REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles (30) de julio de 2025
215º y 166º
Exp. Nº AP21-R-2025-000301
Asunto principal Nº: AP21-O-2025-000015
PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2015, bajo el Nro. 26, Tomo 71-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.523.419, en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 287.174.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO, Institución de Educación Superior sin fines de lucro, autorizada por el Estado Venezolano mediante Decreto Nro. 42, publicado en Gaceta Oficial Nro. 24.269, el 19 de octubre de 1953, cuyo Estatuto Orgánico se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 15 de mayo de 1956, bajo el Nro. 39, Tomo 16 del Protocolo Primero, teniendo como última reforma, la inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de julio de 2015, con Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-00012255-5.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos
ASUNTO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 287.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- ANTECEDENTES.
1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GODINHO UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 287.174 en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
2.- Recibidos los autos en fecha 30 de junio de 2025, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, toma la siguiente determinación:
3.1.− Declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: ROBERTO SALAS DOMINGUEZ, EN SU CARÁCTER DE GERENTE ADMINISTRATIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS INTENGRALES ESPEZIALIZADOS SEINES, C.A., CONTRA LA UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO., ambas partes identificadas en esta decisión.
3.2.− No proceden costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 LOSDGC.
3.3.− Se deja constancia que el lapso (03 días de despachos, ex artículo 35 LOSDGC) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive...”.
III.- DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES, EN EL JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 02 de junio de 2025, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibe expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el ciudadano ROBERTO SALAS DOMINGUEZ C.I. Nº 2.961.335, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A., debidamente asistido por el abogado JOSÉ GODINHO UZCATEGUI inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 287.174, contra la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO.
2.- En fecha 06 de junio 2025 el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto, dejando constancia que en un lapso no mayor a tres (3) días de despacho se pronunciará sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
3.- En fecha 10 de junio de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado GODINHO UZCATEGUI inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 287.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante y presenta escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante el cual informa sobre nuevos elementos relevantes para el amparo.
4.- En fecha 12 de junio de 2025, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Seguidamente en fecha 18 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo.
IV.- DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTE JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
1.- En fecha 30 de junio de 2025 este Tribunal de Alzada dicta auto mediante el cual da por recibido el presente asunto y fija un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar sentencia en la presente acción amparo constitucional.
2.- En fecha 07 de julio de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada por el abogado JOSE GODINHO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 287.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACCIONANTE, mediante la cual consigna copias simples de nuevos elementos de Relevancia en el Recurso de Apelación constante de siete (7) folios útiles. A tal efecto señala:
‘’’…Es el caso de que en fecha 02 de junio de 2025, hemos presentado el amparo supra indicado, sobre la vulneración de los derechos de los trabajadores de mi representada por parte de la agraviante, posteriormente en fecha 10 de junio 2025 la agraviante intensificó las acciones violatorias de derechos laborales y constitucionales de los trabajadores que representa mi representada, los cuales se encuentran en relación de extrema dependencia ante la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, por cuanto este se constituye en la única fuente de ingreso de la agraviada, existiendo una triangulación laboral entre agraviante y agraviada.
En el escrito de Amparo Laboral hemos fundamentado la URGENCIA DEL CASO Y LA PERTINENCIA DEL AMPARO INCLUIDA LA TOMA DE MEDIDAS, por cuanto, el ejercicio desmedido de poder que la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO viene ejerciendo sobre los trabajadores de mi representada, no puede ser detenido de otra manera que no sea por medio de los órganos de justicia competentes, ya que en su situación de superioridad la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO no ha permitido espacios para mediar la constante vulneración de derechos constitucionales y laborales de SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A y los trabajadores que esta representa.
Es menester señalar, que en fecha 24 de mayo de 2024, mi representada contaba con una nómina de 33 trabajadores que prestaban servicios de exclusividad, bajo subordinación y completa atención a la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, y esta para ese día, ordeno a la agraviada despedir 14 trabajadores activos de su nómina, seguidamente en fecha 25 de enero de 2025, se ordena el despido de 4 trabajadores y, en fecha 23 de mayo de 2025 la agraviante ordena a mi representada el despido de 4 trabajadores más, lo que dio como resultado, luego DE RETIRADAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y LA INAMOBILIDAD LABORAL DE TODOS ELLOS, mi representada decide consignar solicitud de amparo laboral, para resguardar los derechos de los trabajadores que representa, siendo que estaba en peligro la estabilidad laboral y familiar de 4 trabajadores, pero días después de acudir a la vía judicial para obtener justicia, al enterarse la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO que mi representada estaría intentando un amparo para velar por el derecho al trabajo de sus 4 trabajadores, la agraviante, por medio de llamada telefónica, en fecha 09 de junio de 2025 al señor ROBERTO SALAS DOMINGUEZ (identificado en autos), la Dirección General de Servicios dirigida por la Ing. Ydarlis Salazar, informa que por mi representada HABER INICIADO UN PROCESO DE AMPARO POR ANTE LOS TRIBUNALES, la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO, decide no continuar con las relaciones que mantenía con mi representada desde el año 2015, dándose por entendido que ahora, los 15 trabajadores activos que se mantenían en la sociedad mercantil SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A, perderían el sustento de su vida. Esta información fue dada a conocer al Tribunal Sexto de Juicio de este circuito judicial, el día 10 de junio de 2025.
Es importante resaltar, en este punto, que para este momento, la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO ha violado el derecho constitucional y humano al trabajo de 33 trabajadores, 33 familias y al menos 250 personas que dependen del salario de estas 33 personas. También es necesario, enfatizar que mi representada, viene cubriendo con los gastos de indemnización de los trabajadores a los que ha ordenado despedir, igualmente, viene cargando con las cargas de gastos por conceptos pactos contractualmente de forma anual y que no fueron cumplidos por la agraviante.
En tal sentido, a pesar de que, el fallo al Aquo nos fue adverso, en el sentido de haber declarado inadmisible la acción de Amparo Laboral, ratificamos el contenido y todos los alegatos sostenidos en el escrito de amparo, con los que se concretaron las violaciones y vulneraciones que denunciamos, las cuales han ocasionado un daño grave a mi representada y están vulnerando y generando sendos daños a los trabajadores de mi representada, sin posibilidad de poder revertir por vías ordinarias, esta compleja situación, siendo que el espacio para revertir estas situaciones era el Tribunal Laboral de Primera Instancia por medio del Amparo Laboral interpuesto , pero el Tribunal Laboral sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, no consideró los elementos denunciados y centro su decisión en dar concesión a la línea de desatención que vienen sufriendo los trabajadores de mi representada, tal como consta en autos.
No hay duda de que el Tribunal Laboral Sexto de Juicio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, no estudió el fondo del asunto, este es la consecuente violación de los derechos de los trabajadores de mi representada y la fundada posibilidad de la vulneración de los derechos de 15 trabajadores que resulto ser tan real, que estos fueron despedidos por la agraviante.
Declara el Tribunal señalado supra, ser competente para conocer del caso, aspecto que no debatimos en esta apelación, pero que es necesario enfatizar en este momento, luego en los folios 78 y 79 en las consideraciones para decidir, asevera que (…)
Enfatiza luego el juez del Tribunal indicado supra, que”… En materia de amparo es fundamental para conocer, estudiar con detenimiento la jurisprudencia…” pero en sus consideraciones para decidir, NO HACE REFERENCIA A NINGUNA JURISPRUDENCIA, con la debida cita o referencia, simplemente se limita a indicar que existe jurisprudencia sobre el caso y no enfatiza que decisión o cuales decisiones de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, sentó tal precedente que motiva su decisión.
Más adelante afirma nuevamente en el mismo folio 79 que “… EL AMPARO UN PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL, edificado en el devenir del tiempo para proteger la Constitución de forma directa, “y que “quedan afuera de este procedimiento la tutela de intereses distintos protegidos por medios legales o sub-legales.” Siendo que para este caso concreto, se cumplen las premisas afirmadas por el juzgador para que pueda admitirse un amparo, estas son la existencia de una acción u omisión que esté dispuesta en nuestra Constitución y que no exista otra vía para obtener justicia.
Siguiendo con lo narrado en el artículo anterior, recordamos que se trata de un caso donde una institución se hace valer de una empresa de servicios para tercerizar sus actividades de mantenimiento, pero mantiene sobre esta empresa, un yugo y control constante sobre sus trabajadores, configurándose en este acto una triangulación laboral, entre la agraviada que tiene como única fuente de ingreso, los servicios prestados a la agraviante bajo situación de extrema dependencia.
Ahora bien, continuando con las premisas del juzgador, rescata de los elementos presentados en la solicitud de amparo únicamente los siguientes elementos, dejando de lado todo un acervo probatorio presentado por mi representada en su solicitud de amparo (…)
Olvidó el juzgador incluir las constantes violaciones del derecho al trabajo, siendo este un derecho humano de primera generación y derecho constitucional establecido en el artículo 87 de la Constitución Venezolana, el cual establece que “Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar”. Igualmente, obvio el juzgador que para la fecha de su decisión, la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO había ordenado el despido de 18 trabajadores de la agraviada y que con su decisión se podría impedir el despido y asegurar el derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de 15 seres humanos.
Olvidó el juzgador igualmente, valorar los correos electrónicos presentados como prueba documental, donde se evidencia la acción dolosa de la agraviante que ordenaría el despido de 4 trabajadores, así como los precedentes premeditados y dolosos que dieron con el despido de 18 trabajadores de mi representada que debieron ser indemnizados por la agraviante.
No valoró el juez a quo que el servicio que mi representada presta a la agraviante es de exclusividad, donde existe una corresponsabilidad en la mantención de la nomina activa, incluso existe, corresponsabilidad sobre elementos más allá del salario básico integral de los trabajadores, también cuestiones como bonificaciones adicionales y especiales y aumentos de salario de los trabajadores de mi representada, son aprobados previamente por la agraviante, y solo con la anuencia de esta pueden proceder, debido a que la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO de acuerdo al contrato de servicios que consta en autos, debe aprobar todos los aspectos de la nómina.
Más adelante, indica el Juez que “Ante la interposición de UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía legal ordinaria o fueron ejercidas acciones o los recursos pertinentes y acordes con el caso en particular; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisible de la acción … “ sorprende como el tribunal Sexto de Juicio, no valoro que de acuerdo a las pruebas presentadas, y los precedentes en las relaciones entre la agraviada y la agraviante, no existía otra vía para alcanzar justicia, más bien, la agraviada, de forma responsable, venia resarciendo los daños causados por la agraviante constantemente al despedir trabajadores sin procedimiento previo. También se hace necesario enfatizar como el juzgador, parece que no valoró el contenido del contrato de servicios entre las partes, donde no existe medio alguno para ventilar estos procesos, además que en todos los elementos dados al Tribunal a quo, se evidencia la triangulación laboral entre las partes.
Entonces, el juez laboral cometió una grotesca y censurable conducta al no conocer el caso a profundidad, no valorar las pruebas dadas y no dirigir el proceso de amparo laboral, con base a las premisas de nuestra constitución nacional, entre ellas: lo dispuesto en el Titulo III, De Los Derechos Humanos Y Garantías, Y De Los Deberes, en su Capítulo V, De los Derechos Sociales y de las Familias, articulo 94 sobre que: “La Ley…” elemento de orden público “… determinara la responsabilidad que corresponda solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Destacado nuestro), así como lo dispuesto en el artículo 93 de nuestra Constitución el cual destaca que: “… La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos (…)
Es inaceptable, como en este párrafo citado del juez, este indica que “La materia que se discute corresponde a un conflicto o controversia contractual y laboral” y que existen medios ordinarios para ventilar estos procesos, resultaría interesante consultarle al Juez cuales son estos medios, ya que, a diferencia del amparo, todas las otras vías, guardan procesos burocráticos que pueden llevar a que un caso se demore meses o años en ser resuelto, y en todo ese tiempo, 15 trabajadores y sus familias, estarán sin el sustento de vida que les brinda el salario percibido por los trabajadores despedidos por la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO. Tampoco consta en una ley ordinaria, especial un procedimiento para desarrollar estos casos, es por eso que mi representada acudió a la vía extraordinaria y especial de amparo para lograr justicia expedirá en favor de los DERECHOS HUMANOS Y CONSTITUCIONALES LESIONADOS (…)
De tal modo, sin valorar los argumentos presentados, el juzgador, nuevamente hace referencia a la jurisprudencia nacional sin hacer referencia a que decisión se refiere, adicionalmente, no toma en consideración los prescindentes (sic) del caso y denuncias formuladas, las cuales resultaron ser tan ciertas que 15 personas no pueden acceder a su lugar de trabajo, y centra sus argumentos en dispersar y minimizar los alegatos de mi representada al limitarse a indicar que: “La materia que se discute corresponde a un conflicto complejo contractual y laboral” cuando es claro que es un conflicto complejo contractual y laboral, que trae como consecuencia, entre otros aspectos, la violación de derechos constitucionales que deben ser atendidos por el Estado, POR CUANTO EL DERECHO LABORAL ES DE ESTRICTO ORDEN PÚBLICO.
Hay que reconocer que estamos en presencia de hechos sumamente graves cuando el Tribunal a quo declara inadmisible la Acción de Amparo de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, cuya decisión es reprochable al tramitarse una decisión contra todas las disposiciones constitucionales sobre debido proceso, premisas laborales venezolanas entre otros aspectos que constan en autos.
La decisión que declara la inadmisibilidad del Amparo Constitucional en nada tiene que ver con las escasas motivaciones del Juez, ya que no existe otra vía para alcanzar justicia, al contrario, existen violaciones graves de derechos constitucionales, y esta vendría siendo la razón principal por la que esta representación se ampara para evitar que se siga atropellando los derechos constitucionales que asisten a mi mandante.
Queda, entonces, palmariamente explayado que la sentencia recurrida incurre en una grave violación de derechos constitucionales de la agraviada y sus representados, pues de una revisión de los autos se demuestra que existen suficientes elementos para declarar al amparo con lugar.
Como prueba a los argumentos de que a los 15 trabajadores de la agraviada no se les permiten el ingreso a su lugar de trabajo y que estos fueron despedidos por orden de la agraviante, anexo link de la red social Instagram, se pueden apreciar también las fotos y videos que dan constancia del caso (…)
Justamente por ello, solicito en nombre de mi representada que este tribunal superior, primeramente, dicte medida preventiva innominada de suspensión de cualquier decisión tomada por la UNIVERSIDAD CATÓLICA ANDRÉS BELLO en perjuicio de la continuidad de las actividades laborales de los 15 trabajadores activos de mi representada, y que estos puedan reingresar a su lugar de trabajo sin limitación alguna. Igualmente, solicito, sea declarado con lugar el amparo constitucional presentado en fecha 02 de junio de 2025 signado con el número AP21-O-2025-000015 y siga su curso respectivo…”.
3.- En fecha 07 de julio de 2025, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena agregar oficio signado con el Nº S/N/2025, de fecha 26 de junio del 2025, emanado Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la diligencia suscrita por el abogado JOSE GUINHO UZCATEGUI, inscrito IPSA Nº 287.174, mediante la cual consigno un juego de copias simple de la sentencia de fecha 12 de junio de 2015, constante de once (11) folios útiles. Asimismo ordeno el desglose de las referidas copias simples constante de 11 folios útiles y su inmediata remisión a la oficina de Atención al público (OAP) para que sea retirado por la parte actora. Líbrese oficio.-
4.- En fecha 10 de julio de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada por el abogado JOSE GODINHO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 287.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte ACCIONANTE, mediante la cual retira copias simples constantes de (11) folios útil.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Esta Alzada, una vez efectuada la revisión y análisis de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2025, así como del escrito de solicitud de Amparo constitucional, presentado por la parte accionante, observa lo siguiente:
1.- A titulo ilustrativo, y con el objeto de hacer precisiones jurídicas, señala esta Juzgadora, que el artículo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su párrafo inicial que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (…)
A.- Dicho párrafo reproduce, a grandes rasgos, el encabezamiento del artículo 49 de la Carta Magna de 1961, que a la letra dice:
“Los tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. (…)
2.- La acción de amparo fue desarrollada por la “Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” . Esta ley preconstitucional -en relación a la Constitución de 1999- continúa vigente, salvo los cambios que la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ha introducido en materia de competencia y de procedimiento, para adecuarla al nuevo texto fundamental.
II.- Teniendo definido e identificado; lo pretendido por la accionante por vía de Amparo Constitucional; lo decidido por el Juez Sexto (6) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el contenido y alcance de una Acción de Amparo Constitucional; este Juzgado como punto de inicio a su de decisión, determinará la competencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir, respecto la sentencia recurrida.
1).- En el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, tal como se evidencia a continuación:
A).- Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo.
B).- En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Respecto a estos particulares legales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado el criterio reiterado en jurisprudencia, al siguiente tenor:
“Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo”,
C).- Aprecia este Juzgador: Interpretando las normas en cuestión, es decir, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se infiere de manera inequívoca, que los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia laboral o cuya competencia este atribuida a la jurisdicción laboral, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
D).- Una vez establecida la competencia de este Tribunal para conocer la presente causa, esta Juzgadora antes de entrar a revisar si la presente acción de amparo constitucional es admisible, según las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera necesario dejar establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo. A titulo informativo, se destaca la importancia de reflejar los mas relevantes criterio fijados tanto por la doctrina como la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), donde han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, flagrante y grosera, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.
2.- Este criterio ha sido igualmente sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:
“... el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes...”.
3.- Igualmente, en el fallo de fecha 24-10-2003, la Sala Constitucional sostuvo que:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 de la Sala Constitucional, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén).
4.- En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, también tenía de este criterio, así en sentencia de fecha 11 de Agosto de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Alfonso Guzmán, al establecer:
“ (…) Se ha intentado utilizar la acción de amparo como sustitutiva de acciones y recursos específicamente arbitrados por el legislador, para desarrollar normas fundamentales de los juicios especiales y ordinarios, que ciertamente, bien ejercidos garantizan el derecho de defensa. Si tal situación se admitiera, la acción de amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales ordinarias establecidas previamente en nuestro Derecho Positivo, situación en modo alguno deseable por el legislador constitucional de amparo ni por los organismos judiciales encargados de interpretar la Ley Orgánica que lo regula. (…)”
5.- Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
6.- De igual manera por sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, número 67, la Sala Constitucional vuelve a ratificar el criterio antes expuesto, de la siguiente manera:
“… Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieran o se hubieran agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
Debe señalarse, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado...”(Subrayado del Tribunal).
7.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07, de manera pacífica y reiterada, ha establecido que:
“el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza”.
III.- Precisado lo anterior, se evidencia de autos, que la pretensión de Amparo Constitucional se encuentra dirigida a la restitución inmediata, formulada por la accionante SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A. contra UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO, con el objeto que: “En virtud de la relación comercial que mantuvo la supuesta agraviada con la supuesta agraviante, en la cual firmaron una suerte de contrato de adhesión redactado por la supuesta AGRAVIANTE denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…) el cual tenia por objeto regular las relaciones de las partes en la prestación de Servicios de Limpieza en el Edificio de Deportes y el Mantenimiento de las áreas verde la Universidad Católica Andrés Bello (Sic.), sede Montalbán, siendo el alcance de los servicios a prestar la limpieza del Edificio y Oficinas Administrativas de la Dirección de Deportes y el mantenimiento y desmalezado de áreas verdes de la Universidad Católica Andrés Bello, (…). Asimismo señaló la querellante (presunta agraviada) que a través de diversos comunicados vía correo electrónico, la querellada (presunta agraviante) obliga a la querellante (presunta agraviada), sin derecho a la defensa, sin mediar un proceso previo, y sin cumplir con las disposiciones contractuales de inamovilidad laboral, a dar de baja el servicio de limpieza que se presta en las áreas deportivas del campus, zona deportiva y pádel, manteniendo los servicios de jardinería, por lo que a raíz de esta situación debió despedir e indemnizar a 14 trabajadores activos, siendo afectada la estabilidad de 14 familias y al menos 84 seres humanos, entre ellos, al menos 45 niños que dependen del salario que sus padres recibían por los servicios prestados a la Universidad Católica Andrés Bello, vulnerándole a ellos, el derecho a la alimentación, estudio, trabajo, debido proceso, entre otros derechos constitucionales. De igual forma se observa, que en fecha 10 de junio de 2025, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual manifiesta que, en virtud de la acción de amparo consignada en este procedimiento, la Universidad Católica Andrés Bello, como represalia, en fecha 9 de junio de 2025, en horas de la mañana, de forma unilateral y sin mediar procedimiento previo, decidió prescindir del contrato que mantiene con la querellante, dándose por entendido con esta acción que ahora los 15 trabajadores activos que le quedaban a Servicios Integrales Especializados, SEINES, C.A., perderán su trabajo y sustento de vida. Solicita: PRIMERO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A., (…). SEGUNDO: Se suspendan los efectos de las decisiones proferidas por la Dirección General de Servicios, firmada por la Ing. Ydarlis Salazar, Director de Mantenimiento y Servicio de la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO de fecha 23 de mayo de 2025 (…) TERCERO: Se paguen los conceptos no pagados a mi representada desde el 01 de enero de2024 hasta la presente fecha por incumplimiento de contrato y modificaciones inconsultas en relaciones comerciales previamente pactadas y acordadas, así como el pago de daños causados a la agraviada al obligar la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO despedir trabajadores de SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A”.
1.- A tal efecto, esta Alzada considera oportuno señalar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2), que la acción de Amparo Constitucional, es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados”. Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.
2.- Como antes se señala, y como lo estableció el Juzgador de Primera Instancia, la presunta agraviada pretende por medio de Amparo constitucional, que:
“…PRIMERO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A., (…). SEGUNDO: Se suspendan los efectos de las decisiones proferidas por la Dirección General de Servicios, firmada por la Ing. Ydarlis Salazar, Director de Mantenimiento y Servicio de la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO de fecha 23 de mayo de 2025 (…) TERCERO: Se paguen los conceptos no pagados a mi representada desde el 01 de enero de2024 hasta la presente fecha por incumplimiento de contrato y modificaciones inconsultas en relaciones comerciales previamente pactadas y acordadas, así como el pago de daños causados a la agraviada al obligar la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO despedir trabajadores de SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A…”.
3.- Así tenemos, que en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo solo procede cuando no existen otras vías jurisdiccionales aplicables a tal fin, o bien se han agotado todas las vías para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no puede prosperar una Acción de Amparo Constitucional cuando existe otro instrumento procesal especialmente apto para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ya que no puede permitir el juez constitucional el ejercicio de este recurso excepcional en menoscabo de todas las demás acciones y recursos que la Ley establece.
IV.- Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
1.- En referencia a la norma antes transcrita, La Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”.
2.- En efecto, la Sala señala que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera esta Juzgadora que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
3.- En conclusión, considera esta Juzgadora que la acción de amparo, por ser un medio excepcional debe interponerse cuando no exista un medio legal establecido para garantizar los derechos y garantías constitucionales de una persona, bien sea natural o jurídica, o cuando no exista un medio procesal más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, específicamente en sentencia del 09 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”.
4.- Así las cosas, observa esta Juzgadora que el pedimento fundamental de la accionante, se encuentra dirigido a que “En virtud de la relación comercial que mantuvo la supuesta agraviada con la supuesta agraviante, en la cual firmaron una suerte de contrato de adhesión redactado por la supuesta AGRAVIANTE denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS (…) el cual tenia por objeto regular las relaciones de las partes en la prestación de Servicios de Limpieza en el Edificio de Deportes y el Mantenimiento de las áreas verde la Universidad Católica Andrés Bello (Sic.), sede Montalbán, y que a través de diversos comunicados vía correo electrónico, la querellada (presunta agraviante) obliga a la querellante (presunta agraviada), sin derecho a la defensa, sin mediar un proceso previo, y sin cumplir con las disposiciones contractuales de inamovilidad laboral, a dar de baja el servicio de limpieza que se presta en las áreas deportivas del campus, zona deportiva y pádel, manteniendo los servicios de jardinería, por lo que a raíz de esta situación debió despedir e indemnizar a 14 trabajadores activos, vulnerándole a ellos, el derecho a la alimentación, estudio, trabajo, debido proceso, entre otros derechos constitucionales y visto que en fecha 10 de junio de 2025, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencia en la cual manifiesta que, en virtud de la acción de amparo consignada en este procedimiento, la Universidad Católica Andrés Bello, como represalia, en fecha 9 de junio de 2025, en horas de la mañana, de forma unilateral y sin mediar procedimiento previo, decidió prescindir del contrato que mantiene con la querellante, dándose por entendido con esta acción que ahora los 15 trabajadores activos que le quedaban a Servicios Integrales Especializados, SEINES, C.A., perderán su trabajo y sustento de vida y en razón de ello Solicita: PRIMERO: Se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A., (…). SEGUNDO: Se suspendan los efectos de las decisiones proferidas por la Dirección General de Servicios, firmada por la Ing. Ydarlis Salazar, Director de Mantenimiento y Servicio de la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO de fecha 23 de mayo de 2025 (…) TERCERO: Se paguen los conceptos no pagados a mi representada desde el 01 de enero de2024 hasta la presente fecha por incumplimiento de contrato y modificaciones inconsultas en relaciones comerciales previamente pactadas y acordadas, así como el pago de daños causados a la agraviada al obligar la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO despedir trabajadores de SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A…”.
5.- Ahora bien, tal y como lo establece nuestra Carta Magna y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo tiene como finalidad proteger derechos constitucionales frente a actos u omisiones de autoridades o particulares que vulneren, dañen o restrinjan derechos constitucionales claramente establecidos. En este sentido, la ley establece expresamente que el amparo no procede para resolver controversias civiles, mercantiles o contractuales, sino en los casos donde se demuestre que un acto u omisión viola un derecho constitucional, particularmente los derechos diferenciados y protegidos en la Constitución.
6.- En el caso que nos ocupa, quien decide, una vez analizado los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales la parte presuntamente agraviada basa su petición, observa que la controversia se circunscribe al incumplimiento contractual y a la presunta violación de derechos laborales de sus trabajadores, los cuales de por sí, no constituyen una vulneración directa de derechos constitucionales que justifique la vía del amparo, por cuanto en la presente causa si bien es cierto, la naturaleza de la acción proviene de una relación de carácter laboral, no es menos cierto, que en el presente caso nos encontramos ante una relación de carácter mercantil, toda vez que, como lo indicó la propia parte accionante en su escrito de acción de amparo constitucional, suscribió con la parte presuntamente agraviante, una suerte de contrato denominado “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, el cual es Ley entre las partes y tenia por objeto regular las relaciones de las partes en la prestación de Servicios de Limpieza en el Edificio de Deportes y el Mantenimiento de las áreas verde la Universidad Católica Andrés Bello sede Montalbán. Observándose de la revisión efectuada al “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, consignado por la parte accionante marcada con la letra “B” que en la cláusula 4- CONDICIONES GENERALES DEL SERVICIO se establece lo siguiente:
“(…)
El personal de SAINES C.A, adjudicataria en ningún supuesto podrá considerarse con relación laboral, contractual, funcional o de naturaleza alguna, respecto a la Universidad Católica Andrés Bello (UCAB), debiendo dicha empresa tener debidamente informado a su personal de este extremo, haciendo constar en los contratos de personal que se realicen, expresamente esta circunstancia….”.
Asimismo se observa que en la cláusula 8.2 OFERTA ECONOMICA se establece lo siguiente:
“(…)
a) lista de precios, presentado según el anexo C: Los precios ofertados deberán incluir todos los costos en lo que tenga que incurrir la Contratista para la prestación del servicio, tales como: salarios del personal, los beneficios de la Ley de trabajo y su reglamento, así como cualquiera otras leyes que formen parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano y que tenga relación con la normativa laboral, dotación de uniformes y equipos de protección personal, herramientas y equipos, así como la póliza de responsabilidad civil, gastos administrativos y utilidad. La oferta debe expresarse en Dólares ($) indicado (…)…”
Finalmente se observa que en la cláusula 10. LESGILACION APLICABLE se establece lo siguiente:
“(…)
La contratista se obliga a cumplir todas las disposiciones establecida en la legislación del trabajo, de seguro social obligatorio y de los convenios internacionales del trabajo rectificado en Venezuela y correrán por su sola cuenta los gatos a que hubiese lugar por razón de indemnizaciones, seguro social, paro forzoso, Ley de Fondo de Ahorro Obligatorio para Vivienda (FAOV) e Ley de Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCE), remuneraciones especiales, prestaciones sociales o por cualquier otra causa similar o imprevista en la materia.
De acuerdo con lo dispuesto en La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. La Contratista será considerada como patrono del personal que utilice y único responsable de los pagos del salario o remuneraciones y de las indemnizaciones y prestaciones sociales, a los fines de la ejecución de los trabajo…”
7.- Precisado lo anterior, concluye esta Juzgadora señalando que si bien es cierto, la naturaleza de la presente acción de amparo proviene de una relación de carácter laboral, no es menos cierto, que ante la relación de carácter comercial que existió a través del “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, entre la accionante SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A., y la UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO, el cual es Ley entre las partes, en la presente causa nos encontramos ante una relación de carácter mercantil, por lo que en atención a las circunstancias de hecho ocurridas, y por cuanto no se evidencia que se haya agotado en su totalidad la vía ordinaria que establece el ordenamiento jurídico con la cual puede hacer valer el supuesto agravio que demanda en la presente acción, es decir, pudo la parte accionante reclamar a través de una Solicitud de Resolución de Contrato o Cobro de Bolívares el pago de la indemnización reclamada por esta vía de amparo constitucional, lo cual debe ser resuelta por la Jurisdicción Civil, motivo por el cual esta juzgadora esta obligada a declarar Sin lugar el recurso de apelación, y en consecuencia procede a confirmar el fallo del Tribunal A-quo, donde declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la accionante SERVICIOS INTEGRALES ESPECIALIZADOS SEINES, C.A. contra UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRÉS BELLO.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE GODINHO UZCATEGUI,, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 287.174, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2025, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
ABG. ERADIS GENARA DÍAZ VELASQUEZ
JUEZ
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
ABG. GLENDYS SUAREZ BARRETO
SECRETARIA
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