REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: AP21-S-2025-000090
OFERENTE: LABORATORIO ACME S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 10 de julio de 1992, bajo el N°23, Tomo 22-A-1992, SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA OFERENTE: ANDRÉS SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº69.791.
OFERIDO: FRANCISCO PESTANA, cédula de identidad N°V-17.744.919
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Con vista a Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente LABORATORIO ACME S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 10 de julio de 1992, bajo el N°23, Tomo 22-A-1992, SDO., a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO PESTANA, cédula de identidad N°V-17.744.919; este Tribunal en fecha seis (6) de junio de 2025, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:
“Visto el anterior escrito contentivo de la Oferta Real de Pago, presentada por la Oferente LABORATORIO ACME S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 10 de julio de 1992, bajo el N°23, Tomo 22-A-1992, SDO., a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO PESTANA, cédula de identidad N°V-17.744.919; este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 819, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, en tanto que se requiere el domicilio del acreedor, es decir, del Oferido. En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Así se establece.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada.
En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
Asimismo, se observa que si bien el ciudadano Alguacil se trasladó hasta la dirección de la Oferente, señala en el escrito contentivo de la solicitud y no le fue posible practicar las misma, por las razones indicadas al folio 12 del físico del expediente, razón por la cual en fecha 16 de julio de 2025, este Tribunal ordenó la práctica de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil practicó la misma en fecha 21 de julio de 2025, por lo cual la Oferente debió subsanar, en cualesquiera, de los días 22 ó 23 de julio de 2025, lo cual no hizo de acuerdo a la revisión de las actas procesales; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:
“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN en el presente procedimiento de oferta real de pago, presentada por la Oferente LABORATORIO ACME S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 10 de julio de 1992, bajo el N°23, Tomo 22-A-1992, SDO., a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO PESTANA, cédula de identidad N°V-17.744.919. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente procedimiento de oferta real de pago, presentada por la Oferente LABORATORIO ACME S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 10 de julio de 1992, bajo el N°23, Tomo 22-A-1992, SDO., a favor del Oferido ciudadano FRANCISCO PESTANA, cédula de identidad N°V-17.744.919. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 215º y 166º.
La Juez titular
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero
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