SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2384
FECHA 21/07/2025


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°

Asunto N° AP41-U-2023-000048.-
En fecha 18 de mayo de 2023, los ciudadanos, JESUS R. GONZALEZ CARABALLO Y ALEXANDER RAFAEL GOMEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.715.032 y N° V- 11.630.415, respectivamente, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 9.645 y N° 284.803, respectivamente, actuando en su carácter de representantes judiciales de la contribuyente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A.; sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (ahora Capital) el 19 de enero de 1949, bajo el N°99, Tomo 5-D, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido varias veces reformado y sus últimas reformas constan en Asamblea Extraordinaria de Accionistas realizada el 23 de septiembre de 2014, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 3 de octubre de 2014, bajo el N°115, Tomo 55-A Sgdo., en Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 24 de septiembre de 2018 bajo el N°15, Tomo 272-A Sdo., con el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00035914-8, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0039, de fecha 27 de febrero de 2023, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró INADMISIBLE, el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2022/IM4-C-8055, de fecha 12 de abril de 2022, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello del prenombrado Servicio; así como contra la Planilla de Pago N° 2200092348, Formas 99081.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, signada bajo el Asunto N° AP41-U-2023-000048 y en consecuencia, se libraron oficios de notificación a los ciudadanos; Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la prenombrada entrada.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 21/2024 de fecha 01 de febrero de 2024, se admitió el Recurso in comento y se ordenó librar oficio de notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República, dejándose constancia que una vez consignada la referida notificación y transcurrido ocho (08) días de despacho la presente causa quedará de ope legis abierta a pruebas.-
A los efectos, en fecha 18/02/2025 al 05/03/2025, transcurrió el cómputo de los ocho (08) días de despacho de la prerrogativa prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando en fecha 06/03/2025 al 26/03/2025, el lapso de los diez (10) días de despacho, para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa pudieran consignar el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, observándose en las actas procesales que cursan en auto, que ninguna de las partes ejerció dicho derecho.
En este mismo orden ideas, este Tribunal deja constancia de los cómputos transcurridos de ope legis, los cuales son del siguiente tenor:
 En fecha 28/03/2025 al 02/04/2025, el lapso de oposición a las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.
 En fecha 04/04/2025 al 09/04/2025, lapso para la admisión de las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de la norma in comento.
 En fecha 11/04/2025 al 28/05/2025, lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 298 eiusdem.
No obstante, en fecha 26 de junio de 2025, la representación del Fisco Nacional, a través de diligencia consignó copia certificada del expediente administrativo en ocasión al acto administrativo impugnado.
Finalmente, vencido el término de quince (15) días para la presentación de los informes, este Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2025 deja constancia que sólo la representación judicial del Fisco Nacional hizo uso de este derecho, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional dijo “VISTOS”, y entró en la oportunidad procesal para dictar sentencia.-

II
ANTECEDENTES
La Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2022/IM4-C-8055, de fecha 12 de abril de 2022, dictada por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), surge en ocasión de la objeción realizada por el funcionario reconocedor actuante en cuanto al valor declarado de la mercancía llegada el 14/03/2022 en el buque Perito Moreno y consignada a nombre de Colgate Palmolive, C.A., incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 168, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas.
Asimismo, la recurrente, en fecha 09 de junio de 2022, interpuso Recurso Jerárquico contra la Resolución de Multa in comento, el cual se declaró INADMISIBLE, tal y como se evidencia en la Decisión de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0039 dictada por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de febrero 2023, confirmando de esta manera el prenombrado acto administrativo.
Por disconformidad de lo anteriormente expuesto, en fecha 18 de mayo de 2023, la representación judicial de la contribuyente TAUREL & CIA SUCRS, C.A. interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Decisoria del Jerárquico N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0039, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD) y que por previa distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, a tales efectos observa:
III
ALEGATOS INVOCADOS POR LA RECURRENTE TAUREL & CIA SUCRS, C.A. EN SU ESCRITO RECURSORIO.

Con el fin de impugnar el Acto Administrativo in comento, la representación judicial de la recurrente en su escrito recursorio invoca lo siguiente:
“(…) Como punto previo, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncio la nulidad del acto administrativo denominado RESOLUCIÓN identificado bajo el alfanumérico SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0039, notificado el día 27/03/2023, elaborado y suscrito por el Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, por cuanto dicho acto se encuentra viciado de nulidad al estar fundamentado dicho acto tanto en un FALSO SUPUESTO DE HECHO, COMO DE DERECHO.
En efecto, como podrá observar este Superior Despacho de la simple lectura del acto administrativo impugnado, la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, señala que mi representada consignó el recurso jerárquico el día 09/06/2022, hecho éste totalmente falso, tal como lo demuestra el documento que en copia hemos acompañado marcado con la letra "B" y cuyo original debe constar en el expediente administrativo llevado por la Aduana de Puerto Cabello.
Demostrado como ha quedado que la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT fundamentó en un FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO su decisión plasmada en acto administrativo identificado bajo el alfanumérico SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/ 2023-0039, al declarar INADMNISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por mi representada contra el acto administrativo denominado RESOLUCIÓN DE MULTA, número SNAT/INA/GAPPC/DO/UR/2022-IM4-C-8055 de fecha 12/04/2022, dicha decisión se encuentra evidentemente viciada de nulidad. (…)”

IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL
EN SU ESCRITO DE INFORMES

La Representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente en los siguientes términos:
“(…) El funcionario reconocedor constató que la mercancía correspondía al código arancelario 3912.31.29.00, con descripción “Con un contenido de sales superior o igual a 75% en peso”, el cual está gravado con una tarifa ad valorem del 14% y se beneficia de una exoneración según el Decreto Presidencial N° 4.552 (prorrogado por el Decreto 4.630).

“A pesar de que no existía una diferencia tributaria entre el código declarado y el código determinado por el SENIAT, la autoridad aduanera alegó que la Agencia Aduanera (Taurel & Cía Sucrs.) infringió el Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, específicamente los artículos 93, 117, 120 y 168 numeral 1, al haber manifestado una clasificación arancelaria incorrecta. En consecuencia, se procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 168 numeral 1 de dicha ley. (…)”.


“(…) Pues bien, en el caso que nos ocupa se observa que la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPPC/DO/UR/2022-IMC4-C-8055, de fecha 12 de abril de 2022, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello fue notificada en fecha 21 de abril de 2022.”.

…Omissis…

“(…) Ahora bien, es menester indicar que a pesar de no existir una diferencia tributaria entre el código declarado y el determinado, se demostró que la Agencia Aduanera infringió el Decreto Constituyente de Reforma del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas, así como las disposiciones legales siguientes: en sus artículos 93, 117, 120 y 168 numeral 1., se demostró que la Agencia de Aduanas infringió la normativa aduanera, al manifestar la clasificación arancelaria de la mercancía bajo un código arancelario incorrecto. (…)”


“(…) con respecto a la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0039 de fecha xxxx (sic), esta Representación de la República considera fundamental analizar la tempestividad del recurso contencioso tributario, lo que implica verificar si fue interpuesto dentro del lapso legal de veinticinco (25) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, o si, habiendo mediado Recurso Jerárquico, este fue denegado tácitamente, conforme al artículo 293 del Código Orgánico Tributario vigente. (…)”

“El Recurso Jerárquico en cuestión fue interpuesto el 09 de junio de 2022, ante la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello. Su objetivo era impugnar la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPPC/DO/UR/2022-IMC4-C-8055, la cual tiene fecha del 12 de abril de 2022 y fue notificada el 21 de abril de 2022.

“Aplicando el principio ´dies a quo non computator in termino´ (el día inicial no se cuenta en el término), consagrado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 10 del Código Orgánico Tributario de 2020, el plazo de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico por parte de TAUREL & CÍA., SUCRS., C.A., comenzó el día hábil siguiente a la notificación, es decir, el 22 de abril de 2022. Este plazo culminó el 25 de mayo de 2022.”

“Dado que el Recurso Jerárquico fue interpuesto el 09 de junio de 2022, habiendo transcurrido más de los veinticinco (25) días hábiles desde la notificación del acto administrativo el 21 de abril de 2022, resulta evidente e inobjetable la extemporaneidad de este medio de impugnación ejercido por la contribuyente en sede administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 279, numeral 2, del Código Orgánico
Tributario de 2020.”

“En consecuencia, esta representación de la República considera que la Resolución de Multa N° SNAT/INA/GAPPC/DO/UR/2022-IMC4-C-8055 (sic), de fecha 12 de abril de 2022 y notificada el 21 de abril de 2022, emitida por la Aduana Principal de Puerto Cabello, adquirió el carácter de acto firme e irrevocable. Esto es consecuencia directa de que la recurrente no accionó dentro del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y así pido sea declarado.”

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae en dilucidar y determinar:
i) Falso supuesto de hecho y de derecho, al declarar Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Multa impugnada.
En lo que atañe al falso supuesto denunciado, es menester considerar que este vicio se configura cuando la Administración dicta un determinado acto administrativo y fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”
Ahora bien, cabe destacar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se reputen como válidos. De tal forma, dentro de los requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado
“(…) es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta, lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado el criterio con relación al falso supuesto, en sentencia Nº 00382, de fecha 22 de junio de 2017, caso: INDUSTRIAS MARLUC, S.A., lo siguiente:
“(…)A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber, cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en tal caso incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. En tanto que, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Sentencia Nº 01187, de fecha 6 de agosto de 2014, caso: Libeta Margaret Valvuena Arrieta,)
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, corroborar si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, la recurrente alega la nulidad de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-039 ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este Órgano Jurisdiccional considera que se debe analizar la tempestividad o no, de la interposición del Recurso Jerárquico en Sede Administrativa. En razón de ello, se trae a colación el siguiente artículo:
“Artículo 274. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”

En el caso sub iudice, se observa que, de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, se puede apreciar que la Resolución de Multa N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2022-IM4-C-8055, de fecha 12 de abril de 2022, efectivamente fue notificada el 21 de abril de 2022 (Folio 125), iniciando el lapso de veinticinco (25) días hábiles para la interposición del Recurso Jerárquico, al día hábil siguiente.
Sin embargo, la recurrente consignó junto a su escrito recursorio una comunicación suscrita por Mery Paéz, en su carácter de Gerente de Aduanas de TAUREL & CIA, SUCRS de fecha 24 de mayo de 2022 (Anexo marcado con la letra “B”) en donde se deja constancia de la oportunidad en la que fue interpuesto el Recurso Jerárquico ante la Aduana Principal de Puerto Cabello.
No obstante, la recurrente aseguró en su escrito recursorio, que la prenombrada comunicación debe constar en el expediente administrativo llevado por la Aduana de Puerto Cabello. Sin embargo, tal aseveración no consta en el expediente administrativo identificado con el N° C-8055 de fecha 17 de marzo de 2022 que reposa en los archivos de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello y el cual fue consignado en fecha 27 de mayo de 2025 por el representante judicial del Fisco Nacional, al momento de consignar copia certificada de expediente administrativo en ocasión al acto impugnado.
Por otra parte, la Resolución que decidió el Jerárquico suscribe que realmente la fecha de interposición del Recurso fue el 09 de junio de 2022 y no, el 24 de mayo tal y como lo señala la comunicación in comento. De tal forma, resulta discordante para este Órgano Administrador de Justicia, que la comunicación anexada por la recurrente fue suscrita por la Gerente de Aduanas TAUREL & CIA, SUCRS, C.A. y no por el representante judicial de la compañía, el ciudadano Jesús Ramón González Caraballo ut supra identificado.
En atención a todo lo anterior, este Tribunal constata que el día 21 de abril de 2022, el ciudadano Tomás Alfonso, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.026.441 en su carácter de Analista de TAUREL & CIA, SUCRS, C.A. se dio por notificado de la Resolución de Multa in comento, en este sentido se procede a realizar dichos cómputos de la siguiente manera:
ABRIL 2022
D L M M J V S
1 2
3 4 5 6 7 8 9
10 11 12 13 14 15 16
17 18 19 20 21 22 23
24 25 26 27 28 29 30
MAYO 2022
D L M M J V S
1 2 3 4 5 6 7
8 9 10 11 12 13 14
15 16 17 18 19 20 21
22 23 24 25 26 27 28
29 30 31














JUNIO 2022
D L M M J V S
1 2 3 4
5 6 7 8 9 10 11
12 13 14 15 16 17 18
19 20 21 22 23 24 25
26 27 28 29 30













Días NO hábiles

Días hábiles

Día de interposición del Recurso Jerárquico


A todas luces, se evidencia que el lapso para interponer el recurso jerárquico venció el día 26 de mayo de 2022, y que la prenombrada contribuyente interpuso el referido recurso en fecha 09 de junio de 2022, es decir, al trigésimo quinto (35°) día, estando así fuera del lapso correspondiente por la Ley. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima lo alegado por la representación judicial de la recurrente y confirma la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0039, de fecha 27 de febrero de 2022, emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente TAUREL & CIA., SUCRS., C.A en contra de la resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2023-0039, de fecha 27 de febrero de 2023, emitida de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a imponer en la presente causa a la contribuyente antes mencionada, el pago de las costas procesales calculadas al cinco (5%) por ciento basado en la multa impugnada. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,

Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto N° AP41-U-2023-000048.-
YMBA/JFAM/JMPC