REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215 º y 166 º
Exp. Nº AP21-R-2025-000299
Asunto Principal Nº AP21-L-2025-00316
PARTE DEMANDANTE: RICARDO MANUEL VETANCOURT FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.673.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YORGARD MONASTERIO, ARBER SANOJA y LUIS LÓPEZ, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajos los Nº 113.475,115.666 y 103.572; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A (ASG) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 08 de septiembre del 2010, bajo el numero 02 tomo 205-A- rif: J-29973678-3 y solidariamente LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A. inscrita en el registro mercantil Cuarto del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el numero 80, tomo 19-A, rif: J-00364445-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PEREZ, OSCAR SPECHT SANCHEZ, ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON, ALEXADRA BUSTILLO VIELMA, NACIRA AHUMADA RODRIGUEZ, MARIBEL RODRIGUEZ ORZATTY y YONHNY LÓPEZ abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los N°,16.591, 32.714, 121.997, 232.743, 98.462, 95.491 y 87.050. Respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de Regulación de Competencia presentado por el abogado OSCAR SPECHT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., (LASER AIRLINES, C.A.) parte demandada solidariamente en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha seis (06) de junio del 2025, por el Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la Juez REAFIRMA su competencia para conocer de la presente causa, y declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia.
Recibidos los autos en fecha veinticinco (25) de junio de 2025, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo, y se fijó un lapso de diez (10) días hábiles a los fines de la decisión.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal (5°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la presente demanda, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A en la persona del ciudadano ANDDY VILLANUEVS SAENZ, en su carácter de JEFE NACIONAL DE CAPITAL HUMANO y LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A en la persona del ciudadano ORLANDO VILORIA en su condición de PRESIDENTE.
2.- En la misma fecha se libro cartel de notificación en los siguientes terminos:
“A la Entidad de trabajo: AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A.., parte demandada, en la persona del ciudadano ANDDY VILLANUEVS SAEZN, en su carácter de JEFE NACIONAL DE CAPITAL HUMANO, que mediante auto en esta misma fecha, se ordenó su notificación, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano RICARDO MANUEL VETANCOURT FIGUERA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL DE EL BOSQUE; TORRE CREDICARD, PISO 6, OFICINAS 67 Y 68; MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA”.
“CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la Entidad de trabajo: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., parte demandada, en la persona del ciudadano ORLANDO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE, que mediante auto en esta misma fecha, se ordenó su notificación, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano RICARDO MANUEL VETANCOURT FIGUERA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCIÓN: AVENIDA PRINCIPAL DE EL BOSQUE; TORRE CREDICARD, PISO 6, OFICINAS 67 Y 68; MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA”.
3.- En fecha 13 de marzo de 2025, la ciudadana Alguacil adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo MAIRA ALVARADO, presenta diligencia mediante la cual expone:
"consigno adjunto a la presente diligencia en tres (03) folios útiles, Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:30 AM del día 12-03-2025, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con la Ciudadana: NOHELITZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V 18.585.333, quien dice ser SUPERVISORA DE AGENCIAS DE VENTAS DIRECTAS, la misma me informo que no puede recibir, ya que esa empresa mencionada desde hace aproximadamente el mes de Mayo del año pasado no queda en esta dirección, la dirección correcta es Torre Láser, Calle California, Las Mercedes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman".-
"consigno adjunto a la presente diligencia en tres (03) folios útiles, Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A., en su carácter de PARTE DEMANDADA en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 9:30 AM del día 12-03-2025, me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar me entreviste con la Ciudadana: NOHELITZA GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V 18.585.333, quien dice ser SUPERVISORA DE AGENCIAS DE VENTAS DIRECTAS, la misma me informo que no puede recibir, ya que esa empresa mencionada desde hace aproximadamente el mes de Mayo del año pasado no queda en esta dirección, la dirección correcta es Torre Láser, Calle California, Las Mercedes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman".-
4.- En fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal (5°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual “insta a la parte actora a consignar una nueva dirección más detallada, a los fines de hacer efectiva la notificación”. Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2025 el abogado YORGARD MONASTERIO inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 113.475, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia constante de un (1) folio útil, mediante la cual suministra domicilio procesal de la parte demandada, asimismo solicita al tribunal se notifique a las codemandadas.
5.- En fecha 21 de marzo de 2025, el Tribunal (5°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta auto mediante el cual establece:
“Vista la diligencia de fecha, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), suscrita por el Abogado: YORGARD MONASTERIO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V- 10.631.694, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 113.475, apoderado judicial de la parte actora, en la cual suministra una nueva dirección de la parte demandada a los fines de su notificación. En consecuencia, este Tribunal ordenan librar nuevos carteles de notificación a las partes codemandadas: “AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A.”, y “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.”, en la dirección suministrada, en los mismo términos ordenado en auto de admisión de fecha, concediéndose un (1) día continuo como término de distancia, en virtud que la parte actora señaló una nueva dirección de la entidad de trabajo AEREOSERVICIOS GLECO 904, C.A. (ASG), que se encuentra fuera de la jurisdicción, y así debe plasmarse en los carteles que se ordenaron librar, a los fines de hacer efectiva la notificación de las demandadas”.
“CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la Entidad de trabajo: “AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. (ASG.)”, parte demandada, en la persona del ciudadano ANDDY VILLANUEVS SAENZ, en su carácter de JEFE NACIONAL DE CAPITAL HUMANO, que mediante auto en esta misma fecha, se ordenó su notificación, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano: RICARDO MANUEL VETANCOURT FIGUERA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concede como término de distancia, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCIÓN: AVENIDA ATLÀNTIDA, ENTRE CALLE 5 Y 6, EDIFICIO SAUMA, CENTRO, PISO 1, OFICINA 01, URBANIZACION ATLÀNTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA.”.
“CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER
A la Entidad de trabajo: “LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.”, parte demandada, en la persona del ciudadano ORLANDO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE, que mediante auto en esta misma fecha, se ordenó su notificación, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano: RICARDO MANUEL VETANCOURT FIGUERA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 9:00 AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, una vez transcurrido un (1) día continuo que se concede como término de distancia, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCIÓN: CALLE CALIFORNIA, ENTRE MUCUCHIES Y MONTERREY, URBANIZACIÒN LAS MERCEDES, EDIFICIO TORRE LASÈR, PLANTA BAJA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA.”.
6.- En fechas 02 de abril de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo GREGORYS CASTILLO, presenta diligencia mediante la cual consigna de forma positiva los carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A., los cuales se encuentran debidamente firmado y sellado. Asimismo, en fecha 07/04/2025 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo VICTOR MARRERO, presenta diligencia mediante la cual consigna Oficio Nº 1455/2025 de fecha 21/03/2025 dirigido al COORDINADOR JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA CON SEDE EN CATIA LA MAR, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado por la ciudadana: KRISTEL VALDEZ, en su condición ASISTENTE ADMINISTRATIVO, de la Correspondencia de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
7.- En fecha 19 de mayo de 2025, se recibe ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, Oficio Nº 237/2025 proveniente del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA, contentivo de las resultas de la notificación constante de doce (12) folios útiles.
8.- En fecha 19 de mayo de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, el abogado OSCAR SPECHT, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., (LASER AIRLINES, C.A.) demandada solidariamente, y presenta escrito contentivo de SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA., en el cual señala que una de las empresas demandadas AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., donde el trabajador presto sus servicios se encuentra ubicada Avenida Atlántida, entre la calle 5 y 6, edificio Sauma Centro, piso 1, oficina 1, urbanización la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado la Guaira, de tal manera, que al escoger como domicilio la Jurisdicción de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, infringe lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9.- En fecha 06 de junio de 2025, El Tribunal de la recurrida dicta sentencia mediante la cual se pronuncia sobre la solicitud de declinatoria de competencia en los siguientes términos:
“…Ahora bien, atendiendo a la solicitud de declinatoria de competencia, realizada en el presente asunto, este Juzgado observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra los criterios atributivos de la competencia territorial en materia laboral, de los cuales, el demandante escogerá uno de ellos para establecer el juzgado competente. En tal sentido, dicho artículo enuncia:
Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Es decir, el mencionado artículo le atribuye al trabajador la facultad exclusiva y excluyente, de escoger, la competencia territorial, del tribunal que considera conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades o criterios o fueros, a elección del demandante para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1) El del lugar donde se prestó el servicio, 2) El lugar donde se puso fin a la relación laboral, 3) El lugar de la celebración del contrato de trabajo y 4) El lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, a elección del demandante.
Al respecto, es importante destacar que cuando el Legislador establece el fuero de competencia por el territorio en los juicios laborales, lo hace para salvaguardar el interés del débil jurídico en la relación de trabajo, en la justa reclamación de sus derechos laborales, determinado por los valores y principios que inspiran la concepción del nuevo proceso, que tomó en cuenta para constituir una jurisdicción laboral especial con un tinte mas humano y desligado de intereses y de procedimientos nada obsequioso para la justicia; encontrando que la verdadera razón al redactar el dispositivo legal mencionado fue la de dejar en libertad al demandante de elegir el lugar para proponer su demanda a la hora de reclamar sus derechos laborales, con fundamento a los principios y garantías constitucionales que rigen la jurisdicción laboral, entre ellos el de la comodidad de las partes que tiende a facilitar y hacer más cómoda su defensa, pues lo contrario podría hacerse más engorrosa.
En este orden de ideas, encontramos que en el caso que nos ocupa el actor en su libelo señaló en principio que los demandados debían ser notificados en la dirección mencionada en los carteles de notificación librados en fecha 28 de febrero de 2025 (folios 23 y 24); posteriormente por ser negativas, señaló dos direcciones de los demandados, lo cual se desprende de la diligencia presentada en fecha 21 de marzo de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora (folio 35), y ambas arrojaron resultados positivos, según se evidencia de diligencia presentada por el alguacil en fecha 02 de abril de 2025 y de las resultas de fecha 19 de mayo de 2025, insertas a los folios 41-42 y 53-59 del expediente.
En consecuencia, en lo que respecta al cuarto fuero, es decir, el referente al domicilio del demandado, encontramos que la parte actora en el presente asunto señala como domicilio de la empresa demandada solidariamente CALLE CALIFORNIA, ENTRE MUCUCHÍES Y MONTERREY, URBANIZACIÓN LAS MERCEDES, EDIFICIO TORRE LASER, PLANTA BAJA, MUNCIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, donde se practicó la notificación respectiva, arrojando un resultado positivo; e igualmente en la siguiente dirección AVENIDA ATLÀNTIDA, ENTRE CALLE 5 Y 6, EDIFICIO SAUMA, CENTRO, PISO 1, OFICINA 01, URBANIZACION ATLÀNTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, se practicó la notificación de la otra empresa demandada por el actor en el libelo, siendo la misma efectiva. Es decir, que el domicilio de la parte demandada, específicamente del demandado solidario, se encuentra en la ciudad de Caracas, como lo señalara la parte actora en autos, y dicho domicilio se encuentra dentro de la jurisdicción territorial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual esta circunscripta la jurisdicción territorial de este Juzgado, donde eligió demandar, y siendo competente territorialmente para conocer de la presente causa. Y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas REAFIRMA su competencia para conocer de la presente causa, y declara improcedente la solicitud de declinatoria de competencia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada solidariamente LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “LASER”, C.A., (LASER AIRLINES, C.A.). Y así se establece.
En consecuencia, notificadas como se encuentran las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se fija la misma para el décimo (10°) día hábil siguiente a la presente fecha, en los términos señalados en el auto de admisión de la demandada. Se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios y Asistentes de este Circuito Judicial, a los fines de que incluya el presente asunto en el sorteo de audiencias correspondiente a llevarse a cabo en el mencionado lapso. Líbrese oficio.
III.- De los Alegatos y pruebas de las partes.
A los fines de darle solución al presente recurso debe esta Juzgadora verificar los alegatos y pruebas presentadas por las partes, concernientes con la regulación de competencia solicitada.
1.- La parte actora señaló en su escrito de demanda, que:
“(…omisis)
En horas de despacho del día de hoy, CARACAS 24 DE FEBRERO DEL 2025 acude el ciudadano RICARDO MANUEL VETANCOURT FIGUERA; venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro.: V-11.673.610, actuando en este acto en nombre y por cuenta propia y como trabajador activo de la entidad de trabajo "AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A; la cual, es la prestadora del servicio para el mantenimiento de las instalaciones y de las aeronaves de la "LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A;" en este sentido, quedando de manifiesto la figura de la tercerización: por lo tanto, existe responsabilidad solidaria entra ambas empresas para con el accionante, que para los efectos de interposición de la presente demanda, se encuentraasistido (sic) por los abogados, YORGARD MONASTERIOS, ARBER SANOJA Y LUIS LÓPEZ Inscritos en el instituto de Prevención Social Bajo los Nros. 113.475; 115.666 y 103.572; respectivamente.
Ahora bien ciudadano juez, acudimos ante su competente autoridad para interponer demanda laboral, la cual tiene por OBJETO: (…)
Ciudadano juez, con el debido respeto y acatamiento a la normativa en cuanto a derecho se refiere, procedemos a demandar en este acto a las entidades de trabajo "AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. (ASG)"; (…) y bajo la responsabilidad solidaria a laentidad (sic) de trabajo "LINEA AEREA DE SERVISIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A." (…); a todo evento, por cuanto las actividades que ejecuta la entidad "AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. (ASG)"; son realizadas de manera exclusiva y esenciales para el funcionamiento de la codemandada "LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A.," tal como se señaló anteriormente esta situación, también coloca a ambas entidades de trabajo en una situación fraudulentaen (sic) cuanto a la prohibición de la figura de la tercerización. (…)
Se indica como domicilio procesal de ambas entidades de trabajos demandadas, la siguiente dirección: AV. PRINCIPAL DE EL BOSQUE, TORRE CREDICARD, PISO 6, OFICINAS 67 Y 68, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA.
Señalamos como representante legal de la entidad de trabajo "LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LÁSER C.A.," al ciudadano ORLANDO VILORIA en su condición de presidente, así mismo, señalamos como representante legal de la entidad de trabajo "AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. (ASG)"; al ciudadano ANDDY VILLANUEVS (sic) SAENZ en su condición de JEFE NACIONAL DE CAPITAL HUMANO.(omisis…)” (Subrayado de este Juzgado 3º Superior)
2.- Por otra parte la demandada señaló que una de las empresas demandadas AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., donde el trabajador presto sus servicios se encuentra ubicada Avenida Atlántida, entre la calle 5 y 6, edificio Sauma Centro, piso 1, oficina 1, urbanización la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado la Guaira, de tal manera, que al escoger como domicilio la Jurisdicción de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, infringe lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.1.- De igual forma la representación judicial de la parte demandada señaló que: “De la trascripción parcial de la decisión, se observa que el Tribunal omitió dos (2) de los supuestos atributivos para la competencia territorial a que se refiere el articulo 30 de la L.O.P.T., referente a (i) lugar donde se prestó el servicio o (ii) donde se celebro el contrato de trabajo, y decidió solo en el supuesto relativo al domicilio de la demandada solidaria.
Por otra parte, en el libelo de la demanda el trabajador manifiesta que se encuentra activo en la empresa AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., quien es su empleador y DEMANDADA PRINCIPAL, en la presente causa, alegando que la contratación y la prestación del servicio subordinada y dependiente, se ejecutaba en el Estado La Guaira.
Es así como el domicilio fiscal de la demandada principal AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., esta ubicado en la CALLE AV. PPAL. ATLANTIDA ENTRE CALLE 5 Y 6 EDIFICIO SAUMA CENTRO PISO 1 OF 01. URB. ATLANTIDA, CATIA LA MAR VARGAS, ZONA POSTAL 1162.
2.2.- A tal efecto la parte demandada consignó los siguientes documentos
Al folio 78 consignó marcada con la letra “A”, copia del Registro de Información Fiscal, del cual se desprende que la dirección fiscal de la empresa demandada AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., esta ubicado en la CALLE AV. PPAL. ATLANTIDA ENTRE CALLE 5 Y 6 EDIFICIO SAUMA CENTRO PISO 1 OF 01. URB. ATLANTIDA, CATIA LA MAR VARGAS, ZONA POSTAL 1162. Asimismo consignó marcada con la letra “B”, copia del Numero de de Información Laboral (NIL) Nº 3352326349, del cual se desprende que la dirección de la empresa demandada AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., esta ubicado en la PLAYA GRANDE. LA ENTRADA PLAYA GRANDE XXI, PISO 2, CATIA LA MAR ESTADO VARGAS, a dichas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; esta Juzgadora, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente Recurso de Regulación de Competencia, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: “…Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia…”, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.
1.- Como consideraciones doctrinales previa a la presente decisión, aprecia esta juzgadora que según la Doctrina de Chiovenda, la sentencia que se produce en la apelación, no puede ser más desfavorable al vencido, ni más favorable al vencedor que la sentencia apelada. En la misma orientación referida, se desprende del Principio Dispositivo, que el ámbito de la apelación lo determinan las partes, y en consecuencia el recurso debe ser visto con la extensión que ellas la soliciten por lo cual el apelante debe limitarlo a la parte de la Providencia que les fue desfavorable. Así tenemos, que el vicio denominado por la Doctrina reformateo in Peius, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de la contraparte, dicho vicio comporta una violación del principio tantum devolutum quantum apellatum. Por último, advierte esta juzgadora, lo fijado por Calamandrei, el juez de apelación está obligado a examinar la controversia solo en los límites en que en el primer grado el apelante haya sido vencido y en que, es posible en segundo grado eliminar tal vencimiento. En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones por mandato legal, son “Fuente del Derecho” para los Tribunales Laborales, ha señalado: “Sobre la reformatio in peius, esta Sala de Casación Social, ha dicho lo siguiente: “…Dicho vicio, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…” (sic).
2.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la representación judicial de la parte demandada, presenta escrito de solicitud de regulación de competencia señalando que una de las empresas demandadas AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., donde el trabajador presto sus servicios se encuentra ubicada Avenida Atlántida, entre la calle 5 y 6, edificio Sauma Centro, piso 1, oficina 1, urbanización la Atlántida, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas, del Estado la Guaira, de tal manera, que al escoger como domicilio la Jurisdicción de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas, infringe lo dispuesto en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- El artículo 49, numeral 4° constitucional, establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso, al disponer:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
4.- Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estableció lo siguiente:
“Artículo 30: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”. (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)
5.- En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al Actor la facultad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger: Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio; En el lugar donde se puso fin a la relación laboral; Donde se celebró el contrato; y En el domicilio de la parte demandada.
6.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso DANIEL HERRERA ZUBILLAGA, contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., publicada en fecha 15 de octubre de 2004, la cual establece expresamente:
“Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.”
7.- Precisado lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que en fecha 02 de abril de 2025, el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo presenta diligencia mediante la cual consigna de forma positiva los carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo demandada: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A., la cual fue practicada en la dirección: CALLE CALIFORNIA ENTRE MUCUCHIES Y MONTERREY, URBANIZACIÓN LAS MERCEDEZ; EDIFICIO TORRE LÁSER; PLANTA BAJA, MUNICIPIO BARUTA; ESTADO MIRANDA, y los mismos se encuentran debidamente firmados y sellados, los cuales corren insertos de los folios 42 y 43 del presente expediente. De igual forma observa este Tribunal de las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y ejecución de la Circunscripción judicial del Estado La Guaira, cursante a los folios 55 al 67 del presente expediente, que la notificación practicada a la entidad de trabajo demandada AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., fue realizada de forma positiva en la siguiente dirección: AVENIDA ATLÁNTIDA, ENTRE LA CALLE 5 Y 6, EDIFICIO SAUMA CENTRO, PISO 1, OFICINA 1, URBANIZACIÓN LA ATLÁNTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, y que los mismos se encuentran debidamente firmados y sellados.
8.- En tal sentido, pudo observar este juzgado que las notificaciones libradas a las empresas co-demandadas fueron realizadas de forma efectiva, evidenciadose que por lo menos una de las dos (2) empresas demandadas se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, lo que permite presumir la competencia de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas. Si bien es cierto, que de las documentales consignadas por la representación judicial de la parte co- demandada, se evidencia que la dirección fiscal de una de las empresas co-demandadas AEROSERVICIOS GLECO 904 C.A., se encuentra domiciliada en la AVENIDA ATLÁNTIDA, ENTRE LA CALLE 5 Y 6, EDIFICIO SAUMA CENTRO, PISO 1, OFICINA 1, URBANIZACIÓN LA ATLÁNTIDA, PARROQUIA CATIA LA MAR, MUNICIPIO VARGAS, DEL ESTADO LA GUAIRA, no es menos cierto que la otra empresa co-demandada solidariamente tiene su domicilio en la ciudad de Caracas y en razón de lo establecido en el articulo 30 de la LOPT, dicha norma le atribuye al trabajador la facultad exclusiva y excluyente de escoger entre las cuatro (4) posibilidades la competencia territorial del Tribunal que considere conveniente para proponer la demanda. Por lo que en atención a lo señalado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es facultativo o atributivo al actor elegir dónde demandar a la empresa: 1º bien donde prestó el servicio, 2º donde se puso fin a la relación laboral, 3º donde se celebró el contrato de trabajo, ó; 4º en el domicilio del demandado, siendo en el caso de marras el lugar elegido por el accionante, el lugar del domicilio de una de las empresas co-demandadas, y como quiera que éste es en la ciudad de Caracas; esta Juzgadora con el objeto de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, declara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, para el conocimiento de la presente causa, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado OSCAR SPECH, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A.,y se confirma la decisión recurrida.
CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado OSCAR SPECH, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER C.A.. SEGUNDO: Se declara la COMPETENCIA TERRITORIAL de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueves (9°) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
DR. ERADIS GENARA DIAZ
JUEZ
SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. YISEL ORDOÑEZ
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