SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2385
FECHA 23/07/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto N° AP41-U-2021-000095
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2021, por los abogados ABELARDO DE JESUS VAHIIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.726.791 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.974, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CNO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N°13, Tomo 91-A-Pro y DELFIN ISAAC ESPAÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.989.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.053, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VENCCLER) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, ambas empresas integrantes del CONSORCIO LINEA II, C.A., asociación temporal de empresas, constituidas según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano; (actual Distrito Capital), en fecha 14 de diciembre de 2006, bajo el N°42 , Tomo 128 y posteriormente registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de enero de 2007, bajo el N°25, Tomo 32 C, contra la denegatoria tácita (silencio administrativo), en que incurrió el Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT), al no haber resuelto el Recurso Jerárquico por ellos interpuesto, contra el contenido de la Providencia Administrativa N° 015-121-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, mediante la cual se ratificó el contenido del Acta de Reparo N° 122020-J293605709, de fecha 16 de diciembre de 2020, suscrita por la Presidenta encargada de dicho ente, la cual impuso un Reparo Fiscal a la contribuyente por incumplimiento del deber material de emitir el pago por concepto de aporte a cargo de las empresas previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, correspondientes a los períodos fiscales 01/01/2018 al 31/12/2018 y 01/01/2019 al 31/12/2019 por las cantidades de Bs. S.82.046.391.746,99, multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte debido por la cantidad de Bs.S 41.023.195.873,49 e intereses moratorios por Bs.S 15.730.824.549,86; para un total de Bs.S 138.800.412.170,34 hoy Bs. 138.800,41 (Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 “Nueva Expresión Monetaria”) -
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021, se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente signado bajo el ASUNTO N° AP41-U-2021-000095 y librar los Oficios de Notificación a los ciudadanos Vice-Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia y Tecnología (FONACIT).
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2022, por medio de diligencia la representación judicial de la recurrente consignó copias del escrito recursorio, a los fines de que se practicara la notificación al ciudadano Vice-Procurador General de la República.
Así los respectivos Oficios de Notificación dirigidos a la Presidente del Fondo Nacional de Ciencia Tecnología e Innovación (FONACIT), Fiscal General de la República y Vice-Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que fueron notificados en fechas 13/07/2022, 14/07/2022 y 13/07/2022, siendo consignados en fechas 13/07/2022, 19/07/2022 y 20/07/2022.
En fecha 20 de octubre de 2022, la representación judicial de la recurrente a través de diligencia consignó expediente administrativo y a su vez, poder ad effectum videndi.
A través de Sentencia Interlocutoria N° 69/2022 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de octubre de 2022, se ADMITIÓ el presente recurso.
En fecha 01 de diciembre de 2022, la representación judicial de la recurrente por medio de diligencia consignó copias del auto de admisión de pruebas para la notificación del ciudadano Vice-Procurador General de la República.
En este sentido, dicho oficio de notificación dirigido al ciudadano Vice-Procurador General de la República, se observa que fue notificado en fecha 02/11/2023 siendo consignado en fecha 08/11/2023.
Seguidamente, en fecha 04 de diciembre de 2023, mediante diligencia la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por otro lado, en fecha 20 de diciembre de 2023, a través de diligencia la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos.
En concordancia con lo anterior, este Tribunal por auto de fecha 08 de enero de 2024 ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de prueba presentados por las partes que conforman la relación jurídica tributaria.
En este orden de ideas, en fecha 18 de marzo de 2024 a través de Sentencia Interlocutoria N° 29, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas y presentadas en las fechas 04/12/2023 y 20/12/2023 por las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, ordenándose librar oficios de notificación a todas las partes.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2024 se libró Oficio de notificación al ciudadano Fiscal General de la República, Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) y a la representación judicial de la contribuyente, en atención a la Sentencia Interlocutoria N° 29/2024 antes identificada.
Por otro lado, en fecha 04 de abril de 2024, se libró Oficio de Notificación al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad a las pruebas de Informes solicitadas por la representación judicial de la contribuyente, en su escrito de promoción de prueba de fecha 20/12/2023.
Así los respectivos oficios y boletas de notificación dirigidos a la representación judicial de la contribuyente, Fiscal General de la República, Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), Procurador General de la República, se evidencia que fueron notificados en fechas 24/05/2024, 06/02/2025, 05/02/2025 y 12/02/2025, siendo consignados en fechas 28/05/2024, 10/02/2025, 11/02/2025 y 17/02/2025.
Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2025 se recibió Oficio N° 047/2025 de la Coordinadora de Alguacilazgo de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó la impresión nuevamente del Oficio N° 143/2024 dirigido al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de que fue firmado por error involuntario del consultor jurídico del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). Asimismo, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dejó constancia que la causa se encontraba en el séptimo (7mo) día de evacuación y se acordó lo solicitado por la Coordinadora de Alguacilazgo.
Así el respectivo Oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que fue notificado en fecha 20/03/2025, siendo consignado en fecha 26/03/2025.
Posteriormente en fecha 27 de mayo de 2025, por medio de diligencia la representación judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), consignó escrito de informes y documento poder que acredita su representación.
Finalmente, por auto de fecha 28 de mayo de 2025, este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
II
ANTECEDENTES
El Acta de Reparo N° 122020-J293605790, de fecha 16 de diciembre de 2020, emanada de la Presidencia del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), surge en ocasión de la verificación y determinación de los deberes materiales de la Asociación temporal de empresas CONSORCIO LINEA II, para los últimos dos (2) ejercicios fiscales, comprendidos desde el 01/01/2018- 31/12/2018 y 01/01/2019-31/12/2019, en virtud de que incumplió con el deber material de emitir el pago en los prenombrados períodos fiscales; incurriendo así en la sanción establecida en el artículo 50, de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT). En consecuencia, el ente recaudador ordenó imponer un Reparo por las cantidades siguientes Bs. S. 82.046.391.746,99 por concepto de aporte, la cantidad de Bs. S 41.023.195.873,49 por concepto de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del aporte debido y por último, la cantidad de Bs. S 15.730.824.549,86 por concepto de intereses moratorios; para un total de Bs. S 138.800.412.170,34 hoy Bs. 138.800,41 (Decreto N° 4.553 de fecha 6 de agosto de 2021 “Nueva Expresión Monetaria”) –
Asimismo, los representantes legales de la Asociación temporal de empresas CONSORCIO LINEA II ut supra identificados, promovieron Escrito de Descargos y Promoción de Pruebas ante el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación con ocasión del Acta de Reparo arriba in comento, el cual declaró improcedente los alegatos allí formulados tal y como se evidencia en la Providencia Administrativa N° 015-121-2021 dictada por la presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), en fecha 24 de agosto 2021, ratificando así el contenido del Acta de Reparo recurrida y en consecuencia otorgando un plazo de 10 días continuos para que acuda a la Gerencia de Recaudación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) a los fines de cumplir con la obligación del pago del aporte, multa e intereses moratorios.-
Finalmente, en fecha 24 de septiembre de 2021 el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) recibió Recurso Jerárquico interpuesto por la representación legal de la Asociación temporal de empresas CONSORCIO LINEA II, el cual según consta en notificación de fecha 14 de octubre de 2021, ya fue resuelto el Recurso Jerárquico a través de la Providencia Administrativa N° 015-121-2021.-
Por disconformidad de los actos administrativos in comento, la representación judicial de la prenombrada contribuyente interpone recurso contencioso tributario en fecha 07 de diciembre de 2021 por ante la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos de esta Jurisdicción y que previa Distribución le correspondió conocer de la presente causa a este Órgano Jurisdiccional, quien a tales efectos observa:
III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA CONTRIBUYENTE CONSORCIO LINEA II C.A.
EN SU ESCRITO RECURSORIO.
1.- De la nulidad por Disposición Constitucional, arguyendo lo siguiente:
En cuanto al estado de indefensión señala:
“En el presente caso, desde el inicio del procedimiento administrativo, el Consorcio fue sometido a un completo estado de indefensión sobre el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria, pues el Acta de Reparo N°122020-J293605709, de fecha 16/12/2020, emanada del FONACIT, confusamente señalada sobre el tipo de naturaleza del procedimiento en curso (…)”.
…omissis…
“(…) De dicha transcripción se evidencia que, la denominada Acta de Reparo estable de forma concomitante, tres medios de impugnación, -obviando que son excluyentes entre sí- veamos: (i) un escrito de descargos y pruebas, que se presentaría dentro de los 25 días hábiles siguientes y vencido como fueran los 15 días hábiles para el pago contados a partir de la notificación del acto; (ii) la interposición del recurso jerárquico que se presentaría dentro de los 25 días hábiles siguientes a la notificación del acto; (iii) la impugnación a través del recurso contencioso tributario que se interpondría dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para interposición del recurso jerárquico o del silencio negativo, y en su parte final, deja abierta la posibilidad para aplicar otras sanciones posteriores; con lo cual no queda claro, la naturaleza del Acta de Reparo, si es un acto definitivo, de trámite o sancionatorio, entonces ¿cuál es la naturaleza y trámite del procedimiento administrativo?, ¿es de fiscalización (determinación) o verificación? Confundiendo en consecuencia, las regulaciones contenidas en los artículos 185, 195, 198, 268 y 272 del Código Orgánico Tributario. (…)”. (Negrilla y Subrayado por la representación de la contribuyente).
Asimismo, agrega que:
“(…) De donde resulta incuestionable, que el Acta de Reparo generó una confusión en el contribuyente, al integrar normas que aluden a procedimientos y potestades distintas, produciendo una incertidumbre en el procedimiento administrativo que se tramitaba, lo cual fue violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, vulnerando lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)” (Negrilla por la representación de la contribuyente).
…omissis…
“(…) En efecto, el Código Orgánico Tributario contiene una evidente distinción o separación entre dos procedimientos administrativos tributarios, confiriendo a la “verificación”, la constatación del cumplimiento de deberes formales, la comprobación de errores de cálculo o materiales en la determinación realizada por el contribuyente en su declaración de impuesto y el cumplimiento de otras obligaciones formales (regulada en el capítulo quinto del Código Orgánico Tributario), en tanto, el otro procedimiento de “fiscalización y determinación”, tiene por objeto un examen a partir del cual se inicia la determinación de oficio de la obligación tributaria material, en los casos que resulte procedente (reglada en el capítulo sexto del Código Orgánico Tributario). ”.
“Lo cierto es que las referidas potestades se encuentran sujetas a dos procedimientos diferentes en el Código Orgánico Tributario, las cuales según se desprende del contenido del Acta de Reparo fueron confundidos por la Administración Tributaria y causaron la confusión en el contribuyente y la ilegalidad del proceso administrativo. (…)”
En cuanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso añade:
“ (…) La Providencia impugnada lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso del Consorcio Línea II, por cuanto el FONACIT no resolvió todos los alegatos expuestos por el contribuyente, en especial los relativos al bloque de sus cuentas bancarias, la prohibición de movilizar y disponer de sus bienes, como consecuencia del la ejecución de la Medida Cautelar Autónoma Innominada dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 09 de agosto de 2017, así como la paralización de sus actividades económicas, y otros hechos que causaron la precaria percepción de ingresos económicos y la imposibilidad de realizar cualquier pago o acto de disposición sobre su patrimonio, todos ellos imputables a órganos y entes públicos y que constituyen una causa extraña no imputable que excluye cualquier ilícito o sanción, y que tiene incidencia directa en este procedimiento administrativo , lo que vulnera su derecho a la defesa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela carácter general como principio, adoptado y aceptado por la jurisprudencia en materia administrativa. (…)”
…omissis…
“(…) De allí que, sin mayor esfuerzo de interpretación, es claro que dentro del derecho a la defensa y al debido proceso-como garantía constitucional para el justiciable aplicable en sede administrativa-, es obligación para quien decide, en este caso al FONACIT, pronunciarse sobre todos los alegatos expuestos y las pruebas promovidas, ya que, por mandato constitucional y legal, el contribuyente tiene pleno derecho a que en la culminación de su acción recursiva se resuelva sobro (sic) todos sus argumentos, sin que sea dable el FONACIT no dilucidarlos o silenciarlos, por el contrario de forma ilegal el referido entre señaló que el asunto era de mero derecho.(…)”
Continúan alegando que:
“(…) Asimismo, la Administración no se pronunció, ni valoró las pruebas promovidas por el CONSORCIO LINEA II con su escrito de descargos. (…)”
“(…) Es así, como la Administración Tributaria también lesionó el derecho al debido proceso de la recurrente, al desconocer la presunción de inocencia que debe regir en cualquier proceso administrativo y especialmente de contenido sancionatorio, pues no aportó los correspondientes medios probatorios que demuestren la culpabilidad del contribuyente, es decir, la existencia de un comportamiento doloso o negligente, por lo que infringe abiertamente el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad administrativa. Toda vez que, la restricción de la actividad económica y jurídica del Consorcio, la toma de sus campamentos e instalaciones administrativas, así como la prohibición de movilizar sus cuentas bancarias y enajenar sus bienes, constituyen una fuerza mayor, por lo que es erróneo afirmar un incumplimiento culposo del contribuyente, so pena de incurrir en una violación del principio de la legalidad sancionatorio y pretender aplicar una responsabilidad objetiva proscrita constitucionalmente, todo lo cual implica una violación de la presunción de inocencia consagrada en el artículo 49 constitucional. (…)”.
…omissis…
“(…) En este momento, debo aclarar expresamente que, el alegato de la existencia de una fuerza mayor y en consecuencia, de una eximente de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario (formulado en el presente punto 2.1.2), en forma alguna implica un reconocimiento de parte de CNO, S. A., sobre la ocurrencia o su responsabilidad en algún ilícito tributario, y mucho menos el reconocimiento que se haya causado el aporte LOCTI, por el monto erróneamente establecido en la Providencia impugnada; siendo lo cierto que, tal como se explicará en el punto siguiente (2.2), relativo al vicio de falso supuesto, la Administración incurrió en una errónea aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación al pretender gravar el monto de la variación cambiaria de las cuentas por cobrar, y afirmando en consecuencia, la percepción de unos ingresos irreales durante los periodos 2018 y 2019. Pero resultaba forzoso y necesario, formular el alegato de fuerza mayor, como parte de las circunstancias de hecho y de derecho que deben ser estimadas por el Juez, en la resolución del presente recurso contencioso, pues es innegable la ocurrencia de hechos que inhabilitaron jurídica y patrimonialmente al Consorcio, en toda su esfera de derecho y cuyos efectos se extienden hasta el presente, afectando su capacidad para proceder al pago de tributos y aportes públicos, y en especial, con relación a los precarios ingresos percibidos durante los años 2018 y 2019, todo lo cual demuestra la ilegalidad de cualquier sanción o cobro de intereses, argumentos que fueron silenciados por el FONACIT, a pesar de su debida alegación y prueba. (…)”
“(…) En consecuencia, la interpretación de la Administración contenida en la Providencia impugnada, implica una violación del principio de seguridad jurídica y de confianza legítima del contribuyente, consagrado en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el Consorcio realizó sus declaraciones ante el SENIAT, conforme a las normas que rigen los ajustes contables, y hoy día dichos elementos son estimados de forma errónea por el FONACIT y pretenden ser usados como prueba de unos ingresos no percibidos, y todo ello ante la imposibilidad del recurrente de declarar sus reales ingresos de forma individual ante el referido Fondo. (…)”
…omissis…
“(…) Por lo que, la postura de la Administración lesiona el principio de la buena fe del contribuyente, al atribuirle una carga, y desconocer la participación sobre hechos que deben ser verificados por el mismo ente administrativo y dudar sin pruebas de la declaración del contribuyente, ante unos hechos que son totalmente factibles y que eran verificables por el FONACIT en las declaraciones, todo lo cual evidencia una violación de los derechos y garantías del ciudadano. (…)”
Por tanto, la actuación descrita lesiona el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que protege la actuaciones del administrado, y que en este caso fueron inobservados por el FONACIT, produciéndose la nulidad absoluta de la decisión impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 270 numeral 1 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 141 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así sea declarado. (…)”
2.- Del Falso supuesto:
“La Administración incurre en un falso supuesto de derecho al realizar una errónea aplicación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación al caso que nos ocupa, y una falta de aplicación de lo previsto en los artículos 316 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que, la Providencia impugnada ratifica la determinación realizada en el ACTA DE REPARO N° 122020-J293605709, que establece un reparo fiscal por la cantidad de Bs S. 138.800.412.170,34 tomando como base imponible para la determinación del aporte LOPTI (intereses y sanciones), el monto de los ingresos brutos contenidos en las declaraciones del ISLR realizadas por el Consorcio (correspondientes a los periodos fiscales 2018 y 2019), obviando considerar que dichos ingresos declarados al SENIAT comprenden las cuentas por pagar y por cobrar -que fueron actualizadas contablemente producto de la variación del cambio del bolívar (Bs) con relación al dólar americano (USD$) sucedida entre el momento del registro del monto y la fecha de cierre del ejercicio fiscal respectivo, acreencias que no fueron cobradas en los referidos periodos fiscales, lo cual representa un error de derecho por parte del FONACIT (…)”
Continúan señalando que:
“En resumen, siendo que para la determinación de los aportes erróneamente reclamados por el FONACIT, ese ente tomó en consideración las cuentas por cobrar y por pagar, actualizadas por efecto de la variación cambiaria, y visto que, dichas cuentas por cobrar actualizadas no fueron cobradas en los respectivos años fiscales analizados, mal pudieran estimarse como ingresos. Pues dichas acreencias, no constituyen ingresos ciertos sino un expectativa de cobro hasta tanto no se materialice su pago respectivo, por ende, es menester expresar que; la devaluación del bolívar, mediante la fijación de una tasa superior a la existente en el momento de conformarse una cuenta por cobrar, puede producir potenciales incrementos patrimoniales o potenciales pérdidas. Nótese que en ambos casos se trata de incrementos o pérdidas potenciales, o cuando mucho, contables, pero que no siempre tendrán repercusiones reales: éstas sólo se materializarán cuando se realice el cobro de dichas cuentas por cobrar generándose así el incremento o, en su caso la pérdida.”
…omissis…
“En consecuencia, la determinación de la contribución prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, debe ser realizada conforme a los citados preceptos constitucionales y atendiendo a los fines del legislador, de donde se desprende que el hecho imponible, es el que se deriva únicamente de los ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente y derivados de su actividad comercial; mientras que el caso que nos ocupa, los montos de los ingresos contenidos en la declaración del Impuesto Sobre la Renta, y tomados por el FONACIT como base imponible, comprenden los ajustes contables de las cuentas por cobrar y pagar, realizada con base a las fluctuaciones del valor del bolívar con relación al dólar americano durante los ejercicios fiscales 2018 y 2019, que no representan ingresos gravables a los efectos del aporte LOCTI, pues no se recibió en los referidos ejercicios, el pago de las cuentas por cobrar.”
…omissis…
“De allí concluimos que "las potestades administrativas se ejercen en interés del colectivo y no del propio interés del aparato administrativo", por lo que debe entenderse que estas potestades ejecutables a través de los actos administrativos obran a favor de la colectividad y no del órgano. Es así como existe un interés de la colectividad en que la Administración Pública, ejerza sus potestades conforme al régimen de las garantías constitucionales.”
“Por manera que la pretensión del FONACIT, de modificar el monto de la sanción e intereses, aplicando una supuesta indexación con fundamento en una errónea interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Tributario, es a todas luces un error de derecho, y así pido sea declarado.”
Por todo lo expuesto, la Providencia impugnada incurre en un falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 26 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, que produce una violación del principio de la capacidad económica, consagrado en los artículos 316 y 317 constitucionales, al establecer erróneamente que los ajustes contables de las cuentas por cobrar constituyen parte de los ingresos brutos gravados por el aporte LOCTI, error que producirá un efecto confiscatorio sobre el patrimonio de nuestras representadas, lo cual lesionaría aún más, su derecho a la propiedad y a la libertad económica consagrados en los artículos 112 y 115 Constitucionales; sumado a la pretensión de la Administración de realizar una indexación de los montos condenados producto de un falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 239 del Código Orgánico Tributario, se causa la nulidad absoluta de la Providencia impugnada, la cual además constituye un acto de ilegal ejecución conforme lo previsto en el artículo 25 Constitucional y 270, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Tributario, todo ello en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así pido sea declarado.”
…omissis…
“Por otra parte, obvia el FONACIT considerar, la ocurrencia de la rescisión del Contrato de Obra, a la que fue sometida nuestra representada, (cuya prueba fue promovida con el escrito de descargos), y que causa una controversia entre las partes contratantes, sobre los derechos y obligaciones derivados del negocio rescindido ilegalmente, lo cual agrega otro inconveniente a la expectativa del cobro de las acreencias adeudadas por el Estado Venezolano. Además considerando la inhabilitación económica y jurídica de la recurrente, la cual se innominada dictada por la Corte encuentra afectada desde el 2017 como consecuencia de la medida cautelar Segunda de lo Contencioso Administrativo, y paralizada totalmente desde el año 2019, producto de la toma de sus bienes, obras y frentes de trabajo, mal puede afirmar el FONACIT: (i) la percepción de ingresos por parte de CNO, S. A., basándose en los ajustes percepción de ingresos por parte de CNO, S. A., basándose en los ajustes contables de las cuentas por cobrar; (ii) la realización de una actividad comercial aporte LOCTI; (iii) un incumplimiento culposo por parte de Consorcio Línea II, lo cual evidencia un falso supuesto de hecho que causa la nulidad de la Providencia impugnada, y así pido sea declarado.”
IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRIBUYENTE
En fecha 20 de diciembre del año 2023, la representación judicial de la contribuyente CONSORCIO LINEA II, promovió las siguientes pruebas:
Capítulo I:
Pruebas Documentales: de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó:
1. Providencia Administrativa N° 015-121-2021, de fecha 24/08/2021;
2. Recurso Jerárquico interpuesto contra la Providencia recurrida, en fecha 24/09/2021;
3. Acta de Reparo N°122020-J293605709, de fecha 16/12/2020.
4. Copia del Escrito de Descargos;
5. Copia de medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 09/08/2017;
6. Acto Motivado de fecha 13/05/2019 dictado por el Ministro del Poder Popular para el Transporte y Copia de Acto Administrativo identificado como Resolución N. 042 de fecha 11/11/2019 emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte, que decide la Rescisión del Contrato de Obra de Construcción del Tercer Puente Sobre el Río Orinoco, y ratifica la medida preventiva administrativa de ocupación de los bienes de propiedad de CNO, S.A.;
7. Copia de Actos Administrativos de Rescisión de Contratos de Obra emanados de la C.A. Metro de Caracas, en fechas 24/10/2019, signadas con los números 01-2019 y 03-2019, y de la C.A. Metro Los Teques, identificado con el No. 01-2019, de fecha 11 de noviembre de 2019.
8. Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR.
9. Publicación de noticia digital de la página web de Banca y Negocios.
10. Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario “Alba Ciudad”.
11. Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, del 22/08/17, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
12. Circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB UNIF-17449, del 22/08/2017.
Capítulo II:
Pruebas de Informes Civiles: de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió los informes respectivos:
1. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que remita copia certificada de las declaraciones de impuesto sobre la renta (ISLR), realizadas por el contribuyente CONSORCIO LÍNEA II correspondientes a los períodos fiscales 2016, 2017, 2018 y 2019.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INFORMACIÓN (FONACIT)
En fecha 04 de diciembre del año 2023, la representación judicial del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INFORMACIÓN (FONACIT), promovió las siguientes pruebas.
Pruebas Documentales: de conformidad con artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consignó:
1. Estado de Cuenta de carácter meramente informativo contentivo de las deudas de aportes, multas, intereses moratorios de VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER) para los períodos gravables 2018, 2019, 2020 y 2021.
2. Estado de Cuenta de carácter meramente informativo contentivo de las deudas de aportes, multas, intereses moratorios de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., para los períodos gravables 2018 y 2019.
3. Estado de Cuenta de carácter meramente informativo contentivo de las deudas de aportes, multas, intereses moratorios de CONSORCIO LINEA II, para los períodos gravables 2018 y 2019.
4. Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentadas por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER) y CONSORCIO LINEA II, correspondiente al período gravable de 2018.
VI
ALEGATOS DEL FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INFORMACIÓN (FONACIT) EN SU ESCRITO DE INFORMES.
La Representación del FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INFORMACIÓN (FONACIT) en su escrito de informes desvirtúa lo invocado por la representación judicial de la contribuyente en su escrito recursorio señalando lo siguiente:
“(…) Preliminarmente, advertimos que la representación de las empresas aportantes: i) CNO, S.A.; VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER), C.A., y; iii) CONSORCIO LINEA II, son contumaces en la obligación Constitucional de aportas a la ciencia y tecnología, desde el año 2016, es decir, deben en su totalidad los aportes anuales correspondientes a los períodos gravables 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022, regidos por el derogado Decreto Ley del año 2014, y los aportes mensuales de los períodos gravables 2023 y 2024, y los meses (a la presentación de este escrito) de enero , febrero, marzo y abril del año 2025.(…)”
“(…) Lo anterior, constituye una clara intención o animus en causar un daño al patrimonio de la República, y no es concebible que la administración de justicia favorezca y consienta a estos defraudadores fiscales que carecen de argumentación que le impida cumplir con el deber Constitucional de aportar a la ciencia y la tecnología, más aún cuando mi representada la Administración Tributaria FONACIT ha publicado providencias en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fechas 17 de mayo de 2021 y 05 de febrero de 2024, respectivamente, fijando un debido proceso y la metodología para el pago del tributo, amén que nuestra ley especial establece un plazo limite (sic) para pagar y un porcentaje de alícuota deducible de los ingresos brutos devengados de conformidad con la actividad económica desarrollada.”
“(…) La presente controversia se centra en la imposibilidad por parte de las empresas i) CNO, S.A.; ii) VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO (VINCCLER), C.A.; y; iii) CONSORCIO LINEA II, en cumplir su obligación tributaria a la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones por cuanto sus cuentas bancarias estaban judicialmente bloqueadas, debido a su vinculación a la CONSTRUCTURA NORBERTO ODERBRECHT, S.A., de la cual posteriormente se atomizaron en aras de subsistir empresarialmente.”
“(…) Respecto al párrafo antes indicado, denunciamos una vidente falacia por parte de la representación de dichas empresas cuyo único objetivo es evitar cumplir el pago de la obligación tributaria de carácter Constitucional y defraudar el Fisco Nacional, toda vez que, precisamente la extinta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2017-0332, de fecha 21 de septiembre de 2021, ordenó el desbloqueo de las cuentas bancarias correspondientes a la Constructora Norberto Oderbrecht, a los fines de cumplir pagos tributarios y así no afectar servicios públicos. (…)”
“(…) Vale aclarar, que el cálculo y pago del aporte se realiza sobre ingresos brutos devengados a tenor de lo dispuesto en el artículo 26 Parágrafo Primero del Decreto Ley 2014, es decir, el legislador no sometió que las empresas honraran el aporte sobre la base de ingresos percibidos, en tal razón, las cuentas por cobrar son de entera responsabilidad de las empresas aportantes que no pueden ser trasladas como eximente del pago al FONACIT en caso de ser fallidas (…)”.
“(…) Entonces, que los demandantes exijan que mi representada les cobre el aporte con base a ingresos efectivamente percibidos, es ponerla en clara colisión con el principio de legalidad Constitucional establecido en el artículo 137. (…)”
“(…) En tal sentido, existiendo como se ha expuesto, un procedimiento de autodeclaración que en términos prácticos es un reconocimiento voluntario por parte de los apostantes de una deuda autodeterminada, cuyo paso siguiente es honrarla.
Mi representada Administración Tributario FONACIT, no realiza fiscalizaciones a empresas que se autodeclaran y se autodeterminan deudas, a menos que impugnemos su autodeclaración, que no es el caso de marras, el Plan de Fiscalización Anual del FONACIT está dirigido a empresas no inscritas en el sistema SIDCAI o que estén inscritas y no se hayan autodeclarado o que le hayamos impugnado su autodeclaración por comportamiento irregular en perjuicio del patrimonio de la República. (…)”
“(…) Como corolario al párrafo anterior, advertimos que la valoración de procedimiento de aporte a la ciencia, tecnología, innovación y sus aplicaciones, debe realizarse a la luz de nuestra Ley Especial, y bajo ningún supuesto sobre la base del Código Orgánico Tributario, a menos que sea aplicado supletoriamente, y esto se indica, dada la importancia fundamental de proteger el aporte, ya que los recursos de las multas impuestas e intereses moratorios pasan a formar parte del patrimonio del FONACIT, es decir, el legislador concibió que solo el aporte recaudado estaría dirigido al financiamiento bajo la modalidad de subvención de proyectos de investigación y desarrollo en áreas prioritarias de la nación que generen conocimiento, soberanía e independencia económica, y las multas e intereses que se generen en la recaudación corresponden al patrimonio del FONACIT de conformidad con los artículos 42 numeral 5, y 52 del Decreto Ley 2014. (…)”
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, examinados los alegatos de la recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum se contrae en determinar y dilucidar las siguientes controversias: i) Nulidad por Disposición Constitucional; ii) Falso Supuesto. Ambos invocados, por la representación judicial de la contribuyente CONSORCIO LINEA II, en su escrito recursorio.
i) Nulidad por Disposición Constitucional.
La representación judicial de la contribuyente denuncia la violación de los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados; solicitando así, la nulidad absoluta del Acta de Reparo N° 122020-J293605709, de fecha 16 de diciembre de 2020 y de la Providencia Administrativa N° 015-121-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, ambas suscritas por la Presidenta encargada del ente recurrido. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 270, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
“Artículo 270. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
(…) ”
Asimismo, indica que los precitados artículos son invocados en ocasión al completo estado de indefensión llevado a cabo por la Administración Tributaria, en primer lugar, en el contenido del Acta de Reparo ut supra mencionada, en donde se señalan tres medios de impugnación de forma concurrente, a tales efectos se observa en los folios 38 y 39 de expediente judicial lo siguiente:
“Se advierte al aportante que, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, vigente ratione temporis, dispone de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente acta 122020-j293605709, para que cancele los aportes, multas materiales e intereses resultantes de los reparos asentados en esta acta (…)
Vencido el lapso antes mencionado sin que el sujeto pasivo hubiere procedido de acuerdo al artículo 195 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, se dará por iniciada la instrucción del sumario y se abrirá un lapso de veinticinco (25) días hábiles para que el aportante, formules los descargos y promueva la totalidad de las pruebas pertinentes, según lo dispuesto en el artículo 198 del mismo decreto constituyente.
Igualmente se le notifica al sujeto pasivo que goza del derecho impugnar el presente acto administrativo por vía de Recurso Jerárquico dentro del plazo establecido de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con los artículos 272 y 274 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario.
Finalmente, se le informa al sujeto pasivo que independientemente de ejercer o no el Recurso Jerárquico, goza del derecho de impugnar el presente acto administrativo por vía del Recurso Contencioso Tributario previsto en el artículo 268 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, dentro del plazo establecido de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de su notificación o del plazo previsto para ejercer el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita del mismo.
Vencidos los plazos antes indiciados, el presente acto administrativo quedará firme y gozará el carácter de título ejecutivo y este Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Información (FONACIT) procederá a su cobro ejecutivo tal y como lo contempla el artículo 226 y siguiente del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, además de reservarse el derecho e DETERMINAR Y APLICAR OTRAS MULTAS FORMALES. (…)”
En este sentido, ante la denuncia invocada por la recurrente en vista al estado de indefensión alegada, versando esto, en cuanto a los principios constitucionales concernientes al debido proceso y el derecho a la defensa, este Tribunal considera pertinente traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.” (Destacado de éste Tribunal).”
En sintonía con lo antes expuesto, cabe destacar que nuestra máxima Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio concerniente al debido proceso, señalando lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo de forma pacífica el criterio de que los derechos a la defensa y al debido proceso denunciados comprenden: el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si éste ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente”.(Vid. Sentencia Nº 01596 del 05 de noviembre de 2009, caso: Yousef Yammine Mahuat). Resaltado y subrayado por el Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal considera oportuno indicar que, tanto la Providencia Administrativa como el Acta de Reparo, son actos administrativos de carácter procedimental a través de los cuales la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control, inicia el procedimiento administrativo para determinar la obligación tributaria e imponer las sanciones por los ilícitos tributarios cometidos por los contribuyentes o responsables, y en el cual se deja constancia de los hechos imponibles y circunstancias que, presuntamente ciertos, configuran la situación jurídico-tributaria del sujeto pasivo; es esto el basamento fundamental que debe considerar la Administración para emitir la resolución que culmina este procedimiento, modificando, ratificando o revocando el reparo contenido en dicha acta.
En ese orden de ideas, se observa del contenido de la Providencia Administrativa N° 015-121-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, emanada por la Presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), que riela a los folios 153 al 165 de la pieza principal del expediente judicial, lo siguiente:
“(...) 1) RATIFICAR el contenido de la ACTA DE REPARO Nº 122020-J293605709.
2) Proteger el aporte debido, incluso multa e intereses moratorios, por parte de CONSORCIO LINEA II, Asociación de Empresas integradas por CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A. Y VENEZOLANA INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA "VINCCLER", C.A. y convertir su valor en bolívares al tipo de cambio referencia fijado por el Banco Central de Venezuela al dos (02) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en cumplimiento de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de abril de dos mil veintiuno (2021), expediente AA20-C-2020-000164.
3) Se OTORGA un plazo de (10) días continuos a la representación del CONSORCIO LINEA II, para que acuda a la Gerencia de Recaudación del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), ubicada en la Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre Ministerial, Piso 3, Caracas, Municipio Libertador, a los fines de cumplir con la obligación del pago del aporte, multa e intereses moratorios a los períodos gravables 01/01/2018 al 31/12/2018 y 01/01/2019 al 21/12/2019 (…)”.
Para mayor abundancia de este aspecto, corresponde a este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de los prenombrados actos administrativos. Para ello resulta oportuno traer a colación, el fallo dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01846 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Inversiones Madelux, C.A., en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) El punto que nos ocupa ha sido constantemente examinado por la doctrina y el derecho comparado y, así mismo, resuelto por la jurisprudencia y el derecho positivo venezolano, el cual desde la vigencia de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos (1-1-82), permitió reconocer no sólo la existencia de los actos de mero trámite sino también su contenido y efectos. Lo expuesto deviene del análisis concatenado de los artículos 9 y 85 del texto legal supra citado, de los cuales aparece evidente la existencia del acto de trámite, conocido en la doctrina como ‘acto preparatorio’, cuyos efectos inmediatos, a diferencia del acto definitivo, son meramente instrumentales, pues no ponen fin al asunto ni al procedimiento y sólo representan una etapa para la constitución del acto administrativo que, generalmente, causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa en la esfera de los intereses particulares.
A tenor de lo previsto en el artículo 85 eiusdem, dicha distinción impone que, en principio, sólo los actos administrativos definitivos son recurribles en vía administrativa y, consecuencialmente, en vía jurisdiccional. Sin embargo, a modo de excepción, tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal han interpretado que ‘(...) el acto de trámite será también recurrible, cuando éste, bajo la apariencia de un acto procedimental no resolutorio del fondo del asunto, penetre en la esfera de los derechos o intereses del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento que le afecte, le cause indefensión, o prejuzgue el asunto de que se trate como definitivo, sin haber cumplido el acto todas las fases requeridas para su perfeccionamiento, situaciones estas que constituyen, sin duda, una lesión a los derechos subjetivos o a los intereses legítimos del destinatario del acto’. (Sentencia de fecha 24/5/95- S.P.A/C.S.J, caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía) (…)”. (Resaltado del Tribunal).
Igualmente, en la decisión N° 00532 del 2 de abril de 2002, caso: Inversiones Kiruelas, C.A., la Alzada se pronunció en cuanto a la naturaleza preparatoria del acta de reparo, en los siguientes términos:
“(…) Una vez examinada el acta en cuestión, la Sala advierte que, tal como afirma la representación fiscal, de su simple lectura, especialmente la parte final que infra se transcribe, se evidencia que con la notificación de dicha acta se daba inicio al procedimiento de sumario previsto al efecto en los artículos 142 al 152 eiusdem, ambos inclusive, y que debía concluir con una correspondiente resolución culminatoria, así:
“En consecuencia, no cabe duda de que el Acta Fiscal antes identificada, parte del objeto del recurso contencioso tributario, es un acto preparatorio que no puso fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo constituye uno de la cadena de actos ‘que sucesiva y progresivamente, transitan hacia la conformación o constitución de un acto administrativo -fase constitutiva del acto administrativo- que generalmente causa estado o llega a agotar la vía administrativa, para incidir en forma directa e inmediata en la esfera de los particulares’ (Véase sentencia Nº 381 del 24 de mayo de 1.995, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa), siendo pues irrecurrible la misma (…)”. (Negrilla y subrayado por este Tribunal).
Asimismo, en sentencia N° 1683 de fecha 29 de octubre de 2003, caso: Repsol YPF Venezuela, S.A., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:
“(…) De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Sala que el Acta Fiscal s/n suscrita el 5 de septiembre de 2002 y notificada a la contribuyente el día 6 del mismo mes y año, resulta a todas luces irrecurrible, toda vez que con la misma se iniciaba el procedimiento de fiscalización y determinación. En razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de la resolución culminatoria correspondiente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, se desprende del contenido del acta fiscal la instancia a la contribuyente a que presente descargos en el plazo de quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo impugnado, por lo que dicho acto administrativo se corresponde efectivamente con el acta fiscal que inicia el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria dentro del procedimiento establecido en la Ordenanza aplicable para tal efecto.
En tal sentido, no comprende esta Sala la equiparación efectuada por el a quo y por los apoderados judiciales de la contribuyente, al indicar que la presentación de descargos ante el Alcalde se refiere a la impugnación del acta fiscal por la vía del recurso jerárquico, ya que de ser así, ha debido ser indicado en forma expresa en el acto administrativo impugnado. Considerar la interpretación del a quo, implicaría amputar las fases del procedimiento de fiscalización y de determinación tributaria, ya que el acta fiscal constituiría la manifestación de voluntad de la administración, recurrible en sede administrativa o judicial, lo cual, se reitera, no se desprende del acto administrativo de trámite objeto del recurso contencioso tributario, toda vez que en el presente caso, aún le corresponde al contribuyente aportar los alegatos y medios probatorios para desvirtuar el contenido de dicha acta fiscal, posterior al cual, y de la revisión de los planteamientos del auditor fiscal así como de la contribuyente, deberá ser emitida la resolución culminatoria del sumario administrativo (…)”.
Precisado lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si en efecto las prenombradas, “Acta de Reparo” y “Providencia Administrativa” fueron dictadas conforme a los procedimientos administrativos previstos en el Código Orgánico Tributario 2014 ratione temporis los cuales se encuentran incólume en la actualidad y son aplicables al presente caso de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación; en este sentido esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los artículos 195, 198 y 201, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 195. En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada. (…)”
“Artículo 198. Vencido el plazo establecido en el artículo 195 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa. En caso que las objeciones contra el Acta de Reparo versaren sobre aspectos de mero derecho, no se abrirá el Sumario correspondiente, quedando abierto la vía jerárquica o judicial. (…)”
“Artículo 201. El sumario culminará con una resolución en la que se determinará si procediere o no la obligación tributaria; se señalará en forma circunstanciada el ilícito que se imputa; se aplicará la sanción pecuniaria que corresponda, y se intimarán los pagos que fueren procedentes. (…)”
De igual forma, considera oportuno señalar que el acto administrativo objeto de impugnación luego de culminado el procedimiento de fiscalización y determinación, es la denominada “Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo”, por ser la que pone fin al procedimiento sumario, tal y como lo establece el Código Orgánico Tributario.
En el caso de autos, este Tribunal constata que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Información (FONACIT), ciertamente inició el procedimiento de investigación con el Acta de Reparo N° 122020-J293605709 de fecha 16 de diciembre de 2020, con el objeto de efectuar “(…) la verificación y determinación de los deberes materiales 2018 al 2019 (…)”. (Folio 38 de la pieza identificada Anexo 5) y la prenombrada Acta de Reparo fue levantada en los siguientes términos:
“(…) PRIMERO: El sujeto pasivo incumplió con el deber material de emitir el pago para los períodos fiscales 01/01/2018 – 31/12/2018 y 01/01/2019 – 31/12/2018, visto que, hasta la presente fecha no ha consignado pago alguno que acredite el cumplimiento de la obligación material, por lo que se presume el incumplimiento por parte del identificado sujeto; como consecuencia de ello el sujeto pasivo está obligado a cancelar la cantidad de BsS. 82.046.391.746,99, por concepto de Aporte Locti.
SEGUNDO: De igual modo se determinó que el sujeto pasivo antes identificado deberá cancelar la cantidad de BsS. 41.023.195.873,49, por concepto de multa equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del monto afectado por el incumplimiento del aporte, de conformidad con el artículo 50 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación.
TERCERO: Asimismo, se determinó que el sujeto pasivo antes señalado debe cancelar la cantidad de BsS. 15.730.824.549,86 por concepto de intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario.
CUARTO: Como consecuencia de los hechos precedentes expuestos, se determinó que el sujeto pasivo antes identificado, deberá pagar al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), la cantidad de BsS. 138.800.412.170,34 por concepto de aporte, multas materiales e intereses moratorios correspondientes a los períodos fiscales 01/01/2018 - 31/12/2018 y 01/01/2019 - 31/12/2019. (…)”. (Folio 38 del expediente judicial).
De acuerdo con lo anterior, este Tribunal considera que dicha actuación se corresponde con las actuaciones primarias dentro del procedimiento de fiscalización y determinación tributaria. En efecto, la Administración Tributaria dentro del contenido del acto, dejó constancia de lo apreciado en la verificación y determinación de los deberes materiales. Sin embargo, aplicó erróneamente la normativa procedimental arriba citada, en tanto generó una grave confusión a la contribuyente al establecer diversos medios de impugnación y mezclando con deliberada discrecionalidad las distintas etapas del procedimiento administrativo.
No conforme con ello, este Tribunal constata que en fecha 24 de agosto de 2021, el ente parafiscal notificó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el contenido del texto íntegro de la Providencia Administrativa N°015-121-2021, que resuelve el Escrito de Descargos y Promoción de Pruebas interpuesto por la recurrente (Folio 166 del Expediente Judicial) y en ninguna oportunidad expresó la correspondiente valoración del contenido de dicho escrito, toda vez que la Administración Tributaria dio por culminado el procedimiento administrativo omitiendo lo establecido por el Código Orgánico Tributario y no señalando en la presente Acta de Providencia los medios de impugnación correspondientes.
De lo anterior, este Tribunal una vez revisada exhaustivamente el contenido de la Providencia Administrativa y de los argumentos expuestos por la representación judicial de la Asociación temporal de empresas CONSORCIO LINEA II aprecia que el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Información (FONACIT) transgredió la esfera de los derechos e intereses subjetivos de la contribuyente, imposibilitándole la continuación del procedimiento, causando un estado de indefensión, máxime el ente recurrido indicó a la sociedad mercantil accionante los lapsos procedimentales de forma errónea.
Con base en lo antes expresado, este Tribunal concluye que la Providencia Administrativa resulta a todas luces nula de toda nulidad, toda vez que con ella no culmina correctamente el procedimiento de verificación y determinación y en razón de ello, resultaba necesaria la continuación de las fases del procedimiento administrativo a los fines de la emisión de una Resolución Culminatoria que diera fin al procedimiento administrativo.
Finalmente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto, sobre los demás vicios alegados por la recurrente, por cuanto se ordena la nulidad absoluta del Acta de Reparo y la Providencia Administrativa N° 015-121-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT) de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
VIII
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente CONSORCIO LINEA II, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 015-121-2021, de fecha 24 de agosto de 2021, emitida por la presidenta del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT).
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la prenombrada sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que, no se notifica a las demás partes por cuanto la presente decisión se publicó dentro del lapso legal correspondiente.
En este sentido, se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas.
En horas de despacho del día de hoy veintitrés (23) del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las once y media de la tarde (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Jackson Manuel Pérez Cabezas
Asunto N° AP41-U-2021-000095
YMBA/JFAM/JMPC
|