REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AH21-X-2025-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-L-2023-000368
PARTE ACTORA: FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSÉ NATIVIDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVERTT JOSÉ VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.465.615, 9.423.030, 23.739.518 y 16.161.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ÁLVAREZ y LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.858, 140.181 y 43.413, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., sociedad anónima, inscrita al folio 155651712, de la Sección Mercantil del Registro Publico de Panamá.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, identificado con el pasaporte norteamericano Nº 523598206.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (PERSONA JURIDICA): JOSE GREGORIO PITA RIVEIRO y CARLA GRACIELA MENDOZA PEREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 81.533 y 103.533, respectivamente.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la abogada LUISANA OJEDA, Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han sido recibidas en fecha dieciocho (18) de julio de 2025, en virtud de la inhibición planteada por la abogada LUISANA OJEDA, Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha quince (15) de julio de 2025, en el juicio incoado por los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS Y OTROS contra la Sociedad Mercantil DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., y de forma personal al ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, por los motivos que tal efecto dejó asentados en dicha acta en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la controversia.
En este sentido, cumplidas como han sido con las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva la abogada LUISANA OJEDA, Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha quince (15) de julio de 2025, dejo constancia de lo siguiente:
“…En este estado, esta Juzgadora, se abstiene de seguir conociendo la presente causa, ya que considera, que revisadas como han sido las actas procesales del expediente, se desprende que mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, esta Juzgadora pudo hacer mención del fondo de la controversia, en razón de ello, me INHIBO para conocer de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de INHIBICION, prevista en el numeral 5° del artículo 31 del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. Todo ello, conforme a la sentencia N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 ejusdem, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, que contendrá las actuaciones correspondientes a la misma, y se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que este lo remita a la Coordinación Judicial, para su distribución por ante el Juzgado Superior competente…”.
Ahora bien, esta Alzada en causas similares ha establecido lo que se entiende por inhibición, para el autor Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, como “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.
En relación con la institución de la inhibición, este Juzgado a los fines didácticos, ha establecido lo que el autor Humberto Cuenca expresa en su obra de Derecho Procesal Civil, Tomo II, lo siguiente: “Es necesario distinguir, por tanto, la incapacidad del órgano jurisdiccional para juzgar, cuando excede los límites de la competencia de la incapacidad del sujeto del órgano, por factores particulares, cuando, por ejemplo, el juez carece de la objetividad, imparcialidad e independencia necesarias, para cumplir su función jurisdiccional. En el primer caso… aludimos a incapacidad del órgano y en el segundo, a la incapacidad del sujeto de dicho órgano… La inhibición o recusación se refieren a incompatibilidad del funcionario judicial para actuar en determinado litigio. La abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de una causa se denomina inhibición… La recusación y la inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión de un juez que por motivos subjetivos está incapacitado para desempeñar con la requerida imparcialidad determinada controversia…”.
En consecuencia de lo antes expuesto, tenemos que la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.
Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la abogada LUISANA OJEDA, Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha quince (15) de julio de 2025, se subsumen en el supuesto de hecho previsto en nuestra Ley Procesal, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición. “5. Por haber el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” por cuanto la referida Juez emitió opinión sobre el fondo del asunto principal AH21-L-2023-000368, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, cursante a los folios 181 al 187 ambos inclusive de la pieza numero dos (2).
En cuanto a la decisión referida por la Juez inhibida como fundamento de su inhibición el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, cuando al hacer referencia a las causales de inhibición y recusación, específicamente la prevista en el ordinal 15, que se encuentra actualmente prevista en el ordinal 5° del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos enseña lo siguiente:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el Juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre cuestión procedimental, como por ejemplo, la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución…, el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que se tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito. Pero el Juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse, o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud…”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que efectivamente la Juez de la recurrida emitió opinión de fondo en el asunto principal, no obstante a ello, en virtud de que este Tribunal mediante aclaratoria de sentencia publicada en fecha 22/07/2025, en el asunto AP21-R-2025-000196 declaro lo siguiente
“…Al respecto, quien decide luego de una revisión exhaustiva realizada tanto a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como de la decisión dictada en la presente causa, evidencia que efectivamente en la sentencia dictada en fecha 04/07/2025, se incurrió en un error material involuntario específicamente en la parte infine de la sentencia y en el dispositivo del fallo, toda vez que se indico de forma incorrecta “Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la admisión absoluta de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Siendo lo correcto, ordenar la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que proceda agregar las pruebas aportadas por la parte actora al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, para su posterior remisión ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo previa distribución, en virtud que la presente causa se encuentra contradicha por verse involucrados intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En base a lo antes trascrito, quien decide evidencia que en la presente causa la Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, no se pronunciará sobre el fondo del asunto principal, toda vez que lo ordenado por este Juzgado Superior es que proceda agregar las pruebas aportadas por la parte actora al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, para su posterior remisión ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo previa distribución, en virtud que la presente causa se encuentra contradicha por verse involucrados intereses patrimoniales de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo antes señalado, se hace forzoso para quien sentencia declarar Sin Lugar la inhibición propuesta por la abogada LUISANA OJEDA, Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el ordinal 5° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DISPOSITIVO
En base a las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: ÚNICO: SIN LUGAR la inhibición planteada por abogada LUISANA OJEDA, Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS Y OTROS contra la Sociedad Mercantil DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., y de forma personal al ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA
Abg. GLENDYS SUÁREZ BARRETO.
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia, siendo las horas de despacho de esta Alzada.
LA SECRETARIA
Abg. GLENDYS SUÁREZ BARRETO.
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