REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO SEXTO (26º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: AP21-S-2025-000121

OFERENTE: INMOBILIARIA MANAPIRE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 26 de marzo 1992, bajo el 70, Tomo 116-Pro.

ABOGADA QUE ASISTE AL REPRESENTANTE LEGAL DEL OFERENTE ciudadano Ramón José Rojas Carrasquel, cédula de identidad NºV-5.218.340: MARÍA BEGOÑA EPELDE SALAZAR, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº105.131.

OFERIDO: CHRISTIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ BUZNEGO, cédula de identidad NºV-12.376.116.

APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITADO A LOS AUTOS.

MOTIVO: COMPETENCIA TERRITORIAL

NARRATIVA

En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente asunto con ocasión a la Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente sociedad mercantil INMOBILIARIA MANAPIRE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 26 de marzo 1992, bajo el 70, Tomo 116-Pro., a favor del Oferido ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ BUZNEGO, cédula de identidad NºV-12.376.116.

MOTIVA

En este orden de consideraciones, este Tribunal pasa a analizar el caso de marras y en tal sentido, tiene en consideración, los siguientes particulares:

Primero: El artículo 49, numeral 4° constitucional establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que informan el derecho al debido proceso el cual es de rango constitucional, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)

4° Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Segundo: Igualmente, esta Juzgadora observa que el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:

“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección o domicilio procesal a los fines de la notificación del Oferido yace en el estado “Vargas”, hoy día estado La Guaira:

“Señalo como dirección del oferido la siguiente: Calle Coromoto, casa Familia Elisa, Naiguatá Estado Vargas.” , (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.

En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de La Guaira, con sede en Maiquetía, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que el domicilio del Oferido yace en el Estado Bolivariano de La Guaira, con sede en Maiquetía, tal como el propio Oferente lo indicó en su escrito de: oferta real de pago. Así se decide.-

Cuarto: No puede este Tribunal dejar de advertir que la decisión que hoy se toma en el presente asunto, ha sido y es el criterio mantenido en el tiempo por esta jurisdicente y el cual en su oportunidad fue revisado y confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencia de fecha 24 de febrero de 2017, con ponencia de la Magistrado Marjorie Calderon, con vista a un conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“…corresponde a la Sala conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Se comprueba de las actas procesales que la sociedad mercantil Distribuidora Jemba-Jemba, C.A., instauró procedimiento de oferta real de pago a favor de la ciudadana Isbelyn Mayerlin Morales Hernández ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante decisión de fecha 15 de diciembre 2015, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por el territorio para conocer de la causa, argumentando lo siguiente:
“(…) el legislador adjetivo especial, no contempla procedimiento con ocasión a la Oferta Real de Pago, razón por la cual debe aplicar de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las normas adjetivas previstas en el Código de Procedimiento Civil, haciendo la salvedad que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha destacado que en el ámbito laboral, solo se contempla la fase no contenciosa, con vista al procedimiento de oferta real de pago. De tal manera, que el Código de Procedimiento Civil, el artículo 819 establece lo siguiente:
“Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. …omissis…”, (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
Tercero: En este mismo orden de ideas, se evidencia de las actas procesales que el Oferente señaló que la dirección a los fines de la notificación de la Oferida yace en el estado Bolivariano de Miranda:
(Omissis).
En consecuencia, este Tribunal considera que el conocimiento del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio (…). Así se decide.-
Por su parte, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y, en consecuencia, planteó el conflicto negativo al estimar que la norma aplicable al caso concreto es el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que son competentes territorialmente los tribunales laborales del lugar donde se prestó el servicio, se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato o en el domicilio del demandado, en ese sentido, a criterio de la iurisdicente el domicilio de la trabajadora no es fuero atrayente de competencia como lo señaló el juzgado declinante.
Visto que el conflicto planteado versa en torno a la competencia en razón del territorio, para conocer de un procedimiento de oferta real de pago, necesario es atender a la naturaleza de este procedimiento, el cual, a diferencia de la oferta real y depósito civil, que puede convertirse en un procedimiento contencioso, es de jurisdicción eminentemente voluntaria.
Ahora, la ley adjetiva laboral no regula un procedimiento propio de oferta real, ni ningún otro de jurisdicción voluntaria por el que pueda encausarse aquel, por lo que, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 11 de la mencionada Ley, se debe aplicar por analogía, mutatis mutandi, el procedimiento regulado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, solo debe cumplirse la primera etapa de dicho procedimiento, esto significa que el procedimiento culmina con la realización y aceptación o rechazo de la oferta. De manera que, si el trabajador rechaza la oferta no deberá abrirse la etapa contenciosa, concluyendo el procedimiento en este instante; si, por el contrario, el trabajador acepta la suma ofrecida, la consecuencia no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor, pues puede el trabajador recibir lo ofrecido sin que se entienda que renuncia al derecho que tiene a reclamar las diferencias de otros conceptos que resulten.
En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en la sentencia N° 2.104 del 18 de octubre de 2007, en la que estableció lo siguiente:
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.
Así las cosas, visto que la ley adjetiva laboral no prevé procedimiento de jurisdicción voluntaria alguno, no puede dirimirse el presente conflicto a la luz de lo dispuesto en la norma de dicha Ley atributiva de la competencia en asuntos del trabajo, vale decir, el artículo 30; sino que debe atenderse a lo previsto en el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o del lugar escogido para la ejecución del contrato. De allí que, cuando no se haya convenido el lugar del pago, el tribunal competente, es el del domicilio o residencia del trabajador acreedor, por ser el más conveniente para ambas partes, pues es el que puede tramitar en forma más expedita la oferta, con lo que se estaría beneficiando el trabajador por recibirla en forma temprana, y el patrono por evitar con ella atrasos en el pago y el consecuente pago de intereses, todo en conformidad con el criterio sentado por esta Sala mediante decisión N° 438 del 26 de abril de 2016 (caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A.).
En ese orden, se desprende del escrito de solicitud de la oferta real que la ciudadana Isbelyn Mayerlin Morales está residenciada en la Urbanización el Ingenio de Guatire, estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, el tribunal competente para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, es el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: NIEGA la HOMOLOGACIÓN del desistimiento presentado por la empresa oferente, Distribuidora Jemba-Jemba, C.A. y, SEGUNDO: COMPETENTE para conocer de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de Ley, declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer del presente procedimiento de Oferta Real de Pago, planteada por el Oferente INMOBILIARIA MANAPIRE C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de fecha 26 de marzo 1992, bajo el 70, Tomo 116-Pro., a favor del Oferido ciudadano CHRISTIAN ALEXANDER HERNÁNDEZ BUZNEGO, cédula de identidad NºV-12.376.116 y declara competente por el territorio a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de La Guaira, con sede en Maiquetía .

En consecuencia, se ordena que una vez precluya el lapso de impugnación de la presente decisión, remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Bolivariano de La Guaira con sede en Maiquetía, a los fines que sea distribuido para su conocimiento por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de La Guaira con sede en Maiquetía, que le corresponda por distribución. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza titular

Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria titular
Carmen Cordero

En el día de hoy, treinta y un (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
La Secretaria titular
Carmen Cordero

ASUNTO: AP21-S-2025-000121