REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2025-000169
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ELENA GÓMEZ DE RAMIREZ, NORELIS YELITZA LUGO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.598, NºV-6.948.399 y NºV-16.589.702, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUIZ
PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 30 de julio de 2025, se levanta acta con vista al sorteo efectuado por las Coordinaciones Judicial y de Secretaría a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos se deja constancia que comparecieron a la misma los ciudadanos: por MARÍA ELENA GÓMEZ DE RAMIREZ, NORELIS YELITZA LUGO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.598, NºV-6.948.399 y NºV-16.589.702, respectivamente, su apoderado judicial abogado ANDRÉS FELIPE SALAZAR RUIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº69.791, acreditación que consta a los autos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte Demandada AUTOMERCADOS SAN DIEGO C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
En este orden de consideraciones, este Tribunal advierte de la revisión de las actas procesales, que el domicilio de la parte Demandada yace en el Estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la sucursal del Estado Miranda, avenida Cecilio Acosta frente Plaza Bolívar San Diego de Los Altos Estado Miranda; a cuyos efectos el auto de admisión (folio 50) se concedió acertadamente 1 día continuo como término de distancia. No obstante el cartel de notificación (folio 51) medio de emplazamiento a la parte Demandada no indica 1 día continuo como término de distancia, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional. Igualmente, el exhorto indica (folio 52) 1 día de despacho como término de distancia, lo cual resulta incongruente y violatorio al principio de confianza legítima y expectativa plausible. Finalmente, la ciudadana Secretaria Estefanía Oroporte Blanco al folio 72 del físico del expediente, deja la constancia de la notificación laboral, en fecha 15 de julio de 2025, no indicando lo inherente al término de distancia, que le corresponde 1 día continuo y no 1 día de despacho como contradictoriamente se evidencia de las actas procesales, lo cual genera inseguridad jurídica. Del mismo modo, y a los efectos del deber ser, debe la ciudadana Secretaria Judicial dejar constancia para que corra el término continuo de distancia y seguidamente el término de los 10 días de despacho, para que se de inicio a la Audiencia Preliminar, lo cual no se salvaguardó en el presente asunto, toda vez que si la constancia se estampó en fecha 15 de julio de 2025, y el 1er día continuo correspondería para el día 16-7 y los 10 días de despacho comenzarían al día hábil siguiente, con lo cual de la revisión del calendario judicial el día de hoy 30-7-2025, sería el noveno día y no el décimo (10mo) día hábil siguiente para que se de inicio a al Audiencia Prelimar. Así se establece.-
En este mismo orden de ideas, este Tribunal acoge como suyo criterio establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada respecto a cómo deben computarse los términos de distancia y el proceder del ciudadano secretario para que se dé inicio a la audiencia preliminar, con especial referencia sentencia Nº143 del 9 de febrero de 2007, Gregorio Ochoa versus Evertson Internacional Venezuela C.A.:
“La Sala para decidir observa:
De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.
El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).
En consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados este Tribunal se abstiene de declarar consecuencia jurídica alguna por la incomparecencia el día de hoy 30 de julio de 2025 a las 9:00 a.m., por no corresponder en el día de hoy la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, aunado a los vicios de orden público vinculados o que informan al derecho a la defensa y al debido proceso de rango constitucional. Así se decide.-
La Jueza
Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria
Carmen Cordero
LOS PRESENTES
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