ASUNTO: AP41-U-2025-000022 Sentencia Interlocutoria Nº 025/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de julio de 2025
215º y 166º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 01 de julio de 2025, por el ciudadano Maurice German Eustache Rondón, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.219, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACEUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., mediante el cual promueve, en primer lugar, el mérito favorable de las siguientes documentales que fueron consignadas con el escrito recursivo: 1. Auto de evacuación, consignado ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 15 de julio de 2024; 2. Auto de Evacuación emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 09 de julio de 2024; 3. Comunicación HB-ADM-2023100002, consignada el 27 de abril de 2023; y 4. Acta Constancia SNAT/INTI/GRTIL/DF/ISLR/2023/602-03 del 27 de abril de 2023.
Asimismo, promueve las siguientes documentales: 1. Comunicación HB-ADM-2023100001 del 03 de abril de 2023, consignada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 03 de abril de 2023; 2. Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTIL/DF/ISLR/2023/602-02 del 27 de abril de 2023, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 3. Comunicación HB-ADM-2023100005 del 01 de junio de 2023, recibido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 02 de junio de 2023; 4. Comunicación HB-ADM-2023100006 del 17 de agosto de 2023, consignado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 17 de agosto de 2023; 5. Escrito acogiéndose parcialmente al Acta de Reparo número 049, consignado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 14 de mayo de 2024; 6. Escrito de descargos y promoción de pruebas contra el Acta de Reparo número 049, consignado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18 de junio de 2024, signado con el número 002873.
Además, promueve como medio probatorio la exhibición de documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los originales o copias certificadas siguientes: 1. Acta Constancia SNAT/INTI/GRTIL/DF/ISLR/2023/602-02 del 28 de marzo de 2023; 2. Comunicación HB-ADM-2023100004 del 24 de mayo de 2023, recibido por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 24 de mayo de 2023; 3. Mayores Analíticos, con sus respectivos soportes; Declaraciones del impuesto sobre la renta; Libro de Ventas; Libro de Inventario; y demás documentación contable y financiera, con sus respectivos soportes, constantes de más de 850 folios útiles, que fueron consignados durante la Fiscalización y Determinación 2023-602, particularmente, mediante Comunicación HB-ADM-2023100002 del 27 de abril de 2023, así como mediante el recurso jerárquico recibido el 10 de octubre de 2024; de los cuales, consigna en copias fotostáticas 811 folios útiles, de la totalidad de los soportes cuya exhibición promueve, con el objeto de demostrar que fueron consignados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto igualmente el escrito de promoción de pruebas presentado el 07 de julio de 2025, por la ciudadana Joselyn Carolina Centeno García, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.349, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual, promueve la prueba de exhibición de documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y en este sentido solicita, se intime a la sociedad recurrente a que exhiba los siguientes documentos: 1. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscritos en fecha 13 de julio de 2006, bajo el número 76, Tomo 1303-A, Expediente número 524142, de los libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; 2. Modificación estatutaria realizada mediante reforma de fecha 27 de diciembre de 2018, bajo el número 20, Tomo 183-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; 3. cualquier otra modificación realizada.
Visto asimismo, el escrito presentado el 10 de julio de 2025, por el ciudadano Amilcar Gómez, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.139, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se opone a la admisión de la prueba de exhibición promovida por la sociedad recurrente, señalando:
“El apoderado judicial de la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición documental de variados elementos, entre los cuales destaca para esta representación judicial, el siguiente:
´Mayores Analíticos, con sus respectivos soportes; Declaraciones del ISLR; Libro de Ventas; Libro de Inventarios; y demás documentación contable y financiera, con su respectivos soportes constantes de más de 850 folios útiles que fueron consignados durante la Fiscalización y Determinación 2023-602, particularmente, mediante comunicación HB ADM-2023100002 del 27 de abril de 2023 (Anexo ´A2´ del Libelo). Con la presente prueba se demuestra que HB, C.A. consignó en la Fiscalización y Determinación 2023-602 pruebas en más de 850 folios útiles que no fueron valorados en el Reparo N° 049 del 22 de abril de 2024 ni en la Resolución N° 2172 cuya nulidad se pretende en el presente juicio (…)´.
Todos los documentos mencionados por la representación de quien recurre conforman la información contable de la sociedad mercantil (…) que pertenece única y exclusivamente a ellos, por lo que está en su poder y no se encuentra bajo el poder de nuestro representado (el SENIAT), toda vez que forma parte de la esfera privada del recurrente, lo que nos lleva a oponernos firmemente ante tal solicitud de exhibición (…)
(omissis)
En el caso que nos ocupa, con mayor fundamento debe entonces declararse inadmisible la prueba de exhibición en comentarios, tal como esta representación solicita en esta oportunidad, visto que sólo corresponde a la contribuyente tener en su poder los ejemplares originales de los libros y demás documentos cuya exhibición pide.
(omissis)
En virtud de todo lo previamente expuesto, nos oponemos a la admisión de la prueba mencionada por considerarla inconducente por no ser idónea, ya que el medio de aportar tales documentos a este proceso no es la exhibición documental que se pretendió.
Aunado a esto, anexamos a este escrito marcado “A” copia del Acta de Recepción de documentos emitida por el SENIAT en fecha 27 de abril de 2023, identificada con el N° SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-02, a los fines de indicar que los documentos mencionados por el promovente en su escrito fueron consignados ante Administración Tributaria en medio digital (Pen Drive), acta misma que fue firmada con sello húmedo por parte del sujeto pasivo, CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., entendiendo que su representación está al tanto de que la consignación se realizó a través del uso de medios digitales, por lo que la prueba a que nos referimos resulta impertinente, en virtud de que dicha acta muestra que quien recurre no entregó documentos originales al órgano exactor”.
Finalmente, visto el escrito presentado el 10 de julio de 2025, por el abogado Maurice German Eustache Rondón, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACEUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., mediante el cual, presenta oposición a la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la República y al respecto, consigna copias simples de los siguientes documentos, cuya exhibición fue solicitada por la representación de la República: 1. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la compañía Proveduría Médica JLRA, C.A.; 2. Acta de Asamblea Extraordinaria del 29 de junio de 2012; 3. Acta de Asamblea Extraordinaria del 11 de octubre de 2013. Se modifica la razón social de Proveduría Médica JLRA, C.A., a Casa de Representación Farmacéutica HB Human Bioscience, C.A. Se modifica el objeto social de la compañía; 4. Acta de Asamblea Extraordinaria del 20 de abril de 2017; 5. Acta de Asamblea Extraordinaria del 28 de noviembre de 2017; 6. Acta de Asamblea Extraordinaria del 30 de abril de 2018; 7. Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de noviembre de 2018. Se modifican los estatutos con la finalidad de que la compañía sea administrada por Dos (2) Directores. Se designan como directores, para actuar conjunta o separadamente, conforme a lo estipulado en las cláusulas 17, 18 y 20 de los estatutos; 8. Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de septiembre de 2019.
En tal virtud, se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la República, señalando que:
“(…) se opone a la admisión de la prueba de exhibición de documentos promovida por la representación de la República, mediante escrito consignado el 7 de julio de 2025, en vista de resultar INOFICIOSO, dado que, con el presente escrito, los documentos requeridos constan en el presente expediente. En tal sentido, de los referidos documentos se comprueba a todas luces la legitimidad del ciudadano Manuel Alejandro Tovar Pernía, titular de la cédula de identidad N° V-16.590.520, -tal como se indica expresamente en el documento poder acompañado al Libelo como ANEXO ´A1´- en su ´carácter de Director y, como tal, representante legal de la Sociedad Mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACEUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A. (…) según la estipulado en las Cláusulas 17°; y 20°, literales A), B), C), J) del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de dicha sociedad de comercio, cuya última reforma quedó registrada ante el mencionado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 27 de diciembre de 2018, anotado bajo el Nº 20, Tomo 183-A´, para conferir mandato a quien suscribe para representar a HB, CA en el presente juicio”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la admisión de los medios probatorios promovidos en los respectivos escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes y vistos los escritos de oposición a la admisión de las pruebas consignados tanto por la recurrente como por la representación de la República, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Analizado el escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad recurrente, el Tribunal observa que promueve como medio probatorio, entre otros, la exhibición de los originales o copias certificadas de los siguientes documentos: Mayores Analíticos, con sus respectivos soportes; declaraciones del impuesto sobre la renta; Libro de Ventas; Libro de Inventario; y demás documentación contable y financiera, con sus respectivos soportes, constantes de más de 850 folios útiles, que fueron consignados durante la Fiscalización y Determinación 2023-602, particularmente, mediante Comunicación HB-ADM-2023100002 del 27 de abril de 2023; de los cuales, consigna en copias fotostáticas 811 folios útiles, de la totalidad de los soportes cuya exhibición promueve, a los efectos de demostrar que fueron consignados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por su parte, la representación de la República se opone a la admisión de la prueba de exhibición de los citados documentos, por considerar, que los documentos mencionados conforman la información contable de la sociedad mercantil y que pertenece única y exclusivamente a ellos, por lo que está en su poder y que no se encuentra bajo el poder del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y alega, que debe declararse inadmisible la prueba de exhibición, por considerarla inconducente por no ser idónea, ya que el medio de aportar tales documentos a este proceso no es la exhibición documental que pretende la recurrente.
Aunado a esto, la representación de la República manifiesta que consigna anexo a su escrito, copia del Acta de Recepción de documentos SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-02, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de abril de 2023, a los fines de indicar que los documentos mencionados por el promovente, fueron consignados ante la Administración Tributaria en medio digital (Pen Drive), acta que, según señala, fue firmada con sello húmedo por parte del sujeto pasivo, CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACÉUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., entendiendo que está al tanto de que la consignación se realizó a través del uso de medios digitales, por lo que considera que la prueba referida resulta impertinente, en virtud de que dicha acta muestra que quien recurre no entregó documentos originales al órgano exactor.
Sobre este particular y con respecto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, este Tribunal se encuentra conteste en que la tendencia de la doctrina de la honorable Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica, es la de proteger la garantía de libertad de pruebas, criterio que el Tribunal comparte en aras de garantizar la igualdad de trato y la seguridad jurídica; aun cuando el artículo 296 del Código Orgánico Tributario señala, en su primer aparte, que las pruebas no podrán admitirse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.
En este sentido, es preciso señalar que la inadmisibilidad de los medios probatorios deviene en la ilegalidad o en la impertinencia de los mismos, para demostrar los puntos debatidos en el proceso. Es por ello, que la ilegalidad deviene de la prohibición de la ley de utilizar algún medio de prueba y, por otra parte, la impertinencia está relacionada con el vínculo o nexo entre lo que se pretende probar y el objeto del debate procesal.
Así, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló a través de su sentencia número 1141, dictada en fecha 05 de agosto de 2009, lo siguiente:
“(…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Sala Político-Administrativa ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Máxima Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código Orgánico Tributario; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado.” (Resaltado y subrayado añadido por este Tribunal Superior).
Con respecto a la prueba de exhibición de documentos, vale destacar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
Conforme se desprende de la norma transcrita, corresponde al Tribunal intimar a quien deba hacer la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento y, en caso de que el instrumento no sea exhibido en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto del documento tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Por otro lado, la doctrina sobre el tema ha considerado a la exhibición de documentos como un “mecanismo probatorio” que permite a la parte que no dispone del instrumento, solicitarlo a su tenedor y lo aporte al proceso para facilitar su valoración por el juez. Tal previsión encuentra su razón de ser en el derecho constitucional que asiste a los sujetos procesales en la búsqueda de la verdad, concatenado a los deberes de lealtad y probidad que ambos se deben en el proceso, con el fin de obtener una adecuada administración de justicia a través de los órganos jurisdiccionales. (Vid. sentencia de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, número 00116 del 24 de enero de 2008).
Considerando lo expuesto y a los fines de pronunciarse sobre la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos, formulada por la representación de la República, este Tribunal observa de las actas procesales, que corre inserto en el folio 45, Pieza “A”, del expediente judicial, Comunicación HB-ADM-2023100002 de fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual, la sociedad mercantil deja constancia de la consignación de los documentos solicitados por la Administración Tributaria mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-03, de cuyo contenido se aprecia, que fue recibida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Libertador del SENIAT en fecha 27 de abril de 2023, y de la cual se lee en su parte inferior derecha que indica "sujeto a revisión".
Igualmente, consta en el folio 47 del expediente judicial, Acta Constancia SNAT/INTI/GRTIL/DF/ISLR/2023/602-03 de fecha 27 de abril de 2023, a través de la cual, la mencionada División de Fiscalización hace constar que el sujeto pasivo consignó la documentación solicitada a través del Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-01 de fecha 23 de marzo de 2023, indicando que la documentación quedaba sujeta a revisión y que el contribuyente solicitó prórroga para la consignación de la documentación.
Asimismo, consta en el folio 81, pieza "A", Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-02 con fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual, la División de Fiscalización deja constancia de los documentos o información recibidos conforme a lo solicitado a la sociedad recurrente en el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-01 con fecha 23 de marzo de 2023, señalando, que algunos de estos fueron consignados por la recurrente en original y copia fotostática y otros impresos y en medio digital (Pen Drive).
Ante esta situación, esta Juzgadora aprecia que la prueba de exhibición promovida por la sociedad recurrente cumple con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones, el Tribunal ADMITE dicho medio probatorio al no resultar ilegal ni impertinente, por cuanto el mismo versa sobre hechos relevantes al proceso y cuyo contenido será analizado en la sentencia definitiva. En consecuencia, se declara improcedente la oposición formulada por la representación de la República. Así se declara.
No obstante, se debe resaltar que la exhibición de documentos deberá circunscribirse a los indicados en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-02 con fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deja constancia de los documentos o información recibidos, que fueron solicitados a la sociedad recurrente mediante la respectiva Acta de Requerimiento; siendo que el objeto de la prueba promovida por la sociedad recurrente, es demostrar los documentos que fueron consignados ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Se declara.
Por otra parte, con relación a la oposición a la admisión efectuada por el apoderado judicial de la recurrente, con respecto a la exhibición de documentos solicitada por la representación de la República, el Tribunal observa:
La representación de la República, solicita se intime a la sociedad recurrente a que exhiba los siguientes documentos: 1. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales inscritos en fecha 13 de julio de 2006, bajo el número 76, Tomo 1303-A, Expediente número 524142, de los libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; 2. Modificación estatutaria realizada mediante reforma de fecha 27 de diciembre de 2018, bajo el número 20, Tomo 183-A, de los libros llevados por el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda; y 3. cualquier otra modificación realizada.
Por su parte, la recurrente se opone a la admisión de la exhibición de documentos solicitada por la representación de la República, por considerar, que dicha exhibición es inoficiosa, ya que consignó con su escrito de oposición, los documentos requeridos y que por lo tanto, constan en el presente expediente.
Al respecto, el Tribunal observa que dicho medio probatorio igualmente cumple con los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de documentos de los cuales una de las partes debe servirse y que se hallan en poder de su adversario; por lo tanto, el Tribunal ADMITE la exhibición de documentos promovida por la representación de la República, al no apreciarse de la prueba promovida impertinencia o manifiesta ilegalidad, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se declara improcedente la oposición efectuada por la recurrente. Así se declara.
Con relación a la promoción del mérito favorable de los documentos presentados con el escrito recursivo, el Tribunal deja constancia que apreciará el mérito favorable que se desprenda de autos, conforme a lo alegado y probado, en la sentencia definitiva.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la recurrente, sobre las cuales no hubo oposición, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso; por lo tanto, este Tribunal las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente, este Tribunal ratifica la solicitud de remisión del expediente administrativo efectuada mediante Oficio número 024/2025 de fecha 13 de febrero de 2025, notificado a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 17 de marzo de 2025.
Como consecuencia de lo anterior, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, así como los escritos de oposición y resueltas cada una de las incidencias planteadas, este Tribunal Superior, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADMITE las documentales promovidas y las pruebas de exhibición de documentos promovidas por ambas partes, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva y, por lo tanto, declara sin lugar las oposiciones formuladas por las partes; en consecuencia:
Primero: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se INTIMA a la Gerencia Regional de Tributos Internos-Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que a los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de su notificación, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), exhiba o consigne la documentación solicitada por la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACEUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, la cual deberá circunscribirse a los documentos señalados en el Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTIL-DF-ISLR-2023-602-02 con fecha 27 de abril de 2023, mediante la cual, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos-Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deja constancia de los documentos o información recibidos.
Asimismo, se intima a la sociedad mercantil CASA DE REPRESENTACIÓN FARMACEUTICA HB HUMAN BIOSCIENCE, C.A., para que en esa misma oportunidad, exhiba o consigne los documentos solicitados por la representación de la República en su escrito de promoción de pruebas.
Segundo: Se ordena oficiar nuevamente a la Gerencia Regional de Tributos Internos Libertador del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que entregue o remita copia certificada del expediente administrativo relacionado con el presente caso o a todo evento, cumpla con el contenido del Oficio número 024/2025 de fecha 13 de febrero de 2025, notificado el 17 de marzo de 2025, mediante el cual este Tribunal le requiere el expediente administrativo.
El Tribunal deja constancia que dicho plazo de diez (10) días de despacho, comenzará a computarse una vez conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; oportunidad en la cual comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese oficio.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2025-000022
En horas de despacho del día de hoy, dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), bajo el número 025/2025, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
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