SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 072/2025
FECHA: 31/07/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
215º y 166°
Asunto Nº AP41-U-2024-000120
Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 08 de julio de 2025, por el ciudadano Gerardo Jose Herrera Ortuño, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.147.254, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 109.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ASG MULTIPLEX, C.A.”, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para la admisión o no de la pruebas promovidas de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, lo hace en los siguientes términos:
I
MERITO FAVORABLE DE AUTOS
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ASG MULTIPLEX, C.A.”, en el Capítulo I del Escrito de Promoción de Pruebas reproduce el valor probatorio inserto en autos en el expediente judicial, el cual manifiesta lo siguiente:
“En la presente oportunidad se hacen valer los documentos producidos como anexos del libelo contentivo del Recurso Contencioso Tributario presentado por esta representación legal, el 31 de octubre de 2024, cuyas copias fotostáticas deben tenerse legalmente como fidedignas, particularmente, las que se indican a continuación, según su identificación en el Libelo:
• “A10” Acto administrativo identificado con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCECM/2024/0009 del 7 de febrero de 2024, (…)”
• “A11”: Escrito de solicitud de Actualización de RIF, presentado el 4 de junio de 2024, identificado por el SENIAT con el #004090, consignado por ASG MULTIPLEX (…)”
• “A12”: Escrito Ratificatorio de la solicitud de actualización de RIF, presentado el 8 de agosto de 2024, identificado por el SENIAT con el #6724, consignado por ASG MULTIPLEX (…)”
• “A13”: Escrito de Nueva Ratificación de la solicitud de actualización de RIF, presentado el 21 de octubre de 2024, consignado por ASG MULTIPLEX (…)”
En este sentido, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso “LACTEOS CEBÚ, C. A.”, Sentencia Nº 01172 de fecha 4 de julio de 2007, conforme el cual el Mérito Favorable no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión, quien además está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE la prueba de mérito favorable promovida por los apoderados judiciales de la empresa recurrente. Así se declara.
II
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITEN por no ser manifiestamente ilegales ni impertinente las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la sociedad mercantil “ASG MULTIPLEX, C.A.”, en fecha 08 de julio de 2025 debidamente identificadas en su escrito de promoción de pruebas en su Capítulo II de la forma siguiente:
“Conforme a lo establecido en el artículo 1.363 de CCV, en concordancia con el artículo 429 del CPC, aplicables por remisión expresa del artículo 300 del COT 2020, promuevo y produzco los siguientes documentos administrativos, a saber:
Marcado “A9” Copia fotostática del acto administrativo identificado con el alfanumérico: SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASPE/2023-003 del 2 de mayo del 2023, (…)
Marcado “Documental – D1”: Copia fotostática de la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020, (…)
Marcado “Documental – D2”: Copia fotostática de la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02793 del 31 de mayo de 2020, (…)
Marcado “Documental – D3”: Copia fotostática de la Circular SIB-DSB-CJ-OD-02831 del 7 de junio de 2020, (…)
Marcado “Documental – D4”: Copia fotostática de la Circular SIB-DSB-CJ-OD-03521 del 28 de junio de 2020, (…)
Marcado “Documental – D5”: Copia fotostática de la Circular SIB-DSB-CJ-OD-03582 del 12 de junio de 2020, (…)
Marcado “Documental – D6”: Copia fotostática de la Circular SIB-DSB-CJ-OD04237 del 09 de agosto de 2020, (…)”
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales, este Juzgado pudo evidenciar que todas las documentales mencionadas en el Capítulo II del Escrito de Promoción de pruebas presentado en su oportunidad por la representación de la parte recurrente, reposan en el expediente judicial en su pieza uno (01) desde le folio ciento uno (101) hasta el folio ciento catorce (114), por lo que se ordenan que permanezcan en el expediente.
III
INSPECCIÓN OCULAR.
La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “ASG MULTIPLEX, C.A.”, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Experticia Contable bajo los siguientes términos:
“Conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del CCV, en concordancia con el artículo 472 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 3000 del COT 2020, procedo a promover la inspección ocular de las publicaciones en prensa digital y medios de comunicación social digital de acceso público por internet, para que este órgano jurisdiccional constate (conforme al criterio ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 214 del 1° de septiembre de 2021) los hechos notorios comunicacionales que se invocan. En tal sentido, sin menoscabo del principio consagrado en el artículo 506 in fine del CPC, según el cual los hechos notorios no son objeto de prueba, con la inspección de las direcciones url -id est. localizador uniforme de recursos- de la internet que se señalan a continuación, se demuestra que: i) se tratan de hechos, no opiniones o testimonios, sino de eventos reseñados por los medios como noticia; i) su difusión fue simultáneamente realizada por varios medios de comunicación social; ii) se consolidaron efectivamente; y iv) que fue de reciente data, contemporáneo con la fecha de la controversia; a saber:
1. : publicación en "BBC News Mundo" del 29 de junio de 2020.
2. : publicación en "Banca y Negocios" del 20 de julio de 2020.
3. : publicación en "El Diario" del 9 de agosto de 2020.
4. : publicación en la "Voz de América" del 4 de enero de 2021.
5. : publicación en la "El Diario" del 21 de febrero de 2021.
6. : publicación en la "El Diario" del 14 de marzo de 2021.
7. : publicación en prodavinci.com" del 21 de marzo
8. : publicación en "prodavinci.com" del 4 de abril de
9. : publicación en "Deutsche Welle" del 19 de mayo de 2021.
10.: publicación en el "Diario AS, S.L." del 28 de septiembre de 2021.
De las mencionadas publicaciones en diferentes medios de comunicación se constata que son hechos notorios comunicacionales que, como consecuencia del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional por la pandemia generada por el COVID-19, las autoridades impusieron medidas de cuarentena "radical", durante las cuales las personas tenían restringida su movilidad, debiendo mantenerse confinados a sus viviendas. Durante las referidas semanas de cuarentena "rigurosa" o "radical", según el esquema denominado por el Ejecutiva Nacional como "modelo 7 + 7", no había libre acceso a las vías de comunicación y, particularmente, las oficinas de las instituciones financieras dentro del Área Metropolitana de Caracas no estuvieron abiertas al público ni atendían representantes de personas jurídicas en las fechas indicadas en el LIBELO.
En caso que para evacuar la presente prueba de inspección ocular, este órgano jurisdiccional estime necesario designar prácticos, conforme a lo establecido en el artículo 473 del CPC, en nombre de mi representada, pido que se requiera el apoyo a la Oficina de Desarrollo Informático (ODI) de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) para tal fin.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se ordena oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), a los fines de la designación de un técnico especializado en sistemas informáticos para la práctica de la inspección judicial promovida, concediéndole a tal efecto un lapso de cinco (05) días de despacho para tal designación y una vez realizado lo anterior, se procederá al tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00am) a la evacuación de la prueba en referencia. Así se decide.
IV
PRUEBA DE INFORMES
La representación judicial de la prenombrada recurrente, en el Capítulo IV de su Escrito de Promoción de Pruebas, promovió la Prueba de Informes, bajo los siguientes términos:
“Conforme a lo establecido en el artículo 433 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 300 del COT 2020, procedo a promover la prueba de informes a fin de que este órgano jurisdiccional requiera a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) que señale si, como consecuencia del Estado de Alarma decretado por el Ejecutivo Nacional, en vista de la pandemia generada por el COVID-19, las oficinas de las instituciones financieras dentro del Área Metropolitana de Caracas no estuvieron abiertas al público para atender personas jurídicas en las siguientes fechas:
1. marzo 2020: lunes 16, martes 17, miércoles 18, jueves 19 (también feriado bancario), viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25, jueves 26, viernes 27, lunes 30, martes 31;
2. abril 2020: miércoles 1º, jueves 2, viernes 3, lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9 (también feriado nacional), viernes 10 (también feriado nacional), lunes 13, martes 14, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30;
3. mayo 2020: viernes 1º (también feriado nacional), lunes 4, martes 5, miércoles 6, jueves 7, viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21, viernes 22, lunes 25 (también feriado bancario), martes 26, miércoles 27, jueves 28, viernes 29;
4. junio 2020: lunes 1º (flexible para personas naturales), martes 2 (flexible para personas naturales), miércoles 3 (flexible para personas naturales), jueves 4 (flexible para personas naturales), lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15 (también feriado bancario), martes 16 (flexible para personas naturales), miércoles 17 (flexible para personas naturales), jueves 18 (flexible para personas naturales), lunes 22, martes 23, miércoles 24 (también feriado nacional), jueves 25, viernes 26, lunes 29 (también feriado bancario);
5. julio 2020: lunes 6, martes 7, miércoles 8, jueves 9, viernes 10, lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23, viernes 24 (también feriado nacional), lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31;
6. febrero 2021: lunes 1º, martes 2, miércoles 3, jueves 4, viernes 5, lunes 15 (también feriado nacional), martes 16 (también feriado nacional), lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26;
7. marzo 2021: lunes 8, martes 9, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, viernes 19 (también feriado bancario), lunes 22, martes 23, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30, miércoles 31;
8. abril 2021: jueves 1º (también feriado nacional), viernes 2 (también feriado nacional), lunes 5, martes 6, miércoles 7, jueves 8, viernes 9, lunes 19 (también feriado nacional), martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23;
9. Mayo 2021: lunes 3, martes 4, miércoles 5, jueves 6, viernes 7, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21, lunes 24 (también feriado nacional), lunes 31;
10. junio 2021: martes 1º, miércoles 2, jueves 3, viernes 4, lunes 14 (también feriado bancario), martes 15, miércoles 16, jueves 17, viernes 18, jueves 24 (también feriado nacional), lunes 28 (también feriado bancario), martes 29, miércoles 30;
11. julio 2021: jueves 1º, viernes 2.
El objeto del presente medio de prueba es demostrar que las referidas fechas fueron inhábiles para las instituciones del sector financiero dentro del territorio en cuestión, por razones de fuerza mayor.” (Subrayado y negrita de la recurrente).
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil (C.P.C.), este Órgano Jurisdiccional admite las pruebas de informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente “ASG MULTIPLEX, C.A.”, y ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que informe a este Tribunal sobre los particulares contenidos en el escrito de promoción de pruebas.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la Republica, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y una vez conste en autos la referida notificación, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas previsto en el artículo 298 del Código orgánico Tributario vigente.
LA JUEZ,
Ruth Isis Joubi Saghir EL SECRETARIO,
Jean Carlos López Guzmán.
Asunto Nº AP41-U-2024-000120
RIJS/JEAN/Ofgh.
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