REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: AP21-R-2025-000262
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2025-000482

PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ LOPEZ ÁLVAREZ, JUANERGE ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MARÍA ANTONIA VIERA BAPTISTA, EDUARDO RAMÓN RODRÍGUEZ ARTIAGA, DANILSON JAVIER GRATEROL BALZA, WILFREDO ENRIQUE ABREU BLANCO, JHON ALEXANDER PIÑA BECERRA, LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA y ALEXIS VICENTE MARCANO CANELÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.016.864, V-14.972.448, V-15.439.806, V-15.759.854, V-16.433.083, V-15.578.033, V-16.515.411, V-16.381.811 y V-17.348.259.
APODERADA JUDICIAL: SOLIMAR ASTUDILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 70.966.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instacia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 07 de agosto de 1946, bajo el asiento Nº 798, Tomo 4-A, expediente Nº 1.611.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR SANTANA, JOSÉ ESCALONA, SAMUEL DÁVILA y GEMMA CÓRDOVA, abogados en ejercicio e inscritos bajo el INPREABOGADO N° 90.892, 311.701, 320.902 y 327.790, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuya apelación se oye en un solo efecto en fecha 09 de junio de 2025.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 16 de junio de 2025 y recibido en fecha 19 de junio de 2025, así mismo, se dejó expresa constancia que este tribunal Superior fijará por auto expreso al quinto (5ª) día hábil siguiente a la citada fecha, exclusive, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación.
En fecha 27 de junio de 2025, esta Alzada fijó audiencia oral y pública para el día viernes dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) a las 09:00 AM, conforme con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El viernes dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025), a las 09:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública de apelación, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, este JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, procedió a declarar lo siguiente: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
AUTO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

Visto el escrito y anexos presentados en fecha 23 de mayo de 2025, por el abogado José Leonardo Escalona Millán. IPSA Nº 311.701, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que se declare la litispendencia en cuanto al trabajador LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.381.811, por cuanto el referido ciudadano además de demandar en esta causa, lo hizo en el asunto signado con el Nº AP21-L-2025-000572, que conoce actualmente el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

1.) En fecha18 de marzo de 2025, la abogada Solimar Astudillo. IPSA Nº 70.966, apoderada judicial de los ciudadanos MARIA VIERA, EDUARDO RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA y OTROS, interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, contra la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE, S.A, quedando signado con el Nº AP21-L-2025-000482, siendo admitida en fecha 25 de abril de 2025, luego de que la parte actora subsanara el despacho saneador indicado por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2025.
2.) En fecha 23 de mayo de 2025, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncio en cuanto a la solicitud presentada por la representación judicial de la parte accionada en el asunto Nº AP21-L-2025-000572, de la siguiente manera: “…En segundo lugar: De lo antes expuesto, se observa que en los anexos presentados por la representación judicial de la parte demandada, marcado con el numero uno (01), el cual son copias del expediente con nomenclatura AP21-L-2025-000482, que se encuentra asignado al Tribunal veintidós (22º) de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el cual al ser verificado por el Sistema Juris 2000, se evidencia, como parte actora al ciudadano, LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA, y donde se previno primero. Por lo que conforme a los criterios jurisprudenciales, se esta en presencia de dos demandas laborales que se encuentra procesalmente activas, en las que se observan de manera concurrente los tres elementos, (el sujeto, el objeto y la causa petendi), que configuran la figura procesal de litispendencia, con respecto al extrabajador ut supra. Así se decide.
En tercer lugar: Ahora bien, la presente demanda es un litis consorcio activo de cuatro (04) extrabajadores, es por que este Juzgador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa a los demás extrabajadores, declara extinguida la causa con respecto al extrabajador LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA, sin que los efectos de la litispendencia afecte a las demás parte actoras, por lo que continua la causa en el estado procesal en que se encuentra con los demás extrabajadores una vez finalizado el lapso procesal para ejercer cualquier recurso contra la presente decisión. Así se decide.
Dispositivo
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SE DECLARA LA LITISPENDENCIA Y EXTINGUIDA LA CAUSA, con respeto al extrabajador LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA. Segundo: CONTINUA, la causa en el estado procesal en que se encuentra una vez finalizado el lapso procesal para ejercer cualquier recurso contra la presente decisión. Así se decide. …”
3) Visto lo indicado por el Juzgado supra señalado donde declaro la litispendencia en cuanto al ciudadano Luis Enrique Serrano Meza, en la demanda signada con el Nº AP21-L-2025-000572 y extinguido el proceso en referencia al ciudadano in comento, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en virtud de lo anteriormente indicado, razón por la cual ordena la inmediata remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar respectiva. Así se Establece. (Negrillas y subrayado del texto original).






III
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, expuso lo siguiente:

Buenos días, ciudadano Juez, buenos días ciudadana secretaria, auxiliar de justicia, contraparte y publico presente, el motivo de esta audiencia y de este recurso de apelación estoy impugnando como lo dijo la secretaria una decisión proferida por un Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución en relación a una Litispendencia ejercida por esta representación judicial ; la litispendencia versa sobre un codemandante que en el juicio identificado con el numero AP21-L-2025-000482, cuyo nombre es Luís Serrano que a su vez es codemandante en un juicio identificado con el numero AP21-L-2025-000572, el accionante Luís Serrano interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales en contra de la sociedad mercantil Productos EFE; ambas causas fueron debidamente admitidas por un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y fueron liberados los correspondientes oficios de notificación, corrijo carteles de notificación ; dicho esto la Litispendencia es una figura en el derecho procesal que versa sobre una identidad de sujeto, objeto y causa pretendi , estos tres elementos que configuran a su vez se constituyeron en las causas anteriormente identificada 482 y 572 ; repito el sujeto procesal , cuya participación es objeto de litispendencia denominado Luís Serrano , el sujeto procesal pasivo es la empresa productos EFE, el objeto que tiene identidad en ambas causas es el cobro de prestaciones sociales o diferencias, indemnización por despido injustificado , pagos de salarios caídos , bono vacacional , vacaciones, utilidades y demás beneficios establecidos en el contrato colectivo dejado de percibir y la causa petendi que también tiene identidad en ambos expedientes previamente identificados lo constituye a una impugnación a una carta de renuncia que suscribieron voluntariamente los accionantes en el litisconsorcio activo en el año 2020 , la representación judicial de estos codemandantes impugnan el vicio en el consentimiento de dichas cartas de renuncia y alegan que lo que ocurrió en el año 2020 fue un despido injustificado ; a su vez el Tribunal que conoció la causa del 572 (sic) se pronunció sobre nuestra solicitud de litispendencia que fue planteada en ambos efectos que fue planteada en ambos expedientes , excluyendo y extinguiendo dentro del proceso con relación a Luís Serrano y creemos que esa decisión también tuvo que ser impartida por el Tribunal que conoció la causa 482 (sic) y que conoció la decisión que fue objeto de la apelación por esta representación ; toda vez que ambas causas fueron suficientemente admitidas , sustanciadas, se libro la boleta de notificación de la empresa y lo que persigue la figura de la litispendencia es evitar que dos autoridades judiciales competentes dicten alguna decisión que sea eventualmente contradictoria entre ambas ; no quedando lugar alguna de que existe identidad de sujeto, objeto y causa petendi en ambas causas indistintamente de que ya hubiera una decisión , el Tribunal que conoció la causa 572, como ambas fueron suficientemente admitidas , como cuando se plantearon ambas demandas el ciudadano Luís Serrano participaba como codemandante activo , esta representación considera que opera la litispendencia , en consecuencia solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la existencia de litispendencia con relación al señor Luís Serrano. Es todo.
Juez: Por lo que le entiendo el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se pronunció sobre la litispendencia y ustedes solicitan que también, me permito leer, eso fue en el expediente AP21-L-2025-000572 del 23 de mayo de 2025, y quiere que igualmente el Tribunal Vigésimo Segundo declare la litispendencia en el asunto AP21-L-2025-000482, que en ambos se declare la litispendencia.
Parte demandada recurrente: Si, en ambos se declare la litispendencia


La apoderada judicial de la parte actora no recurrente, al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, señaló:

Buenos días, ciudadano magistrados y demás presentes en la sala, en nombre y representación de Luís Serrano , me permito realizar las siguientes observaciones ; si bien en un principio se observa del análisis de ambos expediente que podrían estar procurándose la litispendencia , tal como lo ha manifestado la representación judicial de la empresa demandada; sin embargo es importante advertir a este Tribunal , de que los abogados actuantes en el expediente 572 , en representación del ciudadano Luís Serrano , para la fecha de la interposición de la demanda carecían de legitimación procesal , por cuanto en el mes de febrero , específicamente el día 26 de febrero de 2025 , el ciudadano Luís Serrano revoco el poder otorgado a los prenombrados abogados , aun cuando había realizado la advertencia a dicho ciudadano que había sido revocado el referido poder ; sin embargo fue interpuesta la demanda en representación del mismo , el ciudadano Luís Serrano al tener conocimiento de tal circunstancia se consigno en fecha 14 de mayo de 2025 , el instrumento debidamente autenticado ante la notaria publica quinta (5) , donde se deja constancia de la revocatoria del poder otorgado a los abogados Kanya y Yaquelin Par, si me permite le puedo hacer entrega de la documentación y considerando de que dichas abogados carecen de la legitimación procesal para actuar en representación del ciudadano Luís Serrano pues solicito , respetuosamente que sea declarado Sin Lugar la solicitud realizada por el representante de la empresa , que en todo caso, vista la advertencia realizada considero que lo ajustado a derecho seria reponer la causa 572 (sic) al estado de admisión, por cuanto existe un vicio que no fue advertido en la oportunidad en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que se establezca incólume la demanda establecida en la causa número 482 (sic), que cursa ante el Tribunal Veintidós de Mediación (sic).
Juez: Disculpe doctora, esa última parte no le entendí, usted solicita la reposición de la causa en el expediente AP21-L-2025-000572.
Parte Actora no recurrente: Si, porque el no tenía cualidad.
Juez: Recuerde que, aquí estamos por verificar el AP21-L-2025-000482, donde esta alzada debe verificar lo concerniente a éste, si se esta haciendo una petición en lo cual no tengo la documentación respectiva a los fines de pronunciarme al respecto.
Parte Actora no recurrente: Solicito que se mantenga la demanda del 482 (sic), en virtud de que la representación judicial de la parte demandante se encuentra totalmente satisfecha en dicho expediente; sin embargo no ocurre lo mismo con el 572, por cuanto el poder está debidamente revocado.




IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al ordenar la inmediata remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar respectiva; mediante el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025. Así se establece.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo del asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de las codemandadas apelantes en la audiencia oral y pública correspondiente al presente recurso, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:
Manifiesta el apoderado judicial de la demandada recurrente que, apela de la decisión de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual ordena la prosecución de la causa y la remisión del expediente a la Coordinación de Secretarios para la celebración de la audiencia preliminar en el asunto AP21-L-2025-000482, en cuanto a la petición de litispendencia solicitada por la demandada, aunado al hecho que, en el asunto AP21-L-2025-000572, el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, también de este Circuito Judicial declaró la litispendencia en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA y extinguido el proceso referente al citado ciudadano, solicitando el recurrente se declare la litispendencia en ambas causas mencionadas.
Al respecto, considera quien aquí decide hacer mención sobre lo que se debe entender en cuanto a la cosa juzgada, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que, la misma produce los efectos de inmodificabilidad o inmutabilidad y la coercibilidad o imperatividad, correspondiendo a la materia que haya sido objeto de juicio, por lo cual el juez queda impedido de volver a conocer y menos de decidir sobre aquello que ya ha sido sometido a juicio, el segundo es un mandato implícito de la sentencia, por lo cual la suerte de lo decidido se convierte en ley entre las partes y debe ser objeto de cumplimiento voluntario o forzoso, según sea el caso.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe entender que, el carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia, como se aprecia en la presente causa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar son iguales, en cuanto a los conceptos que señala como nuevos en el presente reclamo, derivan de la Convención Colectiva de la cual se examinó en la referida causa. Así se establece.-
Como colorario, por notoriedad judicial y (evidenciado ante el) revisado el Sistema Juris 2000, se aprecia que en la causa AP21-L-2025-000572, se dictó sentencia en fecha 23 de mayo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual declaró la litispendencia en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA y extinguido el proceso referente al citado ciudadano, sin que alguna de las partes ejerciera defensa alguna (apelación) contra la misma, quedando definitivamente firme la decisión in comento. Así se establece.-
De todo lo analizado, se concluye que se está en presencia de la cosa juzgada y por ende de la inmutabilidad de lo decidido, en lo que respecta a la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2025, mediante la cual declaró la litispendencia y extinguido el proceso en cuanto al ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA. Así se establece.-
Con respecto al caso en concreto, este Sentenciador debe analizar la litispendencia que es una figura jurídica establecida por el legislador, para aquellas circunstancias en las cuales estamos en presencia de causas que tienen una misma identidad de sujetos, la cosa en litigio y la causa a pedir, lo cual se traduce en la igualdad de los sujetos, el objeto y la causa pretendi, donde se ven involucrados dos o más causas.
Dicha figura, nace con el objeto de que, los jueces al estar en presencia de esta situación, como se indicó con anterioridad, ante dos o más procesos, para no tener sentencias contradictorias, se declare la figura jurídica in comento para poner fin a las sentencias que están pendientes, ahora bien, que nos va a decir en cual de ellas se va a declarar la misma, es por lo que debemos analizar lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:

Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Conforme a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia patria, y a la luz de lo antes mencionado, se ha determinado que una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, estableciéndose la extinción de aquella causa propuesta con posterioridad, impidiendo ello la simultánea tramitación de un segundo proceso con igual contenido a otro en curso, con la exclusión del promovido en segundo lugar; para estar frente a la litis pendencia se requiere las mismas identidades que en la excepción perentoria de cosa juzgada y, en consecuencia, que se produzca, sin variación alguna, la más plena y absoluta identidad entre ambos procesos en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir.
Bajo el mismo hilo argumentativo, se debe hacer énfasis con respeto al citado artículo, donde establece que la litispendencia será declarada por el Juzgado que haya citado, en nuestro proceso es notificado, ordenando igualmente el archivo del expediente y extinguida la causa. Sobre este particular en el Código Procesal Civil comentado, del procesalista Emilio Calva Baca, citando a Rengel-Romberg, indica:

Entonces, la litispendencia es la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
Una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad y en el caso de ser promovidas ambas causas idénticas ante un mismo Juez, se prevé también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandada o también que haya sido citado con posterioridad. Subrayado del Tribunal.

Igualmente se debe hacer la acotación que el artículo 51 de la Norma Adjetiva Civil, es del siguiente tenor: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido. La citación determinará la prevención”, como se enmarca en el citado artículo, la prevención no es más que la toma anticipada del conocimiento de una litis, por tanto, en los asuntos donde haya conexión en dos o más tribunales, conocerá aquél que previno (citó) primero, que en el proceso laboral estaríamos en presencia de la notificación. Así se establece.-
De autos y por notoriedad judicial, mediante el apoyo de la herramienta Juris-2000, se desprende que las causas se encuentran activas, siendo interpuestas la Nº AP21-L-2025-000482, la cual fue presentada en fecha 18 de marzo de 2025, conociendo el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido y dictando auto de subsanación de la demandada (despacho saneador) en fecha 28 de marzo de 2025. La segunda interpuesta en fecha 31 de marzo de 2025, identificada con el Nº AP21-L-2025-000572, la cual conoce en fecha 02 de abril de 2025, el Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 07 de abril de 2025, y en esa misma fecha se admitió la causa.
En la primera causa, como se determinó con anterioridad, en fecha 28 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena la subsanación de la demanda, procediendo la parte actora a reformar la demanda en fecha 21 de marzo de 2025, admitió dicha causa de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem en fecha 25 de abril de 2025 y se ordenó librar el respectivo Cartel de Notificación de conformidad con el artículo 126 ibídem; posteriormente, en fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano Kerwin Jiménez, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la entidad de trabajo demandada EFE, C.A.
Como se pudo apreciar de lo anteriormente explicado, y conforme a la cosa Juzgada, refiriéndonos a la ésta en cuanto a la decisión del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sobre la cual no se ejerció defensa o apelación alguna, por lo cual al estar en presencia de la citada sentencia, se debe dar cumplimiento a la misma, motivo por el cual, al procurar dos decisiones donde se declare una misma figura jurídica, vale decir la litispendencia, en los dos Juzgados que conocen sobre la referida causa es contrario a lo anteriormente explicado, aunado al hecho que se estaría cercenando el derecho a la defensa del trabajador que es el débil jurídico de la relación, así como el acceso a la justicia, principios consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
Concatenado a lo anteriormente explicado, al estar en presencia de una causa que está más avanzada procesalmente (AP21-L-2025-000572) que la otra interpuesta por los accionantes, al declarar terminado el procedimiento y extinguida la causa por la litispendencia emitida, atentaría contra el principio de celeridad y la reposición inútil de la causa, amén que estaría en contravención de lo reflejado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece que nuestro Estado se constituye en uno de Derecho Social y de Justicia, el cual debe garantizar el derecho, en nuestro caso el grupo de trabajadores accionantes, del débil jurídico y económico de la relación.
Ante tal situación, a los fines ilustrativos y educativos, se desconoce si efectivamente los apoderados judiciales que representaron a los actores tenían conocimiento de las diferentes causas donde estaba, particularmene en el presente caso, el ciudadano LUIS ENRIQUE SERRANO MEZA, por cuanto en la primera demanda se evidencia que la apoderada judicial es la abogada Solimar Astudillo, en la segunda son los abogados Jacqueline Palma y Lionel Caña, por lo tanto debemos atenernos a lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, donde nos señala que la buena fe se presume y la mala se debe demostrar, en tal circunstancia, debemos partir, en principio, del desconocimiento de los abogados de la existencia de las causas previamente mencionadas.
Explicado lo anterior, se evidencia que la presente causa se encuentra en la fase de la celebración de la audiencia preliminar, específicamente en la continuación de la misma (prolongaciones) y que falta por concluir la fase de mediación en el mismo, motivo por el cual, la causa debe continuar con su prosecución en el estado en que se encuentre, con el objeto de celebrar la acto pendiente para la presente fecha, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las partes se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem. Así se establece.-
A la luz de todo lo antes señalado, se debe declarar improcedente el reclamo realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa donde se recurre del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Sin Lugar, la apelación ejercida por la parte demandada recurrente contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el auto in comento y se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. -

VI
DISPOSITIVO
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de mayo de 2025, dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: Se confirma el auto apelado; y, TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ