REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001081
Demandante: Eleazar Josué Rumbo Mundaray, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.319.
Apoderados Judiciales del Demandante: César Luís Barreto Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.871.
Demandada: Cervecería Polar, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779.
Apoderado Judicial de la Demandada: José Leonardo Escalona Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.701.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales e indemnizaciones laborales.
Revisadas como han sido las actas procesales en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones Laborales, incoare el ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.319 debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano César Luís Barreto Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.871, en contra de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo I, expediente N° 779, debidamente representada por su apoderado judicial ciudadano José Leonardo Escalona Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.701, tal como se acredita en instrumento poder que corre a los autos, y la persona jurídica demandada, de acuerdo a la facultad conferida por autorización expresa de la Apoderada de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., que consta a los autos, con facultad para transigir.
Con vista al escrito transaccional por éstos presentado en fecha 01 de julio de 2025, así como el escrito de autorización expresa para transigir de acuerdo a la facultad conferida por la ciudadana Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, titular de la cédula de identidad N° V-11.717.152, en su carácter de apoderada de la entidad de trabajo Cervecería Polar, C.A., al abogado José Leonardo Escalona Millán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 311.701, de fecha 10 de julio de 2025, inserto a los autos, y de un análisis de la transacción consignada por las partes, y con el objeto de resolver todas las pretensiones señaladas en la presente demanda en fase de sustanciación; y haciéndose recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar como indemnización especial transaccional por todos los conceptos y beneficios, a los cuales la parte actora tiene o podría tener derecho frente a la parte demandada, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.3.137.220,00), la cual será acreditada en la cuenta N° 0108-0265-27-0200045086 del Banco Provincial a nombre de la parte Demandante ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.319, que recibió a su entera y cabal satisfacción la parte Demandante, declarando no tener nada más que reclamar por ningún concepto a la parte demandada.
Ahora bien, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley; y vistos los términos de la transacción, se evidencia que la parte actora se encuentra debidamente representada por abogado de su confianza, cumpliéndose con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso e igualmente se observa que la parte demandada se encuentra debidamente facultada y autorizada, y que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Además que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en razón, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento a los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo suscrito por ambas partes en el presente asunto.
En tal sentido, visto que en el escrito transaccional consignado a los autos de fecha 01 de julio de 2025, las partes mediante recíprocas concesiones, acordaron el pago por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (BS.3.137.220,00), la cantidad que fue cancelada por la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., a través de de la cuenta N° 0108-0265-27-0200045086 del Banco Provincial a nombre de la parte Demandante ciudadano Eleazar Josué Rumbo Mundaray, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.319.
Igualmente, a los fines de verificar y garantizar que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, con el pago de lo pactado en el acuerdo, en lo que se refiere a lo señalado en la Cláusula TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL del referido escrito transaccional, esto es: (…) El Sr. RUMBO también declara que quedan completamente extinguida sus expectativas de ser beneficiario por el Plan de Jubilación de SOCIBELA, pues, al 11 de diciembre de 2020, fecha de terminación de la relación de trabajo con CP, no reunía las condiciones de edad y de antigüedad establecidos en dicho Plan”, en consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar dicha cláusula en lo referente al punto ut supra señalado, y, cualquier otro punto, en cuanto a la renuncia de derechos adquiridos, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, 10 del Reglamento de dicha Ley, ya que la misma representaría una renuncia a los derechos adquiridos por el actor, los cuales son irrenunciables, imprescriptibles e inextinguibles, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el juicio por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado por la ciudadana Dulce Elena El Quza Suárez contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Trujillo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecido con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando de manera análoga el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, acuerda impartir la HOMOLOGACIÓN, a dicha transacción celebrada y presentada por las partes. Así se establece.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, en la demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, en los términos señalados en la presente decisión, dándole autoridad de cosa juzgada, presentada por el ciudadano
ELEAZAR JOSUÉ RUMBO MUNDARAY, titular de la cédula de identidad N° V-15.048.319 debidamente asistido en dicho acto por el ciudadano CÉSAR LUÍS BARRETO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.871, contra la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR C.A., parte demandada, representada por el ciudadano Abogado JOSÉ LEONARDO ESCALONA MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.701. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Asimismo, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez transcurrido el lapso de Ley. Así se establece.-
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
La Secretaria
Abg. Nivia Mendoza
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