REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)
214º y 165º
ASUNTO: AP21-L-2025-000935
Parte Demandante: WILLY ALEJANDRO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.489.242.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ISAÍAS JESÚS FERNÁNDEZ GARCÍA y JOSÉ DEL VALLE REQUENA MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 149.492 y 20.274, respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE MATERNO INFANTIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, Tomo 47-A, en fecha 06 de agosto de 1968.
Apoderado Judicial de la Demandada: RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 314.988.
MOTIVO: Demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Hoy, viernes veinticinco (25) de julio de 2025, día y hora fijado a las 10:00 am., para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, compareciendo a la misma el abogado RICARDO EFRAÍN MENDOZA DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 314.988, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil CENTRO CLÍNICO DE MATERNIDAD LEOPOLDO AGUERREVERE MATERNO INFANTIL C.A., la cual consignó en este acto copia simple de instrumento poder que acredita su representación. Se deja expresa constancia que la parte Demandante ciudadano WILLY ALEJANDRO PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-17.489.242, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales algunos a la celebración de la Audiencia Preliminar; en consecuencia, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 215 ° y 166. Es todo conformes firman.
La Juez
Abg. Ana Victoria Barreto Milanés
Apoderado Judicial del Demandado
La Secretaria
Abg. Nivia Mendoza
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