REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO No. AP11-O-FALLAS-2025-000062.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1.985, anotada bajo el No. 51, Tomo 48-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, PABLO SOLORZANO ESCALANTE, NISTENJAH MALDONADO GONZÁLEZ y EDUARDO SOLORZANBO ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.361, 3.194, 122.216 y 70.939, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES. (Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINTIVA.
I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional, presentada por el abogado MAURICIO IZAGUIRRE LUJÁN, ante identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., antes identificada, contra JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, mediante la cual alegó:
Que en fecha 09 de agosto de 2017, el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que intentó por Nulidad de Asamblea, en el expediente signado con el No. AP31-V-2016-001216, declaró con lugar la demanda intentada, decisión que fue confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017.
Que ante esa decisión, procedió a notificar a la Administradora del Condominio Paseo Las Mercedes que en virtud a la declaratoria de nulidad de los acuerdos tomados en la Carta Consulta de fecha 7 de noviembre de 2016, debían proceder a la Convocatoria de una Asamblea de Copropietarios, para la elección de una nueva Junta de Condominio, en el lapso y las formalidades establecidas en el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal. Que por lo tanto, todas las funciones de administración debía ser realizadas por la Junta de Condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las asambleas convocadas a través de la carta consulta de fecha 07 de noviembre de 23016, cuya nulidad había sido declarada, so pena de incurrir en desacato.
Que en fecha 04 de julio de 2025, la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE, procedió a publicar convocatoria en el Diario Últimas Noticias, mediante la cual invita a los miembros de la comunidad de propietarios del Centro Comercial Pasea Las Mercedes a una asamblea general de copropietarios a celebrarse el día martes 29 de julio de 2025, a las tres de la tarde (03:00pm), con el objeto de tratar los siguientes punto:
Primero: Presentación de informe y cuenta anual de gestión dese el 09 de noviembre de 2023, hasta el 30 de mayo de 2025; y Segundo: Designación de los miembros de la Junta de Condominio.
Que la violación constitucional se patentiza, debido a la que la Junta de Condominio a través de la Administradora del Centro Comercial que está convocando la asamblea antes descrita, no tiene cualidad para hacerlo, en virtud de lo ordenado, según su dicho, por el Tribunal Noveno de Municipio antes mencionado.
Que la ciudadana ELIANA BUSTAMANTE y los miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Paseo Las Mercedes carecen de cualidad para llamar a asamblea de propietarios, ello, debido a la imputación material y no formal de desacato, establecida en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, al indicar expresamente “abrir las averiguaciones de rigor en relación el presunto desacato cometido”.
Quela violación constitucional también se patentiza, debido a que estando en curso una investigación llevada por la Fiscalía 54 del Área Metropolitana de Carcas, por el delito de desacato judicial, en el expediente signado con el No. MP-251949-23, se convoca a una nueva asamblea de co-propietaria sin cumplir con lo ordenado por el antes referido Tribunal Noveno de Municipio.
Invocó la violación a la garantía constitucional de la Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en los artículos 2, 26, 49, 138, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó sea declarada con lugar el recurso de amparo; se ordene el cumplimiento del auto de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, sobre el decreto de ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2017; se suspenda por vía de decreto cautelar los efectos de la convocatoria de fecha 04 de julio de 3205; se ordene la restitución de la Junta de Condominio que se encontraba vigente antes de la celebración de las asambleas convocadas a través de la carta consulta de fecha 07 de 2026, para que ejerza las función es de administración tal como lo ordena el auto de fecha 09 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial; y se dé cumplimiento a la sentencia dictada por ese Tribunal a través de la fuerza pública.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecida la forma en que quedó estructurada la pretensión de tutela planteada por la accionante, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación con las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para este tipo de asuntos.
En ese sentido, se verifica que la pretensión de tutela invocada por la Sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., está dirigida a denunciar la presunta violación de la garantía constitucional de la Cosa Juzgada derivada de la conducta, hechos y actos que le atribuye a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, en razón del presunto desacato por ella cometido respecto al contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, confirmada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y su auto de ejecución, lo cual es indicativo, según advierte el Tribunal, que la solicitud de la quejosa se inserta en las previsiones del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, se trata de una acción de amparo que ha sido ejercida por y contra entidades de tipo asociativo de carácter privado, y no contra la República , tal como dejó entrever el mandatario judicial de la accionante en el particular “I” de su solicitud de amparo constitucional.
Ahora bien, luego de revisar atentamente los recaudos aportados por la accionante, se constata que, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció en primera instancia de la pretensión anulatoria deducida por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., cuyo órgano jurisdiccional inclinó su parecer por estimar la justeza de la pretensión procesal que dicha entidad mercantil hizo valer con su demanda, lo cual determinó, según el referido órgano jurisdiccional, que las decisiones asamblearias cuestionadas por la hoy quejosa quedaran desprovistas de todo efecto jurídico.
De igual manera, se aprecia en los recaudos aportados por la accionante que mediante sentencia proferida en fecha 28 de junio de 2.017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de alzada, desestimó el mecanismo de impugnación utilizado por la destinataria de la pretensión contra el fallo adverso a sus particulares intereses, por lo que la Superioridad actuante confirmó la decisión apelada, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:

(Omissis) “…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el abogado LUIS DARÍO VELÁSQUEZ BORDEN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado en toda y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD pasiva interpuesta por la parte demandada.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA intentara la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., contra la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES.
TERCERO (sic): NULOS los acuerdos tomados en la carta consulta de fecha siete (7) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), y los efectos que se deriven de ella, y en consecuencia, para la elección de una nueva Administradora deberá convocarse una Asamblea de Copropietarios con las formalidades establecidas en el Documento de Condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.
CUARTO: Se condena a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por último, se constata que el Tribunal de la causa, a saber, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia de fecha 09 de agosto de 2017, decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada, y ordenó notificar a la administradora del Condominio Paseo Las Mercedes del Dispositivo del fallo proferido, y el cumplimiento del mismo, so pena de incurrir en desacato. Y la apertura de las averiguaciones de rigor ante el presunto desacato cometido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES.

Por tanto, al inferirse de la documentación aportada por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., que el origen de su pretensión de tutela constitucional deriva de una decisión judicial firme en forma definitiva, el justiciable ganancioso tiene el derecho a que se materialice lo que fue objeto del pleito, lo cual es inherente al principio de la tutela judicial efectiva, tal como ha establecido la Máxima Expresión Judicial de la República:

(Omissis) “…el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a los dispuesto en el fallo.
En este sentido, si es cierto que el principio de inmutabilidad de la sentencia, integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y que no es un fin de sí mismo sino un instrumento para asegurar la efectividad de la tutela judicial en los términos en que fue proferida la sentencia, impide que las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza sean alteradas o modificadas al margen de los cauces legales. Ahora bien, pese a la imposibilidad de modificar los términos de lo fallado en ejecución, durante este trámite pueden plantearse y resolverse problemas relativos a una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, o a la denegación de la ejecución de manera arbitraria o irrazonable por omisión de deberes y cargas procesales ex lege en cabeza del órgano jurisdiccional, en la medida en que tales problemas impliquen un incumplimiento efectivo de lo sentenciado o devengan en la inejecutabilidad del fallo, pues al derecho a la ejecución de las sentencias le es de aplicación el principio pro actione, en tanto tal derecho subjetivo debe ser interpretado en el sentido más favorable a la ejecución y no con base a una interpretación restrictiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al cual viene integrado el derecho a la ejecución de las sentencias…” (Sentencia Nro. 331, de fecha 2 de mayo de 2.014, recaída en el caso de AGROPECUARIA DOBLE R, C.A. y otra).

Ello, así considerado, explica la razón de ser del precepto contenido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que todo lo concerniente al trámite de la ejecución de la sentencia o de actos equivalentes a ella corresponde “…al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…”, con lo cual se le adjudica al primigenio Juzgador del mérito una competencia residual para que se materialice lo que fue objeto de decisión, pudiendo para ello, incluso, tal como se pregona en el artículo 21 eiusdem, recurrir al uso de la fuerza pública, si fuere necesario, lo cual se compagina con lo dispuesto en el artículo 2 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, donde se establece que:

“…Los y las demás intervinientes en el Sistema de Justicia que, con ocasión de las actuaciones judiciales, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente o que por cualquier otro motivo o circunstancia comprometan la observancia de principios y deberes éticos, deberán ser sancionados o sancionadas según la ley que los rija…”.

Por consiguiente, estima quien aquí decide que la atención a la problemática que fue planteada en sede constitucional por la sociedad mercantil SUPER TELAS, S.A., constituye materia que debe ser resuelta por el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, cuyo órgano jurisdiccional, en desarrollo del principio de conducción procesal, aun presente en los trámites relacionados con la ejecución de la sentencia o de actos equivalentes a ella, tiene asignado los medios y los mecanismos que juzgue idóneos para hacer cesar la continuidad de la lesión que pudiere afectar la particular condición de la hoy quejosa, más aun si se tiene en consideración que la solicitante en amparo constitucional enfatizó que el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas providenció la iniciación de los trámites inherentes a la ejecución del fallo que causa ejecutoria, según consta de auto de ese Tribunal fechado el 9 de agosto de 2.017, lo cual refleja que al haberse iniciado la ejecución, tales trámites, por mandato de lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, continúan de pleno derecho, sin interrupción, a menos que el ejecutado invoque una cualquiera de las excepciones previstas en la referida norma. Aunado al hecho que el mismo Tribunal de Municipio ordenó al Ministerio Público mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2023, para que iniciara las averiguaciones de rigor, en ocasión al presunto desacato denunciado por la hoy accionante.

Salta a la vista, pues, que el amparo no es el camino a seguir en aquellos casos que el ejecutado hubiere desatendido mandatos de ley que reclaman perentorio acatamiento en el trámite de la ejecución de la sentencia pues, en tales circunstancias, el Juez de la causa en primera instancia debe apremiar el cumplimiento de tales requerimientos, mediante la adopción de medidas destinadas a evitar cualquier acto que sea contrario a la majestad de la justicia, como desarrollo específico de su rol como director del proceso pues, de no ser así, se propendería a que el Juez constitucional invada la esfera de competencias que, en este caso, tiene asignada el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual se aparta de la naturaleza intrínseca que informa a tan excepcional mecanismo de protección, como lo es el amparo, pues, se insiste, es ese Tribunal el llamado a implementar los correctivos que estime idóneos y conducentes para asegurar el eficaz cumplimiento de la sentencia que causa ejecutoria, en cuyo caso no le es dable a este Tribunal constitucional sustituirse en actos de juzgamiento que le son ajenos, los cuales, lejos de restablecer una determinada situación jurídica, propendería más bien a la creación de derechos en beneficio de la quejosa.
En situaciones similares a ésta, se ha pronunciado la Máxima Expresión Judicial de la República, al establecer:
(Omissis) “…frente a la resistencia de alguna parte en cumplir una sentencia, providencia o decreto emanado de un Juez o el cumplimiento del juez de la misma, mal puede incoarse una acción de amparo sobrevenido -o cualquier otra acción o recurso jurisdiccional de forma autónoma- para obtener su efectiva ejecución. Tal consideración se aparta del postulado recogido en el segundo aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el cual “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Destacado de este fallo).
Sobre la efectividad de la ejecución de los fallos, recogido en el segundo aparte del artículo 253 del Texto Constitucional vigente y como contenido inescindible del derecho a la tutela judicial efectiva postulada por el artículo 26 constitucional, esta Sala afirmó en su sentencia N° 1.666, del 17 de julio de 2002, caso: “José Antonio Febres”, lo siguiente: …
(…Omissis…)
…Para la efectiva ejecución de lo decidido, el ordenamiento jurídico dota a los funcionarios investidos de autoridad jurisdiccional de los medios coercitivos necesarios para obtener el cumplimiento de su sentencia. En tal sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente establece, por una parte, el respeto de la decisión judicial (ex artículo 2) y, por otra, el concurso de las autoridades y el uso de la fuerza pública para hacer ejecutar lo decidido “(…) sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar” (ex artículo 11).
De allí que, considera esta Sala que no es viable la interposición de un amparo sobrevenido para dirimir ante el mismo Juez que conoce de un procedimiento judicial lo relativo a la ejecución o inejecución de una sentencia interlocutoria o definitiva adoptada en el decurso del mismo, toda vez que para asegurar su cumplimiento, el ordenamiento procesal ha contemplado el procedimiento para la ejecución voluntaria y forzosa de la sentencia o de “cualquier otro acto con fuerza de tal”, en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...”. (Sentencia Nro. 0215, de fecha 11 de febrero de 2.020, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de AYMAN ALDASSIM).
Lo expresado, incide en la idoneidad del mecanismo de protección invocado hoy en día por la quejosa, pues al estar contemplado en nuestra legislación la observancia de otro tipo de vías para que el justiciable pueda obtener la satisfacción completa de su interés, en la forma ya indicada, mal puede pretenderse que la acción de amparo pueda ser utilizada como sustituto de los medios o recursos preestablecidos en la ley para tutelar la condición del justiciable, lo cual es contrario a la finalidad esencialmente restablecedora que informa a la acción de amparo constitucional, lo que deriva en pronunciar la inadmisibilidad de tal pretensión. Así se establece.
A tales efectos, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En cuanto al ordinal 5to., iusdem, los autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).

De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Resaltado y subrayado nuestro).
De la norma y criterios antes señalados, se colige que, cuando consta que el agraviado-accionante en amparo, teniendo los medios ordinarios idóneos y eficaces para haber valer sus derechos, no los haya ejercido; ello, constituye causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, verifica quien suscribe que, tal y como antes quedó previsto, la parte accionante cuenta con los medios idóneos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer la decisión que, a su decir, le fue favorable, circunstancia esta que constituye causal de inadmisibilidad de la presente acción, por imperio del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como en efecto será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil SÚPER TELAS, S.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PASEO LAS MERCEDES, todos antes identificados, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 215º y de la Federación 166°.
LA JUEZ

ANDREINA MEJÍAS DÍAZ
EL SECRETARIO

PEDRO NIEТО