REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Año 215° y 166°
ASUNTO: AP21-R-2025-000251
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000430
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.255.674.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMINDA ALVAREZ y AIDA SANTANA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 68.031 y 69.143, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARICARO PRODUCCION C.A, (Denominación Comercial Quinta Bar), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2015, bajo el Nro 10, Tomo 340 A-Sdo del año 2015; OBS C.A, TECH-RRAZA C.A., y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-4.078.414, V-12.644.150 y V-17.542.510, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA MARICARO PRODUCCIÓN: MARÍA EUGENIA ÁLVAREZ DUQUE y SCARLET YOLIMAR TINEO DE GUANCHEZ, abogadas en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro 76.175 y 96.741, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS DE MANERA PERSONAL Y SOLIDARIA: JUAN CARLOS CELI, TERESA FERNANDES y OTROS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.634 y 54.375, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por ambas partes, contra la decisión de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; cuyas apelaciones se oyen en ambos efectos mediante auto de fecha 26 de mayo de 2025.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del escrito consignado en fecha 21 del mes y año en curso, suscrito por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Arminda Álvarez, con relación a la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de los corrientes. A los fines de resolver la presente solicitud este Juzgado considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la N° 811 del 12 de junio de 2008, donde indicó que “… el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido…”.
Así mismo el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
El lapso al cual se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, fue ampliado por cuanto consideró el Tribunal Supremo de Justicia que el mismo carecía de racionalidad y mediante decisión N° 124 del 13 de febrero de 2001 y la N° 202 del 13 de julio de 2000, entre otras, estableció: “…que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del articulo 298 del Código de Procedimiento Civil...”. Tenemos entonces que la sentencia fue dictada el día 15 de julio de 2025 y los cinco (5) días hábiles transcurrieron de la siguiente manera: miércoles 16, jueves 17, viernes 18, lunes 21 y martes 22 de julio de 2025; visto que la misma fue solicitada en tiempo hábil, se admite la misma. Así se establece.-
Pues bien, este Juzgador pasa a examinar y decidir la precitada solicitud en los términos siguientes:
La apoderada judicial de la parte demandante solicita la aclaratoria, en los siguientes términos:
… Solicito respetuosamente al Tribunal, se sirva expedir ACLARATORIA Y/O AMPLIACION (sic) de la Sentencia (sic) de fecha 15 de julio de 2025, específicamente sobre el resultado del RFECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la co-demandada, declarado ‘SIN LUGAR’, toda vez que, en su Dispositivo, en el particular SEGUNDO, se lee a la letra lo siguiente:
‘… se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada contra la referida sentencia’.
Las normas que regulan las COSTAS en nuestro proceso laboral, están contenidas en el Capítulo IV, Título V, denominado ‘De los efectos del proceso’, y se puede apreciar que en el dispositivo del fallo, no se aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
‘Artículo 59.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas’.
En razón de lo antes expuesto, mediante ACLARATORIA Y/O AMPLIACIÓN (sic) del fallo SOLICITO respetuosamente al Tribunal se sirva expedir pronunciamiento, de manera expresa, en todo lo atinente a LA CONDENATORIA EN COSTAS de dicha apelación, por vencimiento total, ya que es un efecto legal del proceso. (Negrillas y subrayado del texto original).
A este respecto pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a lo solicitado por la apoderada judicial de la parte actora, efectivamente se aprecia de la sentencia de mérito que guarda relación con la presente aclaratoria que, en la Dispositiva del Fallo, específicamente en el particular Segundo, se declaró: “SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada contra la referida sentencia”, igualmente se desprende del particular Quinto que, este Juzgador se pronunció de la siguiente manera: “Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”.
Ahora bien, este Juzgador pasa a definir lo que se debe entender por costas: “Se da este nombre a los gastos legales que hacen las partes y deben satisfacer en ocasión de un procedimiento judicial. Las costas no sólo comprenden los llamados gastos de justicia, o sea los derechos debidos al Estado, fijados por las leyes, sino además los honorarios de los letrados y los derechos que debe o puede percibir el personal auxiliar, si así estuviera establecido”, definición tomada del Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas.
En consecuencia, se debe entender la condenatoria en costas como aquello que implica a la parte perdidosa en juicio que debe reembolsar a la parte vencedora los gastos en que ésta última incurrió para llevar a cabo el proceso, éste reembolso o gastos, incluyen los honorarios de los abogados, honorarios de expertos, entre otros dentro del proceso.
Como se evidencia supra en el particular Quinto del Dispositivo del Fallo, se declaró que, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, entendiéndose ésta con respecto a la apelación de la parte actora, ahora bien, este Sentenciador omitió pronunciarse con respecto a las costas procesales de la parte demandada, en el entendido que, en la presente causa ambas partes ejercieron recurso de apelación, como se desprende de autos.
Por lo explicado anteriormente y visto que efectivamente la parte demandada resultó perdidosa en su apelación, y en apego a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe condenar que las costas proceden por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, por tanto, se impondrá a la parte que lo haya ejercido, aunque resultare vencedora en la causa. Ahora bien, al estar en presencia de una norma de eminente orden público procesal, es lo que conlleva a quien decide, el condenar en costas a la parte demandada recurrente en la presente causa, al declararse sin lugar su apelación en éste expediente. Así se establece.-
Como se evidencia supra en el particular Quinto del Dispositivo del Fallo, se declaró que, dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, entendiéndose ésta con respecto a la apelación de la parte actora, ahora bien, este Sentenciador omitió pronunciarse con respecto a las costas procesales de la parte demandada, en el entendido que, en la presente causa ambas partes ejercieron recurso de apelación, como se desprende de autos.
Se declara procedente la ampliación de la sentencia y como se indicó anteriormente, se condena en costas a la parte demandada, motivo por el cual el Dispositivo del Fallo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 2025, se debe entender de la siguiente manera:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025, dictada por el Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte codemandada contra la referida sentencia: TERCERO: SE MODIFICA la sentencia in comento; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las entidades de trabajo MARICARO PRODUCCION C.A, (Denominación Comercial Quinta Bar), OBS C.A, TECH-RRAZA C.A., y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ; todos plenamente identificados en autos; QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas en cuanto a la parte actora; y, SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por tal motivo, se declara procedente la ampliación solicitada por la parte actora, en relación a la condenatoria en costas de la parte demandada por haberse declarado sin lugar su apelación. Así se establece.-
Como otro punto, este Juzgador pasa a pronunciarse de oficio con respecto a puntos que al momento de la publicación del extenso del fallo que guarda relación con la presente causa, omitió en su momento, motivo por el cual lo hace de la siguiente manera:
Referente a las demás disquisiciones realizadas por el Juzgado Sentenciador en su oportunidad, con relación al presente expediente, quedan incólume en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; así como el “Reformatio in Peius”, por lo que se tiene por reproducidas las mismas por parte de este Tribunal Superior, que no fueron puntos de apelación y los cuales quedaron firmes. Así se establece.-
Intereses Moratorios e Indexación
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional Vigente, se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales condenados a pagar, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y de acuerdo a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses serán calculados a través de experticia complementaria del fallo desde las fechas de finalización de la relación de trabajo (10 de abril de 2024), en lo que respecta a las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los demás conceptos se harán desde la notificación de la presente demanda (27 de mayo de 2024), ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no darse cumplimiento a la ejecución voluntaria del fallo, en su oportunidad procesal correspondiente por parte de la codemandada, los intereses moratorios continuarán causándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de las empresas condenadas, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe señalar que, de los salarios caídos no corre intereses de mora, salvo que se esté en presencia de lo establecido en el supuesto último mencionado. Así se establece.-
En lo que respecta a los conceptos condenados su indexación se hará desde el momento que finalizó la relación laboral, vale decir desde el 10 de abril de 2024, para las prestaciones sociales y sus intereses; mientras que para los otros conceptos laborales, la indexación se hará desde la interposición de la presente demanda (08 de mayo de 2024), de conformidad con la sentencia N° 1043, de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace mención a la sentencia N° 1176, de fecha 08 de agosto de 2013; ambos, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. En caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por estos conceptos se deberá indexar a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tomando en consideración, lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece. -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia emanada de este Juzgado en fecha 15 de julio de 2025, solicitada por la parte demandante en el juicio incoado por la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra las entidades de trabajo MARICARO PRODUCCION C.A, (Denominación Comercial Quinta Bar), OBS C.A, TECH-RRAZA C.A., y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos ARLINE MAGALI SUAREZ, OMAR DE JESUS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ; todos plenamente identificados en autos. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ,
Abg. HÉCTOR MUJICA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. YISEL ORDOÑEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. YISEL ORDOÑEZ
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