ASUNTO: AP41-U-2022-000071 Sentencia interlocutoria N°026/2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de julio de 2025
215º y 166º

El 26 de julio de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), recibió Oficio SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-1364 de fecha 18 de julio de 2022, procedente de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remite expediente administrativo relacionado con el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por los ciudadanos María Genoveva Páez Pumar y Marco Antonio Pulgar Landaeta, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.394.309 y 18.830.373, respectivamente, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.558 y 220.893, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 01 de junio de 1970, bajo el número 24, Tomo 45-A-Sgdo., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal J-00069325-0, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0753 de fecha 08 de julio de 2022, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual, confirma el Acta de Reconocimiento SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000128 y la Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APAV/DO/UTR/SRC-2017-000192, ambas de fecha 28 de abril de 2017, ambas emitidas por la Aduana Principal Aérea de Valencia, e imponen la sanción de multa contenida en el artículo 168, numeral 2, de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT).

En esa misma fecha, 26 de julio de 2022, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 01 agosto de 2022, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 26 de octubre de 2023, mediante sentencia interlocutoria número 083/2023, este Tribunal ordenó la notificación de la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA. C.A., para que manifestara su interés en la continuación del procedimiento.

El 13 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la sociedad recurrente consignó copias simples del recurso contencioso tributario y sus anexos, para efectuar la notificación al Procurador General de la República, del auto de entrada del recurso.

El 27 de junio de 2024, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante sentencia interlocutoria número 051/2024, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario y ordena librar la notificación correspondiente al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

El 04 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la sociedad recurrente presentó diligencia mediante la cual, manifiesta su interés en continuar el procedimiento.

El 08 de julio de 2025, el ciudadano Jhon Monsalve, titular de la cédula de identidad número 12.057.977, Alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante este Tribunal boleta de notificación librada al Procurador General de la República, correspondiente a la admisión del recurso, con resultado “negativo”, dejando constancia que la sociedad recurrente DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA. C.A., hasta la presente fecha, no ha suministrado los medios necesarios para el traslado del alguacil a los fines de efectuar la referida notificación.

Ahora bien, analizada la situación de autos, este Tribunal debe hacer las consideraciones siguientes:
I
ÚNICO

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, desde el día 27 de junio de 2024, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso tributario y se libró la notificación correspondiente al Procurador General de la República, hasta la presente fecha, la causa ha estado paralizada por más de un (1) año desde que se efectuó el último acto del procedimiento.

En este sentido, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00416 del 28 de abril de 2009, en la cual precisó lo siguiente:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Destacado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo expresado en la decisión citada, podemos precisar que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito. (Vid. sentencia número 00861 del 25 de julio de 2012, ratificada, entre otras, en el fallo número 00919 del 03 de agosto de 2017, dictadas por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De modo que la inactividad de las partes, es suficiente para que opere la perención de la instancia o la pérdida de interés, aún en el supuesto de que provenga del Juzgador, ya que las partes debieron instar a la producción del acto procedimental.

Considerando lo expuesto y adaptándolo al presente caso, el Tribunal observa que siendo que el último acto del procedimiento se efectuó el día 27 de junio de 2024, fecha en la cual se admitió el recurso contencioso tributario, la paralización de la causa se verificó luego de la admisión, lo cual supone que estaríamos en presencia del supuesto de perención de la instancia.

En este sentido, para este Tribunal es pertinente hacer referencia a lo establecido en el Código Orgánico Tributario, el cual consagra la figura de la perención en su artículo 292, y que prevé lo siguiente:

“Artículo 292. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

En cuanto a este medio de extinción de la instancia, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, ha reiterado el criterio que se expone a continuación:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.


De conformidad con el criterio expuesto, ratificado, entre otros, en el fallo número 00316 del 16 de marzo de 2016, se precisó que en el ámbito tributario, para que opere la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa por más de un (1) año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha cuando se haya cumplido el último acto del procedimiento, el cual, una vez transcurrido, el Tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; y ii) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho “vistos”, en cuyo caso no existirá inactividad de las partes.

De allí que la jurisprudencia haya establecido como presupuesto de procedencia para que se produzca la perención de la instancia, la concurrencia de dos requisitos: temporalidad e inacción procesal. Esto es, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes y la paralización de la causa por el transcurso de un año, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo, se ha afirmado que la indicada falta de gestión procesal debe ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin.

En armonía con lo expuesto, en las decisiones de la Sala Políticoadministrativa números 00669 y 00436, de fechas 15 de marzo de 2006 y 19 de mayo de 2010, respectivamente, se resalta que a los fines de la procedencia de la perención, es necesario el simple cumplimiento de una condición objetiva en la que no se toma en cuenta la voluntad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha advertido que el lapso de la perención se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad ésta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. (Vid., sentencia número 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.).

Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado que se entiende por actos de procedimiento aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revelen su propósito de impulsar o activar la causa. De modo que esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.

En este mismo sentido, la Sala Constitucional a través del fallo citado, dejó sentado que: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”.

En conclusión, la perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso cuando esta omisión se prolonga por más de un año; por lo tanto, para que opere la perención de la instancia, la clave es la paralización de la causa por más de un año, siempre que dicha paralización se deba a la falta de realización de actos de procedimiento por las partes y que se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Aclarado el marco conceptual de la institución de la perención, corresponde a esta Juzgadora determinar si en el caso concreto, concurren los requisitos necesarios para que opere la extinción de la instancia.

Así, para resolver tal particular y luego de una revisión exhaustiva de las actas que reposan en el expediente judicial, se puede constatar que la última actuación del procedimiento fue realizada el día 27 de junio de 2024, fecha en la cual este Tribunal admitió el recurso contencioso tributario y libró la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto, en lo atinente a esta notificación que ha de efectuarse al Procurador General de la República, es relevante referirnos al contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:

“Artículo 98. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar”. (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior).

Conforme a lo establecido en la norma transcrita, es una obligación procesal notificar al Procurador General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, las cuales deben estar acompañadas de las copias certificadas de las decisiones. De igual forma, establece la referida norma que una vez transcurrido el lapso de ocho (8) días, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se tiene por notificado el Procurador y de esta manera, se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

En este punto, es importante aclarar, que el procedimiento contencioso tributario tiene una particularidad que no se presenta en los procedimientos regulados por otros textos adjetivos, toda vez que, se deben realizar las notificaciones previas a la admisión de la demanda.

Realizando una especie de flujograma de los actos del proceso, una vez interpuesto el recurso contencioso tributario de anulación, el Tribunal Superior Contencioso Tributario le da “entrada” al recurso y ordena las notificaciones de ley, para que se produzca una incidencia de oposición previa a la “admisión” del recurso, por parte de la representación fiscal o representación de la República. Esta admisión, en razón de la doctrina de la Sala Políticoadministrativa y en interpretación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe igualmente notificarse y una vez cumplidas las notificaciones y transcurridos los plazos legales, se abre la causa a pruebas; a su vez, admitidas las pruebas, también se debe notificar a la Procuraduría General de la República, siendo éstas obligaciones del recurrente, a través de la Oficina de Alguacilazgo, a quien se le deben suministrar los emolumentos o los medios necesarios para el traslado del Alguacil, a los efectos de efectuar las notificación correspondientes, lo cual, es una de las cargas procesales que tiene el recurrente.

Aclarado lo anterior, como ya se señaló en líneas precedentes, la última actuación en el presente procedimiento fue la admisión del recurso contencioso tributario, en la cual, este Tribunal libró la notificación correspondiente al Procurador General de la República, en fecha 27 de junio de 2024; por lo tanto, hasta la presente fecha, la causa ha permanecido paralizada por más de un (01) año, sin que exista actividad procesal alguna dirigida a movilizar o darle continuidad al curso del procedimiento.

Ahora bien, sobre este particular, se aprecia de las actas procesales que la recurrente presentó diligencia el día 04 de noviembre de 2024, mediante la cual manifiesta su interés en continuar el procedimiento; no obstante, el día 08 de julio de 2025, el ciudadano Jhon Monsalve, Alguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante este Tribunal la boleta de notificación librada al Procurador General de la República, correspondiente a la sentencia interlocutoria de admisión del recurso, con resultado “negativo”, dejando constancia que: “…la Contribuyente ´DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A.,´ o su apoderado judicial, no ha suministrado los medios necesarios para el traslado del alguacil…”.

Se quiere con ello significar, que en el caso bajo análisis, el hecho de que la recurrente haya presentado diligencia mediante la cual manifiesta su interés en continuar el procedimiento, no interrumpe el plazo de un año para que opere la perención de la instancia, debido a que en todo caso, esa manifestación de interés debía estar acompañada de actos procesales efectivos que estén destinados a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su paralización durante un lapso mayor de un año; como lo sería en este caso, la obligación que tiene el recurrente de cumplir con sus obligaciones legales concernientes a garantizar los emolumentos u otros medios necesarios, para que el alguacil practique la notificación respectiva.

Dicho de otra manera, no basta con que la sociedad recurrente manifieste su interés en continuar con el procedimiento, sino que igualmente, debe cumplir con esta obligación procesal para dar cumplimiento a la notificación dirigida al Procurador General de la República, antes del transcurso de un año y así proceder con el acto procesal que corresponda, ya que, para que puedan iniciarse los lapsos procesales, debe tenerse por notificado el Procurador.

Igualmente, es importante precisar que en el presente caso, el último acto del procedimiento fue la admisión del recurso contencioso tributario y la paralización de la causa se verificó luego de la admisión, por lo cual, estaríamos en presencia del supuesto de perención de la instancia y no de la pérdida de interés, pues ésta (la pérdida de interés) ocurre cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia; por lo tanto, se reitera, que la diligencia presentada por el recurrente manifestando su interés en continuar con el procedimiento, no interrumpe el término de perención.

En cuanto a este aspecto, debe el Tribunal hacer referencia a la sentencia número 50 de fecha 13 de febrero de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció con respecto a la perención que:
“…es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros”. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis del fallo comentado, se deriva que la perención es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiéndose de esta forma la continuación de una causa en la cual no hay interés, la cual, es perfectamente aplicable ante la inacción en lograr las notificaciones a las cuales la ley, la práctica forense y la doctrina judicial, exigen.

Asimismo, se puede inferir de la sentencia citada, que del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, surgen para el demandante ciertas obligaciones destinadas a lograr la citación del demandado, esto es: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación y de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el citado artículo 267, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, ello, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Del mismo modo, señala dicha decisión que el fin último de esta carga del demandante es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al Tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Circunscribiendo lo expuesto al caso concreto, esta Juzgadora aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso de autos no se verificó el fin último de la carga que tenía el recurrente de impulsar y materializar la notificación, siendo que no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que se practicara la notificación del Procurador General de la República.

Dentro de este marco, vale hacer referencia a la sentencia número 0537 de fecha 06 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció:

“En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
(omissis)
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
(omissis)
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios.
(omissis)
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.


Precisado lo anterior y atendiendo a los anteriores criterios jurisprudenciales, en vista de que en el caso en cuestión, el recurrente no cumplió con las obligaciones que le impone la ley destinadas a procurar la notificación del recurrido y dado que el legislador impone una sanción a la negligencia de las partes, obligándolos a impulsar los procedimientos bajo la amenaza de la perención, para así evitar las paralizaciones de las causas por largos períodos, como ocurrió en este caso; por tales razones, al encontrarse la causa paralizada por más de un (1) año, ya que el recurrente no ha puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la notificación correspondiente, tal omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia en este procedimiento. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, debido a que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año, después de la admisión del recurso contencioso tributario en fecha 27 de junio de 2024, tiempo en el cual el juicio no ha seguido su curso por la espera del impulso procesal por parte de la sociedad recurrente, tal inactividad hace procedente la perención de la instancia, dado que en el presente caso transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que establece el artículo 292 del Código Orgánico Tributario, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento; por lo tanto, el Tribunal declara extinguida la instancia y consumada la perención. Se declara.

II
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, con relación al recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A., contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2022-0753 de fecha 08 de julio de 2022, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Natasha Ocanto Socorro

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
Asunto: AP41-U-2022-000071

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de julio del año dos mil veinticinco (2025), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am), bajo el número 026/2025, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro