SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 068/2025
FECHA: 16/07/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166º

Asunto Nº: AP41-U-2022-000159.

I
DE LOS HECHOS.
Visto que en fecha 30 de junio de 2025, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 056/2025, a través de la cual declaró lo siguiente: “Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1- Consumada la PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, extinguido el presente proceso”.
Motivado a lo anterior, en fecha 08 de julio de 2025, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano José Antonio Román Ortega, titular de la cédula de identidad N° 25.252.767, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 309.347, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A”, a través de la cual expuso lo siguiente:
“… En vista de que este honorable tribunal dictó, en fecha 30 de junio de 2025, la sentencia interlocutoria Nº 056/2025, mediante la cual declaró la perención breve y, en consecuencia, la extinción del proceso, todo con fundamento en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (la “Sentencia Interlocutoria”, y, además, que el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para las sentencias que declaren la perención, expresa que “la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”, en esta oportunidad apelo de la referida Sentencia Interlocutoria, teniendo en cuenta el criterio asentado y reiterado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A), según la cual es válida la apelación por adelantado:
(…) la Sala observa que, la parte actora formuló la primera de las apelaciones el 13 de julio de 1999 de forma oportuna por lo que disiente de la opinión del Juez constitucional por cuanto, la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en virtud de lo cual la apelación ejercida por la demandante en el presente caso no resultaba extemporánea por anticipada y, en consecuencia, el Juez accionado debió pronunciarse con relación al fondo de la apelación ejercida (…)”
Resaltado por la recurrente.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Así pues, vista la referida apelación ejercida por parte de la representación de la contribuyente, contra la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 056/2025 del 30/06/2025, a través de la cual se declaró la perención breve y la extinción del presente proceso, es para este Juzgado importante traer a la Sentencia Nº 01658 de fecha 10/12/2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., cual establece:
“En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia planteada en el caso bajo examen queda circunscrita a determinar la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la contribuyente Plusmetal Construcciones de Acero C.A., con ocasión de la solicitud de nacionalización de la mercancía introducida al territorio aduanero venezolano bajo el régimen de admisión temporal, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo.
Previamente a conocer del fondo del asunto planteado, debe esta Sala pronunciarse sobre la admisión de la apelación en referencia; vale decir, la recurribilidad de la sentencia producida en instancia. A tal efecto, la norma contenida en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:
“Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.
Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) para las personas jurídicas”.
De la norma antes transcrita, dimana claramente que el ejercicio del recurso de apelación contra los pronunciamientos en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, está supeditado a la concurrencia de varios requisitos de orden diverso, a saber: 1) Un elemento de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a aquél en el que se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y 2) Un elemento de orden cuantitativo, representado, en el caso de las personas naturales, por un límite mínimo de cien unidades tributarias (100 U.T.) y, en el caso de las personas jurídicas, un límite mínimo de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, la norma en análisis adiciona un elemento más de orden cualitativo, cual es que las mismas causen un gravamen irreparable.
Del mismo modo, tal como lo dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001, a fin de mantener el equilibrio procesal entre las partes, tales requisitos deben aplicarse para cualquiera que ejerza el recurso de apelación en la jurisdicción contencioso tributaria, ya sean los contribuyentes o los entes públicos. (Vid. Sentencia N° 525 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 29 de abril de 2009, caso: Nölck Fischer América Comunicación Total, C.A.).” Resaltado y Subrayado por este Tribunal.
Es por ello, que una vez revisadas las actas procesales, y analizada la anterior sentencia emanada de nuestro máximo Tribunal, este Juzgado pudo constatar que la presente controversia versa sobre un monto que está por debajo de lo establecido para que pueda la parte recurrente ejercer el recurso de apelación, dejando claro que el presente juicio es contra de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2017-653, de fecha 16 de febrero de 2017, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo y notificada la recurrente en fecha 10 de mayo de 2017, a través de la cual se le impuso la sanción prevista en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la supuesta presentación extemporánea de la Declaración Anticipada de Información (DAI), por la cantidad de Cincuenta Unidades Tributaria (50 U.T). Así se decide.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto se evidencia que la cuantía del presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A”, es de Cincuenta Unidades Tributaria (50 U.T), no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de las quinientas (500) unidades tributarias. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,



Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,




Jean Carlos López Guzmán.








Asunto Nº: AP41-U-2022-000159.
RIJS/JEAN/fso.-