REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto (4º) del Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP21-R-2025-000337
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-919

PARTE DEMANDANTE (APELANTE): Pedro Rafael Guitian Gómez
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (APELANTE): Edito Segundo Hernandez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 59.029 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): PRODUCTOS EFE, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de Distrito Federal en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el asiento Nº 798, tomo 4-A, expediente Nº.1611, cuya ultima actulizaciòn celebrada fue el 1 de dieciembre de 2010 quedando anotada bajo el Nº 25, tomo 323-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (NO APELANTE): Cesar Roberto Santana Sosa, Josè Leonardo Escalona Millan, Samuel Elìas Dàvila Figueredo y Gemma Sophia Còrdova Melèndez, Abogados apoderados judiciales inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Numeros: 90.892, 311.701, 320,902 y 327.790, respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÒN

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÒN, ejercido por el profesional del derecho, Edito Segundo Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 59.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

PUNTO PREVIO.
Este Tribunal de Alzada observa que la controversia planteada en el presente recurso de apelación es de puro derecho, referida a la correcta aplicación e interpretación de la figura de la litispendencia y su configuración en el caso concreto. La parte apelante, Pedro Rafael Guitian Gómez, a través de su apoderado judicial, Abogado Edito Hernández, persigue la revocatoria de la sentencia interlocutoria que declaró la litispendencia y extinguió la segunda demanda, argumentando que la primera demanda fue declarada inadmisible, lo cual, a su juicio, impide la configuración de dicho presupuesto procesal.
En efecto, el presente recurso no versa sobre hechos nuevos que deban ser objeto de debate probatorio en una audiencia oral y pública, ni requiere de la evacuación de pruebas adicionales para su resolución. Los elementos fácticos ya han sido establecidos en las actas procesales y la controversia se centra exclusivamente en la valoración jurídica de si, a la fecha de la interposición de la segunda demanda, y considerando el estado de inadmisibilidad de la primera, se configuraron los requisitos para la declaratoria de litispendencia, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía. La discusión, por tanto, se limita estrictamente a la interpretación de las normas aplicables y la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia, particularmente en situaciones donde la primera causa no ha alcanzado firmeza por haber sido declarada inadmisible, pero se mantiene activa procesalmente.
En consecuencia, y en atención a los principios de economía procesal, celeridad y simplificación que informan el proceso laboral, este Tribunal considera innecesaria la celebración de la audiencia oral de apelación prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo anterior, por cuanto la materia debatida es de conocimiento pleno para este órgano jurisdiccional a partir del estudio de las actas procesales y los argumentos expresados por las partes en sus respectivos escritos, no existiendo elementos fácticos que requieran de un contradictorio oral o la producción de nuevas pruebas.
Por tanto, este Tribunal procederá a resolver el fondo del recurso de apelación, con base en el análisis exhaustivo de los argumentos de derecho planteados por el apelante, la revisión de la decisión recurrida y la jurisprudencia aplicable en la materia.
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
La presente controversia judicial se gestó a partir de la interposición de dos demandas laborales sucesivas que comparten elementos idénticos:
El ciudadano Pedro Rafael Guitian Gómez interpuso una primera demanda laboral contra PRODUCTOS EFE, S.A., el 19 de septiembre de 2024, con el objetivo de obtener la nulidad de una transacción, el beneficio de jubilación y el pago de conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva de PRODUCTOS EFE. Esta "Primera Demanda" fue asignada al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP21-L-2024-000956, y se encuentra activa.
El 23 de septiembre de 2024, el Tribunal 37° SME dio por recibida la causa. Posteriormente, el 17 de enero de 2025, el mismo tribunal emitió un "Despacho Saneador", absteniéndose de admitir la demanda debido a que no cumplía con los requisitos del numeral 4°del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que exige una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda. Se instó al demandante a subsanar el libelo en un plazo de dos días hábiles posteriores a la notificación positiva. Específicamente, el tribunal señaló que la copia de la transacción era poco legible y que no se detallaban los conceptos laborales reclamados, los períodos, el histórico de salarios ni las operaciones aritméticas para su obtención.
El 11 de febrero de 2025, la apoderada judicial de Pedro Rafael Guitian Gómez consignó un escrito para subsanar la demanda. Sin embargo, el 17 de marzo de 2025, el Tribunal 37° SME dictó una sentencia interlocutoria declarando la inadmisibilidad de la Primera Demanda, al considerar que las deficiencias no fueron subsanadas adecuadamente. El tribunal ordenó la notificación de Pedro Rafael Guitian Gómez, para que, una vez conste en autos la notificación positiva, comenzara a transcurrir el lapso de 5 días hábiles para ejercer recursos. Es crucial señalar que, a la fecha de la solicitud de PRODUCTOS EFE, esta notificación no había sido practicada, por lo que la Primera Demanda se mantenía activa y la sentencia de inadmisibilidad no había quedado definitivamente firme.
El 23 de marzo de 2025, Pedro Rafael Guitian Gómez interpuso una segunda demanda, idéntica en sujetos, objeto y causa a la primera, esta vez ante el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° AP21-L-2025-000919. Ante esta situación, los apoderados judiciales de PRODUCTOS EFE, S.A., César Roberto Santana Sosa y José Leonardo Escalona Millán, acudieron ante el Tribunal Décimo Octavo solicitando la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y, seguidamente, que se declarara la inadmisibilidad de la misma por existencia de litispendencia.
La solicitud de PRODUCTOS EFE se fundamenta en la identidad de las dos demandas en cuanto a:
Sujetos: En ambas demandas, Pedro Rafael Guitian Gómez, figura como demandante y PRODUCTOS EFE, S.A. como demandada.
Objeto: Ambas demandas persiguen la nulidad de la transacción celebrada, el otorgamiento del beneficio de jubilación y el pago de conceptos laborales derivados de la contratación colectiva de PRODUCTOS EFE.
Causa (o causa petendi): En ambos casos, la pretensión se basa en un supuesto incumplimiento de PRODUCTOS EFE respecto al otorgamiento de la jubilación y el pago de beneficios laborales, así como la supuesta ilegalidad de la transacción. Los apelantes sostienen que la identidad de la causa materializa el tercer elemento de la litispendencia.
El Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la segunda demanda interpuesta por el ciudadano; Pedro Rafael Guitian Gómez, en fecha 2 de junio de 2025. Posteriormente, mediante sentencia del 27 de junio de 2025, este tribunal declaró la litispendencia y extinguió la causa identificada con el número AP21-L-2025-000919, es decir, la segunda demanda. La decisión se basó en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la publicación de la sentencia y el archivo definitivo del expediente.
El 4 de julio de 2025, el abogado Edito Hernández, apoderado judicial de Pedro Rafael Guitian Gómez, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 27 de junio de 2025, emitida por el Tribunal Décimo Octavo, que declaró la litispendencia. Con esta apelación, la parte actora busca que se revoque la decisión que declaró la litispendencia y extinguió la segunda demanda.
CAPÍTULO II
OBJETO DE LA APELACIÓN

Conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (4) de julio de 2025, ejercido por el profesional del derecho, Edito Segundo Hernández, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°: 59.029, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ejerce RECURSO DE APELACIÒN, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 27 de junio de 2025, dictado por el El Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declaró la litispendencia, en el procedimiento Reconocimiento y nulidad de la transacción, el beneficio de jubilación y el pago de conceptos laborales derivados de la Contratación Colectiva del Trabajador Pedro Rafael Gutian Gómez, en contra de la Entidad de Trabajo “PRODUCTOS EFE, S.A”.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DEL TRIBUNAL SUPERIOR:
La litispendencia es una institución procesal fundamental cuyo objetivo principal es evitar la duplicidad de juicios idénticos que podrían generar sentencias contradictorias, atentando contra la seguridad jurídica y la eficacia del sistema de justicia. Se configura, como ya se mencionó, por la triple identidad de sujetos, objeto y causa.
Jurisprudencialmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido muy clara al respecto:
Sentencia N° 50 del 3 de febrero de 2004 (Caso: Noel José Cordero Sánchez) y Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2007 (Caso: Luis Alberto Labarca Briceño), han establecido consistentemente que la litispendencia busca evitar la misma causa presentada varias veces, llevando a la extinción de una de ellas para impedir fallos inconsistentes.
¿Por qué, entonces, este Tribunal Superior considera errada la declaración de litispendencia en este caso, ¿a pesar de que los elementos básicos de la litispendencia parecían estar presentes?
La "equivocación" del Tribunal de primera instancia (y, por extensión, de la aplicación estricta solicitada por la parte demandada) radicó en una interpretación excesivamente formalista de la norma, que este JUZGADOR CUARTO SUPERIOR corrige bajo los siguientes argumentos:
La clave del asunto residía en el estado de la Primera Demanda. Aunque declarada inadmisible, esa decisión no había adquirido firmeza definitiva porque la notificación al demandante no se había realizado. Sentencia N° 2299 del 21 de agosto de 2003 (Caso: Jesús Eduardo Cabrera, Ponente: Jesús Eduardo Cabrera): Esta sentencia es muy citada por establecer el criterio sobre el inicio del cómputo de los lapsos para recurrir a partir de la última notificación. Reafirma la importancia de la notificación para garantizar el derecho a la defensa y al doble grado de jurisdicción. ha sido enfática: la notificación es un acto procesal fundamental que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Sin ella, los lapsos para recurrir no inician y, por ende, la sentencia no es firme. En este escenario, la Primera Demanda se mantenía en un "limbo" procesal, activa solo por una formalidad pendiente que no era imputable al demandante. Sentencia Nº 331 del 18 de septiembre de 2003 (Ratificación del criterio anterior): Esta sentencia ratifica la postura de la N° 2299, consolidando el criterio sobre la necesidad de la notificación para el cómputo de los lapsos recursivos.
Este Tribunal Superior, consideró La casuística relevante y subraya y es claro que la justicia no puede ser sacrificada por meros formalismos procesales que no aportan valor sustancial al caso. Es decir, las normas procesales son un medio para alcanzar la justicia, no un fin en sí mismas. Declarar la litispendencia y extinguir la segunda demanda en estas circunstancias, solo porque una notificación no se había practicado en la primera causa, habría implicado un apego ciego a la forma que iría en detrimento de la resolución efectiva del conflicto. Este Tribunal Superior enfatiza: "La justicia no puede ser sacrificada por procesos que, si bien buscan orden, no deben convertirse en un fin en sí mismos".
El proceso laboral se rige por principios como la celeridad y la prevalencia de la realidad sobre las formas. Permitir la extinción de una demanda por litispendencia cuando la "actividad" de la primera se debe a una omisión procesal atribuible a la notificación defectuosa, ajena a la voluntad del demandante, entorpecería u obstaculizaría innecesariamente la continuidad del proceso y la tutela judicial efectiva comprometiendo así la justicia sustantiva que se busca en el proceso laboral.
La Sala Constitucional, en su Sentencia N° 1.050 del 10 de mayo de 2001 (Caso: José Amado Granadillo), ha reiterado que la reposición de la causa no es un fin, sino un medio para restablecer el orden jurídico violado y garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. En este caso, reponer la causa a la audiencia preliminar en la segunda demanda es la vía para permitir que el litigio se desarrolle correctamente, superando el escollo generado por la falta de firmeza de la decisión en la primera causa. Esto permite que el demandante no quede en un "limbo" indefinido.
Aunque la litispendencia teóricamente existía por la identidad de la demanda, la decisión de este Tribunal Superior se basa en una aplicación ponderada del derecho, priorizando la celeridad procesal y la justicia material sobre un formalismo que, en este contexto, habría generado una denegación de justicia. La "equivocación" no fue sobre la definición de litispendencia, sino sobre su aplicación cuando el propio sistema judicial había demorado la firmeza de la primera decisión.
Es crucial aclarar el régimen legal para la re-interposición de demandas en el ámbito laboral venezolano, especialmente cuando una demanda ha sido declarada inadmisible, perimida o desistida. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) establece un marco específico para evitar la litigación indefinida y garantizar la seguridad jurídica. Este tribunal deja claro que:
1. La Regla General: El Lapso de 90 Días para Demanda Nueva El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) es fundamental en esta materia. Este artículo establece de manera clara que:
(…) Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos…
Enseña Esta disposición legal que tiene un propósito fundamental:
Seguridad Jurídica: Proporciona un marco temporal para que las partes sepan cuándo una acción puede ser intentada de nuevo, una vez que una situación procesal anterior ha concluido de manera definitiva.
Economía Procesal: Evita la interposición inmediata y repetitiva de demandas que ya han sido objeto de una decisión procesal firme, sea por inadmisibilidad, perención (caducidad por inactividad procesal) o desistimiento (abandono voluntario de la acción).
La Jurisprudencia que refuerza esta regla es que la Sala de Casación Social, Sentencia N° 1248 del 19 de septiembre de 2007 (Caso: Rafael Roso Villasmil vs. PDVSA Petróleo, S.A.): Aunque esta sentencia aborda un caso de perención, reafirma la aplicación del artículo 130 LOPTRA y la necesidad de que la decisión que declara la perención (o inadmisibilidad o desistimiento) adquiera firmeza para que comience a correr el lapso de 90 días para la nueva interposición de la demanda. Subraya la finalidad de la norma de evitar la reactivación inmediata de un juicio que ha terminado por alguna de estas figuras.
2. La Nuance Específica del Caso PRODUCTOS EFE: Inadmisibilidad sin Firmeza El caso de Pedro Rafael Guitian Gómez contra PRODUCTOS EFE, S.A., presenta una particularidad clave que generó la decisión de este Tribunal Superior y que clarifica una excepción a la espera de los 90 días.
Subsumir este caso, donde la Primera Demanda fue declarada inadmisible por el Tribunal 37° SME el 17 de marzo de 2025. Sin embargo, un "detalle crucial" fue que la notificación de esta sentencia de inadmisibilidad a Pedro Rafael Guitian Gómez no se había practicado.
Enseña La jurisprudencia (como la Sala Constitucional, Sentencia No 3.195 del 12 de diciembre de 2002, Caso: Carmen Teresa Romero de Rodríguez) ha dejado claro que la notificación es un acto procesal fundamental. Hasta que una sentencia no es debidamente notificada, no puede adquirir firmeza definitiva, y, por ende, los lapsos procesales asociados a ella (como el de 5 días para apelar o el de 90 días para re-interponer) no comienzan a correr.
Este Tribunal Superior, al decidir sobre la litispendencia en el caso PRODUCTOS EFE, deja claro que:
Dado que la notificación de la sentencia de inadmisibilidad de la Primera Demanda no se había practicado y, por lo tanto, no había quedado firme, la parte actora (Pedro Rafael Guitian Gómez) no tenía la necesidad de esperar el transcurso de los 90 días para interponer una "nueva" demanda.
Esto significa que una demanda declarada inadmisible puede ser interpuesta nuevamente (incluso al día siguiente de su declaración) si la decisión de inadmisibilidad aún no ha adquirido firmeza definitiva, específicamente por la falta de una notificación válida que dé inicio a los lapsos procesales. En tal escenario, el lapso de 90 días ni siquiera ha comenzado a correr, y el demandante no está obligado a esperar por una firmeza que no ha ocurrido debido a una omisión procesal ajena a su control directo.
Ejemplo Práctico para el Caso PRODUCTOS EFE el 17 de marzo de 2025: Tribunal 37° SME declara inadmisible la Primera Demanda, pero no se notifica al demandante. La sentencia no es firme. 23 de marzo de 2025: Pedro Rafael Guitian Gómez interpone la Segunda Demanda.
Como la sentencia de inadmisibilidad del 17 de marzo de 2025 no era firme por falta de notificación, Pedro Rafael Guitian Gómez no estaba bajo la obligación de esperar 90 días (que aún no habían empezado a correr). Por lo tanto, la interposición de la segunda demanda el 23 de marzo de 2025, a pesar de ser idéntica, no violó el espíritu del artículo 130 de la LOPTRA en cuanto al lapso de los 90 días para "nueva" demanda post-firmeza. La supuesta problemática que se generó fue de litispendencia al existir dos demandas supuestamente activas simultáneamente, pero una aun no nacía, es por ello que no se puede alegar incumplimiento del lapso para re-interponer una vez una causa que ha terminado definitivamente.
3. El artículo 130 de la LOPTRA busca un equilibrio entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de evitar la litigación abusiva o reiterada de casos ya concluidos. La distinción clave reside en la firmeza de la decisión judicial. Si una demanda es declarada inadmisible, perimida o desistida, y esa decisión ya es definitivamente firme (es decir, ya no cabe recurso alguno o los lapsos para recurrir han expirado tras la debida notificación), entonces el demandante debe esperar los 90 días continuos para re-interponer la misma acción
Sin embargo, como lo séñalo en este caso PRODUCTOS EFE, si la decisión de inadmisibilidad no ha adquirido firmeza debido a la falta de un acto procesal fundamental como la notificación, el demandante no está constreñido por el lapso de los 90 días y puede intentar una nueva acción. La complejidad que surge en estos escenarios, como se vio en el caso, es el riesgo de generar una litispendencia, lo cual fue el punto central que este Tribunal Superior resuelve en favor de la continuidad del proceso y la justicia material.
Cuando una demanda es declarada inamisible, significa que no cumple con los requisitos formales o sustantivos para ser procesada. Una demanda inamisible, por definición, no llega a producir los efectos procesales de una demanda válidamente interpuesta y admitida, incluyendo la litispendencia.
Por lo tanto, si una demanda inicial fue declarada inamisible y, en consecuencia, no se llegó a notificar al demandado o no se generaron los efectos de una relación procesal válida, la interposición de una nueva demanda por el mismo concepto, con los mismos sujetos y causa, no debería ser obstaculizada por la excepción de litispendencia.
La razón es, que la primera demanda, al ser inamisible, no generó una "litispendiente" en el sentido jurídico que impida la interposición de una nueva acción. La inadmisibilidad implica que el proceso nunca llegó a nacer o fue abortado en su fase inicial debido a defectos insubsanables.
La inadmisibilidad implica que la demanda no cumple con los requisitos mínimos para su tramitación. La Sala ha diferenciado claramente la inadmisibilidad de la improcedencia o el desistimiento. Una demanda inamisible simplemente "no entra" al sistema judicial para producir efectos. No hay un "proceso pendiente" en el sentido de una relación procesal consolidada que pueda dar lugar a la litispendencia. La inadmisibilidad no equivale a una sentencia de fondo que genere cosa juzgada.
Este es el ángulo más importante. Independientemente de si el actor fue o no notificado de la inadmisibilidad, el demandado nunca fue vinculado a ese primer proceso. Para que haya litispendencia, debe existir una litis (un pleito) válidamente establecida entre las partes. Si el demandado nunca supo legalmente de la existencia de la primera demanda, esa demanda no existe para él en términos de generar una "litispendiente" en su contra.
El Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil (y principios análogos en otros fueros) exige que, para la litispendencia, las causas idénticas estén "promovidas" ante tribunales. La jurisprudencia y la doctrina son claras: esa "promoción" debe haber avanzado hasta la notificación (citación) del demandado en la primera causa.
La relación procesal se perfecciona con la citación del demandado. Sin esta, no hay bilateralidad ni contradictorio. La litispendencia busca evitar el doble juzgamiento de una misma relación procesal ya instaurada entre las partes. Si en la primera demanda esa relación nunca se instauró con el demandado, no puede haber litispendencia.
La finalidad de la Norma de La litispendencia evita sentencias contradictorias y la economía procesal. Si la primera demanda nunca citó al demandado y fue inamisible, nunca habría llegado a una sentencia que pudiera contradecir a la segunda. Por lo tanto, el fin de la norma no se ve comprometido.
La exégesis de La jurisprudencia venezolana (especialmente la Sala Constitucional) siempre favorece una interpretación que permita el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva. Cerrarle la puerta al demandante por una primera demanda que fue inadmisible y donde, además, ni siquiera se le notificó a él de esa inadmisibilidad, sería un formalismo excesivo y una denegación de justicia. El demandante no puede ser perjudicado por omisiones procesales (como la falta de su propia notificación de la inadmisibilidad) o por un proceso que, para el demandado, nunca existió legalmente.
La excepción de litispendencia no procedería contra la nueva demanda, porque la primera demanda fue declarada inamisible, es decir, no cumplió los requisitos para nacer válidamente como proceso. Nunca llegó a notificar al demandado, lo cual es un requisito indispensable para que se perfeccione la relación procesal y se configure la litispendencia. En esencia, la primera demanda fue un intento fallido de iniciar un proceso que nunca llegó a vincular al demandado y, por lo tanto, no dejó una "litispendiente" que impida el nuevo intento.
Se insta respetuosamente a la Ciudadana Juez a priorizar la justicia material sobre los formalismos procesales que, al no contribuir a la resolución efectiva de los conflictos, pueden convertirse en un obstáculo. Es fundamental que los procesos no se prolonguen indefinidamente por omisiones o retrasos en actos clave como las notificaciones, que son esenciales para la firmeza de las decisiones y la celeridad procesal. La administración de justicia debe ser expedita y no sacrificar el fondo por la forma, siempre que no se vulneren garantías procesales esenciales.
A la parte actora se les exhorta a actuar con diligencia y a evitar la duplicidad de acciones que, aunque no impidan el avance del proceso si se ajustan a los principios de justicia material, pueden generar dilaciones y complejidades. Es vital asegurarse de que las actuaciones procesales previas, como las notificaciones de sentencias de inadmisibilidad, sean debidamente completadas para evitar la interposición de demandas idénticas que redundan en perjuicio de la economía procesal y la pronta resolución de los litigios. La buena fe procesal implica no recurrir a estrategias que puedan interpretarse como un intento de retardar o confundir la administración de justicia.
De manera respetuosa, se hace un llamado a la parte demandada a no dilatar los procesos judiciales mediante la interposición de acciones que, si bien se basan en interpretaciones de la norma, no deben ser utilizadas para prolongar indebidamente los litigios. La invocación de excepciones procesales, como la litispendencia, debe ser utilizada con el fin de contribuir a la celeridad y eficacia de la justicia, no para obstaculizarla. Es esencial que todas las partes actúen con la debida diligencia y apego al espíritu de la ley, evitando tácticas que puedan entorpecer la pronta y justa resolución de las controversias.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Con base en todos los razonamientos de hecho y derecho expuestos, y por la potestad conferida por la Ley, este JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de junio de 2025, que había declarado la litispendencia y extinguido la causa, identificada con el número AP21-L-2025-000919. SEGUNDO: Se ORDENA al Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que, una ves recibida esta sentencia certificada, por medio de auto expreso, cumpla con lo ordenado de manera perentoria y sin dilaciones, proceda a certificar la notificación a la parte actora, en la demanda primigenia identificada con el expediente bajo el Nro. AP21-L-2024-000956. Una vez realizada y debidamente asentada dicha certificación, el Tribunal 37° SME deberá declarar la firmeza del auto de inadmisibilidad de la referida demanda y, subsiguientemente, archivar definitivamente la causa, dejando constancia de su cierre procesal. De esta actuación, deberá remitir comunicación y certificación al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Sustanciación mediación y ejecución del circuito judicial de Área Metropolitana de caracas. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que, una vez recibido la comunicación y certificación de la causa signada con el número AP21-L-2024-000956, y previa verificación de la comunicación del Tribunal Trigésimo Séptimo (37°) SME que certifique la firmeza y cierre de la demanda primigenia, proceda a dar cabal cumplimiento a la orden de reponer la causa para la celebración de la audiencia preliminar. A tal efecto, deberá, sin dilaciones injustificadas, fijar la fecha y hora para la referida audiencia preliminar, notificando a las partes, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Garantizando la celeridad y eficacia procesal en todas sus actuaciones. CUARTO: Se EXHORTA a ambos tribunales de instancia, a mantener una coordinación efectiva para el cabal y oportuno cumplimiento de lo aquí ordenado, garantizando así la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica de las partes y la correcta marcha del proceso judicial. Y el definitivo cierre de la primera causa una vez subsanada la formalidad de la notificación. QUINTO: No hay condenatoria en costas para la parte recurrente dada la naturaleza del fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se terminó, se leyó, sella y conforme firman, en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).


Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


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Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN Abg. MAYRA ALCÀNTARA
JUEZ SUPERIOR LA SECRETARIA




ASUNTO: AP21-R-2025-000337
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-919




JG/Ma/mo