REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de julio de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-000598
DEMANDANTE: JHONNERAY MANUELA MONGES MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-26.252.485
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.139.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 21 de abril de 2025. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 25 de abril del año en curso, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano ISAIAS FLOREZ. Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó Escrito de Subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de un (01) folio útil y su vuelto, (ver folio 27).
En fecha 12 de mayo de 2025, éste Juzgado Admitió la demanda, ordenando librar los respectivos carteles de notificaciones a las demandadas a fin de que comparecieran asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las diez de la mañana (10:00 am), del décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la Certificación del Secretario, de haberse cumplido la última de las notificaciones ordenadas, a los efectos que tenga lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de junio del año 2025, el ciudadano RUBEN ZERPA, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, consignó de forma negativas las resultas de las notificaciones libradas en fecha 12-05-2025. (Ver folios 38 al 53).
En fecha 06 de junio de 2025, éste Tribunal dictó auto mediante la cual instó a la representación judicial de la parte actora a consignar por escrito nueva dirección de las entidades de trabajo antes mencionadas, a los fines de impulsar las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de junio de 2025, el abogado ISAIAS FLOREZ IPSA Nº 87.139, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), se acuerde acompañamiento.
En fecha 17 de junio de 2025, la representación judicial de la parte actora, solicita se notifique nuevamente a la demandada y subsana nuevamente el nombre de la empresa.
En fecha 19 de junio de 2025, éste Órgano Jurisdiccional dictó auto en relación a las diligencias de fechas 13 y 17 de junio de 2025, donde se señaló lo siguiente:
“(…)Visto el escrito y diligencia que anteceden de fecha 13 y 17 de junio del año 2025, por el ciudadano ISAIAS FLOREZ VELANDIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.139, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido, éste Juzgado observa que existe un cambio en lo peticionado con respecto a lo planteado en los escritos realizados por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto señala nuevas empresas demandadas, este Tribunal, evidencia que se trata de una persona jurídica distinta a la descritas en el libelo de la demanda, la cual la entidad de GALPEGO, C.A., y BLOQUEGAL C.A., no es parte en el presente juicio.
En consecuencia, se insta a la representación judicial de la parte actora, que aclare su propósito, ya que no se encuentran determinados con mayor claridad los sujetos procesales en las cuales recaerán las notificaciones, solicitud que hace éste Juzgado a los fines de evitar reposiciones inútiles y darle continuidad al presente procedimiento. Así se establece. (…)”
En fecha 30 de junio de 2025, el abogado Isaías Florez en su condición de apoderado de la parte actora consignó Escrito de Reforma de Demanda en la cual señala nueva entidades de trabajo demanda en la cual presento incongruencia, por tal motivo, este tribunal ordeno la subsanación del referido escrito.
Una vez establecido este particular, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama la ciudadana JHONNERAY MANUELA MONGES MENDEZ, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sobre lo cual este Juzgado luego de un análisis exhaustivo del escrito de Reforma presentado en fecha 09 de julio de 2025 por la representación judicial de la parte actora, señaló lo siguiente:
“(… ) Visto la anterior REFORMA DE DEMANDA, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 123 ejusdem, ésto es:
La parte demandante indica a través de su apoderado judicial, en el CAPITULO II DE LAS PARTES folio setenta y seis (76) señala que demanda a la empresa INVERSIONES GHALMACA C.A., y en el folio noventa (90) CAPITULO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES señaló a la entidad de trabajo a MULTISERVICIOS GHALMACA C.A. con RIT J- 00091194-0 y luego indica en la línea siguiente MULTISERVICIOS GHALMACA C.A., señalado de forma reiterada ésta ultima empresa, para lo cual éste Juzgado requiere subsane lo pertinente.
En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o perención según sea el caso.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. .-
(…)
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numeral 2º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En doctrina jurisprudencial de fecha (02/06/2004), contenida en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en caso de juicio de cobro de prestaciones sociales incoado por 560 trabajadores contra las sociedades de comercio INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., se expuso lo que a continuación se transcribe:
“… El espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.
Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.
Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.
En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.
El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.
Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.
De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.,
Así se decide. (...)"
En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
En este sentido y bajo estas premisas, tal como se expuso precedentemente, este Tribunal ordenó a la parte actora que aclarara y dispusiera lo señalado en el Despacho Saneador antes transcrito. Al respecto la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fecha 30 de junio de 2025, señalando lo siguiente:
“(…) En el punto Único hacemos la aclaratoria.
En lo referente al CAPITULO II DE LAS PARTES. Del folio setenta y seis (76) lo del CAPITULO II DE LAS PARTES. Está bien en lo referente a las empresas lo que es un error en el RIF de la empresa, INVERSIONES GHALMACA CA. Ya que el RIF. Es J299118389. Tal como lo consigno en un (1) folio útil junto con este escrito de subsanación.
.”(…).
“(…)
Demandamos como principal a la Empresa MULTISERVICIOS GHALMACA C.A., y como grupo económico a las empresas MULTISERVICIOS GHALMACA C.A. GRUPO FERREGAL, GALPEGO C.A. BLOQUEGAL C.A. GHALMACA FOOD C.A RTB Suministros
“(…).
Ahora bien, acogiendo los criterios anteriormente transcrito, quien suscribe considera que la parte actora incurrió en una deficiente subsanación que acarrea la INADMISIBILIDAD de la demanda, en virtud de que los vicios precisados por este Tribunal en la reforma de la demanda, impide el ejercicio del derecho a la defensa de la demandada y obstaculiza la apropiada administración de justicia por parte del Juez, toda vez que: Habiéndose ordenado a la parte demandante corregir las deficiencias señaladas en el auto de Despacho Saneador de fecha 09 de julio de 2025,se observa una discordancia entre el libelo inicial, la reforma y lo subsanado, dificultando la comprensión del contenido libelar quedando claro una falta de determinación de las entidades de trabajo en las cuales recaerían las notificaciones, de conformidad con el numeral 2º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentando incongruencia de forma reiterada la denominación de las personas jurídicas demandadas. Concluyendo este Juzgadora que la pretensión en los términos propuestos se aparta de los principios de interposición de una demanda como son la relación lógica, circunstanciada y precisa de toda pretensión y esa determinación no puede ser suplida por este Órgano Judicial, lo cual impide la admisión de la demanda, en los términos así planteados; en consecuencia, ya que tales requerimientos, se exigen a la parte actora de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales, dada la importancia de garantizar que un libelo de demanda se baste por si solo, para la correcta determinación de la controversia.
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de julio de 2025, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por la ciudadana JHONNERAY MANUELA MONGES MENDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-26.252.485. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
LA JUEZ
Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. CRISNARY E. GODOY C.
Expediente: AP21-L-2025-000598
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