REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, martes veintidós (22) de Julio de 2025
215 º y 166º
Exp Nº AP21-R-2025-000196
Exp Nº AP21-L-2023-000368
PARTE ACTORA: FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSÉ NATIVIDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVERTT JOSÉ VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.465.615, 9.423.030, 23.739.518 y 16.161.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ÁLVAREZ y LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.858, 140.181 y 43.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., sociedad anónima, inscrita al folio 155651712, de la Sección Mercantil del Registro Publico de Panamá.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, identificado con el pasaporte norteamericano Nº 523598206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (PERSONA JURIDICA): JOSE GREGORIO PITA RIVEIRO y CARLA GRACIELA MENDOZA PEREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 81.533 y 103.533, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.
I.- Vista la solicitud de aclaratoria de sentencia presentada por el Abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 04/07/2025, en los siguientes puntos:
“…En horas despacho del día de hoy 17 de julio de 2025 comparece por ante este Tribunal Superior Tercero (3°) de este Circuito Judicial del Trabajo el abogado Francisco Carrillo, IPSA 105.818, actuando en nombre y representación de la trabajadores tripulantes; “ocurro por ante su despacho a los fines de solicitar lo siguiente.
En virtud, que por error involuntario esta superioridad ordeno remitir el expediente al Juez Mediador a fin que dicte sentencia sobre la admisión de los hechos en vez de ordenar la remisión del expediente a un juzgado de juicio que corresponde a fin que dicte sentencia por cuanto la misma se entendería contradicha y por lo que solicito se aclare”. Es todo…”.
Al respecto quien decide expone lo siguiente:
1.- Este juzgado debe precisar y analizar la institución de la aclaratoria a la luz de nuestro sistema procesal, iniciando nuestro análisis en nuestra norma adjetiva matriz, que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias. A tales efectos, debemos acudir al Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, y aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.
2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:
“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.
A.- Adicionalmente, la referida decisión señaló:
“…Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ). Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles. Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe…”.
3.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo.
4.- Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).
“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.
5.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.
6.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…) “Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el art. 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”.
II.- Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la representación judicial de la parte actora. En este sentido, si bien es cierto que dicha solicitud de aclaratoria fue realizada de forma extemporánea, en virtud que la decisión dictada por este Tribunal de Alzada se encuentra definitivamente firme, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, aplica analógicamente la norma establecida en el artículo 252, del citado ordenamiento civil, el cual establece que después de pronunciada la sentencia definitiva, o la interlocutoria, sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado; sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Es por lo que este Tribunal aplicando el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Motivo por el cual quien decide a los fines de evitar posibles reposiciones inútiles y con el objeto de subsanar los errores u omisiones en las cuales se incurrió en la presente decisión y así garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que debe reinar en todo procedimiento, considera ajustado a derecho realizar la siguiente aclaratoria.
1.- En cuanto al señalamiento formulado por la representación judicial de la actora donde expresa:
“…ocurro por ante su despacho a los fines de solicitar lo siguiente.
En virtud, que por error involuntario esta superioridad ordeno remitir el expediente al Juez Mediador a fin que dicte sentencia sobre la admisión de los hechos en vez de ordenar la remisión del expediente a un juzgado de juicio que corresponde a fin que dicte sentencia por cuanto la misma se entendería contradicha y por lo que solicito se aclare”. Es todo…”.
Al respecto, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada tanto a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la decisión dictada en la presente causa, evidencia que efectivamente en la sentencia dictada en fecha 04/07/2025, se incurrió en un error material involuntario específicamente en la parte infine de la sentencia y en el dispositivo del fallo, toda vez que se indico de forma incorrecta “Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la admisión absoluta de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Siendo lo correcto, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda agregar las pruebas aportadas por la parte actora al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, para su posterior remisión ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo previa distribución, en virtud que la presente causa se encuentra contradicha por verse involucrados intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se Declara: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente y en consecuencia queda establecida la parte final y la motiva de la referida decisión de la siguiente forma:
Precisado lo anterior, habida cuenta que el Tribunal de la recurrida no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como era dejar constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, así como de la incomparecencia de la persona natural demandada de forma solidaria, y de la incomparecencia de la Representación Judicial de la Procuraduría General de la Republica, a la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, en fecha Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se revoca el fallo apelado; Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda agregar las pruebas aportadas por la parte actora al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, para su posterior remisión ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que la presente causa se encuentra contradicha por verse involucrados intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela Así se decide.-
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, en fecha Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025); SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda agregar las pruebas aportadas por la parte actora al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, para su posterior remisión ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en virtud que la presente causa se encuentra contradicha por verse involucrados intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Precisado lo anterior, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de aclaratoria realizada por el apoderado judicial de la parte actora, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha 04 de julio de 2025.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO
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