REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2025- 000330
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024- 000616

PARTE ACTORA: Jean Carlos González, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N V-14.721.206.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogada GLENDY CARMINA SEQUERA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 317.179, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora.

PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2009,bajo el Nº 71, tomo 100-A Cto, RIF: J-29787469-0.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GEORGHELYS GUZMAN, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 291.064.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES


Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano; JEAN CARLOS GONZÀLEZ contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.
Recibido como ha sido en fecha nueve (09) de julio de 2025 la presente causa para su revisión, se evidencia que en fecha (18) de Julio de 2025, se recibió diligencia, inserta en los folios quince y dieciséis (15-16) de la pieza numero dos (02) del expediente Nº AP21-R-2025-330 conforme al cual, la representación judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
En ese sentido, pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:


CAPÍTULO II
OBJETO DE LAS APELACIÓN

Conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte accionante, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso en la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano; JEAN CARLOS GONZÀLEZ contra la entidad de trabajo CHINA RAILWAY NO. 10 ENGINEERING GROUP CO. LTD SUCURSAL VENEZUELA.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que en fecha nueve (09) de julio de 2025, se dio por recibido por este Tribunal el expediente Nº AP21-R-2025-330, conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego de ser examinadas las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Ahora bien, vista la diligencia, suscrita por la profesional del derecho, GLENDY CARMINA SEQUERA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 317.179, apoderada judicial de la parte actora, inserta en autos en los folios quince y dieciséis (15-16) de la pieza numero dos (02) del expediente, conforme al cual desiste de la apelación interpuesta cuando expone: “… acudo ante usted, en la oportunidad de Manifestar mi decisión de DESESTIMACIÒN DE APELACIÒN intentada en fecha dos (02) de julio del presente año. Es todo”.

Este Tribunal observa, que la figura del desistimiento no se encuentra regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en atención a lo dispuesto en el artículo 11Ejusdem, puede aplicarse analógicamente disposiciones procesales, , entre se encuentran las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo establecido en sus artículos 263, 264 y 265, que señalan una serie de requisitos que deben cumplirse dentro del procedimiento, dependiendo de la etapa procesal en que haya ocurrido la manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento, a saber:

Artículo 263: “(...) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir de procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese mismo orden de ideas ha señalado la doctrina:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento”. (RengelRomberg, Arístides Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; páginas 367 y 368.)

Precisado lo anterior, visto como ha sido el desistimiento planteado en el presente procedimiento por la representación judicial de la parte actora, este Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de una revisión exhaustiva realizada del poder que riela en el folio diez (10) de la primera pieza del expediente, se aprecia que la profesional del derecho GLENDY CARMINA SEQUERA VARGAS, ampliamente identificada en autos, tiene facultad expresa para desistir del presente recurso de apelación, conforme lo prevé el artículo154 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación análoga por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese sentido el artículo 154Ejusdem señala:
Artículo 154. Código del Procedimiento Civil
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Subrayado Nuestro)
En consecuencia, quien decide HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la APELACIÓN INTERPUESTA por la representación de la parte actora, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de junio de 2025, dictada por el Juzgado Cuadragésimo quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, presentado por la profesional del derecho; GLENDY CARMINA SEQUERA VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 317.179, fecha 18 de Julio de 2025, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano; Jean Carlos González, contra el auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2025, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: : Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme la presente decisión a los fines legales consiguiente. TERCERO: No hay condenatoria en costa.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Se terminó, se leyó, sella y conforme firman, en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad de Caracas, veintiún (21) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN Abg. MAYRA ALCÀNTARA
JUEZ SUPERIOR LASECRETARIA




ASUNTO: AP21-R-2025- 000330
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024- 000616