REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
215º y 166º
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000770
Cuaderno de medidas: AP11-X-FALLAS-2025-000770
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 09 der octubre de 1.991, bajo el No. 5, Tomo 17 A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO GUEVARA SOLANO y LOURDES MILDRED RAY SUAREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.575 y 32.701, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.529.690. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: DESALOJO. (Decreto cautelar).
Admitida como se encuentra la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana del Distrito Capital, en fecha 09 der octubre de 1.991, bajo el No. 5, Tomo 17 A-Sgdo, contra el ciudadano RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-81.529.690, corresponde a este Tribunal, pronunciarse sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, previo las siguientes consideraciones:
Instituye el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: i) las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles, y secuestro de bienes determinados; y ii) las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez; cuyo texto ad pedem litterae, prevé lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (fin de la cita).
Ahora bien, el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, señala que el Poder Cautelar implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Del mismo modo sostiene el citado autor que, el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el Juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ellos las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum in Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales de las medidas cautelares, los cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia para cumplir la finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: son dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de él (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así pues, tenemos que se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. N° AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter de restablecer si no estrictamente preventivo.
Se tiene entonces que, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999: “son las que tienen... como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho (fomus boni iuris) y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado peligro de daño (periculum in Damni), es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”.
En tal sentido, el citado autor Rafael Ortiz Ortiz, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas de un juicio”.
En base a las consideraciones anteriores, tenemos que el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, expresamente determinó:
“…Se decretará el secuestro:
(…Omissis…)
7. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello…”. (Destacado del Tribunal).
De cuyo ordinal séptimo (7°), claramente se distinguen tres modalidades de procedencia, cuales son: 1.- Secuestro por Falta de Pago; 2.- Secuestro por estar deteriorado el bien objeto del arrendamiento; ó 3.- Secuestro por haber dejado de hacer el arrendatario las mejoras a que estaba obligado según el contrato, es decir, versan previa existencia de un Contrato de Arrendamiento, o en otras palabras, proceden únicamente en los casos en que medie un arrendamiento y se solicite su resolución, pues no puede llegar a entenderse que en los casos de cumplimiento de contrato de arrendamiento, resulte procedente su aplicabilidad, toda vez que, el secuestro busca en definitiva poner en posesión del inmueble en manos del propietario hasta tanto sea resuelta la controversia, y en los casos de cumplimiento de contrato, el arrendatario se encuentra en posesión del inmueble solo que se le requiere dar cumplimiento de alguna de las cláusulas convenidas, y de ser declarada Con Lugar la acción, no se le desposesiona del inmueble, siendo que en definitiva el arrendador tendría que pagar los gastos de traslación nuevamente de los bienes del arrendatario al inmueble Secuestrado, lo que en definitiva debe ser la interpretación empleada por el legislador.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se evidencia de los alegatos esgrimidos por la parte demandante, que existe entre ésta y el ciudadano RAFAEL AFONSECA, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo secuestro es solicitado, y ello deriva del contrato de arrendamiento anexo junto al escrito libelar cursante a los folios 14 al 16 del expediente, siendo demostrativo de la existencia de la relación locativa entre las partes, lo que a su vez vislumbra el “Fumus Boni Iuris”.
En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), se observa que lo perseguido por la parte actora es el Desalojo, ello en razón del incumplimiento de las clausulas previstas en el Contrato de Arrendamiento, por cuanto según los dichos de ésta, existe falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que existe un riesgo inminente que la parte actora pueda sufrir un daño irreparable en su patrimonio motivado al presunto incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, configurándose así el “Periculum In Mora”
Ahora bien, y por último, queda determinar si en el caso de marras se agotó afectivamente la instancia administrativa correspondiente, requisito sine qua nom para decretar la medida cautelar de secuestro del bien inmueble vinculado directamente con la relación arrendaticia de autos, a tal efecto, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
Con la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, se establecieron prohibiciones para la aplicación de medidas cautelares de secuestro en los inmuebles regidos por la misma, con la excepción contenida en el literal l del artículo 41 que señala:
Artículo 41.- En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
…Omissis....
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
De la revisión efectuada a los documentos consignados, se evidencia, que la parte accionante acompañó junto a su escrito de demanda solicitud de inicio de procedimiento administrativo solicitado ante la Dirección de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional, en el cual aparece reflejado sobre el aludido escrito un sello de recepción, firmado con fecha 26 de mayo de 2025, de cuyo contenido se desprende que dicha solicitud se encuentra fundada en la misma causal de desalojo aquí invocada, a saber, la falta de pago de cánones de arrendamiento. Así se establece
Al respecto de ello, es importante acotar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece de manera clara en sus artículos 2, 3 y 4 el derecho que tiene toda persona de presentar petición a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa, y los funcionarios pertenecientes a éstas tienen la obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponde. Los funcionarios a quienes le corresponda la resolución de las instancias y peticiones formuladas por los particulares están obligados a resolver o bien a declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo, lo cual deberá ser hecho dentro de los lapsos previstos al respecto.
Es menester resaltar que desde el 1ro de enero de 1982, fecha en la cual entró en vigencia la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A), ya se contemplaba en Venezuela la figura del silencio administrativo, norma que a pesar de su transcurso en el tiempo aún sigue en vigencia, la cual encuadra y perfecciona lo contemplado en el artículo 51 de nuestra moderna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”
El incumplimiento por parte de los funcionarios obligados a resolver o tramitar las peticiones que le competan o bien a declarar los motivos que tuvieren para no hacerlo, dentro del lapso previsto para ello, trae como consecuencia que ese silencio se interpretará como una decisión negativa, por lo cual el interesado podrá intentar el recurso inmediato, salvo disposición expresa en contrario (artículo 4 L.O.P.A.)
La doctrina venezolana, concibe el silencio administrativo como un mecanismo de evitar la indefensión en que se encuentra el administrado que presenta un planteamiento a la administración mientras ésta no tome decisión alguna.
La finalidad del silencio administrativo es, por una parte, constituirse en un mecanismo de acceso a la jurisdicción que evita que la Administración Pública se sustraiga al control de ésta mediante la inactividad, y en segundo término, la de servir de impulso para que la administración cumpla en el tiempo adecuado con las necesidades de sus ciudadanos.
Existe en doctrina la tesis que el silencio administrativo puede ser negativo o positivo, según la consecuencia jurídica del caso en concreto, se maneja la hipótesis que el silencio administrativo contemplado en el artículo 4 de la mencionada Ley de Procedimientos Administrativos es de carácter negativo pues la concurrencia del supuesto de hecho contenido en esa norma tiene como consecuencia jurídica que el administrado tome automáticamente la ausencia de respuesta por parte de la Administración Pública, como una tácita respuesta negativa, es decir, si el ente u organismo encargado de dar respuesta no se pronuncia en el lapso respectivo para ello el solicitante puede a su elección esperar la respuesta o agotar el procedimiento administrativo siguiente, pues debe entenderse que la respuesta que obtuvo fue negativa.
Ahora bien, esta misma tesis establece que existen en nuevas legislaciones casos donde debe considerarse el silencio administrativo de carácter positivo, pues la inactividad o falta de respuesta de la administración pública no implica que la misma haya sido negativa, si no que por el contrario establece otra consecuencia jurídica a la falta de respuesta oportuna por parte de la administración pública.
En este sentido resulta ineludible citar el contenido del Literal “L” del artículo 41 de la Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual prevé:
“Articulo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
L. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa.”
De la norma anteriormente transcrita se desprende que el Tribunal no podrá dictar o ejecutar medidas cautelares de secuestro sobre bienes vinculados con la relación arrendaticia, sin agotar el correspondiente trámite administrativo. Sin embargo, el legislador previó que en caso que la administración pública no dé respuesta a la petición en el lapso de treinta (30) días continuos se entenderá agotada la instancia administrativa; es decir, el mismo legislador estableció para este tipo de casos una consecuencia jurídica específica y diferente a la prevista en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el administrado a falta de respuesta de la administración pública, no deberá entender que existe una tácita respuesta negativa, sino que por el contrario debe considerar que se encuentra agotada la instancia administrativa y habilitado para solicitar la mencionada medida ante el órgano jurisdiccional.
En sintonía a ello, Sala de Casación Civil en sentencia No. 108 de fecha 21 de marzo de 2025, caso: ELENA LAUFER DE GARCÍA contra SOCIEDAD MERCANTIL CAFÉ TOSTADO 5515, C.A., asentó lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario traer a colación la norma que se delata como interpretada de manera errada, es decir la establecida en articulo 41 literal L del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 41: En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…Omissis…)
(…) l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa…”.
(…Omissis…)
De la norma señalada, se desprende claramente la prohibición de dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro a bienes vinculados con la relación arrendaticia de inmuebles destinados a uso comercial o de servicio, sin la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse, y que transcurrido aquel lapso se entenderá agotada esa vía, siendo esta una norma prohibitiva y por tanto de interpretación restrictiva.
No obstante, es importante destacar que el agotamiento de la vía administrativa, no obliga al administrado a esperar que el organismo encargado, dicte una providencia administrativa expresa, ya que con el solo transcurso del lapso de tiempo, es decir, de treinta días continuos siguientes a la petición del interesado, sin que haya habido pronunciamiento alguno, se considera agotada la vía administrativa…”. (Resaltado de quien suscribe).
En atención al criterio jurisprudencial antes descrito, se evidencia que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que el artículo 41 literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, prohíbe dictar medidas cautelares de secuestro de bienes en relaciones de arrendamiento comercial sin haber agotado la instancia administrativa correspondiente, por lo que se establece un plazo de 30 días continuos para que la administración se pronuncie y una vez transcurrido este plazo, se considera agotada la vía administrativa, no obstante, la misma Sala resalta que el agotamiento de la vía administrativa no exige una providencia administrativa expresa; basta con el transcurso de los 30 días sin pronunciamiento, tal y como ocurre en el presente asunto, toda vez que desde el 26 de mayo de 2025, oportunidad en la cual el demandante activó la instancia administrativa correspondiente, hasta la fecha de interposición de la demanda, a saber, 09 de julio de 2025, transcurrió con demasía el referido lapso. Así se establece.
Por todo lo anterior, este Tribunal considera que la medida cautelar de secuestro solicitada es procedente, por estar cubiertos los extremos legales el artículo 585, con el ordinal 2º del artículo 588 y con el ordinal 7º del artículo 599, todos del Código de Procedimiento Civil y por cuanto está probado en autos el haberse agotado la instancia administrativa correspondiente, conforme a la exigencia del literal l del artículo 41 de la referida Ley. Así se decide.
DISPOSITIVO
En este sentido, en base a las consideraciones anteriores y revisadas las actas que conforman el presente expediente, y sin que ello signifique prejuzgar sobre la materia de fondo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, sobre el inmueble constituido por un edificio de dos plantas y terraza construido en dos parcelas que son colindantes distinguidas con los Nos. 38 y 60, ubicadas entre las esquinas de Punceres y Plaza España de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la demandante sociedad mercantil INVERSIONES PICO DULCE, C.A., según documentos protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 08 de enero de 1992, bajo el No. 19, Tomo 5, Protocolo Primero; y el 25 de mayo de 1993, bajo el No. 19, Tomo 14, Protocolo Primero.
A los fines de la práctica de la medida aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial, a quien se le acuerda librar la correspondiente comisión. Igualmente, se le faculta al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe depositaria y demás auxiliares de justicia que considere necesario, y les tome el juramento de Ley. Líbrese comisión y anéxesele copia certificada del presente decreto cautelar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 21 días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
EL SECRETARIO,
PEDRO NIETO.
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Se requieren los fotostatos para librar la comisión aquí acordada.
EL SECRETARIO
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