REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO (5º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215° y 166°

ASUNTO: AP21-R-2025-000274
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2024-000389

PARTE DEMANDANTE: JENNY MARIBEL ESQUIVEL MAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.490.551.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: No consta a los autos.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: RICHIE TORTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 8, Tomo 183, Protocolo A, en fecha 22 de junio de 2022.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: BERNARDO OVALLES y JAVIER VILLAMIZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 328.606 y 270.710, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2025; cuya apelación se oye en un solo efecto mediante auto de fecha 09 de junio de 2025.

-I-
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha 20 de junio de 2025 y recibido en fecha 26 de junio de 2025, así mismo, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para el día miércoles 23 de julio de 2025, a las 11:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha miércoles 23 del presente mes y año en curso a las 11:00 AM, esta alzada celebró la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el acta apelada; y, TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:



-II-
ACTA DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo al auto recurrido, el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

… Verificada, como fue, la identidad de cada una de las partes que se encuentran presentes y participan en este acto, el Ciudadano (sic) Juez procedió a informar, a todos los que se encontraban en la Sala, cómo se desarrollaría LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, PÚBLICO Y CONTRADICTORIO; indicando que cada una de las partes tendría diez minutos (10 min.) para exponer sus alegatos, empezando por la parte demandante, y luego la parte demandada; cumplido con el lapso anterior, cada una de las partes, tendrían un lapso de cinco minutos (5 min.) para hacer su respectiva replica (en el caso de la parte Actora) y cinco minutos (5 min.) para la contrarréplica (en el caso de la parte demandada); concluidos estos lapsos de intervención, se procedería a LA EVACUACIÓN Y CONTROL PROBATORIO; y una vez concluido el lapso correspondiente a LA EVACUACIÓN Y CONTROL PROBATORIO, el Tribunal le otorgaría un tiempo de cinco minutos (5 min.) a cada una de las Partes (sic) para que, de manera resumida, expongan sus observaciones y conclusiones con respecto al desarrollo de la presente Audiencia de Juicio, Oral Público y Contradictorio. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Parte Actora (sic) por un lapso de Diez Minutos (sic) (10 min.) para que expusiera de manera sucinta los motivos de su PRETENSION (sic); la parte actora hizo uso de sus diez minutos (10 min.) para exponer sus alegatos. Luego que la Parte Actora (sic) finalizó su exposición, la parte Demandada (sic) hizo uso de un lapso igual de tiempo (Diez minutos -10 min. -) para exponer sucintamente su Contestación (sic) o los argumentos de su Defensa (sic). Culminado el lapso de exposición de la Parte Demandada, este Tribunal concedido (sic) un lapso de cinco minutos (5 min.) a la parte Demandante (sic) para que expusiera su Replica (sic) o contradijera los argumentos esgrimidos por la parte Demandada (sic); culminados como fueron los cinco minutos (5 min.) de Replica (sic) de la Parte Demandante (sic), la Parte Demandada (sic) hizo uso de igual lapso de tiempo, cinco minutos (5 min.), para exponer su Contrarréplica (sic) o contradecir los argumentos de la Parte Actora (sic). Culminada la exposición (Contrarréplica) de la Parte Demandada (sic), se procedió a LA EVACUACIÓN Y CONTROL DE LAS PRUEBAS, comenzando con las pruebas de la parte actora; concluido el lapso de Exhibición y Control de las Pruebas (sic) de la parte Actora (sic), se procedió a la Evacuación y Control de las Pruebas (sic) de la Parte Demandada (sic); durante este lapso, la parte demandada, ratificó e insistió en la prueba de informes al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en ese mismo estado el Tribunal acordó enviar los oficios correspondientes a los fines de solicitar los informes promovidos por la Demandada (sic); en tal sentido, se instó a la entidad de trabajo, a consignar, en un lapso no mayor de cinco (5) días, dos (2) Juegos de Copias simples del Escrito de Pruebas (sic) y del Auto (sic) que las admitió, que serán anexadas a los oficios que serán remitidos a los Organismos correspondientes; de no cumplir con lo solicitado este Tribunal considerará desistida la solicitud de informe por parte de la demandada; de igual manera se ordena oficiar, una vez consignados los recaudos solicitados a la parte promovente, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su sede ubicada en Avenida Principal de Los Ruices (Avenida Don Diego Cisneros, Edificio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-), Municipio Sucre del Estado Miranda; y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en sus Oficinas ubicadas en el Centro Comercial Macaracuay, Plaza Torre “B”, Nivel Planta Baja, San José, Municipio Sucre del Estado Miranda. Concluido con el lapso de EVACUACIÓN Y CONTROL PROBATORIO, el ciudadano Juez, con fundamento en el artículo 103 (sic), procedió a tomar declaración de la ciudadana JENNY MARIBEL ESQUIVEL MAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.490.551, en su carácter de parte actora; al momento de hacer la declaración de Parte, la ciudadana JENNY MARIBEL ESQUIVEL MAIZ, Ut Supra identificada, describió entre otras cosas, su desempeño y sus funciones dentro de la empresa; asimismo, explicó cual era su sueldo real y como se le cancelaba y para ello respaldó su dicho, mostrando a este Tribunal, copias simples de conversaciones a través de mensajes de WhatsApp y Audio, con personal responsable de la empresa demandada; terminada con la declaración de Parte de la ciudadana JENNY MARIBEL ESQUIVEL MAIZ, Ut Supra identificada, este Tribunal considerando la importancia del ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, en el presente procedimiento, y con apego en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena realizar UNA EXPERTICIA INFORMATICA (sic), para corroborar la veracidad de la información contenida en los mensajes de WhatsApp y los audios presentados por la actora durante su Declaración (sic); en tal sentido se le solicita a la parte demandante consignar en un lapso no mayor de cinco (5) días, los números telefónicos donde se produjeron las conversaciones objeto de experticia, so pena de considerar falta de interés, por parte de la actora para obtener esa prueba; asimismo, se le solicita a la parte actora poner a disposición, de los Técnicos Informáticos, en su debido momento, el equipo telefónico, con su respectivo Chip, perteneciente a la parte actora donde se realizaron los mensajes de WhatsApp, objeto de la experticia; de igual manera, se ordena oficiar a las operadoras correspondientes de las líneas telefónicas que serán consignadas por la demandante, para que informen a este Juzgado quienes son o fueron los Titulares (sic) de dichas líneas telefónicas. Agotada como fue la agenda del día de hoy en la presente Audiencia, y por cuanto quedan pendientes pruebas por evacuar este Tribunal Prolonga (sic) dicha Audiencia; en tal sentido se informa a las partes que la próxima oportunidad para que tenga lugar dicho acto se hará por auto expreso y separado, una vez que conste en autos todas las resultas de las pruebas solicitadas y pendientes. (Negrillas del texto original).

-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de la demandada apelantes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestaron lo siguiente:

Buenos días, ciudadano Juez, ciudadanos presentes, el presente recurso de apelación tiene su fundamento en el acta de audiencia de juicio donde se incurrieron en varios vicios; uno de ellos fue que luego de la conclusión del debate probatorio, el Juez de la potestades que tiene según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la declaración de parte abuso de ella, y abuso de ella porque al momento de plantearle las preguntas a la parte actora concretamente a la extrabajadora, en su pregunta estaba que cargo desempeñaba y que salario devengaba, cuando comento el punto respecto al salario; ella mostró, y solicitó permiso…. para copia simple que esta dentro del expediente…, estos mensajes, una documental que no fueron promovido (sic) en el acto procesal correspondientes y no constaban dentro del cuaderno; recordemos que la etapa procesal correspondiente para la promoción de pruebas es la fase de mediación, … aunado a ellos, como esto es un fotostato contentivo de un mensaje de texto del Whatsapp, él ordenó el oficio a los distintos órganos, oficinas de empresas telefónicas para corroborar la titularidad de los números de teléfonos que aquí constan y así mismo también el Tribunal solicitó la experticia para certificar la información que consta dentro de estos fotostatos. Ciudadano Juez Tal (sic) y como consta en la sentencia número… solicito permiso para leer… sentencia número 1996 del 4 de diciembre de 2008, recordemos que la facultad probatoria del Juez en este caso la declaración de parte no es ilimitada y está limitada por los parámetros constitucionales como legales y ahora vamos al tema constitucional, evidentemente eso vulneró el debido proceso de nuestra representada entendiendo, se trajeron al proceso pruebas en una etapa procesal que no correspondían, de igual manera solicito permiso para leer la sentencia número 1282 del 08 de diciembre de 2016 , establece como debió promover la parte, que no lo hizo dicha prueba , la parte dentro de la etapa procesal correspondiente, como ya comente que es la etapa de mediación, debió promover los fotostatos en copia simple y solicitar una experticia, es decir oficiar a Suscerte para verificar la certificación de dichos fotostato, cosa que no se dio y por ello nosotros consideramos que fue una vulneración, porque el Juez estaba supliendo la carga procesal de parte para promover la prueba correspondiente y es por ello ciudadano Juez es porque solicitamos que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se desechen las documentales contentivas a los mensajes de textos que constan en el expediente de los folios 94 al 104 de la pieza principal; así como los oficios a la oficina telefónicas y la experticia a Suscerte Es todo.
Solicito al Tribunal permiso, bueno el caso que nos ocupa tiene que ver con una declaración de parte que hizo a la trabajadora Jenny Esquibel, a través de la cual mencionó los mensajes electrónicos, supuestamente sostenido vía whatsapp sostenidos (sic) con representantes de la empresa y estos mensajes fueron traídos no en la fase correspondiente de la promoción probatoria ni tampoco con la demanda, sino que fueron traídos en juicio en la audiencia de juicio, esto… claramente … pues… vulnera el principio de buena fe de parte quienes fueron sorprendidos por estos nuevos hechos y argumentos que trajo la parte al juicio y al mismo tiempo viola el derecho a la defensa de la parte demandada quien estuvo que (sic) dar respuesta a estos nuevos hechos que fueron promovidos de manera irregular, en ese sentido el Tribunal A quo en lugar de desechar estos documentos que fueron desconocidos e impugnados por esta representación judicial conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del trabajo por ser copia simple, lo que hizo fue mas bien, ordenar la evacuación de una experticia a la Superintendencia de Certificaciones Electrónicas (Suscerte), con la finalidad como lo dijo mi compañero de suplir la actividad probatoria de la parte demandante; en ese sentido nosotros consideramos que eso es una extralimitación de las funciones del Juez, porque...,esto no se hizo con la función de aclarar las situaciones que fueron traídas al juicio… por la parte demandada, sino que por el contrario lo que hizo fue suplir una carga que le correspondía a ellos dentro del debate de la audiencia de juicio y la fase probatoria, es todo.


El abogado que asiste a la parte actora no apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, manifestó lo siguiente:

Buen día, honorable Juez y público que nos acompaña, bueno si…este…, en la etapa de juicio el Juez facultado según lo dispone en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su articulado, artículo 5, 71 y artículo 156 (sic), allí se puede observar que el Juez tiene plena facultades de solicitar pruebas adicionales para complementar las pruebas que ya se encuentran en el expediente, en este caso que nos ocupa efectivamente la trabajadora presentó unas imágenes fotostáticas, el cual (sic) el Juez facultado en búsqueda de la verdad para alcanzar el fin supremo que es hacer valer la justicia y no dejarse llevar por simple formalismo jurídico, el Juez lo que hizo fue solicitar una pruebas complementarias tanto a Suscerte como a las telefónicas para ver la veracidad de lo que se le estaba presentando en el momento de la audiencia de juicio. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece claramente en su artículo 71 que el Juez podrá solicitar dichas pruebas y podrá solicitar siempre y cuando estén relacionadas con el hecho para complementarla y sobre ese auto no se oirá recurso , bueno, aquí estamos en presencia de un recurso, okey ejerciendo su derecho, pero esta parte actora ..este… mantiene y ratifica el auto del Juez en su debido momento solicita la intervención de Suscerte como de las compañías telefónicas para complementar las pruebas que ya se presentaron. Es todo honorable Juez.


-IV-
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al recibir y admitir las instrumentales presentada por la parte actora en su declaración de parte, ordenando verificar dicha información obtenida mediante el medio telemático whatsapp, por medio de una experticia informática, solicitando los números telefónicos plasmados en dicha conversación a los fines de oficiar a las operadoras telefónicas, con el objeto que suministren la identificación de los titulares de esas líneas telefónicas, igualmente solicitó la entrega del equipo telefónico, conjuntamente con el chip para la elaboración del informe de la experticia informática ordenada, en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se tiene que la representación judicial de la demandada, delata lo siguiente: El A-quo se extralimitó en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 28 de mayo de 2025, al momento de realizar la declaración de parte a la demandante, ciudadana Jenny Maribel Esquivel Maíz, recibiendo y admitiendo instrumentales que no fueron promovidas en su oportunidad procesal, ordenando experticia informática en virtud de esa información la cual fue emitida mediante el medio telemático denominado whatsapp, igualmente acordó oficiar a las empresas telefónicas con el objeto de identificar a los titulares de los números telefónicos reflejados en dichas instrumentales.
Este Juzgador, debe precisar que la norma, así como la doctrina y la jurisprudencia, nos establece que se pueden promover pruebas fuera del lapso establecido, correspondiente a los documentos públicos, lo expresa, entre otras, la sentencia Nº 002, de fecha 19 de enero de 2016, emanada de la Sala de Casación Social, la cual señala:

Consignó posterior a la audiencia preliminar primigenia copias certificadas de actas debidamente certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que siendo un documento público puede ser presentado en cualquier estado y grado e instancia de la causa, antes de la sentencia, de dicha documental se evidencian los datos de constitución de la empresa demandada y que los ciudadanos (…) son accionistas de la misma. (Negrillas del texto original).


Aunado a lo anterior, se debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su parte in fine de su primer aparte, que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual nos dice sobre este particular: “… Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte”. Motivo por el cual, para hacerse valer esta instrumental promovida fuera del lapso, debe ser aceptada expresamente por la contraparte. Así se establece.-
Otra prueba que se puede presentar fuera del lapso, establecido igualmente por la norma y especificado por la doctrina y la jurisprudencia, es la sobrevenida de conformidad con el artículo 434 de la Norma Adjetiva Civil, que se aplica por analogía como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual debe surgir con posterioridad a la interposición de la acción o que para el momento de la interposición de la misma se desconozca de su existencia. Así se establece.-
Por otro lado, establece el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, la oportunidad para promover las pruebas es en la audiencia preliminar, por otro lado el artículo 136 eiusdem nos establece que la audiencia preliminar no puede pasar de cuatro (4) meses desde su iniciación, ahora bien, vía jurisprudencial se establece que la oportunidad específica para presentar las parte las pruebas promovidas es en la audiencia preliminar primitiva o primigenia, como lo ha establecido en sus sentencia reiteradas y pacíficas la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-
Bajo estas premisas, se debe analizar lo establecido en los artículos 71 y 156 de la Ley Adjetiva Laboral, los cuales establecen:

Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

(…omissis…)

Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

En el contexto de los artículos antes mencionados, debemos tomar en consideración lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia al respecto, en relación a otros medios probatorios que pueden ser ordenados de oficio por el Juez al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes o en la audiencia oral y pública de juicio. Al respecto, señala el Doctor Juan García Vara, en su libro Prueba Laboral en Venezuela, lo siguiente:

En principio, son las partes las facultadas para promover los medios de prueba que consideren necesarios, para llevar al juez la certeza de los hechos que a cada una corresponde demostrar en el pleito. Por la aplicación del principio de la carga de la prueba, las partes tienen «la carga» de demostrar los hechos que respalden sus pretensiones o sus defensas, según se trate; pero además, el juez, en su función de averiguar o inquirir la verdad por todos los medios legales previstos, está facultado para promover pruebas adicionales a los promovidos por las partes u ordenar la evacuación de aquellas que considere necesarias para evidenciar la certeza de los hechos que representan la contradicción entre las partes. No obstante lo expuesto, el juez de juicio debe tener sumo cuidado que su conducta no signifique suplir la omisión o negligencia de una de las partes.

Así tenemos que el legislador, en los artículos 71 y 156 del texto adjetivo laboral, concedió al juzgador de juicio la facultad de promover pruebas, que correspondían a las partes. Adicionalmente, fue facultado para ordenar la declaración de parte, cuya promoción no le está dada a las partes.

Efectivamente, el artículo 71 de la LOPT, establece la potestad para el juez de juicio de ordenar la evacuación de medios de prueba, adicionales a los promovidos por las partes, cuando considere, a su solo juicio, que los ofrecidos no son suficientes para traerle la certeza de los hechos controvertidos. Esta facultad la debe ejercer el juez de juicio en la oportunidad del examen de las pruebas, para proceder a la admisión de las mismas, pues en este momento es que advertirá la insuficiencia de los medios de prueba ofrecidos.

Sostenemos «a su solo juicio» porque la norma, a pesar de que le impone al juez de juicio que el auto que ordene la evacuación de algún medio de prueba tiene que ser motivado, dicho auto, al ser inimpugnable, no permite la revisión por la alzada de las razones que esgrimió el juez para acordar la evacuación del medio de prueba.

Por lo que se refiere al contenido del artículo 156 eiusdem, cuando se lee de la norma que el juez de juicio podrá ordenar «la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad», debemos entender las siguientes cuestiones: una, que esta facultad tiene que ejercerla en la audiencia de juicio, cuando se esté ventilando lo concerniente al control y contradicción de la prueba; a nuestro entender, finalizada, concluida la audiencia de juicio, no se puede ejercer esta facultad, porque pudiera interpretarse, sin lugar a dudas, que está prorrogando un lapso preclusivo; si se dio por terminada la audiencia de juicio, no podrá acordarse la evacuación de nuevas pruebas ni la práctica de aquellas promovidas que no fueron materializadas. Dos, que el ejercicio de esta facultad puede incluir a medios de prueba ya promovidos u otros medios de prueba no ofrecidos por las partes, pero considerados convenientes por el juez de juicio. Tres, para el ejercicio de esta facultad no se le exige al juez que dé motivación, siendo suficiente que lo acuerde expresamente.

En la obra literaria El Procedimiento Probatorio en el Proceso Laboral, del procesalista Doctor Rodrigo Rivera, sobre este particular nos dice:

Existe una promoción especial establecida en el artículo 71 L.OPTRA que faculta al juez para ordenar nuevos medios probatorios, lo cual se hará en el momento de admisión de medios probatorios (art. 75 eiusdem). Este examen sobre los medios propuestos es prima facie, puesto que en realidad los medios no se han practicado para determinar una insuficiencia probatoria real, pensamos que se trata de un análisis de conducencia, porque es hipotético determinar que no sean suficientes para formar convicción sino es basado en la circunstancia que el medio ofrecido no tiene la actitud y capacidad para demostrar suficientemente el hecho, por ejemplo, promover inspección y testimonio para probar insania mental , estos medios no son suficientes para dar convicción, el medio apropiado es una pericia y en ese caso el juez consideraría que el medio conveniente, es precisamente, la pericia.

Igualmente, se trae a colación lo establecido en la sentencia Nº 1282, de fecha 28 de diciembre de 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde, entre otras cosas, establece:

(…omissis…)
De la lectura del artículo transcrito supra y de la cita jurisprudencial, se evidencia que la declaración de parte constituye un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del juez, quien podrá formular en la audiencia preguntas a las partes, si lo considera necesario, y la apreciará en ejercicio de su facultad discrecional, por lo que si se considera suficientemente ilustrado con sus resultados, debe ser adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos, y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
(…omissis…)
… la Sala pasa a conocer la presente denuncia, para lo cual procede a transcribir las normas denunciadas como infringidas por el formalizante, a saber:
Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. (…).
Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.
De la lectura de los artículos transcritos supra, se puede observar la facultad que tiene el juez laboral, de ordenar la evacuación de cualquier otro medio probatorio adicional que considere necesario para la búsqueda de la verdad, cuando los promovidos por las partes, sean insuficientes para formar convicción… (Negrillas del texto original).
De todo lo anteriormente transcrito parcialmente, se evidencia la facultad del Juez de admitir otras pruebas, siempre y cuando las aportadas en los autos no sean suficientes para formarse una convicción de los hechos debatidos en juicio, incluso al momento de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, antes de la finalización del referido acto, igualmente se debe tomar en consideración que para recibir una instrumental en la citada audiencia, se debe estar en los supuestos antes mencionados, un documento público o que el documento se desconociera para el momento de interponerse la acción o que fuese producida después de ésta; circunstancia que a juicio de este Juzgador no se está en presencia de ellas. Así se establece.-
Con el objeto de ahondar más sobre el particular, este Sentenciador hace una interpretación metódica con respecto al artículo 257 de la Constitución Nacional, el cual consagra el principio antiformalista, donde se establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no se puede concluir, por ello, que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez o secretario y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Debe entenderse que, la dirección del proceso es totalmente independiente del deber de impulsarlo por las partes actuantes en juicio, quienes tienen la carga procesal durante el proceso a objeto de lograr el cumplimiento de las diferentes fases hasta lograr la sentencia de mérito que resuelva el controvertido planteado e interpuesto en Sede Jurisdiccional, por esto, la dirección del proceso está inspirado en la valoración del interés público y social que se desprende de todos los procesos judiciales, teniendo el Juez a su alcance el poder de administrar justicia de manera activa, eficaz y rápida, por ello, se dice que el Estado siempre tiene el interés inherente al logro de los fines del Derecho, que a la final son los mismos de aquel, los cuales son: la seguridad jurídica, el bienestar común y la justicia.
En virtud de lo anterior, por estar las pruebas consignadas en conocimiento de la parte accionante antes de la interposición de la presente demanda, se debió promover las mismas en su debida oportunidad procesal, es decir, en la audiencia preliminar primigenia y conforme a lo establecido por las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia al estar en presencia de medios probatorios emanados de herramientas telemáticas, los cuales deben ser objeto del control y contradicción al momento de evacuarse las pruebas aportadas por las partes, garantizando de esta manera el derecho a la defensa, la igualdad procesal entre las partes y el debido proceso, a los fines de no menoscabar el principio de equidad.
Apreciándose de lo anterior, en lo que respecta a la conducta asumida por el Juez al ordenar la experticia informática de las instrumentales aportadas por la parte en virtud de la información obtenida el medio telemático denominado whatsapp, igualmente acordó oficiar a las empresas telefónicas con el objeto de identificar a los titulares de los números telefónicos reflejados en dichas instrumentales, en consecuencia, el Juez ante la referida actitud, se extralimitó en sus funciones, incluso asumió la carga de las partes, por cuanto el requerimiento de una experticia informática en los casos de instrumentales que derivan de medios telemáticos, impresos en copia y los cuales son impugnados por la parte contrario, la promovente o quien las quiere hacer valer en juicio, debe solicitar dicha experticia; incluso desde el inicio, es decir al momento de promover las pruebas debe consignar, la interesada, el equipo telefónico, como lo es en este caso y el chip que contiene la información de los hechos que se desean demostrar en juicio, con el señalamiento expreso de los números telefónicos tanto del receptor como del emisor de la información respectiva. Aunado a lo anterior y en relación a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la doctrina y la jurisprudencia patria, para hacer valer una instrumental que se presente fuera de la oportunidad procesal establecida en la Ley, debe ser: “… aceptadas expresamente por la otra parte…”, lo cual no ocurrió en la presente causa, motivo por el cual se debe declarar procedente la delación realizada por la parte demandada en virtud de lo especificado con anterioridad. Así se establece.-
Conforme a lo especificado en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez si bien es cierto puede de oficio o a petición de parte ordenar cualquier otro medio probatorio a los fines de ilustrarse mejor sobre lo debatido en autos, no es menos cierto que, versa sobre las pruebas ya previamente promovidas y admitidas por las partes en su oportunidad procesal o presentadas en audiencia siempre y cuando sean bajo las condiciones antes señaladas, respetando en todo momento el derecho a la defensa, la igualdad procesal entre las partes y el debido proceso, a los fines de resguardar el equilibrio y la equidad de los contendores en juicio, de lo contrario se vería como una arbitrariedad por parte del juzgador frente a una situación donde se desconozca lo último explicado. Así se establece.-
En la presente causa, es forzoso declarar procedente la presente apelación en virtud de todo lo anteriormente explicado, debiéndose revocar parcialmente el acta de fecha 28 de mayo de 2025, específicamente lo referente a la recepción de las instrumentales presentadas por la parte actora el citado día, así como la experticia acordada y demás diligencias inherentes a dichas documentales consignadas en el acto in comento, por otro lado estos autos son inimpugnables, es decir que no se admite apelación de ellos, no pueden ser revisados por un Tribunal Superior, por el contrario la posición del A-quo fue totalmente diferente, motivo por el cual no le dio el tratamiento establecido en el ordenamiento jurídico, por el contrario lo tramitó como una decisión susceptible de ser apelada. En virtud de lo cual, las documentales recibidas debe ser objeto de análisis en la sentencia de mérito y en concordancia con lo establecido en la Norma Adjetiva Laboral, así como la doctrina y la jurisprudencia patria al respecto, incluso tomando en consideración las posiciones asumidas por las partes ante tal circunstancia, a los fines de no violentar el principio de la doble instancia; por otro lado se revoca lo referente a la experticia acordada y demás diligencias inherentes o derivadas a dichas documentales consignadas en la audiencia oral y pública de juicio que guarda relación con la presente causa. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, se declara Con Lugar, la apelación ejercida por la demandada recurrente contra el auto la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se revoca parcialmente el acta in comento y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide. -

-VII-
DISPOSITIVO
Vista las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO (5°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2025, emanada del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE REVOCA parcialmente el acta apelada y conforme a lo explicado en la parte motivo de la presente sentencia; y, TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años: 215º y 166º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS


LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA


ABG. YISEL ORDOÑEZ