REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-L-2025-000135



En fecha 17 de julio de 2025, este Juzgado, en virtud de las solicitudes de reposición de la causa y de oposición a la misma presentadas por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, en fecha 26 de junio y 10 de julio de 2025, señaló en el acta que a tal efecto se levantó que se pronunciaría sobre las mismas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la mencionada fecha; y encontrándose en la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que la parte demandada, en el escrito de solicitud de reposición realiza una relación de las actuaciones procesales que rielan a los autos manifestando, entre otros aspectos, que la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, fue presentada por el ciudadano ABEL PASTOR MONTILLA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-4.192.718, asistido por la abogada FANNY COROMOTO JIMENEZ MARTÍNEZ, IPSA N° 92.838 incoada contra la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. PROTRABESP, C.A., y en forma personal, natural y solidaria contra el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.179.750. En fecha 04 de febrero fue admitida y se ordenó el emplazamiento por carteles, que a tal efecto se libraron; que fueron consignados por el alguacil MARIO LÓPEZ, dirigido a la empresa PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. PROTRABESP, C.A., y al ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, recibidos por el ciudadano JOHAN SOTO, en su condición de Analista de RRHH, y los otros ejemplares los fijó en la puerta que da acceso a las instalaciones de la misma; siendo que por el resultado positivo que fue arrojado en la práctica de las notificaciones ordenadas, la ciudadana Secretaria adscrita al Juzgado que le correspondió la sustanciación de las causa, estampó la correspondiente certificación Secretarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole a este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar, prevista para el 06 de marzo de 2025; el cual dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la incomparecencia del codemandado en forma personal, natural y solidaria.

Fundamenta su solicitud en la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que se refiere al concepto u objeto del Despacho Saneador, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, Asimismo argumenta que la notificación practicada es ilegal porque no la recibió, ni firmó el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, quien, a su decir, se encuentra privado de libertad, por lo tanto no ha sido notificado del presente juicio; manifestando que por tal motivo nos encontramos en presencia de violación al debido proceso y derecho a la defensa , que lo hacen nulo de nulidad absoluta por faltar el elemento esencial a su validez, como lo es, la notificación del ciudadano antes mencionado; y por lo tanto solicita la reposición de la causa al estado de practicarse esa notificación personal y se anulen todos los actos siguientes a las notificaciones suscritas por el ciudadano JOHAN SOTO, por no estar entre los cargos indicados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; se aplique el 206 del Código de Procedimiento Civil, para depurar y evitar violación del Articulo 49, en concordancia con el 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Realizando una relación de errores que considera esenciales que afectan la legalidad del proceso judicial, en cuanto a que se trata de un litis pasivo; que se demanda a una persona jurídica, con los datos de registro y de representación legal; y al codemandado en forma personal, natural y solidaria; que las notificaciones no fueron cumplidas por la alguacil MAIRA ALVARADO; que la constancia que indica la Secretaria, abogada ESTEFANÏA OROPORTE, está absolutamente errada por cuanto se cumplió con notificar a la demandada, y a la persona demandada en forma personal, natural y solidaria; y finalmente a que este no ha sido practicada la notificación de el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, razones por las cuales esa constancia y actuaciones del a ciudadana alguacil MAIRA ALVARADO, son nulas de nulidad absoluta y sin eficacia jurídica y de la ciudadana Secretaria.

Como abono a lo anterior, señala que hay razones suficientes para anular las notificaciones practicadas irregularmente, porque deben ser practicadas debidamente, tal como lo señalan las sentencias dictadas por la Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el alguacil no indica a donde se trasladó; que no le solicitó carnet, ni identificación que lo acreditara como trabajador y el cargo que desempeñaba; que el alguacil no indicó el sitio donde fijo los carteles; y finalmente aduce que tales circunstancias no se presentarían “….si las personas que dicen ser Alguacil y Secretario, cuya identificación se desconoce, hubieren cumplido con los presupuestos contenidos en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con ese artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Reforma de la Ley Orgánica de Identificación….” (Cursiva de este Juzgado); solicitando la reposición de la causa al estado de practicarse las notificaciones por carteles como lo ordenó el Tribunal que admitió la demanda.

Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora, en su escrito de oposición a la solicitud de reposición de la causa, señalan que en cuanto a que el ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO, no ha recibido y firmado, ningún cartel de notificación y por lo tanto no ha sido debidamente notificado; y traen a colación la sentencia N° 502, de fecha 04 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi.

Asimismo manifiestan que la supuesta privativa de libertad del ciudadano RICARDO JOSÉ SOTO, y que la representación legal y los abogados asistentes hayan aportado medios probatorios que demuestren sus dichos; y que igualmente no consta que contra el mencionado ciudadano pese una interdicción civil como pena accesoria, que le impida otorgar a un abogado de su confianza poder especial en materia laboral para que lo represente en la presente causa. Que la ciudadana DAYANA LISBETH MENDOZA PÉREZ ha venido asistiendo a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones indicando que el ciudadano señalado está en total conocimiento de las actuaciones en la causa. Que se desconoce la fecha en la que presuntamente ocurrió el hecho. Finalmente manifiestan que la solicitud realizada por la entidad de trabajo no debe ser acordada por violar flagrantemente el orden legal y procedimental establecido en la norma aplicable al caso concreto; que la ciudadana mencionada no puede ejercer defensas a favor de la notificación del ciudadano Ricardo Soto, pues no se encuentra facultada; y que la misma ha manifestado que el ciudadano se encuentra en gestiones de cobranza y le autorizaba a presentar propuestas; que no hay falta o ausencia absoluta de notificación de la empresa ni del ciudadano Ricardo Soto; y que la actuación del ciudadano alguacil surtió pleno efecto.

Ahora bien, visto los argumentos de las partes en la presente causa es importante determinar si la notificación objetada se efectuó conforme a derecho; y en tal sentido, es importante señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.

En este orden de ideas, observamos que riela a los folios 28 y 30 del expediente, diligencias presentadas por el alguacil MARIO LÖPEZ, y no MAIRA ALVARADO, tal como lo señaló la representación judicial de la parte demandada en el escrito de solicitud de reposición, específicamente al folio 59, mediante las cuales dejó constancia de las notificaciones practicadas, en los siguientes términos:
"…..consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido a la entidad de trabajo: PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A PROTRABESP, en su carácter de Parte Demandada en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 11:09 a.m del día 13-02-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): JOHAN SOTO, titular de la cédula de identidad: N° V- 16.299.747, en su condición de Analista de RRHH, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió afirmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

Asimismo:
"consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de Notificación dirigido al ciudadano(a): RICARDO JOSÉ SOTO DÍAZ, titular de la cedula de identidad: N° V-6.179.750, en su carácter de Parte Demandada en la presente causa. Se deja expresa constancia que siendo las 11:09 a.m del día 13-02-2025 me traslade hasta la dirección procesal señalada en la notificación, una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano(a): JOHAN SOTO, titular de la cédula de identidad: N° V- 16.299.747, en su condición de Analista de RRHH, le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar del Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió afirmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fije en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En tal sentido, cabe señalar que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.

Siendo que en el caso que nos ocupa, el alguacil entregó las notificaciones ordenadas a un Analista de RRHH, que trabajaba en la empresa para que las mismas cumplieran con la finalidad y se perfeccionaran, lo que arrojó como resultado que la entidad de trabajo compareciera a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, estaba en conocimiento del acto que se llevaría a cabo; y de que no compareciera el demandado en forma personal, natural y solidaria, siendo Presidente de la entidad de trabajo, quien debió tener conocimiento de la demanda instaurada en su contra, por cuanto el alguacil entregó y fijó los carteles en la dirección aportada por la parte demandante.

Al respecto, Sala Constitucional, en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral, la Juez actuó ajustada a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificaciones de los codemandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y verificó que la dirección en la cual se practicaron las notificaciones correspondía a los codemandados, por las diligencias presentadas por el ciudadano alguacil, y en consecuencia ordenó a la Secretaria a estampar la correspondiente certificación Secretarial.
En tal sentido, tomando en cuenta lo reiterado por la Sala de Casación Social, de que los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa, así como de una de las partes co-demandadas como persona natural, más aún, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar; presupuestos que a modo de ver de quien juzga se cumplieron para poder acreditar que las notificaciones fueran efectivas, lo que sucedió en el caso de autos, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, determinando que se cumplieron las formalidades en las notificaciones de las partes en el presente expediente. Así se decide.
Razón por la cual la ciudadana Secretaría, abogada Carmen Cordero, y no Estefanía Oroporte, como se señaló en el escrito, en virtud de que las notificaciones arrojaron un resultado positivo, estampó la siguiente certificación secretarial:
“…Quien suscribe, ABG. CARMEN CORDERO, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que las actuaciones realizadas por el Alguacil MARIO LOPÈZ, encargado de practicar las notificaciones de la entidad de trabajo demandada PROYECTOS DE TRABAJOS ESPECIALES, C.A. PROTRABESP y en forma personal, natural y solidaria al ciudadano RICARDO JOSÈ SOTO DÌAZ titular de la cédula de identidad Nº V-6.179.750, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano ABEL PASTOR MONTILLA LINARES titular de la cédula de identidad Nº V-4.192.718, signado con el Nº AP21-L-2025-000135, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° y 165°…”

En el entendido, que efectivamente en el presente asunto ambas partes fueron debidamente notificadas, pues con respecto a lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a que el demandado en forma personal, natural y solidaria se encuentra privado de libertad, hasta la fecha de la presentación de solicitud de reposición esta situación no constaba a los autos. Y así se establece.

En consecuencia, vistas las consideraciones este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de este Circuito Judicial declara improcedente la solicitud de reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada. Se da por terminada la audiencia preliminar. Se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial en virtud de la imposibilidad manifestada por las partes de poder llegar a un acuerdo, no obstante la Juez tratar de mediar las posiciones de las partes; y la incorporación de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



LA SECRETARÍA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO



En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.



LA SECRETARÍA

ESTEFANÍA OROPORTE BLANCO