REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO (4º) DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL
ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 165º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP21-R-2025-000348
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000775
PARTE DEMANDADA (APELANTE): LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL "LASER" C.A., (LASER AIRLINES, C.A.).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA (APELANTE): OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-635.158 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): Frank Jamenson Gámez Carreño, titular de la cédula de identidad número V.- 14.568.547.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE (NO APELANTE): Yorgard Monasterios y Luis López, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.475 y 103.572 respectivamente.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÒN

MOTIVO: RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA, ejercido por el profesional del derecho, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-635.158 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 32.714, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha primero 01 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente caso se origina a partir de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano FRANK JAMENSON GÁMEZ CARREÑO contra las empresas

AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. (demandada principal) y LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL "LASER" C.A., (LASER AIRLINES, C.A.) (Demandada solidaria).
El Abogado Oscar Specht Sánchez, apoderado judicial de LASER AIRLINES, C.A., presentó ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una diligencia en fecha 23 de junio de 2025, solicitando la DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO. La solicitud se fundamentó en los siguientes puntos:
La parte actora no prestó servicios personales, subordinados ni dependientes en ningún área operativa de la empresa LASER AIRLINES, C.A.
El lugar donde el actor prestó sus servicios, donde se celebró el contrato de trabajo, y el lugar del domicilio de la demandada principal (AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A.) es en el Estado La Guaira.
La parte demandante habría infringido el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) al elegir la jurisdicción de los Tribunales Laborales del Área Metropolitana de Caracas.
En respuesta a esta diligencia, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de julio de 2025, denegó la declinatoria de competencia. El Tribunal fundamentó su decisión en el propio artículo 30 de la LOPT, señalando que la norma faculta al demandante a optar por el tribunal competente entre el lugar donde se prestó el servicio, donde culminó la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante, con la finalidad de garantizar una justicia más accesible. Consideró que el actor estableció la competencia territorial con base al domicilio de la empresa solidariamente demandada (LASER AIRLINES, C.A.) en Caracas, en la dirección "CALLE CALIFORNIA. ENTRE MUCUCHISES Y MONTERREY URBANIZACION LAS MERCEDES EDIFICIO TORRE LASER PISO BLANTA BAJA". En consecuencia, el Tribunal determinó que los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas eran competentes para conocer la causa.
Posteriormente, en fecha 22 de julio de 2025, el Abogado Oscar Specht Sánchez compareció nuevamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para interponer un RECURSO PARA REGULACIÓN DE COMPETENCIA. En esta ocasión, el abogado consignó recaudos en trece (13) folios útiles para acreditar el domicilio de la demandada principal AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. en el Estado La Guaira, y que la labor se ejecutaba en las instalaciones del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.I.M.). Los recaudos aportados incluyeron:
Folios 1 al 2: Copia del contrato de trabajo suscrito en fecha 09/10/2015 y su prórroga suscrita en fecha 08/01/2016, entre AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. y el trabajador FRANK JAMENSON GÁMEZ CARREÑO. La CLÁUSULA TERCERA del contrato establece que "EL TRABAJADOR ejecutará sus labores en la ciudad de Maiquetía...".
Folios 3 y 4: Copia de la notificación de riesgo y declaración de recorrido habitual (RUTAGRAMA), suscrita por el trabajador, donde declara su ruta desde su domicilio en La Guaira hasta el hangar en Maiquetía.
CAPITULO II.
Análisis de las Pruebas Aportadas:
Los recaudos presentados en el Recurso de Regulación de Competencia son fundamentales para determinar la verdadera competencia territorial en este caso.
El contrato de trabajo es la prueba por excelencia de la relación laboral y sus condiciones. La Cláusula Tercera especifica que el trabajador desempeñaría sus labores en la ciudad de Maiquetía. Maiquetía se encuentra ubicada en el Estado La Guaira.
La notificación de riesgo y el rutagrama complementan el contrato al detallar el recorrido habitual del trabajador, confirmando que su lugar de residencia y el lugar de ejecución de sus labores (Maiquetía) se ubican en el Estado La Guaira.
El domicilio de la demandada principal, AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A., se encuentra también en el Estado La Guaira (Avenida Atlántida, Urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas).
El domicilio del demandante, FRANK JAMENSON GÁMEZ CARREÑO, también se ubica en el Estado La Guaira (Casa No. 20, Urbanización Canaima, Sector San Rafael, Parroquia Carlos Soublette).


Estos documentos demuestran una conexión sólida y preponderante de la relación laboral con el Estado La Guaira, tanto por el lugar de prestación del servicio, el domicilio del demandante y el domicilio de la demandada principal.
CAPITULO III.
Motivación de la Decisión:
La decisión del Tribunal de Primera Instancia, al denegar la declinatoria de competencia, se basó en una interpretación literal del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), al considerar únicamente el domicilio de la demandada solidaria en Caracas. Sin embargo, el espíritu de la normativa laboral, así como la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen principios claros para la determinación de la competencia territorial que deben primar en estos casos.
El artículo 30 de la LOPT busca garantizar el acceso a la justicia al trabajador, otorgándole la potestad de elegir entre varios foros posibles. No obstante, esta elección no es absoluta y debe guardar relación con los supuestos de hecho de la controversia. En materia laboral, la competencia se determina primordialmente por el lugar de prestación del servicio, el domicilio del trabajador o el domicilio de la empresa principal, en pro de la celeridad y la especialidad del proceso laboral.
En el presente caso, las pruebas aportadas en el recurso de regulación de competencia (contrato de trabajo y rutagrama) demuestran de manera inequívoca que la relación laboral se desarrolló y se ejecutó en el Estado La Guaira (Maiquetía). Asimismo, tanto el domicilio del trabajador como el de la empresa demandada principal están en el Estado La Guaira. La elección del foro de Caracas, basándose únicamente en el domicilio de la demandada solidaria, desvirtúa el principio de la inmediatez y la accesibilidad de la justicia laboral en el lugar donde efectivamente se desarrolló la relación de trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que, si bien el artículo 30 de la LOPT otorga al trabajador la facultad de elegir el tribunal competente, esta elección debe recaer sobre uno de los foros que tengan una vinculación real y efectiva con la relación de trabajo. La finalidad es facilitar al trabajador el acceso a la justicia, pero sin generar una distorsión que aleje la causa de su juez natural por la proximidad fáctica del conflicto.
Sala de Casación Social: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades que los foros de atracción de la competencia territorial en materia laboral (lugar de prestación del servicio, domicilio del trabajador, domicilio de la empresa) deben interpretarse de manera que garanticen la efectiva tutela judicial y la economía procesal. En sentencias como la N° 36 del 15 de marzo de 2022, si bien se refieren al pago en moneda extranjera, la sala social es la competente para fijar criterios en materia laboral. En el contexto de la competencia territorial, la Sala ha enfatizado la necesidad de una conexión material con la controversia, lo que en este caso se verifica en el Estado La Guaira. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir asuntos contenciosos del trabajo, y el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se culminó la relación laboral, en el que se celebró el contrato de trabajo o el domicilio del demandante.
Sala Constitucional: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar principios constitucionales como el acceso a la justicia y el debido proceso, ha sostenido que las normas de competencia deben aplicarse garantizando la efectividad de los derechos de los justiciables. Aunque no se encontró una sentencia específica sobre la declinatoria de competencia por territorio en este exacto contexto, la Sala Constitucional ha establecido criterios vinculantes sobre la potestad de revisión y la garantía de los derechos fundamentales en el proceso. La primacía de la realidad de los hechos (lugar de trabajo, domicilio real de las partes principales) sobre una interpretación meramente formal del domicilio de una demandada solidaria, es un principio que encuentra amparo constitucional en la búsqueda de la justicia efectiva.
En este sentido, se hace evidente que el foro natural para conocer de la presente causa es el correspondiente al Estado La Guaira, dada la prevalencia del lugar de ejecución del contrato de trabajo y el domicilio de las partes principales de la relación laboral. La decisión del Tribunal de Primera Instancia, al mantener la competencia en Caracas, desatiende la realidad fáctica de la relación laboral y el espíritu de la norma procesal que

busca acercar la justicia al trabajador y al lugar donde se generó el conflicto.
CAPITULO IV.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por el Abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, apoderado judicial de la empresa LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL "LASER" C.A., (LASER AIRLINES, C.A.), contra la decisión de fecha 1° de julio de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión de fecha 1° de julio de 2025, dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la competencia de sus tribunales para conocer de la presente causa. TERCERO: Se DECLARA LA INCOMPETENCIA por el territorio del Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda incoada por el ciudadano; FRANK JAMENSON GÁMEZ CARREÑO contra las entidad de trabajo; AEROSERVICIOS GLECO 904, C.A. y LÍNEA AÉREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL "LASER" C.A., (LASER AIRLINES, C.A.). CUARTO: Se DECLARA LA COMPETENCIA por el territorio a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, para conocer y sustanciar la presente causa. QUINTO: En consecuencia, REMÍTASE el expediente original contentivo de la presente causa al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado La Guaira, a los fines de su correspondiente distribución. SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de la naturaleza del presente recurso.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), a los fecha 29 dias del mes de Julio de dos mil veinticinco (2025).
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Se terminó, se leyó, sella y conforme firman, en el Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


Abg. JAVIER ALIRIO GIRÓN
JUEZ SUPERIOR
Abg. MAIRA ALCÀNTARA
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
MAYRA ALCÀNTARA
LA SECRETARIA
ASUNTO: AP21-R-2025-000348
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000775
JG/ma/mo