REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. AP11-O-FALLAS-2023-000043
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANGEL LUIS ULLOA PEREZ y WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.403.908 y V-8.692.751, respectivamente, el primero de ellos abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 44.921, quien actúa en su propio nombre y en su condición de apoderado judicial del segundo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: THAIZ COLMENARES SUAREZ y GIANPIERO DENTE PAGLIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.167.006 y V-11.552.796, respectivamente.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ y WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, presentada en fecha 24 de mayo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante, de los terceros interesados y del Fiscal del Ministerio Público, las cuales fueron libradas el 07 de junio de 2023.
En fecha 15 de junio de 2025, la parte presuntamente agraviante y el tercero interesado GIANPIERO DENTE PAGLIA, fueron notificados del presente asunto.
Por auto de fecha 03 de julio de 2024, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Agotados los trámites para la notificación del tercero interesado THAIZ COLMENARES SUAREZ, ésta se materializó en fecha 11 de junio de 2025.
En fecha 23 de julio de 20255, se notificó al Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2025, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el 30 de julo de 2025.
-II-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes intervinientes en el presente proceso, expusieron lo siguiente:
PARTE AGRAVIADA:
“Abogado ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, parte presuntamente agraviada quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, quien expone: “Se me violaron los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello en virtud que fui demandado por la ciudadana Thais Colmenares, por la vía de la tacha principal, en el cual se me pretende tachar un poder que me fue conferido con las solemnidades de Ley. Que ante el tribunal 29° de Municipio de Caracas, presentaron una demanda de reconocimiento de testamento emitido por la Notaría 20°, la cual fue cerradas por irregularidades siendo absorbida por la 27°, dicho testamento es falso tal y como lo estableció el SAREN en virtud de la investigación realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Aragua, la cual consigno en este acto. La presente acción de amparo es en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 28 de Municipio, en la cual se me demanda por el procedimiento de tacha, en el cual aparecen dos personas quienes desconozco, donde no se efectuaron debidamente los tramites de la citación, las direcciones suministradas por los actores no corresponden a los verdaderos domicilios de los demandados, fueron invertidas, a los fines de demostrar lo alegado consignó 7 recaudos de documento de propiedad, 2 rif y constancia de residencia de donde resido, 2 rif de mi representado, ciudadano WILLIAM. Ante el vicio de dichas citaciones, nunca fui enterado del juicio, se me designó defensor judicial, quien después de haber aceptado el cargo y haberse juramentado no cumplió con las cargas correspondientes a su designación, no apeló de la sentencia, cuando me enteré del juicio ya había sentencia definitivamente firme. Por tales circunstancias solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se declaré la nulidad de dicha sentencia y se realicen los oficios correspondientes. Es todo.”.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“La acción de amparo es una vía excepcional y la sentencia 1553 del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el amparo no procede contra sentencia definitivamente firma, asimismo, dicha Sala en sentencia 487 del 2019, establece que la acción de amparo no sustituye las vías ordinarias o extraordinarias. Esta representación Fiscal del Ministerio Público solicita que se declare inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existen otras vías para dilucidar la presente acción. Es todo”
Este Tribunal, estando en la oportunidad legal establecida para dictar sentencia en la presente causa, emite el correspondiente pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
En cuanto a que se trata de un Amparo Constitucional contra decisiones judiciales, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, para la procedencia de una acción de Amparo Constitucional, contra una decisión judicial, establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que demostrar que el Tribunal había actuado fuera de su competencia y con abuso de poder o extralimitaciones de funciones, es decir, el amparo contra actuaciones judiciales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional, en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, conforme a ello, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta COMPETENTE, según el orden jerárquico para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional. ASI SE DECLARA.
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados, es decir, dicha acción constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
Es decir, la acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
En otras palabras, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario y su interposición se limita a los casos en que resulta vulnerados al solicitante de manera inmediata, directa y flagrante derechos subjetivos de carácter Constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, tal y como lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo restablecimiento, no existen vías procesales ordinarias, idóneas, eficaces y operantes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se constata que el presente Amparo se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se declare la nulidad de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de diciembre de 2021, en el expediente signado con el No. AP31-V-2020-000061, en ocasión al juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentó la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, contra los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA y GIANPIERO DENTE PAGLIA, ello, en virtud a las presuntas violaciones procesales y procedimentales en las que incurrió el Tribunal presuntamente agraviante durante el desarrollo del descrito juicio; a saber: Haber tramitado un juicio que debía ser ventilado ante un Tribunal de Primera Instancia, cuyo trámite debía ser por un procedimiento distinto al utilizado; por vicios en la citación de los demandados, y por no haberse notificado al Ministerio Público, en razón a la naturaleza del juicio.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, en su intervención en la audiencia oral y pública manifestó: “La acción de amparo es una vía excepcional y la sentencia 1553 del 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que el amparo no procede contra sentencia definitivamente firma, asimismo, dicha Sala en sentencia 487 del 2019, establece que la acción de amparo no sustituye las vías ordinarias o extraordinarias. Esta representación Fiscal del Ministerio Público solicita que se declare inadmisible la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque existen otras vías para dilucidar la presente acción. Es todo”.
Oídos los alegatos de cada una de las partes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, procederá a reexaminar la admisibilidad de la presente acción, el cual se encuentra previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.
Conforme a la citada norma, se infiere que el lapso de caducidad allí previsto comienza a computarse desde el momento que se originó la violación denunciada.
Con respecto a la interpretación de la norma citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido reiteradamente (ver sentencia n.° 416 del 2 de junio de 2017, caso: Raúl Santana Tarbay) lo siguiente:
“(…) cuando se trata de una acción de amparo contra decisiones judiciales, el referido lapso de seis (6) meses comienza a contarse desde que ésta es notificada o desde el momento que se tuvo conocimiento de la misma; ello tiene su explicación en que la caducidad de la acción de amparo consagrada en la citada norma jurídica, constituye una limitación a su ejercicio, dispuesta por el legislador como una presunción de que aquél que pudo hacer uso de la acción respectiva, dentro de un lapso considerado prudente para su interposición, al no haber accionado dentro del mismo, consiente en la realización de la conducta supuestamente lesiva.
Sobre este particular, esta Sala en sentencia N° 364 dictada el 31 de marzo de 2005, ratificada en decisión N° 1832 del 17 de diciembre de 2013, dictaminó lo siguiente:
‘(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)(…)’.
De igual manera, esta Sala en la sentencia N° 1.328/2013 asentó:
‘Observa la Sala que la demanda fue admitida el 31 de julio de 2003, y el accionante según indica la decisión del amparo, se dio por citado expresamente en dicho proceso el 10 de septiembre de 2003, por lo que, para el momento en que se presenta la acción de amparo, el 26 de marzo de 2004, transcurrieron seis (6) meses y dieciséis (16) días, por lo que efectivamente, se produjo la caducidad que señala el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo ello así, la acción sería inadmisible.
Por otra parte, tampoco se desprende de los hechos narrados y de los recaudos remitidos, que se haya producido una violación que afecte las buenas costumbres o el orden público, por lo cual no procede la excepción que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo ha señalado la Sala en numerosas sentencias, el concepto de orden público a los efectos de la excepción, ‘...se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...’ (Sentencia de la Sala N° 1689 del 19 de julio de 2002. Caso: (Duhva Ángel Parra Díaz y Yender Halit Pineda Márquez).
Tal como lo afirma el Superior, no se evidencia ninguna vulneración que desborde la esfera subjetiva de las partes en el proceso, que motivó la decisión que se impugnó, sino una falla en cuanto al momento en que debió presentarse la acción.
En consecuencia, la Sala considera que efectivamente la acción de amparo, se interpuso estando vencido el lapso de seis (6) meses que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar la caducidad de la acción y siendo ello así, la Sala declara sin lugar la apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, y así se declara...’.
Expresado lo anterior, aun teniendo en cuenta que en el caso de autos operó la caducidad, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que se produjo la notificación tácita de la decisión impugnada, esta Máxima Instancia Constitucional procede a verificar si existen violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o que trasciendan la esfera particular de la accionante, y, a tal efecto reitera el criterio asentado en sentencia N° 1.498 del 12 de julio de 2005, que expresó:
‘(…)Es pertinente la aclaratoria de que no toda violación constitucional es de orden público, en el sentido que acogió la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el mencionado artículo 6, cardinal 4. De lo contrario, no existirían normas en la mencionada ley con relación a la caducidad o al desistimiento; y de allí que la noción de orden público, a la que se refiere la ley de amparo en la norma en cuestión, es de carácter estrictamente excepcional y está restringida o limitada, en comparación con el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía que tenga carácter constitucional.
En virtud de lo anterior, esta Sala, para el establecimiento de cuándo se está en presencia de una violación de orden público en el sentido de la excepción que, al cumplimiento de las normas que sobre la caducidad y el desistimiento de la demanda, dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:
‘...Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...’ (s. S.C. n° 1689 del 19.07.02, exp. 01-2669). (…).
En el presente caso, no observa la Sala que exista una vulneración de tal magnitud que desborde la esfera estrictamente subjetiva de las partes en el proceso que motivó la decisión que se impugnó, sino, más bien, una aparente negligencia de parte del supuesto agraviado en cuanto al momento cuando debió interponer su pretensión constitucional; por ello, no puede pensarse que se haya vulnerado, en el presente caso, el orden público en el sentido estricto a que se ha hecho referencia.
En definitiva, no observa esta Sala que exista, en el asunto de autos, denuncia alguna de vulneración de derechos constitucionales en los cuales esté involucrado el orden público; por tanto, en el presente caso, operó la caducidad de la pretensión del supuesto agraviado, la cual hace inadmisible la demanda de amparo, y así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones esta Sala confirma, en los términos que fueron expuestos, la decisión objeto de consulta y, en consecuencia, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo, y así se decide(…)’.
Ello así, al no evidenciar en las denuncias formuladas por el presunto agraviado posibles violaciones constitucionales que afecten a la colectividad o trasciendan los intereses intersubjetivos de la parte quejosa, en los términos expuestos en la decisión parcialmente transcrita anteriormente, que excluya la consecuencia jurídica de la caducidad prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe esta Sala declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide”.
En el caso de autos, quien suscribe observa que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional fue emitida en fecha 06 de diciembre de 2021, la cual fue declarada definitivamente firme a través de auto de fecha 20 de enero de 2022, oportunidad en la cual fue concedido a la parte demandada el lapso de cumplimiento voluntario de la sentencia, y cuya ejecución forzosa fue dictada en fecha 31 de enero de 2022, tal y como se desprende de las copias certificadas de las actas procesales del expediente signado con el No. AP31-V-2020-000061, en el cual se tramita el juicio que por TACHA DE DOCUMENTO, intentó la ciudadana THAIZ COLMENARES SUAREZ, contra los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ, WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA y GIANPIERO DENTE PAGLIA, las cuales se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.
De igual manera, se verifica de las aludidas copias certificadas que en fecha 18 de marzo de 2022, el aquí co-accionante ANGEL ULLOA, intervino en nombre propio en aquel procedimiento. Y en fecha 30 de marzo de 2022, actuó en nombre propio y en representación del co-accionante WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA. Así se establece.
Así las cosas, se constata que desde la fecha de emisión de referido fallo, a saber, el 06 de diciembre de 2021, incluso, desde la fecha en la cual los allá co-demandados, aquí accionantes intervinieron en nombre propio en aquel juicio, es decir, el 30 de marzo de 2023, en el entendido que la representación de estos durante la etapa contradictoria del juicio fue asumida por el defensor judicial que le fue designado por el Tribunal de la causa, hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, el 24 de mayo de 2023, transcurrieron más de once (11) meses, lo cual excede con creces el lapso de seis (6) meses previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual entraña el consentimiento por parte de los presuntos agraviados la vulneración del derecho constitucionales denunciados como conculcados. Así se decide.
En este orden de ideas, al no advertir esta Juzgadora en el presente caso, vulneración del orden público que afecte a parte de la colectividad o al interés general sino solo a la esfera subjetiva de los derechos de la parte actora, considera procedente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANGEL LUIS ULLOA PEREZ y WILLIAM ALFREDO ESCALONA GARCÍA, antes identificados, contra el TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, por imperio del ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 31 días del mes de julio de 2025. Años de la Independencia 215º y de la Federación 166º.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJÍAS DÍAZ.
EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO
PEDRO NIETO
AMD/pn