REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de julio de 2025
215º y 166°


Asunto: AF48-U-1995-000054/762
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva Nº 86/2025

En fecha 26 de abril de 1995, los abogados Humberto Romero-Muci y Margarita Escudero León, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros.25.739 y 45.205 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL FARO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de mayo de 1972, bajo el N° 50, Tomo 4, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminación de Sumario Administrativo N° H-SA-01236 de fecha 22 de diciembre de 1994, confirmatorio del Acta de Reparo N° HCF-PEFC-B-01-01 de fecha 18 de abril de 1994 y del Acta de Retenciones N° HCF-PEFC-B-02-01 de la misma fecha, por virtud de la cual se reparó la declaración definitiva de rentas N° 005433-J, presentada en fecha 31 de julio de 1990, correspondiente al ejercicio fiscal 01-05-89 al 30-03-90, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Despacho del Administrador de la Administración de Hacienda de la Región Capital.

En fecha 22 de mayo de 2025, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 48/2025, requirió a la contribuyente manifestara mantener interés en la causa, ordenando librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en sentencia Nº 00572, del 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que cambió el criterio con relación a las notificaciones facultando al Juez a notificar al contribuyente con cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 de este mismo Código, para tal efecto, se le concedió diez (10) días de despacho.

Vencido holgadamente el lapso de diez (10) días de despacho, sin que la contribuyente compareciera por sí, ni por apoderado judicial, para manifestar interés en la prosecución del recurso contencioso, toda vez, que este Juzgado Superior reitera que fue el 11 de enero de 2018, la última vez que la representación judicial de la recurrente concurrió a esta Jurisdicción, oportunidad en la que solicitó sentencia, que desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido siete (7) años y siete (7) meses, sin que conste en autos alguna otra diligencia tendente a impulsar el asunto y por consecuencia, proseguir hasta obtener una sentencia de mérito, en observancia a ello, este Tribunal pasa de seguida a revisar la conducta procesal de la contribuyente en el presente asunto.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Verificado como ha sido, que ni la recurrente ni su representación judicial han comparecido ante esta Jurisdicción a los fines de manifestar conservar interés en la prosecución de la causa, y en consecuencia obtener una sentencia de mérito, se hace forzoso para este tribunal pronunciarse con relación a la suerte que ha de seguir la causa como consecuencia de la sanción advertida, toda vez, que se tiene por notificada a la contribuyente de la misma.
En el caso de marras, aún y cuando este Tribunal ordenó mediante sentencia interlocutoria librar cartel de notificación acogiendo el cambio de criterio señalado en sentencia Nº 000572 de fecha 27 de junio de 2023, supra mencionada, no debe dejar de observarse que la actitud asumida por la recurrente denota una falta de interés suficiente para generar la extinción de la acción por pérdida de interés sobrevenido, en tal sentido debe observarse las siguientes decisiones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, ha reiterado el criterio según el cual:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.” (Resaltado del Tribunal).

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide”.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.”

Ahora bien, este tribunal reitera que fue en fecha 11 de enero de 2018, la última vez que la representación judicial de la contribuyente diligenció solicitando sentencia, desde ese entonces hasta la fecha, no se evidencia de las actas que integran el presente expediente alguna otra actuación tendente a impulsar el desenlace ante este Tribunal, siendo que desde esa fecha hasta la presente han transcurrido siete (7) años y cinco (05) meses, en razón de ello, es el motivo por el cual se hace forzoso para este Tribunal Superior declarar la PÉRDIDA DEL INTERÈS PROCESAL sobrevenida y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, ello, en atención a las sentencias up supra parcialmente citadas. Así se decide.


III
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL sobrevenida y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA ACCIÓN, ello, en el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sociedad mercantil “EL FARO, C.A.”, contra la Resolución Culminación de Sumario Administrativo N° H-SA-01236 de fecha 22 de diciembre de 1994, confirmatorio del Acta de Reparo N° HCF-PEFC-B-01-01 de fecha 18 de abril de 1994 y del Acta de Retenciones N° HCF-PEFC-B-02-01 de la misma fecha, por virtud de la cual se reparó la declaración definitiva de rentas N° 005433-J, presentada en fecha 31 de julio de 1990, correspondiente al ejercicio fiscal 01-05-89 al 30-03-90, emanada de la Dirección General Sectorial de Rentas, Despacho del Administrador de la Administración de Hacienda de la Región Capital.
SEGUNDO: Se ordena librar oficios a los ciudadanos Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Cartel de Notificación a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.





TERCERO: Dada la Naturaleza del presente, no hay condena en costas, se imprimen tres (3) ejemplares, uno que formará parte del expediente, el segundo que reposará en copia certificada en el respectivo copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, y el tercero, será remitido justo al oficio de notificación librado al ciudadano Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y un días ( 31 ) días del mes de Julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hermi Yanet Landaeta Ochoa




































Asunto: AF48-U-1995-000054/762
IIMR/hylo/rcc