REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO AP21-L-2025-001187

PARTE ACTORA: JOSÉ ANDRÉS JIMÉNEZ BERRIOS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ZAMORA
PARTE DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSSEPH PAREJO DE PABLOS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Visto el escrito de fecha 14 de julio de 2025, por el abogado JOSSEPH PAREJO DE PABLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 317.538, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por el ciudadano JOSÉ ANDRÉS JIMÉNEZ BERRIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 12.948.676, debidamente representado por el abogado TOMAS ZAMORA SARABIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 74.659, mediante el cual ambos consignan escrito contentivo de transacción laboral celebrada; solicitando se imparta homologación al acuerdo alcanzado, en consecuencia encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que se desprende del escrito transaccional presentado por las partes, específicamente en las cláusulas primera y segunda, los hechos y circunstancias alegados por la parte actora en el escrito libelar, y los conceptos y cantidades reclamadas; y en la cláusula tercera, la parte demandada alega las defensas de fondo explanadas; debidamente relacionadas. No obstante, los argumentos esgrimidos por ambos y con la finalidad de conciliar sus diferencias, y de poner fin a la demanda intentada, haciéndose recíprocas concesiones, fijan como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos y derechos que le correspondan o pudieran corresponderle a la parte actora, en virtud de la terminación de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa, COLGATE PALMOLIVE, C.A., la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 4.728.120,00), cantidad que contiene el pago íntegro de todos los derechos y beneficios que le corresponde recibir al extrabajador; e incluye cualquier reclamación o diferencia que el demandante pudiera tener por los conceptos que se indican en este acuerdo, y señalados en las cláusulas primera y segunda; y que será pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, utilizando la tasa de cambio oficial publicada por el Banco Central de Venezuela, vigente par el 14 de julio de 2025, equivalente a Bs. 115,32 por cada US$, recibiendo el pago de US$ 41.000,00, equivalente reverencialmente a la cantidad de Bs. 4.728.120, en los términos y condiciones establecidos en la cláusula quinta del escrito transaccional, a través de una transferencia bancaria internacional, a la cuenta bancaria del demandante en la entidad bancaria CITIBANK, identificada con el número de cuenta 9145634583, que será realizada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a partir de la presentación de la transacción laboral, siendo que la constancia electrónica de la mencionada transferencia formará parte del acuerdo; y que el monto incluye cualquier reclamación o diferencia que la parte actora pudiera tener por los conceptos que se identifican en la transacción, quien se compromete a declarar haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad señalada en el acuerdo que celebraron, mediante diligencia que a tal efecto presente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. En tal sentido, la parte actora manifiesta que nada más “…..queda a reclamar a COLGATE PALMOLIVE, C.A., o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas a nivel mundial a sus directores, gerentes, empleados, representantes o accionistas, por los conceptos mencionados en el presente acuerdo, ni por diferencia o complemento de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios que el Demandante pudieran demandar que le corresponden, ,,,”; y especialmente por los conceptos relacionados en la cláusula octava del escrito transaccional; otorgándole el más amplio y formal finiquito de pago.

En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la solicitud de homologación realizada por las partes del escrito transaccional presentado, contentivo del acuerdo alcanzado, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y asimismo comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, donde se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo mencionado, considera que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto, declara procedente la homologación del mismo.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada, en la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano JOSÉ ANDRÉS JIMÉNEZ BERRIOS contra empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A..Y así se establece.

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la diligencia mediante la cual dejen constancia del pago, y sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. De igual forma, se acuerda, la expedición a cada una de las partes de las copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se les insta a que consignen los fotostatos correspondientes para su respectiva certificación por la secretaría del Tribunal. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 215° y 166°.-
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones,
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes julio 2025. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO