REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Viernes cuatro (04º) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO Nº AP21-R-2025-000196
Exp Nº AP21-L-2024-000271

PARTE ACTORA: FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSÉ NATIVIDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVERTT JOSÉ VELASQUEZ MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.465.615, 9.423.030, 23.739.518 y 16.161.172, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, LUIS EMILIO ÁLVAREZ y LUIS MANUEL BRAVO PASTRANO, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.858, 140.181 y 43.413, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., sociedad anónima, inscrita al folio 155651712, de la Sección Mercantil del Registro Publico de Panamá.

DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, identificado con el pasaporte norteamericano Nº 523598206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (PERSONA JURIDICA): JOSE GREGORIO PITA RIVEIRO y CARLA GRACIELA MENDOZA PEREZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los Nros. 81.533 y 103.533, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial.

CAPITULO PRIMERO
I.- Antecedentes

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la Parte Actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo.
2.- Recibido por este Juzgado Superior, en fecha dos (02) de mayo de 2025, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y se dejó constancia que de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral.
3.- En fecha 14 de mayo de 2025, se dicta auto fijando la audiencia oral para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2025 A LAS 11:00 A.M. Seguidamente en fecha 23 de mayo de 2025, se dicta auto debido al levantamiento de la medida de ahorro energético en fecha 19 del mismo mes y año en curso, en tal sentido se procede a reprogramar la audiencia oral y pública para el día 27 de Junio de 2025, a las 09:00 AM.
4.- En fecha 27 de junio de 2025, siendo la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de apelación se dejo constancia que compareció la parte actora recurrente, quien realizó sus exposiciones por lo que este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: “…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, en fecha Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025); SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la admisión absoluta de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas…”.

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de febrero de 2025, mediante la cual declaro: “…PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 18 de marzo de 2025. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión…”.

III.- De la Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La representante judicial de la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo:

“…Buenos días al Tribunal Tercero (3°) Superior, los funcionarios que acompañan, funcionarios auxiliares, funcionario alguacil, mi nombre es Francisco Antonio Carrillo estoy representando a los trabajadores demandante en este recurso ordinario de apelación ejercido contra la sentencia del Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha cuatro (4) de abril específicamente fue el recurso ejercido, toda vez que hemos considerado de un análisis que hizo el Tribunal que a juicio del recorrido que hace por las actas procesales consideró que allí existen tres (3) elementos que hacen reponer la causa el estado de admisibilidad y en consecuencia librar algunas notificaciones por considerar algunas incongruencias, en este entendido hemos revisado el contenido en su extenso de la sentencia y notamos que verdaderamente la decisión del Tribunal es violatoria del artículo número dos (2) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que va contra los principios que conforman la celeridad, la brevedad en virtud de retardo que se pretende de una demanda honorable Juez Superior, que se interpuso en el año dos mil veintitrés (2023); y desde el año dos mil veintitrés (2023) honorable Juez Superior a la fecha no se ha llevado a cabo la primera audiencia preliminar, y lo digo porque en los estados que ha transitado esta demanda el Tribunal veintitrés (23) de Sustanciación y Mediación también hizo lo propio en no considerar una admisión absoluta de los hechos porque se debió haber notificado a la Procuraduría General de la República, ante ese evento del pasado año se interpuso recurso de apelación que fue revisado por el Tribunal Superior Primero (1°) y luego de también un recorrido que hizo el Tribunal un examen riguroso que hace el Tribunal Primero (1°) Superior por las actas procesales, ninguno ni el Tribunal 23 de S.M.E., ni el Tribunal Superior consideró que había una lesión del orden público en relación a las notificaciones que se habían practicado en su oportunidad, de manera que esto nos llama poderosamente la atención porque no sabemos qué es lo que se pretende con este retardo procesal, si a todo evento la primera incongruencia, la primera delación o el vicio que observó el Tribunal treinta y cuatro (34) es que hubo una incongruencia en las notificaciones que hizo el alguacil, dentro de esas notificaciones que hace el alguacil yo le puedo y me permite ciudadano, por favor alguacil acá le puedo traer un documento notariado una copia de un documento notariado donde se le otorga poder al doctor Jesús Antonio Vallenilla el ciudadano José Lázaro quien representa a Nilo Francisco Hipe, y en este poder notariado está la dirección procesal de la empresa que está haciendo demandada, el único quizás detalle que falte es el número de oficina, y que fue en oportunidades que fue el alguacil a esa dirección a someter a la entidad de trabajo a que sea personara aquí; y esto dejo constancia para que por favor sea incorporado a las actas, entonces mal pudiera establecer una incongruencia cuando primeramente el alguacil tuvo a su vista y trato a la persona que estaba notificando en representación de la entidad de trabajo, otro de los elementos que considero importante señalar es que en la notificación que ordena el Juez Superior Primero (1°) es para la Procuraduría General de la República, para la Vicepresidencia de la República y para el Servicio de Bienes Recuperados etcétera, etcétera, etcétera el (SEB) en sus siglas y que en ese contenido de la sentencia el Juez Superior ciudadana Juez no deja claro desde qué momento comenzaría a transcurrir para la remisión de las actuaciones o del asunto del expediente a la Secretaría para llevarse a cabo la audiencia preliminar, no tomo en cuenta el Tribunal recurrido que el Tribunal quien llevó la sustanciación fue totalmente garantista al establecer el lapso establecido el artículo 126 conforme dispone los diez (10) días para llevarse a cabo la audiencia preliminar, mal pudo haber considerado el Tribunal Aquo que se está recurriendo que esa remisión se llevará a cabo de manera inmediata porque ahí pienso y con mucho respeto ciudadano Juez, o mejor criterio, por supuesto que pueda considerar pienso que hubiese sido violatorio en el caso que pudiese llevado a cabo el primer (1°) día siguiente a la remisión del asunto porque ahí no le da por las máximas experiencias, el conocimiento científico y la regla de la lógica nadie le da tiempo de llegar o de imponerse de las actas del Tribunal, entonces pienso que existe un formalismo verdaderamente exacerbado exagerado por parte del Tribunal treinta y cuatro (34) que pretende observar como si fuese un Juez Superior pretende observar y detener asuntos que sencillamente ya han sido revisados por Tribunales Superiores, sencillamente han sido recorridos y examinado por otros Tribunales de Sustanciación, manera que consideramos que a todo evento debe haber una revocatoria total y absoluta de la decisión declarando totalmente la nulidad de esa sentencia que impide sencillamente obtener el hecho de Justicia de estos trabajadores, el otro elemento que debo señalar ciudadano Juez es que evidentemente el hecho de que la demanda haya sido interpuesta en el año 2023 y que todavía tengamos quizás un retardo procesal injustificado por parte de estos Tribunales de substanciación que quizás no han producido la justicia que merece todo justiciable en la verdadera tutela que persigue de estos Tribunales es por lo que solicito se declare con lugar este recurso de apelación, se anule la sentencia del Tribunal treinta y cuatro (34) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se decrete finalmente la admisión absoluta de los hechos por considerar que están debidamente notificados, no existe incongruencia, además que en la reforma que se planteó en la demanda que pudo haber observado el Tribunal treinta y cuatro (34) de Sustanciación, existen dos (2) recuadros importantes, y existe un objeto general de la demanda, existen dos (2) cuadros que ratifican que se está demandando en esa reforma a la entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, una empresa constituida y domiciliada en la República de Panamá que está siendo representada por su único accionista que es el ciudadano Nilo Hipe Ávila, este ciudadano doctora y tome en cuenta esta situación tan importante le otorgó poder en la pieza uno (1) puede observar le otorga poder a los abogados Lisette Prada y no recuerdo el otro abogado, en fecha once (11) diez (10) del año dos mil veintitrés (2023), consta en las actas del expediente específicamente ya le voy a indicar, específicamente el folio ciento cuarenta y seis (146 al ciento cincuenta y seis (156), en el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y seis (156) los abogados que están representando a la entidad de trabajo, que es un buque doctora la entidad de trabajo es un buque que se está moviendo de un lugar a otro, y los abogados son las únicas personas que podemos o puede el demandante tratar de ver cómo le hace llegar las notificaciones, en razón de que en sus poderes puede observar que tienen la facultad y la cualidad para darse por notificado en nombre de aquel, en esa reforma se dice que se está demandando a la entidad de trabajo en la persona y accionista del señor identificando para que la boleta se traslade a ese señor, pero ese señor esta representado en Venezuela por un cubano americano que le otorgó poder algunos abogados venezolanos y que esos abogados venezolanos al imponerse de las actas que eran totalmente investido de todo lo que allí existe que después en el discurrir de todo el proceso no ha venido absolutamente nadie doctora, se ha pedido notificación a Fiscalía, SEB, a Vicepresidencia y se vuelve a pedir y se vuelve a dar y nadie viene doctora, sino esta representación en nombre de los trabajadores, entonces ahora el Tribunal treinta y cuatro (34) consideró como un exagerada formalización para que hubo una lesión porque no se notificó al ciudadano que hoy día es el accionista de conformidad con el artículo ciento cincuenta y uno (151) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y los Trabajadores, entonces, es un formalismo que verdaderamente rebosa, la justicia doctora y pido, por favor que usted en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley pueda en consecuencia anular esa decisión que perjudica a estos trabajadores venezolanos. Es todo.
La Juez:
Doctor Disculpe, para concluir cuando usted se refiere a que demanda, en su reforma de la demanda a quién específicamente demanda, a la empresa DIAMOND y a dos personas natural y solidaria responsable, o por decir demanda a la empresa por decir DIAMOND en la persona del ciudadano Nilo que es el presidente y a la vez accionista, que en esa persona es donde va a recaer las notificación, pero también lo demanda de forma personal o no?
Parte actora recurrente:
No, no yo no lo puedo demandar de forma personal porque de hecho el ciudadano le otorga en el documento de compraventa Jesús Lázaro le traslada, ellos hacen un acta de asamblea con dos personas adjoc allí, se estipulan que yo le trasladan toda la responsabilidad a Jesús Lázaro de manera que técnica y jurídicamente ellos se desprendieron del acta, en esa asamblea que consta en autos se desprendieron de todo, y le otorgan la responsabilidad de pleno derecho a José Lázaro, entonces y le señala el recuadro.
La Juez:
Ese señor José Lázaro también está demandado de forma personal?
Parte actora recurrente:
Él esta demandado allí.
La Juez:
Es decir, como tal la demanda es en definitiva en contra de la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT, y solidariamente en contra del ciudadano José Lázaro.
Parte actora recurrente:
Lázaro, porque Lázaro tiene ahora la administración y disposición del buque porque lo compró, el buque es el único bien que tiene esa entidad de trabajo, no, entonces no vemos pues físicamente a una oficina que diga DIAMOND MARINE MANAGEMENT, sino un documento que aparece ahí en las actas que se consignó también en esa fecha ciento cuarenta y seis (1469 al ciento cincuenta y seis (156) que se llama patente navegación o certificado de matrícula y ahí aparece que el buque está a nombre de la Sociedad Mercantil DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A.
La Juez:
Okay doctor una preguntita, dónde se encuentra el buque abarcado en este momento?
Parte actora recurrente:
Bueno, fíjese tenemos una novedad y que nos lleva a una situación que este Tribunal debe considerar es un hecho público ocurrido en la región del Estado de Puerto La Cruz de Barcelona, el buque estaba fondeado y por falta de tripulación el buque esta embargado aún, se mantuvo la medida de embargo, el buque se movió por los efectos del mar y la corriente, se movió a los Morros de Lechería, eso iba a ocasionar un daño ambiental y el SEB que es el administrador de este bien, ordenó su venta anticipada, es decir, el buque en este momento está siendo desguazado en Puerto Cabello, entendiendo que sí el SEB hizo lo que hizo, a debido notificar a este Tribunal o al Tribunal que corresponda a los fines de mantenerlo informado con todas las acciones que se están llevando a cabo. De manera que hoy podemos decir que quizás tengamos oportunidad de que esta sentencia no quede ilusoria, por qué? Porque desguazar un buque no se hace en cuestión de semanas, sino en cuestión de tres (3), cuatro (4), cinco (05) meses, y todo lo que vendan de la chatarra de ese hierro lo va a recoger el SEB, este buque tenía una carga doctora, una carga tenía tripulación, no le pagaron a la tripulación de relevo a los que estaban hay demandas aquí igual reclamando, no se ha dado con las demás personas los abogados desaparecieron, entonces tenemos verdaderamente una sombra oscura en esta causa donde nadie viene, donde nadie se hace responsable y lo que piden los trabajadores de Justicia…”.

IV.- De la Sentencia Recurrida

1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas,, dicta decisión mediante la cual establece:

“…En primer lugar, se observa que el presente procedimiento, se inicia mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVETT JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, contra la entidad de trabajo ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A, y en forma personal contra el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2023, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de sustanciación al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual en fecha 11 de mayo de 2023, se dicta auto de admisión, ordenándose la notificación, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presenta reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida en fecha 31 de octubre 2023.

No obstante, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal puede observar que:

1) En el escrito de reforma parcial de la demanda, existe una incongruencia, en el sentido, que a los folios 203-204, estableció como parte demandada a la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandado solidario ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, no obstante a ello, al folio 210, de dicho escrito estableció como demandados solidarios los ciudadanos NILO FRANCISCO HIPE DAVILA y JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ.

2) Por consiguiente, en el auto de admisión de la reforma parcial de la demanda, no se admite la demanda en contra del ciudadano NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, ni se ordena el emplazamiento, o en su defecto, se ordenara la subsanación o aclaratoria en cuanto al demandado solidario.


3) En cuanto a las consignaciones de fecha 1º de abril de 2024, realizadas por el ciudadano alguacil RUBEN ZERPA, en la cual manifestó: “Se deja constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) REINALDO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.534.778, en su carácter de ASISTENTE, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar de cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibiría negándose a firmar por no estar autorizado por los dueños (…), y visto los carteles de notificación dirigidos únicamente DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandado solidario ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, en este sentido, se pudo observar de los carteles de notificación en la parte inferior, se encuentran firmados, existiendo una incongruencia en dichas consignaciones.

4) Igualmente, en fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Superior, ordena al Juzgado Sustanciador la notificación de la Procuraduría General de la Republica, Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (SEB) y, a la Vicepresidencia de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, es de hacer notar, que en el encabezado de la decisión dictada se estableció como parte demandada DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandados solidarios ciudadanos JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, y NILO FRANCISCO HIPE DAVILA.

5) En fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Sustanciador, en acatamiento a la sentencia dictada ordeno la notificación de los organismos antes descritos, existiendo incongruencia entre el auto dictado y los oficios emitidos, a los fines del emplazamiento para la audiencia preliminar, esto es:

En el auto dictado se estableció: (al primer (1°) día hábil siguiente se procederá por auto a remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual tendrá lugar al décimo (10°) día hábil de despacho, del auto que este Recinto Tribunalicio provea a las 10:00 am(…), no obstante a ello, en las notificaciones que fueran libradas, el emplazamiento fue señalado de la siguiente manera: (…) al primer (1°) día hábil siguiente, comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m (…).

6) Por último, se considera que existen actuaciones que corresponden al cuaderno de Medidas bajo el Nº AH21-X-2023-000031, insertas en la pieza principal.

(…). En consecuencia, vistas las incongruencias antes descritas, mal podría este Tribunal, declarar consecuencia jurídica alguna, en contra de la hoy demandada, entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandados solidarios ciudadanos JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, y NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, mas aun, alguna condenatoria en fase de Mediación, ya que el Juzgado Primero Superior de este Circuito Judicial, estableció que en la presente causa, están involucrados los intereses patrimoniales de la Nación, con privilegios y prerrogativas procesales de la Republica. (…)

En base a las consideraciones expuesta, a los fines de garantizar Principios Constitucionales establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como son EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y, en observancia al orden público procesal, creando aquí seguridad jurídica a las partes, al considerar que el auto de admisión de la demanda no esta ajustado a derecho, y, dado que el expediente fue distribuido a este Tribunal únicamente para su conocimiento en fase de Mediación, por tal motivo, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 18 de marzo de 2025, y ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio.

Asimismo, se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión. Así se establece. Líbrese Oficio.

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 18 de marzo de 2025. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión…”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: “…Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (sic).

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte actora apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto considera que la misma es violatoria del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por que se está causando un retardo procesal innecesario, toda vez que reponer la causa al estado que se libren nuevos carteles de notificaciones a las partes codemandadas e involucradas en el presente asunto, causaría un gravamen irreparable al grupo de trabajadores que han venido a este Circuito Judicial del Trabajo a pedir justicia y reclamar el pago de sus prestaciones sociales desde hace más de dos años y hasta la presente fecha no se ha podido realizar la audiencia preliminar en vista de la actitud contumaz de la parte demandada de no asistir al llamamiento realizado por estos Tribunales del Trabajo, razón por la cual consideró que ha debido el Tribunal de la recurrida declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la LOPT y no seguir retardando el proceso.

A tal efecto, señala la representación judicial de la parte actora recurrente que la sentencia recurrida adolece de los siguientes vicios:

1.- “que la decisión del Tribunal es violatoria del artículo número 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que va contra los principios que conforman la celeridad, la brevedad en virtud de retardo que se pretende de una demanda, que se interpuso en el año dos mil veintitrés (2023); y desde el año dos mil veintitrés (2023) a la fecha no se ha llevado a cabo la primera audiencia preliminar, y lo digo porque en los estados que ha transitado esta demanda, el Tribunal veintitrés (23) de Sustanciación y Mediación también hizo lo propio en no considerar una admisión absoluta de los hechos porque se debió haber notificado a la Procuraduría General de la República, ante ese evento del pasado año se interpuso recurso de apelación que fue revisado por el Tribunal Superior Primero (1°) y luego de también un recorrido que hizo el Tribunal un examen riguroso que hace el Tribunal Primero (1°) Superior por las actas procesales, ninguno ni el Tribunal 23 de S.M.E., ni el Tribunal Superior consideró que había una lesión del orden público en relación a las notificaciones que se habían practicado en su oportunidad, (…), la primera delación o el vicio que observó el Tribunal treinta y cuatro (34) es que hubo una incongruencia en las notificaciones que hizo el alguacil, dentro de esas notificaciones que hace el alguacil yo le puedo y me permite ciudadano, por favor alguacil acá le puedo traer un documento notariado una copia de un documento notariado donde se le otorga poder al doctor Jesús Antonio Vallenilla el ciudadano José Lázaro quien representa a Nilo Francisco Hipe, y en este poder notariado está la dirección procesal de la empresa que está haciendo demandada, el único quizás detalle que falte es el número de oficina, y que fue en oportunidades que fue el alguacil a esa dirección a someter a la entidad de trabajo a que sea personara aquí; y esto dejo constancia para que por favor sea incorporado a las actas, entonces mal pudiera establecer una incongruencia cuando primeramente el alguacil tuvo a su vista y trato a la persona que estaba notificando en representación de la entidad de trabajo.”.

2.- Que en la notificación que ordena el Juez Superior Primero (1°) es para la Procuraduría General de la República, para la Vicepresidencia de la República y para el Servicio de Bienes Recuperados etcétera, etcétera, etcétera el (SEB) y que en ese contenido de la sentencia el Juez Superior no deja claro desde qué momento comenzaría a transcurrir para la remisión de las actuaciones o del expediente a la Secretaría para llevarse a cabo la audiencia preliminar, no tomo en cuenta el Tribunal recurrido que el Tribunal quien llevó la sustanciación fue totalmente garantista al establecer el lapso establecido el artículo 126 conforme dispone los diez (10) días para llevarse a cabo la audiencia preliminar, mal pudo haber considerado el Tribunal aquo que se está recurriendo que esa remisión se llevará a cabo de manera inmediata porque ahí pienso y con mucho respeto ciudadano Juez, o mejor criterio, por supuesto que pueda considerar pienso que hubiese sido violatorio en el caso que se hubiese llevado a cabo el primer (1°) día siguiente a la remisión del asunto (…), entonces pienso que existe un formalismo verdaderamente exacerbado exagerado por parte del Tribunal treinta y cuatro (34) que pretende observar como si fuese un Juez Superior pretende observar y detener asuntos que sencillamente ya han sido revisados por Tribunales Superiores, sencillamente han sido recorridos y examinado por otros Tribunales de Sustanciación, manera que consideramos que a todo evento debe haber una revocatoria total y absoluta de la decisión declarando totalmente la nulidad de esa sentencia que impide sencillamente obtener el hecho de Justicia de estos trabajadores.

3.- El otro elemento que debo señalar ciudadano Juez es que evidentemente el hecho de que la demanda haya sido interpuesta en el año 2023 y que todavía tengamos quizás un retardo procesal injustificado por parte de estos Tribunales de sustanciación que quizás no han producido la justicia que merece todo justiciable en la verdadera tutela que persigue de estos Tribunales es por lo que solicito se declare con lugar este recurso de apelación, se anule la sentencia del Tribunal treinta y cuatro (34) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se decrete finalmente la admisión absoluta de los hechos por considerar que están debidamente notificados, no existe incongruencia, además que en la reforma que se planteó en la demanda que pudo haber observado el Tribunal treinta y cuatro (34) de Sustanciación, existen dos (2) recuadros importantes, y existe un objeto general de la demanda, existen dos (2) cuadros que ratifican que se está demandando en esa reforma a la entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, una empresa constituida y domiciliada en la República de Panamá que está siendo representada por su único accionista que es el ciudadano Nilo Hipe Ávila, este ciudadano doctora y tome en cuenta esta situación tan importante le otorgó poder en la pieza uno (1) puede observar le otorga poder a los abogados Lisette Prada y no recuerdo el otro abogado, en fecha once (11) diez (10) del año dos mil veintitrés (2023), consta en las actas del expediente específicamente ya le voy a indicar, específicamente el folio ciento cuarenta y seis (14 al ciento cincuenta y seis (156), en el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y seis (156) los abogados que están representando a la entidad de trabajo, que es un buque doctora la entidad de trabajo es un buque que se está moviendo de un lugar a otro, y los abogados son las únicas personas que podemos o puede el demandante tratar de ver cómo le hace llegar las notificaciones, en razón de que en sus poderes puede observar que tienen la facultad y la cualidad para darse por notificado en nombre de aquel, en esa reforma se dice que se está demandando a la entidad de trabajo en la persona y accionista del señor identificando para que la boleta se traslade a ese señor, pero ese señor está representado en Venezuela por un cubano americano que le otorgó poder algunos abogados venezolanos y que esos abogados venezolanos al imponerse de las actas que eran totalmente investido de todo lo que allí existe que después en el discurrir de todo el proceso no ha venido absolutamente nadie doctora, se ha pedido notificación a Fiscalía, SEB, a Vicepresidencia y se vuelve a pedir y se vuelve a dar y nadie viene doctora, sino esta representación en nombre de los trabajadores, entonces ahora el Tribunal treinta y cuatro (34) consideró como un exagerada formalización para que hubo una lesión porque no se notificó al ciudadano que hoy día es el accionista de conformidad con el artículo ciento cincuenta y uno (151) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y los Trabajadores, entonces, es un formalismo que verdaderamente rebosa, la justicia doctora y pido, por favor que usted en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley pueda en consecuencia anular esa decisión que perjudica a estos trabajadores venezolanos.

A las preguntas realizadas por la ciudadana Juez el abogado apelante señalo lo siguiente:
¿Doctor Disculpe, para concluir cuando usted se refiere a que demanda, en su reforma de la demanda a quién específicamente demanda, a la empresa DIAMOND y a dos personas natural y solidaria responsable, o por decir demanda a la empresa por decir DIAMOND en la persona del ciudadano Nilo que es el presidente y a la vez accionista, que en esa persona es donde va a recaer las notificación, pero también lo demanda de forma personal o no?
Parte actora recurrente:
No, no yo no lo puedo demandar de forma personal porque de hecho el ciudadano le otorga en el documento de compraventa Jesús Lázaro le traslada, ellos hacen un acta de asamblea con dos personas adjoc allí, se estipulan que yo le trasladan toda la responsabilidad a Jesús Lázaro de manera que técnica y jurídicamente ellos se desprendieron del acta, en esa asamblea que consta en autos se desprendieron de todo, y le otorgan la responsabilidad de pleno derecho a

III- Ahora bien, oída la exposición de la parte actora recurrente en la audiencia oral de apelación y analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de lograr una mejor convicción sobre el objeto del presente recurso de apelación, cree conveniente efectuar un recorrido por las actas que conformen el presente expediente, realizando un breve análisis de los hechos acontecidos más relevantes; y en tal sentido tenemos:

1.- De la revisión efectuada a los autos se observa al folio uno (1) de la primera pieza del expediente, que en fecha 08 de mayo de 2023, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSE NATIVIDAD VELASQUEZ RODRIGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVETT JOSE VELASQUEZ MARTINEZ, contra la entidad de trabajo ATLANTIC ENERGY TRADING, C.A, y en forma personal contra el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento en fase de Sustanciación al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo admitida la misma en fecha 11 de mayo de 2023, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

2. En fecha 27 de octubre de 2023, (folio 201 de la pieza principal del presente asunto) se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, escrito de reforma de la demanda intentada por los ciudadanos FRANKLIN LUCIANO MENDOZA RAMOS, JOSÉ NATIVIDAD VELASQUEZ RODRÍGUEZ, MIGUEL ERNESTO ROQUE SIMANCAS y ENLLERVERTT JOSÉ VELASQUEZ MARTÍNEZ, en contra de la entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., y solidariamente al ciudadano JOSÉ LÁZARO ARTIGA DÍAZ, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha 31 de octubre de 2023, ordenándose la notificación de la parte demandada, vale decir a la entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., en la persona del ciudadano NILO FRANCISCO HIPE, en su carácter de Presidente ah hoc, y accionista de la entidad de trabajo y solidariamente al ciudadano JOSÉ LÁZARO ARTIGA DÍAZ, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 01 de abril de 2024, el ciudadano RUBEN ZERPA en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigna de forma positiva los carteles de notificación practicados a la entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., y al demandado solidariamente ciudadano JOSÉ LAZARO ARTIGA. Posteriormente, en fecha 02 de abril de 2024, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación de la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., y del demandado en forma personal y solidaria ciudadano JOSÉ LAZARO ARTIGA, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiendo mediante sorteo de distribución de fecha 16 de abril de 2024, al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la celebración de la audiencia preliminar, quien recibe el expediente y levanta acta de celebración de la audiencia preliminar, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, reservándose un lapso de cinco (5) días a los fines de emitir su pronunciamiento.

4.- En fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declara: “PRIMERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado de la admisión de la demanda y su reforma, y así como también de la medida declarada en el cuaderno de medidas Nro. AH21-X-2023-000031 a los fines, de que proceda a notificar a la Procuraduría General de la República, al servicio de Bienes Recuperados, y a la Vicepresidencia de la República, por tratarse de un bien que se encuentra administrado por el estado. Así se establece. SEGUNDO: transcurrido el lapso establecido para que las partes ejerzan los recursos correspondientes, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Trabajo…”

5.- En fecha 25 de abril de 2024, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado FRANCISCO CARRILLO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento y presenta diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual ejerce Recurso de Apelación contra la decisión dictada en echa 24 de abril de 2024, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, al cual le fue asignado el número AP21-R-2024-000146.

6.- En fecha 08 de mayo de 2024, la Juez del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el presente recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial, previa distribución, correspondiendo el conocimiento de la causa al Tribunal Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, quien mediante auto de fecha 17 de mayo de 2024, lo da por recibido de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante auto de fecha 24 de mayo de 2024, fija la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día jueves 26 de septiembre 2024, a las 11:00 AM.

7.- Ahora bien, en fecha 07 de junio de 2024, comparece ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado FRANCISCO CARRILLO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento y presenta diligencia constante de un (01) folio útil, mediante la cual solicita la reprogramación de la audiencia de apelación. Seguidamente en fecha 12 de junio de 2024, el Tribunal Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial Laboral dicta auto mediante el cual da respuesta a lo anteriormente solicitado por la parte actora.

8.- En fecha 26 de septiembre de 2024, se celebra la audiencia oral y pública de apelación, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para el día 03 de octubre del mismo año, a las 2:00 P.M., la cual no pudo realizarse en virtud que el Juez del Tribunal tuvo una emergencia medica, siendo reprogramada la lectura del dispositivo oral del fallo para el día viernes 11 de octubre de 2024, a las 2:00 P.M., oportunidad en la cual el Tribunal Primero (1°) Superior dicto el dispositivo oral del fallo, siendo publicado el texto integro de la sentencia en fecha 29 de octubre de 2024, la cual declara:

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2024, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador notifique a la Procuraduría General de la Republica, así como al Servicio de Bienes Recuperados y la Vicepresidencia de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el entendido de que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, y vencido el lapso de suspensión, el presente asunto sea remitido a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencias preliminares: TERCERO: Se reforma la sentencia recurrida en cuanto a la medida declarada en el asunto Nro. AH21-X-2023-000031: CUARTO: Se confirma la medida declarada en el asunto Nro. AH21-X-2023-000031 dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito de este Circuito Judicial del Trabajo: QUINTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo…”.

9.- En fecha 11 de Noviembre de 2024, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe el expediente e insta a la parte actora a consignar las copias simples para librar los respectivos oficios encomendados por el Tribunal Superior. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consigna las respectivas copias a los fines legales consiguientes. Seguidamente el 12 de Noviembre de 2024, se libran los respectivos oficios ordenados por el Tribunal Superior. En fecha 29 de noviembre de 2024, los Alguaciles encargados de practicar las notificaciones, consignaron de forma positiva las notificaciones practicadas al DIRECTOR GENERAL (E) DEL SERVICIO ESPECIALIZADO PARA LA ADMINISTRACIÓN Y LA ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS (SEB), VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

10.- En fecha 28 de febrero de 2025, el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dejó constancia de haberse practicado la notificaciones ordenadas por lo que una vez vencido el lapso de suspensión conforme a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia ordena la inclusión del presente expediente al sorteo de audiencias preliminares a celebrarse al décimo (10º) día hábil siguiente al de hoy, a las 10:00 am, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiendo su conocimiento mediante sorteo de distribución, al Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien lo dio por recibido y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 18 de marzo de 2025, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de representante legal o apoderado judicial alguno, ordenándose la incorporación del escrito de los elementos probatorios aportados por la parte actora en dicha oportunidad, reservándose un lapso de cinco (5) días a los fines de emitir su pronunciamiento.

11.- En fecha 26 de marzo de 2025, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publicó extenso del fallo, mediante el cual declara: “…PRIMERO: La Nulidad tanto del auto dictado como del acta levantada de fecha 18 de marzo de 2025. SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto al Juzgado Sustanciador, esto es, Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena el desglose del escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte actora, el cual reposara en la oficina de Depósito de Bienes (O.D.B), para su devolución, una vez quede firme la presente decisión…”

12.- En fecha 04 de Abril de 2025, comparece ante la ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado FRANCISCO CARRILLO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 105.858, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento y presenta diligencia constante de un (01) folio útil mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, asunto al cual se le asignó el número AP21-R-2025-000196.

13.- En fecha 09 de Abril de 2025, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto mediante la cual oye en ambos efectos el Recurso de Apelación y ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior del Trabajo, correspondiendo mediante sorteo de distribución a este Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de la causa.

IV.- Ahora bien, celebrada como ha sido la audiencia de apelación ante este Tribunal de Alzada y vistos los señalamientos formulados por la representación judicial de la parte actora referente a:

1.-.-“que la decisión del Tribunal es violatoria del artículo número 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que va contra los principios que conforman la celeridad, la brevedad en virtud de retardo que se pretende de una demanda, que se interpuso en el año dos mil veintitrés (2023); y desde el año dos mil veintitrés (2023) a la fecha no se ha llevado a cabo la primera audiencia preliminar, y lo digo porque en los estados que ha transitado esta demanda, el Tribunal veintitrés (23) de Sustanciación y Mediación también hizo lo propio en no considerar una admisión absoluta de los hechos porque se debió haber notificado a la Procuraduría General de la República, ante ese evento del pasado año se interpuso recurso de apelación que fue revisado por el Tribunal Superior Primero (1°) y luego de también un recorrido que hizo el Tribunal un examen riguroso que hace el Tribunal Primero (1°) Superior por las actas procesales, ninguno ni el Tribunal 23 de S.M.E., ni el Tribunal Superior consideró que había una lesión del orden público en relación a las notificaciones que se habían practicado en su oportunidad, (…), la primera delación o el vicio que observó el Tribunal treinta y cuatro (34) es que hubo una incongruencia en las notificaciones que hizo el alguacil, dentro de esas notificaciones que hace el alguacil yo le puedo y me permite ciudadano, por favor alguacil acá le puedo traer un documento notariado una copia de un documento notariado donde se le otorga poder al doctor Jesús Antonio Vallenilla el ciudadano José Lázaro quien representa a Nilo Francisco Hipe, y en este poder notariado está la dirección procesal de la empresa que está haciendo demandada, el único quizás detalle que falte es el número de oficina, y que fue en oportunidades que fue el alguacil a esa dirección a someter a la entidad de trabajo a que sea personara aquí; y esto dejo constancia para que por favor sea incorporado a las actas, entonces mal pudiera establecer una incongruencia cuando primeramente el alguacil tuvo a su vista y trato a la persona que estaba notificando en representación de la entidad de trabajo.”.

2.- Que en la notificación que ordena el Juez Superior Primero (1°) es para la Procuraduría General de la República, para la Vicepresidencia de la República y para el Servicio de Bienes Recuperados etcétera, etcétera, etcétera el (SEB) y que en ese contenido de la sentencia el Juez Superior no deja claro desde qué momento comenzaría a transcurrir para la remisión de las actuaciones o del expediente a la Secretaría para llevarse a cabo la audiencia preliminar, no tomo en cuenta el Tribunal recurrido que el Tribunal quien llevó la sustanciación fue totalmente garantista al establecer el lapso establecido el artículo 126 conforme dispone los diez (10) días para llevarse a cabo la audiencia preliminar, mal pudo haber considerado el Tribunal aquo que se está recurriendo que esa remisión se llevará a cabo de manera inmediata porque ahí pienso y con mucho respeto ciudadano Juez, o mejor criterio, por supuesto que pueda considerar pienso que hubiese sido violatorio en el caso que se hubiese llevado a cabo el primer (1°) día siguiente a la remisión del asunto (…), entonces pienso que existe un formalismo verdaderamente exacerbado exagerado por parte del Tribunal treinta y cuatro (34) que pretende observar como si fuese un Juez Superior pretende observar y detener asuntos que sencillamente ya han sido revisados por Tribunales Superiores, sencillamente han sido recorridos y examinado por otros Tribunales de Sustanciación, manera que consideramos que a todo evento debe haber una revocatoria total y absoluta de la decisión declarando totalmente la nulidad de esa sentencia que impide sencillamente obtener el hecho de Justicia de estos trabajadores.

3.- El otro elemento que debo señalar ciudadano Juez es que evidentemente el hecho de que la demanda haya sido interpuesta en el año 2023 y que todavía tengamos quizás un retardo procesal injustificado por parte de estos Tribunales de sustanciación que quizás no han producido la justicia que merece todo justiciable en la verdadera tutela que persigue de estos Tribunales es por lo que solicito se declare con lugar este recurso de apelación, se anule la sentencia del Tribunal treinta y cuatro (34) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y se decrete finalmente la admisión absoluta de los hechos por considerar que están debidamente notificados, no existe incongruencia, además que en la reforma que se planteó en la demanda que pudo haber observado el Tribunal treinta y cuatro (34) de Sustanciación, existen dos (2) recuadros importantes, y existe un objeto general de la demanda, existen dos (2) cuadros que ratifican que se está demandando en esa reforma a la entidad de trabajo DIAMOND MARINE MANAGEMENT, una empresa constituida y domiciliada en la República de Panamá que está siendo representada por su único accionista que es el ciudadano Nilo Hipe Ávila, este ciudadano doctora y tome en cuenta esta situación tan importante le otorgó poder en la pieza uno (1) puede observar le otorga poder a los abogados Lisette Prada y no recuerdo el otro abogado, en fecha once (11) diez (10) del año dos mil veintitrés (2023), consta en las actas del expediente específicamente ya le voy a indicar, específicamente el folio ciento cuarenta y seis (14 al ciento cincuenta y seis (156), en el folio ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento cincuenta y seis (156) los abogados que están representando a la entidad de trabajo, que es un buque doctora la entidad de trabajo es un buque que se está moviendo de un lugar a otro, y los abogados son las únicas personas que podemos o puede el demandante tratar de ver cómo le hace llegar las notificaciones, en razón de que en sus poderes puede observar que tienen la facultad y la cualidad para darse por notificado en nombre de aquel, en esa reforma se dice que se está demandando a la entidad de trabajo en la persona y accionista del señor identificando para que la boleta se traslade a ese señor, pero ese señor está representado en Venezuela por un cubano americano que le otorgó poder algunos abogados venezolanos y que esos abogados venezolanos al imponerse de las actas que eran totalmente investido de todo lo que allí existe que después en el discurrir de todo el proceso no ha venido absolutamente nadie doctora, se ha pedido notificación a Fiscalía, SEB, a Vicepresidencia y se vuelve a pedir y se vuelve a dar y nadie viene doctora, sino esta representación en nombre de los trabajadores, entonces ahora el Tribunal treinta y cuatro (34) consideró como un exagerada formalización para que hubo una lesión porque no se notificó al ciudadano que hoy día es el accionista de conformidad con el artículo ciento cincuenta y uno (151) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y los Trabajadores, entonces, es un formalismo que verdaderamente rebosa, la justicia doctora y pido, por favor que usted en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la ley pueda en consecuencia anular esa decisión que perjudica a estos trabajadores venezolanos.”.

Al respecto este Tribunal de Alzada considera oportuno destacar lo siguiente:

A.- En atención al espíritu y propósito de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como ha sido expresado en su exposición de motivo, la misma obedece a una respuesta a la urgente y necesaria transformación de la administración de justicia en Venezuela y en particular de la justicia laboral que debe tener por norte, la altísima misión de proteger el hecho social trabajo, instrumento fundamental del desarrollo nacional, el cual está inspirado en los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se señala en el artículo 257 el cual establece:

“…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.

B.- Por su parte el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está orientado por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso tal y como se indica a continuación:

“…Artículo 2.- El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad…”.

C.- Consecuente con el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público”, en este sentido la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento uniforme, oral, breve, público y contradictorio para todos los conflictos judiciales que sean competencia de la jurisdicción laboral. Así tenemos, que a través de este único y uniforme proceso laboral, se resolverán todos aquellos asuntos contenciosos del trabajo, que no tengan atribuida su resolución a la conciliación y al arbitraje; como por ejemplo: demandas por prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral, demandas con ocasión de accidentes o enfermedades profesionales, demandas por daño material o moral, etc. También se contempla la sustanciación y decisión por un procedimiento breve, de las demandas relativas a la estabilidad laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo. La brevedad busca que los actos procesales, que realicen los Tribunales sean concisos, lacónicos, con trámites más sencillos, mediante la simplificación en las formas empleadas en el debate para garantizar, de esta manera, junto con la especialidad, gratuidad, celeridad y concentración, que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos. Es por ello que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que las leyes procesales adoptarán un procedimiento breve, oral y público. Este procedimiento previsto en la Ley, permite resolver la controversia en un lapso no mayor de ocho (8) meses, concluida la sustanciación.

D.- Atendiendo a lo antes expresado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece un procedimiento breve y uniforme, que permite la decisión inmediata de la causa, en forma oral. La oralidad permite que los actos procesales se realicen de viva voz, en dos audiencias: la preliminar y la de juicio, reduciendo drásticamente las actuaciones escritas, que se limitarán a lo estrictamente necesario, por ello la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración, son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano. La estructura fundamental del proceso laboral, descansa sobre la base del principio de la oralidad, establecida tanto en el artículo 257, como en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el constituyente, en el artículo 257, estableció lo siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por su parte, la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4º dice que: “Una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del Juez o Jueza en el proceso”. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla el principio constitucional de la oralidad en su artículo 3º, al establecer: «Artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en el proceso conforme a las disposiciones de esta Ley.

E.- La contradicción o bilateralidad de la audiencia, persigue que toda petición de una parte sea comunicada a la otra, para que pueda allanarse u oponerse, salvo las situaciones excepcionales establecidas en la ley, por ello, ordena el artículo 130 de la Ley, la notificación del demandado, después de admitida la demanda, para la audiencia preliminar, sin que sea necesaria nueva notificación para los actos del proceso, salvo los casos expresamente señalados por la Ley. La celeridad, por su parte, como manifestación particular del principio de economía procesal, procura la obtención de la verdad y la justicia, como fines fundamentales del proceso, con el mínimo de esfuerzo y de tiempo. Por ello se consagra en la Ley un trámite breve y concentrado. La concentración busca aproximar los actos procesales unos a otros, reuniendo en breve espacio de tiempo la realización de ellos, por esta razón se ha concebido el procedimiento por audiencias una preliminar y otra de juicio, dentro de las cuales se deberán realizar prácticamente todos los actos procesales establecidos. El debate, la evacuación de las pruebas y la sentencia deben concentrarse en una misma audiencia o en el menor número de ellas, todo esto con el propósito de evitar retardos innecesarios, a fin de garantizar, por parte del juzgador, un conocimiento rápido, efectivo y actual del debate procesal y poder obtener así una sentencia inmediata. La prioridad de la realidad de los hechos es un principio, consagrado en el artículo 89, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, en las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas o apariencias que se hayan dado las partes para evitar la aplicación de la legislación laboral y el Juez tiene el deber de declararlo así, siempre que ello resulte de autos. El rango constitucional de los derechos laborales, así como el orden público de sus normas, en especial la contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”. Consagra esta norma lo que en doctrina se denomina el contrato realidad. Principio éste también, consagrado en la legislación sustantiva, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez del Trabajo verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.

F.- En este orden de ideas, el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en esta Ley. En ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para la realización de los actos, todo ello para garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, atendiendo a los criterios de jerarquía de las fuentes de derecho del trabajo, establecidos en la Ley y en caso de falta de disposición expresa podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del trabajo; y en consecuencia cuidando siempre que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en la presente Ley».

G.- Asimismo, es de suma importancia destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: “Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. Esta mención especial merece, el principio de que las partes están a derecho de gran tradición en Venezuela. Sin embargo, se ha adoptado una expresión diferente “la notificación” en lugar de “la citación”, pues se ha considerado conveniente flexibilizar la forma de dar aviso a la parte demandada en los juicios laborales, al tiempo que se le impone al Juez el deber de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, el cual además se desarrolla en audiencia, lo que impedirá casi en forma absoluta la posibilidad de fraude en este estado del proceso. La necesidad de hacer accesible la justicia al pueblo, al menor costo posible, impone el deber de establecer la gratuidad en el ámbito laboral. Este principio está consagrado en el artículo 254 y en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 4°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello se ha considerado necesario plasmar en la Ley esta solución (art. 8), pues tratándose que los trabajadores son los débiles económicos en la relación obrero-patronal, es necesario para contribuir con la igualdad de las partes en el proceso, que este se desarrolle con la menor incidencia económica posible. Además, este principio garantiza el derecho que toda persona tiene de acceder a los órganos de la administración de justicia, destacándose en la Ley, la garantía de la gratuidad de la justicia del trabajo. En consecuencia, los Tribunales del Trabajo no están facultados para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios, de igual manera, se garantiza la gratuidad, al permitirse actuar en papel común y sin necesidad de pago alguno por la obtención de los servicios de la justicia laboral.

H.- En este contexto, el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone el principio de interpretación favorable. Este principio de amplia difusión en el ámbito laboral, está consagrado en el artículo 89, numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y permite que cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplique la más favorable al trabajador y que la norma adoptada se aplique en su integridad, en este caso la Ley ratifica y desarrolla el principio del indubio pro operario. Finalmente, se ha conservado, en el artículo 11º, el principio de legalidad de las formas procesales y supletoriamente la facultad del órgano de fijar la forma idónea para lograr los fines del mismo, al tiempo que se le ratifica expresamente, al Juez, el deber que tiene, de aplicar las fuentes del derecho del trabajo y sólo en caso de ausencia de disposición expresa, aplicar por analogía las disposiciones procesales comunes, teniendo siempre en cuenta que la norma aplicada por analogía no contraríe los principios establecidos en esta Ley.

I.- En este orden de ideas, para mayor abundamiento La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°4674 de fecha 14/12/2005- expediente N° 05-2125 señalo lo siguiente:

“…Ahora bien, tal como fue alegado por la representación del solicitante, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De tal manera que, aun cuando, como lo señala el fallo emitido por la Sala de Casación Social, sometido a la revisión de esta Sala, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo disponga (artículo 11) que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” y, en ese sentido, el artículo 171 de aludida Ley Orgánica establezca que el escrito de formalización debe contener los argumentos que justifiquen la nulidad del fallo recurrido, sin “exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, ello no autoriza la aplicación preferente de los dispositivos legales sobre las normas constitucionales aludidas en desmedro de la condición del justiciable.

En efecto, a juicio de esta Sala Constitucional, el contenido de las disposiciones constitucionales citadas no puede ser transgredido eludido o minimizado sobre la base de una interpretación errónea de lo dispuesto en una normativa de carácter legal, cuya aplicación rigurosa e irrestricta al caso de autos excluyó al solicitante de la oportunidad de que su caso fuese revisado en sede casacional.

Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial del solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.

En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición.

No se trata, como sostiene la Sala de Casación Social, citando a Garrido Falla y otros que “…el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’….”, pues, si bien es claro que para evitar el imperio de la anarquía o el desorden procesal se justifica que las formalidades se cumplan, ello no justifica de ninguna manera la aplicación ex iure quiritarium de la legislación procesal laboral, y el consecuente regreso a las solemnidades procesales del ordenamiento pre-constitucional.

Ciertamente, esta Sala ha reconocido, citando al mismo autor y en relación con el recurso de casación, cuanto sigue:
“(…) [los] caracteres de la casación explican que el formalizante tenga la carga procesal de fundamentar el recurso interpuesto, pues será en ese escrito donde exprese las razones que lo sustentan, esto es, los vicios in procedendo o in iudicando de los cuales –en su criterio– adolezca la sentencia impugnada.

Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).
Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto” (1803/2004 del 24 de agosto)

No obstante el criterio expuesto, que resuelve un caso completamente distinto al sometido actualmente a la consideración de la Sala, es obvio que resulta exagerado, excesivamente formalista y poco razonable, a juicio de este órgano judicial, que se haya declarado perecido un recurso de casación a quien, en acatamiento de la limitativa disposición legal (171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), formalizó –según lo alegado por la parte y declarado por la misma Sala de Casación Social en el fallo que se revisa- su recurso en cinco páginas y medias, vale decir, en dos (2) folios y sus vueltos y la mitad de otro, pero que no satisfizo las expectativas de la Sala de Casación Social, supuestamente contenidas en la norma legal en la que basó su fallo, sobre la base de que debía utilizarse tres (3) folios con sus vueltos.

Lo expuesto se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna.
Cabe destacar que esta Sala desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), ha sostenido lo siguiente:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.” (resaltado de este fallo)..”.

J.- Por su parte La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°095 señalo lo siguiente:

“… Que, en conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “el procedimiento laboral se caracteriza por los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, de los cuales destacan en relación al caso concreto los principios de brevedad, gratuidad y celeridad, principios que están inspirados en la normativa constitucional que obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución Nacional)…”.

K.- De igual forma La Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°405 de echa 09/08/2018 señalo lo siguiente:

“… Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

L.- Ahora bien, en cuanto a los señalamientos que anteceden relacionados con la notificación de la parte demandada, resulta necesario para este Tribunal de Alzada hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

M.- Siguiendo la orientación referida en el citado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)

N.- Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia.” (Resaltado del Tribunal).

Ñ.- En el presente caso, del estudio del expediente se desprende que en el acta levantada por el ciudadano alguacil, de fecha 01 de abril de 2024 deja constancia que se trasladó a la dirección procesal señalada en autos y que allí se entrevistó con el ciudadano (a) REINALDO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.534.778, quien dijo ser ASISTENTE de la entidad de trabajo, le informo de la misión, y le entregó un ejemplar de los carteles de notificación, los cuales fueron debidamente firmados por el referido ciudadano. No obstante, se evidencia que el alguacil (encargado de realizar la consignación de las notificaciones) cometió un error en la redacción del acta de consignación por canto señaló “que lo recibía pero negándose a firmar por no estar autorizado por los dueños” y cuando verificamos los carteles consignados los mismos se encuentran debidamente firmados por el ciudadano REINALDO GUERRA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.534.778, en su carácter de ASISTENTE de la entidad de trabajo. En este contexto, se evidencia que la situación planteada se refiere a un error en la redacción del acta de consignación de la notificación practicada a la entidad de trabajo y al demandado y solidario. Asimismo se pudo verificar de la revisión de la actas procesal que conforman el presente asunto que a pesar del error antes señalado, se entiende que la notificación se realizó de forma efectiva, y que la parte demandada estaba plenamente notificada, toda vez que en fecha 11 de octubre de 2023, acudieron ante la Sede de este Circuito Judicial del Trabajo los abogados CARLA MENDOZA y JOSE PITA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 103.533 y 81.533 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron copia certificada del poder que acredita su representación para actuar en el presente juicio en representación del ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DÍAZ, quien actúa como representante legal de la entidad de trabajo y DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., y del ciudadano NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, quien es el propietario del Buque, motivo por el cual la reposición de la causa al estado de volver a realizar la notificación, se considera inútil, por cuanto el error en la redacción de la consignación de la notificación no impide que la notificación sea considerada válida y efectiva. Así se decide

De lo expuesto anteriormente, es evidente que en el presente asunto, se materializó una violación de los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el error en la redacción de la consignación de la notificación no impide que la notificación sea considerada válida y efectiva, toda vez que la parte demandada se encuentra notificada. En este sentido, evidencia Tribunal que en la presente causa se ha incurrido un retardo procesal innecesario, toda vez que ha transcurrido mas de dos (2) años para la celebración de la audiencia preliminar y hasta los momentos no se ha podido materializar la misma, siendo que en las dos (2) oportunidades que correspondía dicha celebración se ha dejado constancia de la incomparecencia de la parte demandada y los Tribunales Mediadores se han abstenido de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se traduce en un retardo de la justicia y la tutela de los derechos de los accionantes. En tal sentido, en virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora pudo apreciar que se quebrantaron normas y principios constitucionales, trayendo su violación un retardo procesal innecesario en la causa principal, lo cual trajo como consecuencia que se violentara el derecho de los trabajadores a percibir el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de forma inmediata, a la obtención de una justicia expedita y sin formalismos innecesarios, como se establece en los artículos 26, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, en lo que respecta a lo señalado por el tribunal de la recurrida referente a que en fecha 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Superior, ordena al Juzgado Sustanciador la notificación de la Procuraduría General de la Republica, Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (SEB) y, a la Vicepresidencia de la Republica, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, y que en fecha 11 de noviembre de 2024, el Juzgado Sustanciador, en acatamiento a la sentencia dictada ordeno la notificación de los organismos antes descritos, existiendo incongruencia entre el auto dictado y los oficios emitidos, a los fines del emplazamiento para la audiencia preliminar, por cuanto en el auto dictado se estableció: (al primer (1°) día hábil siguiente se procederá por auto a remitir el presente expediente a la Coordinación de Secretarios, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual tendrá lugar al décimo (10°) día hábil de despacho, del auto que este Recinto Tribunalicio provea a las 10:00 am (…), no obstante a ello, en las notificaciones que fueran libradas, el emplazamiento fue señalado de la siguiente manera: (…) al primer (1°) día hábil siguiente, comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles de despacho, preceptuado en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m (…).

Ante dicho señalamiento observa este Tribunal de Alzada que si bien es cierto, la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero (1°) del Trabajo ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, la Vicepresidencia de la República y el Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados (SEB), efectivamente no deja claro desde qué momento comenzaría a transcurrir el lapso para la remisión de las actuaciones o del expediente a la Coordinación de Judicial a los efectos que se lleve a cabo la audiencia preliminar, en este sentido, este Tribunal de Alzada una vez analizado el punto en cuestión observa que efectivamente el Tribunal Sustanciador fue totalmente garantista al instituir el lapso establecido el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone los diez (10) días para llevarse a cabo la audiencia preliminar, por lo que no evidencia este Tribunal de Alzada que dicha actuación se encuentre incursa en violación de alguna norma de orden publico que pueda afectar el curso del proceso. Así se decide

Finalmente, en cuanto a lo señalado por el tribunal de la recurrida referente a que en el escrito de reforma parcial de la demanda, existe una incongruencia, en el sentido, que a los folios 203-204, estableció como parte demandada a la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandado solidario ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, no obstante a ello, al folio 210, de dicho escrito estableció como demandados solidarios los ciudadanos NILO FRANCISCO HIPE DAVILA y JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ. Al respecto este Tribunal de Alzada de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo verificar que efectivamente en el escrito de reforma de la demanda se estableció inicialmente como parte demandada a la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A y como demandado solidario ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, sin embargo se evidencia del folio 210, de dicho escrito que se señaló como demandados solidarios los ciudadanos NILO FRANCISCO HIPE DAVILA y JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, no obstante, se puede verificar del auto de admisión de la reforma de la demanda, que en el mismo se admitió la reforma de la demanda y se ordenó librar nuevos carteles de notificación únicamente en cuanto a la empresa DIAMOND MARINE MANAGEMENT, S.A., y como demandado solidario ciudadano JOSE LAZARO ARTIGA DIAZ, evidenciándose que la parte accionante convalido el auto de admisión de reforma de la demanda, por cuanto en ningún momento realizo actuación alguna a los efectos que se admita la demanda o se libre cartel de notificación para el ciudadano NILO FRANCISCO HIPE DAVILA, por lo que mal pudiera ordenarse una reposición de la causa al estado que se notifique a una persona que no está siendo demandado, toda vez que se puede apreciar de la grabación de la audiencia de apelación que la representación judicial de la parte actora recurrente manifestó a viva voz a este Tribunal de Alzada que él no está demandando al ciudadano NILO FRANCISCO HIPE DAVILA. Así se decide

En razón de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes señalada, esta Juzgadora considera que de acuerdo a lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, no se puede sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo que significa que, en el ámbito legal, las formalidades o procedimientos no deben ser un obstáculo para alcanzar la justicia social. Es por ello que no se debe negar la justicia simplemente por errores o falta de cumplimiento de formalidades menores, por cuanto este principio se basa en la idea de que la justicia es el objetivo principal de un sistema legal y que las formalidades están ahí para servir a ese objetivo, no para obstaculizarlo, por lo que si una formalidad se convierte en un obstáculo para la justicia, entonces se debe dar prioridad a la justicia sobre esa formalidad.
Precisado lo anterior, habida cuenta que el Tribunal de la recurrida no se ajustó a los extremos de ley, ni cumplió con su fin, como era dejar constancia de la incomparecencia de la empresa demandada, así como de la incomparecencia de la persona natural demandada de forma solidaria, a la celebración de la audiencia preliminar, en este sentido se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, en fecha Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se revoca el fallo apelado; Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la admisión absoluta de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO ANTONIO CARRILLO RIVERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de marzo de 2025, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, en fecha Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025); SEGUNDO: Se revoca el fallo apelado; TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que se pronuncie sobre la admisión absoluta de los hechos, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. DORYS ALVARADO