REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Viernes veinticinco (25º) de julio dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
ASUNTO: AP21-R-2025-000016
Asunto Principal Nº AP21-L-2024-001290
PARTE ACTORA: NERISBEL ANDREINA ASCANIO GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de La cédula de identidad N° V-21.194.998.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PIERINA DE JESÚS LÓPEZ ARIAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.804.
PARTE DEMANDADA: TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 21 de octubre de 1998, bajo el número 85, Tomo 253-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CONCETTA FARGIONE OCCHIPINTI y PEDRO CASALE VALVANO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los N°. 40.139 y 40.401, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I.- Vista la diligencia de fecha veintiuno (21) de julio de 2025, suscrita por la abogada PIERINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “…Visto que el presente recurso fue presentado el 15 de enero de 2025, sin que sea posible la celebración de la audiencia y visto que este juzgado por auto expreso dejó constancia de la imposibilidad de habilitar el tiempo necesario y fija la audiencia para el 10/10/2025, en un lapso más de 90 días, en consecuencia desistimos de la apelación presentada…”. Al respecto, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
1.- Visto que en fecha 13 de junio de 2025, fueron redistribuidas a este Juzgado, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada PIERINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 151.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora , contra la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2025, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Por auto de fecha 20 de junio de 2025, este Tribunal da por recibido el presente expediente y la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la entidad de trabajo TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A., en su carácter de parte demandada, no siendo necesaria la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.
3.- En fecha 27 de junio de 2025, el ciudadano GREGORYS CASTILLO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, consigna boleta de notificación positiva dirigida para la parte demandada TRANSCARGA INTL AIRWAYS, C.A.
4.- En fecha 07 de julio de 2025, se recibe diligencia suscrita por la abogada PIERINA LÓPEZ, I.P.S.A. N° 151.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para la reprogramación de la audiencia, jurando la urgencia del caso.
5.- En fecha 10 de julio de 2025, esta Alzada dicta auto mediante el cual manifiesta a la parte actora que la fecha y la hora en la cual se llevará a cabo la audiencia de apelación, forzosamente fue tomada en cuenta según la agenda tomada por este Despacho, así como la disponibilidad de la Sala de Audiencia, Alguaciles y Sistema de reproducción.
II.- En tal sentido procede este Tribunal a pronunciarse sobre la diligencia presentada en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, suscrita por la abogada PIERINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.804, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone:
“…Visto que el presente recurso fue presentado el 15 de enero de 2025, sin que sea posible la celebración de la audiencia y visto que este juzgado por auto expreso dejó constancia de la imposibilidad de habilitar el tiempo necesario y fija la audiencia para el 10/10/2025, en un lapso más de 90 días, en consecuencia desistimos de la apelación presentada…”.
Por su parte, la Doctrina ha señalado que desistir, es la declaración de la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión, según sea el caso. El desistimiento es definido como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Asimismo, ha indicado, que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa, hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego.
Con base en lo anterior, se puede concluir que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia de la solicitud de tutela jurídica que ha planteado ante los órganos jurisdiccionales, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte, y que adquiere valor de cosa juzgada, posterior a su homologación. Ahora bien, considera necesario esta Alzada señalar que, el Código de Procedimiento Civil establece una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento. A este respecto debemos señalar que, en nuestra legislación, existen dos tipos de desistimiento, cuyos efectos son distintos, a saber:
a) El desistimiento de la acción: el cual tiene sobre la acción, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente; y
b) El desistimiento del procedimiento: en el cual sólo se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Es decir, cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente, nos estamos refiriendo al desistimiento de la “pretensión”, mientras que cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente, estamos refiriéndonos al desistimiento de la “instancia
No obstante lo anterior, en virtud del Principio de Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, consagrado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se puede desistir del procedimiento, es decir, el trabajador sólo puede desistir del procedimiento mediante el cual reclama los derechos que pretende; pero en lo que respecta al desistimiento de la acción, el mismo resulta inadmisible, por ser la acción un derecho abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia. En consecuencia, de conformidad con lo señalado en el mencionado numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.
Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora recurrente, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que la abogada PIERINA LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 151.804, TIENE FACULTAD EXPRESA PARA DESISTIR DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, motivo por el cual quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO planteado por el referido abogado. ASI SE DECIDE
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUÁREZ BARRETO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. GLENDYS SUÁREZ BARRETO
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