SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 069/2025
FECHA: 16/07/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-000092
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de febrero de 2025, por el ciudadano Gianni Rivera Oliveros, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.491.324, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nos. 316.139, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, por consecuente, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente: “Promuevo, reproduzco y hago valer en todas y cada una de sus partes el mérito favorable que se desprende de la Resolución No. 564-03-2024 de fecha 08 de marzo de 2024, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, (…)”. Resaltado y Subrayado del Tribunal.
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
I.I
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 26 de febrero de 2025, desglosadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo I de la forma siguiente:
• Resolución No. 564-03-2024, de fecha 08 de marzo de 2024, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. (Inserta en desde el folio numero veintidós “22” hasta el folio numero veinticuatro “24” del expediente judicial).
• Expediente Administrativo consignado donde se desprende la actuación fiscal en la sociedad mercantil “LABORAATORIO CLINICO ANALIZAR, C.A.” con Registro de Información Fiscal (RIF) J-42049463-7, especialmente las siguientes documentales:
1. Resolución No. SEDAT-R-DIV-IV-468-2023, de fecha 29 de noviembre de 2023. (Inserta desde el folio numero dieciséis “16” hasta el folio numero diecisiete “17” del expediente judicial).
2. Acta de Comparecencia No 424/2023 de fecha 29 de noviembre de 2023. (Inserta en el folio número once “11” del expediente judicial).
3. Reporte del período de apostamiento, constante de cuatro (4) folios útiles, correspondiente al año 2023. (Insertas desde el folio ciento dieciocho “118” hasta el folio ciento veintiuno “121” del expediente judicial).
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que todas las documentales mencionadas en el Capítulo I del Escrito de Promoción de pruebas presentado en su oportunidad por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cursan en el expediente judicial por lo que se ordenan que permanezcan en el expediente.
CAPITULO II
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En el segundo Capítulo de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el mismo promueve como medio probatorio el principio de la comunidad de la prueba de la siguiente manera: “En nombre de mi representada hago valer el principio de la comunidad de la prueba, en virtud del principio de adquisición procesal; en cuanto a que éstas pertenecen al proceso, con independencia de cuál de las partes las haya aportado.”
En consecuencia, este Juzgado Superior considera oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia N° 02595 de fecha 5 de mayo de 2005, el cual establece que:
“1.- Mérito favorable del justificativo de testigos
En el escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente ante el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aquél pretendió hacer valer el mérito favorable de las actas procesales, y dentro de éstas, el que se desprende del documento contentivo del justificativo de testigos evacuado el 8 de febrero de 2001 ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, rendido por los ciudadanos Julio Rosales Lamus, Eduardo Balza Navarro y Nieves Roa de Torres.
En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, concretamente respecto del ‘mérito favorable’ del precitado justificativo de testigos, el a quo expuso:
“(…) con relación al mérito favorable de las actas procesales promovidas por el recurrente, el documento constitutivo de justificativo de testigo, el mismo per se es ilegal, pues la prueba ha sido promovida sin cumplir con el requisito de la ratificación de los testigos que deben promoverse en el presente escrito, así como tampoco como documento, como lo pretende el promovente, además que la promoción no encaja dentro del concepto de actas procesales. Por tanto este Juzgado le niega su admisión.”
Ahora bien, entrando en el análisis efectuado por la sentencia apelada, necesario es precisar, en primer lugar, que la solicitud de “apreciación del mérito favorable de autos” no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad.” (Negrilla del Tribunal)
De conformidad con el criterio previamente citado, el cual aclara que el Principio de la Comunidad de la Prueba no es un medio de prueba per se sino que al igual que el mérito favorable en auto el cual forma parte de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, es una solicitud que hace el promovente la cual se orienta a que el Juez valore y aprecie de mérito las pruebas en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de “La comunidad de la prueba” promovida por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.
Ahora bien, se deja constancia que el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas de forma anticipada en fecha 26 de febrero de 2025 y consignó en fecha 15 de julio de 2025 la ratificación del escrito de promoción de pruebas, no obstante, este Juzgado Superior hace constar que es potestativo del Juez considerar y analizar las presentes pruebas para la Sentencia Definitiva.
Asimismo, se deja constancia, de que la parte recurrente no hizo uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
Notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez conste en autos la referida notificación, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000092
RIJS/JEAN/Ofgh.
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