REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Jueves diecisiete (17) de julio de 2025
215 º y 166 º

Exp. Nº AP21-R-2025-000232
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-001453

PARTE ACTORA: JULIA COROMOTO TESARA RADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.301.633.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY MARGARITA BARRIOS DUMONT, VICENTE DE JESÚS BOADA, AIXA STEFANY HERNÁNDEZ CARDOZA, VICENTE DE JESÚS BOADA BARRIOS y JENNITT MORENO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.055, 75.855, 315.877, 315.876 y 45.893, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OVEJITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el Número 35, Tomo 87-A, modificada su razón social según Acta de Asamblea General de Accionistas N° 73 de fecha 12 de agosto de 2013, e inscrita en la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 20 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 30, Tomo 289-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERNESTO ESTEVEZ GARCÍA, LUIS IGNACIO ESTEVEZ GARCÍA, REINALDO BOUQUETTE D´ELIA, ANDRÉS CANELÓN, VALMY DÍAZ y DANIEL SALAS ARANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.662, 124.618, 305.603, 305.604, 91.609 y 98.766, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO BOUQUETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 305.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO BOUQUETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 305.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

2.- Recibidos los autos en fecha 04 de junio de 2025, se dio cuenta a la Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de audiencia oral para el día jueves 10 de julio de 2025, a las 11:00 A.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que se pronunció con relación a la negativa de las pruebas Informe promovida por la parte demandada.

1.- En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba de Informe promovida por la parte demandada.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante adujo en la audiencia de apelación:

“…Buenos días ciudadana Juez, secretarios y alguaciles, el día de hoy estamos aquí en principio por el temor de la identidad de trabajo de que se le esté violando el derecho a la defensa en este juicio que está comenzando. La razones principales son que al ver los autos y admisiones tanto de las partes demandada o el demandante se ven que se aprobados y sean admitidos y se han mandado evacuar las pruebas de la demandante, pruebas que son similares a lo que nosotros estamos apelando en este caso específico nos referimos a las que están establecidas en el Capítulo II que son las pruebas de informe de nuestro escritor promoción de pruebas en el cual solicitamos tanto a la SUDEBAN como Instituto Nacional de Seguridad Social que nos den cierta información acerca de la parte demandante dentro del escrito de admisión de pruebas por parte del Tribunal Decimo Tercero, decía que nosotros estamos buscando tratar estas entidades como testigos, esto bajo ningún concepto es el interés de la entidad de trabajo, la entidad de trabajo y su representación judicial quiere realizar con esta solicitud de pruebas, es que se puedan contrastar cuáles han sido los pagos que hicieron a los trabajadores y que fecha se hicieron y si efectivamente se hicieron, nuestra preocupación en este caso es que la parte demandante se le acepto una pruebas similares enviadas a los mismos entes por parte del Capítulo III que serían las pruebas de exhibición nosotros, la representación judicial de la entidad de trabajo, queremos solicitar y mostrar lo que se solicita a la parte demandante que se muestra lo recibos de pagos que por obligación tiene la entidad de trabajo entregarle al trabajador, la razón en que queremos comparar tanto los recibos de pagos que están solicitando los demandantes a la entidad de trabajo con los que tienen, así corroborar todos los pagos que se han hecho a los trabajadores que se hicieron tanto en el momento que era por el monto solicitado, y en cuanto al capítulo IV, la representación judicial y la entidad de trabajo nos acogemos a la decisión del Tribunal. Es todo.

La Juez

Este tribunal a los fines de esclarecer alguna duda, quiere aclarar en relación a la pretensión de la parte de demandada recurrente me llama poderosamente la atención que en este caso la parte demandada, que es de acuerdo a la norma es el que tiene la carga de probar o de traer a los autos los recibos a los fines de determinar el salario o lo que quieran justificar al Tribunal en relación a esa prueba que la parte demandada le esté solicitando al actor a los recibos de pago. Ahora bien ustedes consignaron como pruebas documentales los recibos que ustedes están consignando, no para la exhibición, sino como las documentales presentada. Si ciudadana Juez…”

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir

Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal encuentra que revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, en cuanto al auto objeto de la apelación, se observa lo siguiente:

1.- La parte demandada recurrente solicita la prueba de informe dirigida a: 1) Prueba de informes dirigida a la Institución Bancaria BBVA PROVINCIAL, S.A., a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA, titular de la cédula de identidad N° 6.301.633, es la titular de la cuenta N° 0108-0252-17-0200140371; b) Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA, antes identificada , haya recibido en la cuenta bancaria N° 0108-0252-17-0200140371, la cantidad de Once Mil Seiscientos Dos Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (11.602,33); c) Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos dicha acreditación haya sido realizada por orden y desde la cuenta de OVEJITA, C.A.(…) 2) Prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), a fin de que deje constancia y remita detalles del siguiente particular: a) Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA, titular de la cédula de identidad N° 6.301.633, se encuentra inscrita ante dicho Instituto. b) Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos que la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA, antes identificada, por OVEJITA, C.A. (antes TEXTILES GAMS, C.A.). c) Si consta de sus documentos, libros, archivos, papeles o sistemas informáticos la fecha de retiro la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA, antes identificada, por parte de OVEJITA, C.A.…”

A.- Ahora bien, el aspecto fundamental que debe analizar esta Juzgadora se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorios propuestos por la recurrente, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

B.- El Tribunal A-quo no admitió la prueba de Informes, con fundamento en lo siguiente:

“….En relación a la prueba de informes, dirigidas a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial S.A., y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este Juzgado constata del texto de las promovidas, una autentica inquisición sobre las requeridas pruebas en su condición de personas jurídicas de derecho público, lo cual desnaturaliza prima faccie la forma, espíritu y propósito del medio probatorio pudiendo comprometer su admisibilidad, pues se presenta como un interrogatorio pendiente de evacuación en una persona jurídica que, como ficción legal, no puede contestar preguntas sobre hechos que no se conocen, sino COMO SI FUESEN UNOS TESTIGOS, antes bien, solo puede rendir un informe sobre hechos afirmados y cuya certeza se alcanza dentro de un cuerpo documental junto a la firma o certificación por parte del requerido de informes (no una deposición o testimonio como en una persona natural) que también como tercero, evacuaría ese testimonio, dando lugar a la activación del Debido Proceso Constitucional para que su adversario procesal también tenga la oportunidad de hacer repreguntas al deponente, todo lo cual NO PUEDE OCURRIR EN UNA PRUEBA DE INFORMES, sino mediante el control de pruebas en plena audiencia oral y contradictoria de juicio.

En tal sentido, este Despacho verifica la particular ENTREVISTA o PESQUIZA que a las instituciones se realiza, donde se les inquiere o investiga sobre unos hechos a saber: “(…)si consta (…)”, y asimismo se le interroga mediante una clara inquisición, pretendiendo con dicho interrogatorio obligar a tales personas Jurídicas de Derecho Publico a responder de manera asertiva, dicho de otro modo, de manera afirmativa o negativa en las testimoniales pretendidas COMO SI FUESEN PERSONAS NATURALES, enrareciendo no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente a los órganos informantes, sino la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón de la manifiesta investigación de datos por su promovente DESCONOCIDOS, que a las instituciones solicitadas se realiza bajo una particular técnica promocional que ha desnaturalizado el medio probatorio dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no luce un informe sobre hechos controvertidos ESTO ES, CONOCIDOS Y AFIRMADOS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE SUS PRETENSIONES O DEFENSAS, y que se hallen en archivos o registros de personas jurídicas públicas o privadas.

Valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, dirigidos única y exclusivamente a la ACCIÓN DE PROBAR y no de investigar lo que no se sabe, lo cual es entendido por la doctrina mas autorizada en autores Antonio Dellepiane, Rafael de Pina, entre otros, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple la función de VERIFICAR LAS AFIRMACIONES DE HECHO y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial, de modo que ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa, Montero Aroca, señala: (…)

No se trata entonces de vaciar de contenido al Principio de In dubio pro defensa, muy por el contrario, la pretensión de dicho principio se satisface plenamente en ausencia de dudas respecto de lo establecido en el artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tampoco se establece la imposibilidad de confeccionar el medio de prueba a través de preguntas, antes bien, las preguntas que se hicieren a las personas jurídicas, deben supeditarse a los datos contenidos en los documentos, libros, o expedientes en poder de dichas personas a las que refiere el artículo 81 de la ley adjetiva laboral, y no a suposiciones o hechos que hubiere presenciado la Institución requerida como si se tratare de una persona natural, lo que lógicamente activaría el derecho de control y contradicción constitucional a través de las re-preguntas que amparan a la contraparte a quien se opone dicha prueba. En la postura que aquí se adopta, vista la mixtura probatoria promovida la cual comporta violaciones a las Garantías Constitucionales que informan al Proceso, dichas pruebas se niegan por ilegalidad e inconstitucionalidad manifiesta…

C.- En relación a la Prueba de Informes, regulada en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 389 de fecha 10/06/2013 señalo:

“…Ahora, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la forma de promoverse y el objeto de la prueba de informes. Dispone la norma que cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier información sobre los hechos litigiosos que a parezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Exige así la norma el cumplimiento de tres requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) los documentos libros o archivos deben hallarse en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo que se excluyen las personas naturales; y c) estas personas no deben ser parte en el juicio.
De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos para saber si en ellos constan o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, el Sentenciador de Alzada interpretó y aplicó correctamente el mencionado artículo 81. En efecto, de la forma en que fue promovida la prueba, se desprende que la solicitante pretende utilizarla como un medio para averiguar si determinada información existe o no…”. (Destacado de este Tribunal 3º Superior del Trabajo).
D.- Cabe destacar que la prueba de informe como medio de prueba, no se puede utilizar para solicitar información a la contraparte, ni al tercero como si se trata de un testigo, tampoco pueden utilizarse para el propio promovente informe. La norma, en nuestra opinión, exige el cumplimiento de ciertos requisitos para la promoción y admisión de la prueba, a saber: a) debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinados de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos, libros, archivos u otros papeles; b) que conste la información en documentos libros o archivos; c) que estos libros, registros o archivos, deben hallarse en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, con lo cual quedan excluidas las personas naturales; y d) que las personas jurídicas a las cuales se le solicita información no deben ser parte en el juicio.

E.- De manera que, no puede utilizarse este medio de prueba con la finalidad de averiguar o indagar en los documentos, libros o archivos, para que la persona encargada de informar suministre datos u opiniones. Este medio de prueba se concibe para precisar si en dicho libros, registro o archivos consta o no determinados hechos, puesto que, como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos, para ello, debe suministrarse la información precisa, concreta, para que el tribunal con la solicitud de informe y la repuesta a la solicitud de información pueda constatar si realmente existe la información en el libro, registro o archivo. De esta forma, en la promoción de este medio de prueba deben indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio concreto donde se encuentra registrado o archivado, de tal forma, que no se puede solicitar información para que el obligado a suministrarla tenga que hacer revisiones completas sobre sus archivos o registro, no se puede, por caso, solicitar información sobre los asuntos o hechos que consten en los archivos o registro sobre un determinado asunto o solicitarle que informe sobre lo que consten en sus archivos en relación con una determinada persona o cuestión. No es una prueba para que el requerido en informar haga referencia a hechos que le consten por haberlos precisado, no es un interrogatorio como el que se le hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba han de indicarse toda la información de manera que la persona solo se limite a constatar si en sus registro o archivos existen los datos suministrados por el promovente de la prueba.

Precisado lo anterior, esta alzada observa que la parte recurrente pudo traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información que menciona en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que la forma como fue promovida la prueba de informe se evidencia que las mismas fueron solicitadas de forma investigativa como si se tratara de un interrogatorio, en este sentido esta alzada comparte la decisión del Tribunal A-quo, cuando señaló que “dada la forma en que ha sido promovida la misma deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL E IMPERTINENTE adoleciendo de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, Por esas razones se NIEGA la prueba de requerimiento de informes por incumplir los extremos establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”, motivo por el cual esta alzada niega la admisión de dicho medio probatorio y en consecuencia declara sin lugar el recurso de apelación formulado la parte demandada, confirmándose la decisión recurrida. ASI SE ESTABLECE.

2.- En cuanto a la solicitud de la prueba de Exhibición de documentos, la parte demandada mediante su escrito de promoción de pruebas, señalo lo siguiente: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la LOPT, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y ss. ejusdem y en el artículo 436 y ss. CPC, promovemos las siguientes Exhibiciones:

“Única: Solicitamos muy respetuosamente a la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.301.633, la EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL del los siguientes documentales, los cuales se encuentran en su poder y resguardo:

A) RECIBOS DE PAGO DE BENEFICIOS LABORALES DESDE EL 29/01/2024 HASTA EL 10/11/2024.

B) RECIBO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL.

C) RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

D) SOLICITUD DE DEPÓSITO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.”

A.- El Tribunal de la recurrida negó la admisión de la prueba de exhibición señalando lo siguiente:

“…En lo atinente a la exhibición de los instrumentos a los que refiere en el escrito promocional sub-examine de admisibilidad observa este Sentenciador que la parte promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en los artículos 82 ejusdem y 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la parte demandante EXHIBA lo siguiente: “(…) la EXHIBICIÓN DEL ORIGINAL de las siguientes documentales, los cuales se encuentran en su poder y resguardo: 1. RECIBOS DE PAGO DE BENEFICIOS LABORALES DESDE EL 29/01/2024 HASTA EL 10/11/2024 (…), 2. RECIBO DE BONIFICACIÓN ESPECIAL: Firmado por la ciudadana en fecha 15 de noviembre de 2024 (…), 3. RECIBO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Firmado por la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA, antes identificada en fecha 15 de noviembre de 2024 (…), 4. SOLICITUD DE DEPÓSITO DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES: Firmado en fecha 15 de noviembre de 2024 por la ciudadana JULIA COROMOTO TESARA RADA (…)”. Ahora bien, evidencia este juzgador que las documentales peticionadas a exhibir mal puede la accionada solicitar su exhibición de una prueba que es propia del empleador, tal como lo establece el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en consecuencia, de lo antes señalado, este juzgador niega la admisibilidad de la misma…”

B.- Ahora bien, a los fines de determinar la admisibilidad del medio de prueba (exhibición de documentos) propuesto por la parte demandada debe señalarse que la misma se encuentra prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:

“…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje…” (Negrilla de este Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

C.- Asimismo sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007, señaló lo siguiente:

“(…) para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición del interesando (…)”.(Negrilla de este Juzgado 3° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

D.- En este sentido, se puede observar que en los casos en los cuales se solicite la exhibición de alguno de los documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, debe consignarse necesariamente copia del documento requerido o en su defecto señalarse su contenido, a los fines de tener especificados los hechos que se pretenden demostrar con las documentales cuya exhibición se solicita, y pueda de esta manera aplicarse la consecuencia jurídica prevista en la referida norma legal, como es el de tenerse como exacto el texto del documento.

C.- En el presente caso, nos encontramos en una situación atípica donde la representación judicial de la parte demandada, es quien solicita a la ex trabajadora la exhibición de una documentación que por mandato legal debería llevar todo empleador; pudiendo la parte recurrente traer al proceso por otros medios probatorios más idóneos y expeditos la información que menciona en su escrito de promoción de pruebas, toda vez que la documentación que se solicita su exhibición es aquella que se encuentra bajo poder del empleador. En tal sentido esta Alzada mantiene el criterio sostenido por el Tribunal a quo, por lo cual, se niega su admisión y será declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.-

En base a las consideraciones antes señaladas, quien decide declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO BOUQUETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 305.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025), confirmándose el fallo apelado. Así se decide

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado REINALDO BOUQUETT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 305.603, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha Dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).


ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO


NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.




SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO