REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000667.

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.588.964.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JESÚS RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.401.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.369.-
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.417.768.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (INTERDICCIÓN PROVISIONAL).
- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició la presente solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.417.768, mediante escrito y sus recaudos presentados en fecha19 de junio de 2025, por el ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.588.964, debidamente asistido por el abogado JESÚS RUIZ RAMÍREZ, venezolano, mayo de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.401.027, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.369, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia. (f.3-15).
Por auto de fecha 23 de junio de 2025, este Tribunal admitió la presente solicitud, se ordenó oficiar bajo el Nº 0229-2025, al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense (SENAMECF); asimismo, se ordenó oír a cuatro (04) parientes inmediatos o amigos de la familia, así como la interrogación de la presunta entredicha y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (f.16 y 17.).
En fecha 27 de junio de 2025, fueron oídas las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLOMBANI GÓMEZ CASTRO, LUIS ARMANDO RIVERO RIVODO, FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO y MARIANA SOTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.538.976, V-5.304.395, V-6.900.870 y V-10.543.192, respectivamente. (f.19-23).
En fecha 27 de junio de 2025, el ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano JESÚS RUIZ RAMÍREZ, antes identificados (F.25-29).
Mediante acta de fecha 01 de julio de 2025, se dejó constancia que la presunta entredicha se encuentra imposibilitada para contestar las interrogantes que le fueron formuladas por la Juez de este Tribunal, y se anexaron impresiones fotográficas tomadas durante la entrevista. (f.37-40).
En fecha 03 de julio de 2025, se designó mediante oficio Nº 0247-2025, a los ciudadanos Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y Dra. EVA GUEVARA, a los fines de que practiquen el examen médico psiquiátrico forense a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, antes identificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se libró oficio Nº 0248-2025, a la Fiscalía General del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público. (f.45-47).
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2025, la representación judicial de la parte solicitante consignó las resultas de la evaluación psiquiátrica de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, realizada por el Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y Dra. EVA GUEVARA. (f.63-68).
En fecha 17 de julio de 2025, fueron recibidas ante este Despacho la OPINIÓN FISCAL proveniente del Ministerio Público Fiscalía Centésima Octava del Área Metropolitana de Caracas. Las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de esta misma fecha, mediante el cual el representante del Ministerio Público verificó el cumplimiento de los parámetros de Ley en el presente asunto.
-II-
Este Tribunal, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que el ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, antes identificado, quien solicitó la interdicción de su madre, ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, antes identificada, tiene legitimación activa para promoverla, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, la cual corre inserta en el folios diez (10), del presente expediente, a tenor de lo siguiente, resulta pertinente observar lo dispuesto en el artículo 395, del Código Civil:
“Artículo 395: Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindicato Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”

De la norma anteriormente transcrita, indica que personas pueden solicitar la interdicción, entre estas pueden hacerlo cualquier pariente, y de la presente solicitud tenemos que el ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, antes identificado, es hijo legítimo de la presunta entredicha, por lo que está autorizado por la Ley para promover la interdicción propuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Al respecto esta Juzgadora observa:
La Interdicción civil es la restricción de la capacidad jurídica generalmente aplicable a las personas con discapacidad, a consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial fundado en una averiguación sumaria, que inicia con una lapso mediante la cual, se declara entredicha a una persona si su estado habitual es de incapacidad mental, lo cual le impide valerse por sí mismo y, por lo tanto, no es capaz de defender sus derechos e intereses, es decir, no puede encargarse de sus bienes, ni de su cuido personal tales como la salud, higiene y alimentación, por lo que se hace necesario le sean tutelados esos intereses y derechos.
Ante estas alertas, de inicio se designa un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo un procedimiento de orden público, al tener como fin la protección de la persona que se pretende sea declarada “entredicha”, pues, el Estado es garante del bienestar de sus ciudadanos y, como tal, es su deber ineludible la función que debe cumplir para asegurarle la protección de sus intereses, sean estos personales, colectivos o difusos.
Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente. Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento. Corresponde promover la declaración de interdicción al cónyuge, a cualquier pariente del incapaz y a cualquier persona a quien le interese, e incluso, el Juez puede promoverla de oficio, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil. El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento del tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación. El juez oirá a los parientes más próximos del presunto entredicho, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo, y sin perjuicio de las pruebas que puedan haber practicado a instancia de parte, podrá dictar, de oficio, cuantas estime pertinentes (art. 396 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil). Asimismo, el juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho (último aparte del art. 734 del Código de Procedimiento Civil). La sentencia recaída en un procedimiento de interdicción no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse una nueva declaración con el objeto de dejar sin efecto o modificar el alcance de la interdicción ya acordada (art. 737 y 739 del Código de Procedimiento Civil). Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado. La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino…”

(Negritas y subrayado de este Tribunal)
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien aquí decide concluye que el procedimiento de interdicción civil, es un juicio especial y prevé dos etapas: (i) La Sumaria, y (ii) La Plenaria, previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la primera comienza con la promoción o solicitud abriendo el Juez el proceso respectivo, que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar por lo menos a dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, interrogar a cuatro (04) parientes inmediatos y en defectos de éstos oír amigos de su familia a tenor de lo dispuesto en los artículos por 396 del Código Civil, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público, una vez cumplido los extremos legales de la primera etapa, es decir, la sumaria culmina con el decreto del Juez de la interdicción Provisional y la designación del Tutor Interino. La segunda etapa de este procedimiento de interdicción civil, es decir, la plenaria se tramita por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pudiendo el Juez en cualquier estado del proceso admitir o acordar de oficio la evacuación de cualquier prueba que considere pueda contribuir la condición del indicado de demencia, esta segunda etapa a su vez termina con el decreto de Interdicción definitiva. Las decisiones que se tomen en este tipo de procedimientos deben ser consultadas con el Juez Superior.

En la presente solicitud de Interdicción, visto el acto de entrevista de la presunta entredicha por este Tribunal, en fecha 01 de julio de 2025 (f.37-40), así como el peritaje psiquiátrico forense, practicado a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, antes identificada, en fecha 07 de julio de 2025, por el Dr. CIRO D’ AVINO BIGOTTO y la Dra. EVA GUEVARA, psiquiatras forenses del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses (SENAMECF), se estableció lo siguiente:
1.- “DEMENCIA debida a la enfermedad de Alzheimer (6d80) según cie-11.-

2.- Posterior a evaluaciones Psiquiátricas Forenses se concluye que la consultante femenina presenta una demencia en la enfermedad de Alzheimer caracterizado por presentarse después de la edad de 65 años, normalmente hacia finales de los 70 años de edad e incluso mas tarde, cuyo curso progresa lentamente y en la que normalmente el rango mas prominente es el deterioro de la memoria (además de tener los elementos diagnósticos generales de las demencias: presencia de un cuadro demencial, comienzo indicioso y deterioro lento, el momento de inicio del cuadro es difícil de precisar aunque los que conviven con la enferma (o) suele referir un comienzo brusco, ausencia de datos clínicos o en las exploraciones complementarias que sugieran que el trastorno mental pudiera ser debido a otra enfermedad o sistémica capaces de dar lugar a una demencia como por ejemplo el hipotiroidismo, hipercalcemia, deficiencia de vitamina 8-12, déficit de niacina, neurosifilis, hidrocefalia y hematoma subdural; ausencia de un inicio apoplético, súbito o de signos neurológicos focales tales como hemiparesia, déficits sensoriales, defectos en el campo visual, etc.). Su juicio critico de la realidad es insuficiente no logrando diferenciar claramente entre el bien y el mal por lo que la hace una persona incapacitada total y permanentemente para cumplir sus funciones, teniendo que ser cuidada por terceras personas en todo momento y lugar. Se sugiere mantener controles con especialistas en el área de psiquiatría e iniciar controles con neurología para iniciar el tratamiento psicofarmacológico y tratamiento medico adecuado a cada especialidad.”

Asimismo, se llevaron a cabo ante este Tribunal, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos:
1. “(…)PEDRO ANTONIO COLOMBANI GÓMEZ CASTRO, antes identificado, PRIMERO: Diga el testigo como se llama la ciudadana que se le pretende declarar la presente interccion Civil?; CONTESTO: LUISA BELTRANA GAMBOA;SEGUNDO: ¿Desde cuando conoce a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: Hace 52 años, desde que tenia 16 años; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien esta el cuidado de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: CARLOS JOSE GAMBOA; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: Maximo 12 años y Minimo 10 años; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: Si, abolutamente si; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: Es como una segunda madre.”
2. “ (…) LUIS ARMANDO RIVERO RIVODO, antes identificado, PRIMERO: Diga el testigo como se llama la ciudadana que se le pretende declarar la presente interccion Civil?; CONTESTO: LUISA GAMBOA;SEGUNDO: ¿Desde cuando conoce a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: hace 40 años, desde que estabamos muchachos; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien esta el cuidado de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: CARLOS GAMBOA, su hijo; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: como unos 7 años u 8 años mas o menos; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: si, tiene paralisis en los brazos, manos, pies, no cordina el habla ni nada; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: amistad, somos vecinos.”
3. “(…) FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO, antes identificado, PRIMERO: Diga el testigo como se llama la ciudadana que se le pretende declarar la presente interccion Civil?; CONTESTO: LUISA GAMBOA;SEGUNDO: ¿Desde cuando conoce a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: hace 50 años aproximadamente; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien esta el cuidado de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: bajo el cuaidado de su hijo CARLOS GAMBOA; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: aproximandamente como 10 años; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: Si, ella tiene demencia senil, casi que no habla, esta en posicion fetal, para mi esta incapacitada porque no se levanta de la cama; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: amistad, somos vecinos.”
4. “(…) MARIANA SOTO DELGADO, antes identificada, PRIMERO: Diga el testigo como se llama la ciudadana que se le pretende declarar la presente interccion Civil?; CONTESTO: LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA;SEGUNDO: ¿Desde cuando conoce a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: vecinos, desde hace 30 años; TERCERO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo quien esta el cuidado de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: CARLOS JOSE GAMBOA; CUARTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, se encuentra en el estado de salud alegados a los autos?; CONTESTO: aproximandamente como 12 años; QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el padecimiento que tiene la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: No puede caminar, las manos no las puede bajar, tiene lesiones en la cadera, los pies y las manos los tiene engarrotado, su peso es muy delgada; SEXTA: ¿Diga el testigo que relación tiene con la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA?; CONTESTO: vecinos.”
De igual manera quien aquí decide, dejó constancia que en fecha 01 de julio de 2025, el Tribunal se trasladó a la siguiente dirección: urbanización Santa Sofia, CII: Centro Parcela 101, Pq. Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, y formuló a la presunta entredicha ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, las siguientes preguntas:
“¿Cuál es su nombre? ¿Cómo esta y como se siente? ¿Qué comió hoy? ¿Cómo se llaman sus hijos? ¿Dónde y con quien vive?”; Sin embargo, la entrevistada se encontraba imposibilitada para contestar las interrogantes.
Ahora bien, de las declaraciones de los ciudadanos PEDRO ANTONIO COLOMBANI GÓMEZ CASTRO, LUIS ARMANDO RIVERO RIVODO, FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ CASTRO, y MARIANA SOTO DELGADO, antes identificados, y de la entrevista realizada a la presunta entredicha ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, resulta pertinente para esta Juzgadora observar lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia…”.
En este sentido, en atención a la normativa legal antes mencionada, resulta oportuno mencionar, el legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitarán los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se encuentra en el Código Civil y la Ley Adjetiva Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe (intencionada) una persona sana y en la correcta plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de la solicitante de este asunto judicial.
En este sentido, el procedimiento en el cual se sustancia y decide la pretensión de interdicción civil, se rige por la normativa legal contenida en el los articulo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora de lo antes expuesto, concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria, realizada en cumplimiento a los requisitos de Ley, con respecto a la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que debe ser declarada PROCEDENTE la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, con la finalidad de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código Procedimiento Civil, y ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.417.768.-
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO de la ciudadana LUISA BELTRANA SALAZAR DE GAMBOA, al ciudadano CARLOS JOSÉ GAMBOA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.588.964. Expídase copias y entréguese al Tutor Interino, a los fines de que se cumpla con el registro y publicación de la presente providencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414 y 415 del Código Civil.
Como funciones del Tutor Interino se le asigna las siguientes:
a) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicina y enfermeras de ser necesarios.-
b) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de alguna pensión de sobreviviente que posea o llegase a tener el entredicho, la cual deberá ser depositada en una cuneta bancaria a su nombre, pudiendo el Tutor Interino movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre del entredicha, para lo cual le bastará acreditar su carácter de Tutor Interino ante la dirección correspondiente y ante las entidades bancarias respectivas, presentándole copia certificada de la presente decisión.-
c) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y que de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere el entredicho, podrá disponer de sus bienes si lo tuviere o llegase a tener, para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo establecido en el artículo 313 del Código Civil.
d) Así mismo, el Tutor Interino tendrá la guardia de la entredicha, será su representante legal y en consecuencia, deberá resarcir cualquier daño o daños que pudiera ocasionar, bien sea materiales, morales, psicológicos, sociales, los intereses individuales legítimos de terceros.
e) Y en general cumplir con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
TERCERO: Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso legal correspondiente.
CUARTO: A tenor de lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, esta causa continuará su tramitación por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
QUINTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ,

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIEТО.

En esta misma fecha, en cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________.-

EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/David Licona.-