REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO AP21-L-2025-000345


PARTE ACTORA: LUIS DAVID PADILLA ALVARADO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS LIOVA MEJÍAS ALVARADO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA ELÉCTRICOS CARACAS, C.A., JUAN CARLOS FIGUEIRA FERREIRA e IDALIO MANUEL DA SILVA DE ABREU
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MOÍSES AMADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En fecha 18 de julio de 2025, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano LUIS DAVID PADILLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.203.378, debidamente representado por el abogado TOMAS LIOVA MEJÍAS ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.616, y por el abogado MOISES AMADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.120, diligencia mediante la cual llegan a un acuerdo, a los fines de dar por concluido constante de tres (03) folios. En consecuencia encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal para pronunciarse, observa:

Que se desprende de la diligencia presentada, específicamente en la cláusula primera, que la parte demandada para poner fin al presente procedimiento ofrece a la parte actora la cantidad de Bs. 680.000,00, en un único pago mediante transferencia bancaria a su cuenta en el Banco Caribe, N° 0114 0184 8118 4107 4242, con referencia N° 13169130052, cuyo finiquito será consignado el día hábil siguiente a la fecha de presentación del acuerdo, cuya causa se encontraba en fase de mediación.

La parte actora, manifiesta recibir el pago único con el objeto de solventar, cubrir y satisfacer cualquier posible desacuerdo y/o supuesta diferencia que pudiera existir en el pago de los conceptos reclamados, que incluye los conceptos relacionados en la cláusula segunda, plasmada al folio 39 del expediente, y cualquier beneficio que se le pudiera deber con relación a la actividad que desempeñó como trabajador de la empresa. Asimismo las partes señalan que los honorarios serán pagados por cada uno de la parte que contrató; y la parte actora a mantener la confidencialidad y no divulgar a terceros información durante el tiempo de servicios; las actuaciones llevadas en este proceso y del presente acuerdo, el cual fue suscrito de manera voluntaria, sin coacción ni apremio; comprometiéndose la parte actora a no ejercer acción alguna contra la parte demandada, de las mencionadas en la cláusula quinta del mismo; y solicitan la homologación.

En consecuencia, este Juzgado atendiendo a la solicitud de homologación realizada por las partes del escrito transaccional presentado, contentivo del acuerdo alcanzado, el cual constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudieran tener las partes por conceptos derivados de la relación laboral de que se trata el presente asunto, y verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en su Reglamento; y asimismo comprobados como han sido los términos del acuerdo transaccional consignado, donde se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso; e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada; y asimismo que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno; además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo mencionado, considera que constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto, declara procedente la homologación del mismo.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo transaccional celebrado por las partes en los términos establecidos, dándole efecto de cosa juzgada, en la demanda que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano LUIS DAVID PADILLA ALVARADO contra empresa DISTRIBUIDORA ELÉCTRICOS CARACAS, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos JUAN CARLOS FIGUEIRA FERREIRA e IDALIO MANUEL DA SILVA DE ABREU. Y así se establece.

Finalmente, da por concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se deja constancia que la Juez, quien preside este Juzgado no acudió a sus labores habituales los días viernes 18 y lunes 21, por permiso y motivos personales. Así se establece. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 215° y 166°.-
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones,
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. En el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes julio 2025. Años 215° Independencia y 166° de Federación.-

LA SECRETARIA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO