REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO AP21-L-2025-001018

PARTE ACTORA: YOTSIBETH BEATRIZ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIELYS DEL CARMEN CASTILLO VIDAUT
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA DEL REINO C.A..
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 10 de julio de 2025, en la oportunidad de comparecencia de las partes a la audiencia convocada por este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 04 del mismo mes y año, a la que acudieron la ciudadana YOTSIBETH BEATRIZ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.883.073, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la abogada MARIELYS CASTILLO, IPSA N° 123.615; y del ciudadano LUIS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 23.490.616, en su carácter de Vicepresidente de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada ANA SABRINA SALCEDO, IPSA N° 129.223; este Juzgado, señaló en el acta que a tal efecto levantó, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha se pronunciaría con relación a la solicitud de homologación de la transacción presentada; y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que en fecha 01 de julio de 2025, la parte actora y demandada, identificadas, presentan escrito transaccional celebrado, con motivo del accidente laboral que sufrió la ciudadana YOTSIBETH BEATRIZ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, en fecha 18 de abril de 2024, certificado por el médico ocupacional Franky Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V- 5.406.487, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad de los Trabajadores (INPSASEL), bajo el N° 0057-2024, la cual acompañó junto con la notificación de fecha 22 de agosto de 2024, informe pericial y copias simples de las cédulas de identidad al escrito libelar, que rielan a los folios 8-12 del expediente; de donde se desprende que se trató se un ACCIDENTE POT de Amputación traumática de mano derecha a nivel de metacarpo con Ocasión del trabajo que devino en la Trabajadora o el Trabajador en DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, conforme al artículo de 69 en concordancia con el artículo 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT-, determinándose un PORCENTAJE POR DISCAPACIDAD de cincuenta y cuatro (54%), con limitaciones para realizar actividades, manipulación de objetos pesados mayor o igual a 2Kg; halar, empujar o traccionar carga, trabajos de manipulación de precisión.

Que la indemnización arroja la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 142.166, 43), según informe pericial, oficio N° GM/SSL-0058-2024, de fecha 18 de febrero de 2025, emanado del INPSASEL, DIRESAT- MIRANDA; y asimismo manifiestan que la trabajadora desempeñaba el cargo de Ayudante Integral de Carnicería, cuyas funciones se encuentran relacionadas en la cláusula primera del escrito transaccional y en el libelo; que devengaba un salario diario integral de Bs. 59,91, y que el accidente laboral fue en fecha 18 de abril de 2024, mientras realizaba sus labores en la empresa, cuyos hechos, conceptos y cantidades reclamadas y demás circunstancias se desprenden de lo contenido en la cláusula primera del escrito transaccional, específicamente en las cláusula primera; y en la segunda la parte demandada alega las defensas de fondo explanadas con motivo de la reclamación, debidamente relacionadas. No obstante, los argumentos esgrimidos por ambos tanto en el escrito libelar como en el transaccional; y con la finalidad de cumplir con el monto arrojado en la certificación, la parte demandada paga a la trabajadora la cantidad de Bs. 142.166,43, mediante transferencia bancaria a la cuenta de la trabajadora N° 0102 0236 1200 0033 1850, de fecha 01 de julio de 2025, quien lo recibe conforme, declara saber y conocer lo contenido en la transacción, y manifiesta que nada podrá reclamar a futuro derivado de la Discapacidad Parcial y Permanente; y adicionalmente recibe la cantidad de Bs. 290.633,57, mediante transferencia a la mencionada cuenta, por los conceptos señalados en la cláusula novena del acuerdo transaccional, por indemnización de daño material por lucro cesante y por responsabilidad objetiva. Para un total a pagar a la trabajadora de 432.800,00. Extendiéndose ambas partes el más amplio y formal finiquito; solicitando se imparta la homologación respectiva.

En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la solicitud de homologación realizada por las partes del escrito transaccional presentado, contentivo del acuerdo alcanzado, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados del accidente laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y asimismo comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, donde se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente asistida por abogada de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra asistida, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo mencionado, considera que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto, declara procedente la homologación del mismo.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada, en la demanda que por accidente laboral y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YOTSIBETH BEATRIZ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA Y ALMACENADORA DEL REINO C.A..Y así se establece

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente decisión, y sin que la misma haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se ordena insertar a los autos oficio N° 0288/ 2025, y Comprobante de Recepción de Documento, de fecha 01 de julio de 2025, emanado de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguiente. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 215° y 166°.-
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones,
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes julio 2025. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO