ASUNTO: AP41-U-2025-000018 Sentencia Interlocutoria N° 048/2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de julio de 2025
215º y 166º
El 06 de febrero de 2025, el ciudadano Cristóbal Martini Gil, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.223.066, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., asistido por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.386.828, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, se presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2024-537 con fecha 06 de noviembre de 2024, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En esa misma fecha, 06 de febrero de 2025, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.
El 10 de febrero de 2025, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley.
El 20 de febrero de 2025, el ciudadano Cristóbal Martini Gil, antes identificado, otorgó poder Apud Acta al abogado Franklin Alfredo González Atilano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020.
El 02 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria número 018/2025, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario, en virtud que no hubo oposición por parte de la República Bolivariana de Venezuela.
El 05 de junio de 2025, la ciudadana Denis Figueroa Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad número 7.274.285, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó diligencia mediante la cual, solicitó se declare inadmisible el recurso contencioso tributario, por falta de cualidad o interés del recurrente.
El 11 de junio de 2025, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria número 020/2025, mediante la cual, ordenó reponer la causa a la fase de articulación probatoria prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, con el objeto de que las partes promuevan y evacuen las pruebas conducentes para sostener sus alegatos, ordenando la notificación de las partes; quedando sin efectos jurídicos la sentencia interlocutoria número 018/2025 de fecha 02 de junio de 2025, en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.
El 17 de junio de 2025, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, en virtud de la incidencia de oposición.
El 08 de julio de 2025, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas.
El 22 de julio de 2025, culminó la articulación probatoria, lo cual obliga a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión del recurso dentro de los 03 días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
Por lo que, estando dentro del lapso procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso tributario, procede a ello, previo análisis de los argumentos de las partes y los documentos y probanzas que constan en autos, en los términos siguientes:
La representación de la República alega en su escrito:
“…Esta Representación del Fisco Nacional, hace Oposición, mediante la excepción de la Inadmisibilidad, solicito que el Recurso Contencioso Tributario, sea rechazado, por no llenar los extremos de ley, para su admisión, es decir solicitamos formalmente que el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por la Contribuyente PINTURA LA GUACHAFA, C.A. sea declarado Inadmisible por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
Oposición por las razones siguientes:
(omissis)
2. Si bien es cierto que el recurrente presento el Registro Mercantil donde aparece el ciudadano Cristóbal Martini Gil, titular de la Cédula de Identidad N°-V.19.223.066; también es cierto que lo está presentando en Forma EXTEMPORANIA. Según el artículo 202 del Código Procesal Civil Vigente CPC. en concordancia con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario Vigente COT.(2020)
(omissis)
Así las cosas, el recurrente incurre en un error material seguido en un error de forma al plasmar en su interposición del Recurso Contencioso Tributario los datos del Registro Mercantil de la empresa que en forma equivocada habia introducido en el expediente, introduciéndolo como prueba documental, para demostrar la cualidad del representante de la contribuyente Pintura la Guachafa, c.a. por tales motivo esta representación fiscal hace Oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.
(omissis)
Presentación de la excepción.
En la presente causa el recurrente (…) y dentro del marco legal para promover pruebas, el recurrente trae como Prueba fundamental Copia del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, donde aparece el ciudadano Cristóbal Martini Gil, titula de la Cédula de Identidad N°V-19.223.066 como accionista, y Director dicha prueba se encuentra en forma EXTEMPORÁNEA
(omissis)
Por tales motivos esta representación de la República, hace Oposición formal de la Admisión de dicho recurso, por no cumplir la contribuyente PINTURA LA GUACHAFA, C.A. con la obligación como lo establece la norma rectora del sistema tributario, y porque existen en la presente interposición del Recurso Contencioso Tributario graves errores de forma.
Asimismo, vale la pena destacar, que el recurrente, en busca de subsanar el error material en el que había incurrido, en su escrito específicamente folio número Uno (1) de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, toma los datos del Registro Mercantil por el cual ya se había equivocado, es decir en su confusión deja plasmado los datos del Registro Mercantil segundo de la Contribuyente INVERSIONES FERRE-ING BOLEITA, C.A. que es de donde se desprende el error material en el que el recurrente había caído, y que por ello este Tribunal le había Revocado la admisibilidad, podemos decir que formulo mal la interposición del Recurso Contencioso Tributario, al dejar en el escrito los datos explanando de la otro contribuyente que por error material anexo...”.
En este sentido, la representación de la República promueve como prueba documental, copia simple del Registro Único de Información Fiscal de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., así como de la sociedad mercantil INVERSIONES FERRE-ING BOLEITA, C.A. (Folios 181 y 182 del expediente judicial).
Por su parte, el apoderado de la recurrente sostiene que:
“…Cuando se interpuso el escrito recursorio, el cual se hizo asistiendo a mí representada la sociedad mercantil Pinturas la Guachafa, C.A, quien a su vez estaba representada por el ciudadano Cristóbal Martini Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.19.223.066, quien funge como director la referida sociedad mercantil; cualidad que consta en el acta de asamblea extraordinaria debidamente inscrita y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo (2do) del Distrito Capital el día veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el número 36, tomo 292 A Sdo; asamblea en la cual entre otras mociones se modificaron los Artículos 10 y 11 de los estatutos sociales los cuales quedaron redactados de la siguiente manera:
(omissis)
De lo anteriormente descrito, se determina irrefutablemente que quien Ostente el cargo de director, puede hacerlo de manera conjunta o separadamente, lo hará por cinco (5) años contados a partir de la fecha del registro del acta de asamblea y si se venciera su duración, seguirá ejerciendo tácitamente el cargo hasta que se remueve del cargo o designe una persona nueva para ello.
(omissis)
Asimismo, en la referida asamblea, se resolvió designar como directores (…) al ciudadano Cristóbal Martini Gil, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad número V.19.223.066; siendo este último el ciudadano que fungió como director de la sociedad mercantil recurrente tanto al momento de interponer el recurso contencioso tributario que riela en el presente expediente, como a la hora de otorgarme el poder apud acta, mediante el cual actuó en el presente juicio”. (Negritas del texto).
A tal efecto, la recurrente consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2018, inscrita y registrada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el día 22 de noviembre de 2018, bajo el número 36, Tomo 292-A Sdo. (Folios 156 al 165 del expediente judicial).
Analizados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto y la oposición formulada por la representación de la República, en los términos siguientes.
En el presente caso, la representación de la República solicita que el recurso contencioso tributario sea declarado inadmisible por falta de cualidad o interés del recurrente. Al respecto, el Tribunal considera pertinente hacer referencia al contenido del artículo 293 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
“Artículo 293. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. (sic)
3. La falta de cualidad o interés del recurrente.
4. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.” (Negritas de este Tribunal Superior).
Del contenido de la norma transcrita, se desprende que el Código Orgánico Tributario establece ciertas causales de inadmisibilidad del recurso, en razón de la caducidad, la falta de representación o cualidad.
Sobre este particular, resulta importante destacar que al momento de la interposición del recurso contencioso tributario debe atenderse a lo preceptuado en el artículo transcrito, pues de lo contrario, podrían configurarse alguna de las referidas causales, lo cual traería como consecuencia inexorable la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, siendo que los jueces están en la obligación de verificar en cada caso concreto, los supuestos o motivos de inadmisibilidad conforme a la disposición señalada, toda vez que la aplicación de los mismos tienen un alcance netamente restrictivo, entendiéndose que la posible inadmisibilidad del medio de impugnación queda limitada a los específicos supuestos allí descritos.
De manera que las previsiones contenidas en el artículo examinado, constituyen exigencias legales para la interposición del recurso contencioso tributario, las cuales de ningún modo contravienen el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto aun cuando en su artículo 49, se establece el alcance del derecho al debido proceso en vía administrativa y en vía judicial, también se consagra en su numeral 1, el derecho a la defensa como derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, así como el reconocimiento de excepciones constitucionales y legales, respecto al derecho a recurrir de la decisión. (Vid., fallo de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 00019 del 18 de enero de 2012, ratificado en el fallo número 00641 de fecha 01 de noviembre de 2022).
Visto el basamento legal y jurisprudencial antes indicado, observa el Tribunal que la controversia que en el presente caso se plantea, se circunscribe a determinar si el ciudadano Cristóbal Martini Gil, titular de la cédula de identidad número 19.223.066, quien indica actuar en su carácter de Director la sociedad mercantil recurrente, PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., posee cualidad para interponer el presente recurso contencioso tributario y, por lo tanto, establecer si el recurso es admisible o si existe alguna causal de inadmisibilidad.
En esta perspectiva, esta Juzgadora considera necesario señalar, en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad por falta de cualidad o interés del recurrente, que la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00853 de fecha 17 de julio de 2013).
En lo relativo al ejercicio de un recurso contencioso tributario por parte de una sociedad mercantil, debemos tomar en consideración que desde el momento de su creación o inscripción ante el Registro Mercantil, conforme a las normativa vigente en el Código de Comercio, las mismas adquieren personalidad jurídica, lo que conlleva sean percibidos como sujetos de derecho y que a su vez, detenten una serie de derechos y obligaciones, entre las cuales, se incluye el ejercicio de este tipo de acciones.
Ahora bien, con el fin de determinar si en el presente caso el ciudadano Cristóbal Martini Gil, titular de la cédula de identidad número 19.223.066, quien indica actuar en su carácter de Director la sociedad mercantil recurrente, PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., posee cualidad para interponer el presente recurso contencioso tributario, resulta pertinente para esta Juzgadora analizar si la circunstancia advertida por la representación de la República en su escrito de oposición, conduce a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.
De esta forma, se observa que la representación de la República se opone a la admisión del recurso contencioso tributario, por considerar que:
“…Si bien es cierto que el recurrente presento el Registro Mercantil donde aparece el ciudadano Cristóbal Martini Gil, titular de la Cédula de Identidad N°-V.19.223.066; también es cierto que lo está presentando en Forma EXTEMPORANIA. Según el artículo 202 del Código Procesal Civil Vigente CPC. en concordancia con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario Vigente COT.(2020)
(omissis)
En la presente causa el recurrente (…) y dentro del marco legal para promover pruebas, el recurrente trae como Prueba fundamental Copia del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, donde aparece el ciudadano Cristóbal Martini Gil, titula de la Cédula de Identidad N°V-19.223.066 como accionista, y Director dicha prueba se encuentra en forma EXTEMPORÁNEA…”.
Sobre este argumento de la representación de la República, es importante destacar que la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la posibilidad de las partes para subsanar las omisiones relativas a su legitimidad y representación, no se limita únicamente a la oportunidad previa para la admisión del recurso contencioso tributario, pues ello implicaría sentar un criterio contrario al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso. (Vid. sentencias números 01288 del 12 de diciembre de 2018; 00580 del 03 de octubre de 2019 y 00384 del 03 de junio de 2025).
Así, una vez analizado el presente caso y de la revisión de los elementos probatorios cursantes en autos, se aprecia que el representante de la sociedad recurrente, con el objeto de demostrar la cualidad del ciudadano Cristóbal Martini Gil, titular de la cédula de identidad número 19.223.066, quien actúa en su carácter de Director la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., al interponer el recurso contencioso tributario, consignó copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de mayo de 2018, inscrita y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 22 de noviembre de 2018, bajo el Número 36, Tomo 292-A SDO., número de expediente 221-11261, de cuyo contenido se puede observar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“…la Asamblea pasó a considerar el punto TERCERO del orden del día y se resolvió designar como Directores de la compañía para el período estatutario 2018-2023 a: Víctor González Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 19.583.093; y a Cristóbal Martini Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad número 19.223.066”. (Folio 163 del expediente, subrayado de este Tribunal).
Asimismo, es de hacer notar lo establecido en los artículos 10 y 11 de la referida Acta de Asamblea General Extraordinaria, los cuales señalan:
“Artículo 10: La dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores, los cuales podrán ser o no accionista de la Compañía y durarán cinco (5) años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser removidos de sus cargos en cualquier momento por la Asamblea. Si concluido dicho periodo no se realizare el nombramiento de nuevos Directores, se entenderá que se ha producido una reelección tácita de los mismos por igual periodo.
Artículo 11: Los Directores, actuando conjunta y/o individualmente, tendrán los más amplios poderes y facultades de administración y disposición…”. (Folio 162 del expediente).
En razón de lo expuesto, del análisis exhaustivo del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 22 de noviembre de 2018, inscrita bajo el número 36, Tomo 292-A SDO., se aprecia, que establece que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de dos Directores, indicando que los Directores de la sociedad mercantil recurrente son los ciudadanos Víctor González Rodríguez y Cristóbal Martini Gil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.583.093 y 19.223.066, respectivamente y que cualquiera de los dos ciudadanos, actuando conjuntamente o individualmente, tienen amplios poderes y facultades de administración y disposición.
En tal sentido, para esta Juzgadora se demuestra de las actas procesales que el ciudadano Cristóbal Martini Gil, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., al momento de la interposición del recurso contencioso tributario, ostentaba la cualidad necesaria para ejercerlo. En otras palabras, la cualidad para actuar en juicio recae en la persona natural o jurídica, que posea un interés legítimo, personal y directo en el mismo, condición esta que, en el caso particular, sin lugar a dudas detenta el ciudadano Cristóbal Martini Gil, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil recurrente.
Por lo tanto, este Tribunal concluye que si se negase la representación asumida por el ciudadano Cristóbal Martini Gil, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que se declara, que el mencionado representante de la sociedad mercantil recurrente sí tenía cualidad para interponer el recurso contencioso tributario y, en consecuencia, se declara improcedente la oposición presentada por la representación judicial de la República. Así se declara.
En armonía con lo indicado, para esta Juzgadora es substancial transcribir el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Los artículos citados, ponen de manifiesto que nuestra Constitución estableció en forma expresa principios cuyo objetivo primordial es garantizar a los ciudadanos una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; así, la norma contenida en su artículo 26, prevé que cualquier persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos, tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo.
Ahora bien, una vez advertida la cualidad que tiene toda persona (natural o jurídica) legalmente capaz, que vea lesionados sus derechos e intereses de forma directa o indirecta, de solicitar la nulidad de un acto administrativo, se puede inferir, que si en el presente caso se negase la defensa asumida por el ciudadano Cristóbal Martini Gil, quien actúa en su carácter de Director de la sociedad mercantil PINTURAS LA GUACHAFA, C.A., asistido por el ciudadano Franklin Alfredo González Atilano, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.020, ambos ya identificados, se estaría lesionando el derecho fundamental del justiciable, que propugna que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia y que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales. Se declara.
En consecuencia, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir el presente recurso contencioso tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 286, 287, 288, 289 y 293, a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente; en consecuencia, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ADMITE dicho recurso contencioso tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Notifíquese al Procurador General de la República y una vez conste en autos la resulta de la misma y transcurrido el lapso de ocho (08) días de despacho previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedará abierta la presente causa a pruebas, a partir del primer día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).
La Juez,
Natasha Ocanto Socorro
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm), bajo el número 048/2025, se publicó la presente sentencia interlocutoria.
La Secretaria,
Nayibis Peraza Navarro
ASUNTO: AP41-U-2025-0000018
NVOS/npn
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