REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 31 de julio de 2025.
215º y 166º

Exp. Nro. AP11-V-FALLAS-2024-001027.-

Visto los escritos presentados el 29 de julio de 2025 y el 30 de julio de 2025, el primero por la representación judicial de la parte demandada y el segundo por la parte actora, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:
-I-
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA EN FECHA 30 De Julio De 2025:

PRIMERO: En cuando a las impugnación formulada en los particulares 1° y 2°, este Tribunal deja constancia que el pronunciamiento a dichas impugnaciones se encuentra reservado para el momento de dictar sentencia de mérito en el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En cuanto a los alegatos esgrimidos contra la prueba de informes promovida por la parte demandada, entiende quien aquí suscribe que los mismos entrañan oposición a la admisión de dicho medio probatorio; no obstante, como quiera que dicha oposición no versa sobre la impertinencia, inconducencia o ilegalidad de la prueba, se DESECHA. ASÍ SE DECIDE.-
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas documentales promovidas, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, el Tribunal las ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Respecto a la prueba de exhibición de documento del “recibo de pago”, por cuanto quien aquí suscribe observa que se no se cumplen con las condiciones contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE dicha exhibición, y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En relación a la prueba de Informe, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal o impertinente, el Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, conforme lo prevé el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, en su oficina principal, a objeto de que informe a este Despacho, a la brevedad posible, sobre los siguientes particulares:
a) Si en fecha 06/07/2023, se realizó pago móvil cuyo número de referencia es 081870995575, el cual se efectuó desde el número 0414-1186541, y la cédula receptora es V-10890125, por un monto de Bs. 1500,00
b) Si en fecha 10/07/2023, se realizó pago móvil cuyo número de referencia es 031914987291, el cual se efectuó desde el número 0414-1186541, y la cédula receptora es V10890125, por un monto de Bs. 4.453,50
c) Si en fecha 18/08/2023, se realizó pago móvil cuyo número de referencia es 032308790755, el cual se efectuó desde el número 0414-1186541, y la cédula receptora es V10890125, por un monto de Bs. 12.700,00.
d) Si en fecha 14/09/2023, se realizó pago móvil cuyo número de referencia es 032577582321, el cual se efectuó desde el número 0414-1186541, y la cédula receptora es V10890125, por un monto de Bs. 10.492,00.
e) Si en fecha 21/09/2023, se realizó pago móvil cuyo número de referencia es 032664528246, el cual se efectuó desde el número 0414-1186541, y la cédula receptora es V10890125, por un monto de Bs. 1.700,00
f) Si en fecha 03/10/2023, se realizó pago móvil cuyo número de referencia es 032768715960, el cual se efectuó desde el número 0414-1186541, y la cédula receptora es V10890125, por un monto de Bs. 700,00.
Líbrese oficio.-
LA JUEZ,

ANDREINA MEJIAS DÍAZ.
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

PEDRO NIETO.
AMD/PN/AR.-