es necesario para mayor ilustración y entendimiento del Juzgador de lo reclamado, que dicha parte realice las respectivas operaciones aritméticas correspondientes que haya lugar”. A tal efecto, ordena que se corrija el libelo de la demanda.
2.- En fecha 13/03/2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto de fecha 12/03/2025 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, seguidamente mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado A-quo, declara: Inadmisible la demanda. Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el aquo actuó o no ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda en el presente asunto.
3.- Ante los citados señalamientos, advierte esta juzgadora lo siguiente:
A.- El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
B.- El Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
C.- Mientras que el Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”.
D.- Igualmente, es pertinente traer a colación las normas adjetivas contenidas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las cuales establecen.
”Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
”Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales en la presente ley.”.
4.- Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto quien decide considera pertinente indicar que cuando el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley, tal mandamiento no admite que el intérprete se aparte del procedimiento que expresamente tiene previsto dicho cuerpo normativo, siendo que, solo así, es como se pueden materializar las consecuencias jurídicas (sanciones), empero tal acaecimiento será posible si y solo si, su verificación no contraría principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral o no vulnera el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, pues si no se observan tales lineamientos se trastoca el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes.
5.- Ante las citadas consideraciones y señalamientos, advierte esta juzgadora, que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:
“…Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.
Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso…”
A.- Por su parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, con suma precisión lo siguiente:
“…Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo…”.
B.- Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), con relación al despacho saneador estableció:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…)
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
(…)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”.
C.- En esta orientación, vale indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº.380 de fecha 24 de marzo de 2009, estableció lo siguiente:
”…De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…”.
6.- Este Tribunal, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, considera oportuno señalar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
7.- Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de Sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige (vid. sentencia Nos 264 del 22 de marzo de 2011, caso: Iris Dorales Gallozo contra Confecciones Rance, C.A. y 814 del 30 de junio de 2014, caso: Jaime José Gudiño contra Rena Ware Distributors, C.A.).
8.- Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora lo siguiente:
A-) Que en fecha 10 de marzo de 2025, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dio por recibida la demanda incoada por la ciudadana LORENA COLMENARES TELLEZ titular de la cedula de identidad Nº 15.326.895, contra la entidad de trabajo “FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPEDICO INFALTIL”, a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
B-) Que mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, el Juzgado in comento, se abstiene de admitir la demanda por considerar que
“…se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo, los requisitos previstos en los numerales 3º y 4° del artículo 123 ejusdem, esto es:
“… Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
De la lectura del escrito libelar pudo verificar quien suscribe, lo siguiente:
1.- No se aprecia un Histórico de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, conforme a lo preceptuado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT / art. 142), puesto que el Juez no puede decidir sobre algo que no esta correctamente descrito y peticionado en el libelo de acuerdo a la Ley.
2.-No se observa un cuadro histórico y las respectivas operaciones aritméticas sobre los conceptos que sean procedentes en derecho, verbigracia: Vacaciones, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas o cualquier otro concepto pretendido por la parte actora, es decir, la Representación Judicial de la demandante generalizó su reclamo. Motivo por el cual es necesario para mayor ilustración y entendimiento del Juzgador de lo reclamado, que dicha parte realice las respectivas operaciones aritméticas correspondientes que haya lugar…”.
C-) Que mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra el auto de fecha 12/03/2025 dictado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
D-) Que mediante auto de fecha 18 de marzo de 2025, el Juzgado de la recurrida, dicta sentencia mediante la cual declara:
“…Siendo que la parte actora no presentó en los días antes indicados, escrito de despacho saneador, como se puede observar de las actas procesales del expediente y de los registros del sistema juris 2000, solo presentó escrito de Recurso de Apelación, a su decir, contra la sentencia de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, cuando este Jurisdicente conforme a las atribuciones que le otorga la Ley Adjetiva laboral, dictó auto en virtud de encontrar deficiencia en el escrito Libelar. En virtud de ello, este Juzgado en funciones de Sustanciación, debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma arriba citada, como lo es la inadmisibilidad de la demanda…”
9.- En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 99 de fecha 16 de diciembre de 2020, la cual estableció:
“…De los pasajes citados y del análisis de la sentencia impugnada, constata esta Sala de Casación Social que en el caso bajo estudio, la jueza ad quem consideró que la parte actora, no cumplió con la carga procesal impuesta por el despacho saneador, relativo a subsanar el libelo de la demanda en los términos establecidos, al no realizar la conversión de los conceptos reclamados en dólares americanos a la moneda de curso legal “Bolívar”, cercenando a criterio de esta Sala el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia.
De igual manera, se observa que el demandante claramente en su escrito libelar primigenio (folio 1 al 36) y en su reforma (folio 49 al 54), señaló la denominación de la entidad de trabajo demandada, fecha de inicio y culminación de la relación laboral, cargos desempeñados, salarios devengados en moneda extranjera (dólares americanos) haciendo énfasis en que el contrato fue pactado en divisas, cancelado a través de una cuenta extranjera en la entidad financiera “OAS Staff Federal Credit Unión”, establecido en la jurisdicción de los Estados Unidos de América, según convenios sobre inmunidades, exenciones y privilegios suscritos por los países accionistas, lugar de contratación, horario oficial, los conceptos reclamados en moneda extranjera (dólares americanos) y motivo de la culminación de la relación de laboral, como parte de la narrativa de los hechos en que se formulaba la demanda. En tal sentido la decisión n° 805, del 14 de agosto de 2017, emanada de esta Sala estableció:
(…) Con miras a resolver, importa destacar que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los requisitos que debe contener el libelo de demanda y los artículos 124 y 134 eiusdem, contemplan la figura del despacho saneador, la cual constituye una potestad y obligación de los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, que supone el deber de examinar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el referido artículo 123, con la finalidad corregir vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. Además, la aludida Ley compromete a los operadores de justicia, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente texto constitucional.
Siguiendo esta orientación, debe concluirse que si bien el control sobre los presupuestos indicados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde realizarse en etapas iniciales del juicio, y en principio, es un deber atribuido a los jueces de sustanciación depurar algún defecto del escrito libelar, no resulta cónsono con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuar una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
Así las cosas, se desprende del criterio jurisprudencial supra transcrito, relativo a los requisitos de admisión de la demanda, que el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, no exige que los hechos en que se apoya la pretensión sean expuestos en forma tan amplia o ambigua, que impidan a la parte demandada el ejercicio del contradictorio.
Por lo que en el caso sub examine, esta Sala considera, que ambas instancias incurrieron en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho del actor de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda, por considerarse que éste, había incumplido con los requisitos establecidos en el artículo 123 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. (Negrillas de este Juzgado 2º superior del Trabajo)
10.- En este sentido, resulta oportuno para esta sentenciadora, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2024, número 306, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:
“…Siendo la ultima reconversión monetaria la implementada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Presidencial número 4.553, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 42.185 del 6 de agosto de 2021. En este sentido, se han suprimido 14 ceros del valor nominal de la moneda, por lo que resulta evidente para esta Sala de Casación Social, que lo más beneficioso para los trabajadores es el literal “c”, es decir, 30 días por año en razón del último salario mensual y no el histórico de los literales “A” y “B”, conclusión esta que se lleva por lógica jurídica y sin la necesidad de realizar los cálculos respectivos.
Bajo el contexto antes expuesto, visto los acontecimientos económicos que se presentaron en el país y por las razones antes expuestas, esta Sala considera inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem…”.
11.- Ahora bien, en el dinámico y especializado proceso laboral venezolano, la figura del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es fundamental. Sin embargo, su rol, aunque crucial, se encuentra estrictamente delimitado por la ley y la constante interpretación jurisprudencial. Es en este momento donde surge un punto crucial que ha sido objeto de numerosa y contundente jurisprudencia por parte de las más altas instancias del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no puede bajo ninguna circunstancia, entrar a revisar el fondo del libelo de demanda. La razón de ser de esta limitación radica en la esencia misma del proceso laboral, diseñado para ser expedito, oral y concentrado. Permitir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución realizar un análisis de fondo en esta etapa primigenia desvirtuaría los principios de celeridad y economía procesal, además de generar un prejuzgamiento que podría afectar la imparcialidad en etapas posteriores.
12.- La función del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en lo que respecta al libelo, está claramente circunscrita por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT). Este precepto legal establece de forma diáfana los requisitos formales que debe contener la demanda. El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al recibir el libelo, debe limitarse a verificar que se cumplan estas exigencias: que el escrito sea claro, que identifique a las partes, que especifique las pretensiones de forma precisa, que señale los fundamentos de derecho y que ofrezca los medios de prueba. Su labor es meramente adjetiva, de revisión de forma, no de contenido sustantivo. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a lo largo de los años, ha sido la voz más constante y enfática en la protección de esta delimitación. Es por ello, que en innumerables sentencias, ha reiterado que cualquier intento del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de inmiscuirse en el fondo de la controversia, de cuestionar la viabilidad de las pretensiones o la pertinencia de las pruebas en esta fase, constituye un vicio de procedimiento que puede acarrear la nulidad de sus actuaciones. De igual forma, la Sala de Casación Social ha sido clara al establecer que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no puede rechazar una demanda por considerar que la acción está prescrita o caduca, ni por estimar que los hechos alegados no configuran una relación laboral o un despido injustificado. Esas son cuestiones de fondo que, por su complejidad y por requerir de un debate probatorio, corresponden ser dirimidas por el Juez de Juicio, una vez agotada la fase de sustanciación y mediación.
13.- En esta misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su rol de garante de los derechos fundamentales y de la supremacía de la Constitución, también ha respaldado esta postura, enfatizando que la revisión de fondo en esta etapa inicial vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al coartar la posibilidad del demandante de que su pretensión sea analizada en su totalidad por el Juez Natural y competente para ello. La Sala Constitucional ha sostenido que la labor del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es garantizar que la demanda cumpla con los requisitos mínimos para ser admitida y dar inicio al proceso, dejando el examen de mérito para la etapa de juicio, donde las partes tienen la oportunidad de exponer sus argumentos y desvirtuar las pruebas en un debate contradictorio. Supongamos que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pudiera revisar el fondo. El proceso se vería truncado antes de siquiera iniciar, desvirtuando la esencia de la mediación y el juicio. Se convertiría en una instancia de prejuzgamiento, donde la valoración de los hechos y el derecho se realizaría sin la debida contradicción y sin la plenitud de las pruebas. En síntesis, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución es un garante de la eficiencia procesal y del cumplimiento de las formalidades legales. Su mirada se posa en la estructura del libelo, en la correcta aplicación del artículo 123 de la LOPT. Su labor es vital para el correcto encauzamiento del proceso, pero siempre bajo la estricta directriz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social: su mano no debe tocar el fondo del asunto, dejando esa trascendental tarea al Juez de Juicio, verdadero artífice de la justicia sustantiva en el proceso laboral venezolano. Su función es la de facilitar el acceso a la justicia, no la de anticipar la sentencia.
14.- En este orden de ideas es importante señalar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, si bien exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión, ello también supone que una providencia de inadmisibilidad, deba estar debidamente fundamentada para satisfacer el derecho a la tutela efectiva, y por el contrario, de ser excesivamente formalista o infundada, lo hace irrumpir contra el derecho de acceso a la justicia, en este sentido considera este Tribunal del Alzada, que si bien el control sobre los presupuestos señalados en el articulo 123 de la LOPT, no debe darse en etapas finales del juicio, y que, en principio es un deber atribuido al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución depurar algún defecto del escrito libelar, es igualmente necesario advertir, que no puede caerse en una interpretación excesiva de la especificidad que la norma en cuestión exige.
15.- Dicho señalamiento ha tenido lugar, toda vez que esta Alzada considera, que se incurrió en un formalismo exacerbado que ha afectado el derecho de la actora de acceder a la justicia, al declarársele inadmisible la demanda de manera injusta, pues no le está dado al Juez Sustanciador solicitar subsanación sobre asuntos relacionados con el fondo del asunto, que deben ser ventilados por las partes en la fase de mediación, o en su defecto por el Tribunal de Juicio, donde las partes tienen la oportunidad de exponer sus argumentos y desvirtuar las pruebas en un debate contradictorio, por lo que es evidente, que erró el Juez de la recurrida al ordenar una subsanación sobre los Histórico de los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral, así como solicitar las respectivas operaciones aritméticas, cuando es claro que la reciente decisión dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que resulta inoficioso la realización de los cálculos efectuados en bolívares en relación a la comparativa del literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo lo más beneficioso para los trabajadores dada la realidad económica el escenario del literal “c” del artículo 142 eiusdem, por lo que tal omisión acarreó una violación al derecho a la defensa de la parte actora así como una vulneración al debido proceso y la debida tutela, que conlleva a que se declare en el presente fallo, la revocatoria de la decisión dictada en fecha 18/03/2025 y que se ordene al Juzgado in comento que admita la presente demanda Así se establece.-
En razón de los señalamientos antes realizados este Tribunal de Alzada declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS NUNES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.751, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Admita de forma inmediata la presente demanda. TERCERO Se REVOCA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS NUNES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.751, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación admita la presente demanda. CUARTO: No habiendo condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO
|