REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2023-000519.-

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano VIFRAN JESÚS MEZA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.465.651.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA ALEJANDRA CASTILLO RAMIREZ y MARCOS ANTONIO ROJAS GRILLET, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.169 y 78.337, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FRANCIS YADIRA ESTEVEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.792.154.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DOMINGO MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.661.-

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-
SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar y sus recaudos provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2023, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución de Ley.
En fecha 07 de junio de 2023, este Juzgado admitió la presente demanda (f. 71-72).
Realizados los trámites correspondientes para la citación del demandado, siendo imposible la misma, y cumplidos los trámites correspondientes para la designación de Defensor Judicial, este Tribunal el 10 de octubre de 2024, designó al abogado DOMINGO MEDINA, como Defensor Judicial de la parte demandada, quien se dio por notificado el 24.10.2024.
Posteriormente, el abogado DOMINGO MEDINA, aceptó dicho cargo de Defensor Judicial y se juramentó el 29 de octubre de 2024, y se dio por citado en la presente causa el 12 de noviembre de 2024.
El 13 de diciembre de 2024, el Defensor Judicial presentó escrito de contestación a la demanda (f. 161- 165).
La representación judicial de la parte actora el 18 de diciembre de 2024, presentó diligencia mediante la cual solicita designación de partidor (f. 166- 246).
Este Tribunal Segundo de Primera instancia, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia en la presente causa:
-II-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman esta causa, no puede pasar por alto éste Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento.-
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 13 de diciembre de 2024, el Defensor Judicial procedió a dar contestación a la presente demanda en el presente juicio de partición de comunidad, procedimiento este que se encuentra establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la presente causa en los siguientes términos:
Al respecto esta Juzgadora observa:
La reposición de la causa, se trata de una institución procesal creada con el fin de corregir los errores o los vicios del procedimiento que de alguna forma menoscaben los derechos de las partes, en virtud de transgresiones en la normativa tendientes a indicar los trámites procedimentales.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.-

Bajo esta primicia, se tiene que al señalar la reposición de la causa debe tener como pilar fundamental la corrección de vicios procesales de las partes o del Tribunal que perturben el orden público y causen perjuicio a las partes, siempre y cuando dichos vicios no puedan subsanarse de otra manera.-
Así las cosas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez es el encargado de velar por el cumplimiento del proceso en todas sus instancias, tal y como se estableció en el caso Ana Mercedes Alvarado Herrera, sentencia Nº 1107 del 22-06-01, que expresa lo siguiente:
“…En efecto, observa la Sala que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.
Así, sobre la subversión del proceso, esta Sala, comparte lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000 (Caso: Inversiones Caraqueñas S.A.), en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano. Por ello, se le advierte, sobre la ilegalidad de su actuación al quebrantar normas legales que interesan el orden público y al debido proceso (...)”.-
(Negrita del Tribunal)

En ese sentido, considera ineludible quien aquí suscribe transcribir en forma parcial la sentencia Nro. RC.01076, dictada en fecha 15 septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual es del tenor siguiente:
“(…). En consecuencia, cuando la recurrida repone este proceso en su integridad, por no habérselo seguido conforme al procedimiento del juicio breve, sino conforme al procedimiento ordinario, no obstante no haber instado ninguna de las partes tal reposición, y hacer valer así el “orden publico procesal”, la recurrida entiende actuar en cumplimiento del deber de garantizar el derecho de defensa que le impone el artículo 15 eiusdem. Ahora bien, esta sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el código de procedimiento civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho de defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve, pues la reducción de términos y oportunidades para hacer valer recursos procesales que establece este último procedimiento en aras de una mayor celeridad no agrega nada al debido proceso que en ambos procedimientos ha cuidado garantizar el ordenamiento legal, por lo que ninguna utilidad no sólo para las partes, sino tampoco para realizar tal finalidad de garantizar mediante formas sustanciales de procedimiento el derecho de defensa conforme al artículo 68 de la constitución se cumpla con la reposición ordenada. En sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta forense, nº 14, segunda etapa, pág. 185 dijo esta misma sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera. En varias ocasiones esta corte ha declarado que la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no proceden las reposiciones teóricas, innecesarias”…”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)

De los criterios antes transcritos evidencia esta Juzgadora que los jueces están obligados a velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, y evitar cualquier reposición de la causa por alguna actuación que no se haya realizado una formalidad esencial en el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en el presente caso bajo estudio constata este Tribunal que la parte demandada se encuentra debidamente representada por un Defensor Judicial, correspondiendo a quien aquí suscribe velar, más aún, que la defensa de la accionada sea adecuada y eficaz, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 776 de fecha 18 de mayo de 2001, en la cual indicó lo siguiente:
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 531 del 14- 4-2005 / N° 1.345 del 10-10-2012
“(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”.
(Negrita y subrayado del Tribunal).

Criterio este que ha sido reiterado por la mencionada Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en diversas sentencias (Ver sentencia Nro. 00823, expediente Nro. AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de octubre de 2006; y sentencia del 19 de mayo de 2015, expediente Nro. 15-0140).
De las sentencias antes mencionadas, se deduce la responsabilidad que tiene el Defensor Judicial como auxiliar de justicia y el rol de defender con criterios de eficiencia los intereses de la parte cuya representación por mandato de la Ley le ha sido confiada; y en el presente caso el Defensor no actúo conforme a los lineamientos antes mencionados, ya que no ejerció debida oposición a la demanda conforme lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera quien aquí decide que dejó en estado de indefensión a la demandada, incumpliendo así con las obligaciones inherentes al cargo que como defensor se comprometió a desempeñar, lo cual no se debe pasar por alto, pues no es posible a las partes ni al Juez alterar las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En consecuencia, este Juzgado REPONE LA CAUSA al estado al estado en que comience a computarse el lapso de veinte (20) días Despacho para que el Defensor Judicial designado, abogado DOMINGO MEDINA, ejerza las defensas pertinentes en el procedimiento de partición en resguardo a los derechos e intereses de su representado. Dicho lapso comenzará a computarse al día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, y ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al día 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual el Defensor Judicial, abogado DOMINGO MEDINA, quedó citado en la presente causa, y ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NULAS todas las actuaciones del presente expediente, posteriores al día 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual el Defensor Judicial, abogado DOMINGO MEDINA, quedó citado en la presente causa.
SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días Despacho previstos en el auto de admisión de la demanda que dio origen a este juicio, los cuales se computaran al día de Despacho siguiente de la última notificación que de esta decisión se haga a las partes, a fin que el Defensor designado ejerza las defensas pertinentes, en atención a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente providencia judicial mediante boleta de notificación, ello en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGİSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años de la Independencia 214º y de la Federación 165°.
LA JUEZ



ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIEТО.
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-