REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000588
PARTE ACTORA: ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-3.351.253, V-13.782.510, V-11.932.773 y V-16.714.50, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ISABEL TERESA TORRES CONTRERAS, JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ y MARISOL LUIS LUIS (revocada esta última), abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.439, 21.330 y 84.887, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 67, Tomo 225-A-SDO, representada por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-3.773.580.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CORA FARÍAS ALTUVE, CÉSAR SIMÓN PÉREZ GUEVARA, ORIANNA CAROLINA ROJAS BRICEÑO y JULIO CÉSAR TERÁN MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.595, 232.729, 196.479 y 82.740, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 06 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce este Tribunal Superior, del recurso de apelación ejercido el 07 de marzo de 2019, por la abogada ORIANNA CAROLINA ROJAS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como el recurso de apelación ejercido el 19 de marzo de 2019, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la decisión N° 0626, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró “…HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional” que solicitó la representación judicial de la parte actora, “Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2019.” y “Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación…”, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., representada por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR.
En fecha 02 de noviembre de 2023, la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió la totalidad del presente expediente, siendo designado este Juzgado Superior Segundo para su conocimiento. (P2, F.164).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2023, este Juzgado Superior observó, que el Tribunal de la causa debía subsanar actas procesales, motivo por el cual se remitieron las actuaciones al Tribunal de la causa, quien las recibió en fecha 29 de noviembre de 2023, volviendo las actuaciones a esta Alzada, en fecha 09 de enero de 2024, por reingreso, y por tratarse de una sentencia definitiva la decisión recurrida, se fijó el lapso de veinte días (20) de Despacho, para que las partes presenten sus respectivos escritos de Informes, de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de las observaciones. (P2, F.165 al 173).
En fecha 07 de febrero de 2024, el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, asistido de abogada, consignó su escrito de Informe. (P2, F.174 al 179 y vto.).
El día 23 de febrero de 2024, esta Alzada sentó que en fecha 22 de febrero de 2024, precluyó el lapso para la presentación de las observaciones a los Informes, por lo que fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes al 23 de febrero de 2024. (P2, F.180).
En fecha 02 de junio de 2024, el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, asistido de abogada, solicitó el abocamiento del Juez, a fin de que se dicte sentencia en la presente causa. (P2, F.181).
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024, el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, Juez provisorio de este Tribunal Superior Segundo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes. (P2, F.182 al 184).
El Secretario de este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2024, dejó constancia de haberse comunicado vía telefónica con la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARISOL LUIS LUIS, asimismo, dejó constancia de que no consta en la actas del expediente correo electrónico o número telefónico del ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, director de la sociedad mercantil demandada, ni de sus apoderados judiciales. (P2, F.185).
En fecha 23 de julio de 2024, el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, asistido de abogada, consignó documento contentivo de revocatoria del poder a la abogada MARISOL LUIS LUIS. (P2, F.186 al 191).
El día 02 de agosto de 2024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano EFRAIN REY, indicó que no fue posible realizar la notificación de la demandada, la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., (P2, F. 193).
En fecha 01 de octubre de 2024, el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA otorgó poder Apud Acta a los abogados ISABEL TERESA TORRES CONTRERAS y JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ. (P2, F.194 al 196).
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2024, el ciudadano codemandante JUAN JOSE PARRA NAVA, solicitó la “…citación por carteles…” de ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, Director de la sociedad mercantil demandada. (P2, F.197).
En fecha 04 de octubre de 2024, esta Alzada ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que informara sobre el movimiento migratorio del ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, a efectos de lograr su notificación. (P2, F.198 al 201).
Por escrito de fecha 17 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se oficiara lo conducente, para que se recabara información sobre el movimiento migratorio y último domicilio del representante legal de la empresa codemandada, motivo por el cual, esta Alzada, en fecha 24 de octubre de 2024, reiteró lo señalado en el auto de fecha 04 de octubre de 2024. (P2, F.202 al 207).
En fechas 07 de noviembre de 2024 y 08 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado, ciudadano EFRAIN REY, dejó constancia de que se trasladó al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.) haciendo entrega de los oficios números 147-2024 y 148-2024, consignando a las actas del presente expediente, ejemplares debidamente firmados y sellados. (P2, F.209 al 212).
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2024, este Tribunal recibió oficio N° 30120/2024, emanado del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), constante de un (1) folio útil, asimismo ordenó su impresión a fin de agregarlo a los autos. (P2, F.213 al 215).
En fecha 11 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó la dirección y número telefónico del ciudadano OMAR RAFEL CRIOLLO SALAZAR, director de la sociedad mercantil demandada. (P2, F.216 y vto.).
En fecha 14 de febrero de 2025, esta Alzada ordenó la notificación vía telefónica del ciudadano OMAR RAFEL CRIOLLO SALAZAR, sin embargo en fecha 18 de febrero de 2024, el Secretario de este Tribunal, dejó constancia de que no pudo comunicarse con el prenombrado. (P2, F. 218).
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2025, esta Alzada ordenó la notificación del ciudadano OMAR RAFEL CRIOLLO SALAZAR, director de la sociedad mercantil demandada, a través de cartel, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en esa misma fecha se libró el respectivo cartel. (P2, F.226 al 228).
En fecha 24 de marzo de 2025, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario Últimas Noticias, de la publicación del cartel. (P2, F.230 al 231).
El Secretario de este Tribuna dejó constancia el 31 de marzo de 2025, de haber cumplido con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (P2, F.232).

–II–
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 01 de junio de 2015, mediante demanda con anexos (P1, F. 02-32), presentada por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de ley, fue asignada al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de la causa le dio entrada a las presentes actuaciones, admitiendo la demanda, mediante auto de esa misma fecha, por el procedimiento oral, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda por cumplimiento de contrato, incoada en su contra. (P1, F.33).
En fecha 10 de junio de 2015 (P1, F. 36), la representación judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, dejando a su vez constancia que consignó los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2015, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio esta Circunscripción Judicial, consignó resultas de la citación realizada, refiriendo que fue imposible cumplir con la misión. (P1, F.38-43).
En diligencia de fecha 06 de agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel de la parte demandada. (P1, F. 47).
En fecha 16 de octubre de 2015, mediante diligencia, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles de citación que se realizaron a la parte demandada. (P1, F. 53-55).
En fecha 12 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó le fuera nombrado un Defensor Judicial a la parte demandada. (P1, F. 58).
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2015 (P1, F. 59), el Tribunal a quo designó a la ciudadana Shirley Carrizales, abogada en ejercicio, como Defensora Judicial de la parte demandada; siendo aceptado dicho cargo mediante dirigencia suscrita en fecha 07 de enero de 2016. (P1, F. 64).
En fecha 25 de enero de 2016, la ciudadana SHIRLEY CARRIZALES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.475, en su carácter de Defensora Judicial de la demandada, se dio por citada en el juicio y se reservó el lapso de 20 días de Despacho para dar contestación a la demanda. (P1, F.69).
Consta en autos que en fecha 18 de febrero de 2016, la Defensora Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (P1, F.71-73).
En fecha 29 de febrero de 2016, los abogados Cora Farías Altuve y César Simón Pérez Guevara, apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de contestación a la demanda, ejercieron reconvención y anexaron documentales. (P1, F.75-123).
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto conciliatorio, quedando el mismo diferido para el segundo (2do.) día de Despacho siguiente. (P1, F.127).
En fecha 04 de marzo de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su oportunidad legal. (P1, F.129-133).
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, el a quo dejó constancia que se celebró el acto conciliatorio, pero en vista de que no hubo conciliación entre las partes, la apoderada judicial de la actora solicitó que se diera continuidad al proceso. (P1, F.136).
En fecha 30 de marzo de 2016, el Juzgado A quo dictó sentencia interlocutoria, en la que declaró debidamente subsanada la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la noma adjetiva. (P1, F.137-138).
Mediante sentencia interlocutoria dictada el 01 de abril de 2016, por el Juzgado A quo, declaró la incompetencia sobrevenida por la cuantía, y en consecuencia de ello, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (P1, F.139 al 140).
En fecha 06 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 01 de abril de 2016. (P1, F.142-143).
El 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos en el que solicitó al Juzgado A quo, que declarara firme la sentencia del 01 de abril de 2016. (P1, F.145 al 147).
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2016, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reconvención, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. (P1, F.175).
En fecha 16 de noviembre de 2016, la parte demandada consignó escrito de contestación a la reconvención. (P1, F.176 al 181).
En fecha 28 de junio de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, notificó al Tribunal de la causa, de la admisión de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte actora, contra el A quo, por su conducta omisiva. (P1. F.192 al 202).
En fecha 14 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la decisión que, sobre la Acción de
Amparo Constitucional, interpuesta por la parte actora, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró “CON LUGAR”, en contra del Juzgado A quo. (P1, F. 204 al 227).
En fecha 10 de abril de 2018, el Abogado Wilson Gerardo Mendoza Pedraza, Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, levantó acta de inhibición en la presente causa, por lo que, transcurrido el lapso comprendido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remitió las actuaciones para su correspondiente distribución. (P1, F.253 al 259).
Se abocó a la causa el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de mayo de 2018. (P1, F.260).
En fecha 04 de julio de 2018, el Juzgado A quo, declaró “DESIERTO” el acto para la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista que no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial. (P1, F.269).
Por auto de fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal de la cusa, fijó los límites de la controversia y abrió el lapso probatorio de cinco (05) días -de Despacho- para promover pruebas. (P1, F.270).
El día 16 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (P1. F. 271 al 275).
En fecha 17 de julio de 2018, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. (P1, F. 276 al 332).
Por actuación de fecha 17 de julio de 2018, la Secretaría del Juzgado A quo, dejó constancia que fueron agregados a los autos, los escritos de promoción de pruebas traídos por la representación judicial de las partes en litigio. (P1, F.333).
En fecha 30 de julio de 2018, el Tribunal A quo, dictó el auto de admisión de pruebas. (P1, F.334 y vto.).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa fijó el lapso de treinta (30) días de Despacho, para la evacuación de pruebas. (P1, F. 335).

En fecha 07 de agosto de 2025, el Juzgado A quo, libró los oficios N° 0209 y 0210, dirigidos al Banco Exterior, en atención a la evacuación de la prueba de informes, promovida por la parte demandante. (P1, F. 340 al 342).
Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que tuviera lugar la celebración del Debate Oral. (P1, F. 345).
En fecha 15 de noviembre de 2018, se dejó constancia de recibo del oficio s-n, emanado del Banco Exterior, dirigido al Tribunal de la causa, en respuesta a los oficios números 0209 y 0210. (P1, F 346 al 360).
El día jueves 29 de noviembre de 2018, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para la celebración de la Audiencia oral, se ordenó diferir la misma en virtud de las fallas que presentaba el Sistema Juris 2000. (P1, F. 361).
En fecha 06 de diciembre de 2018, la abogada CORA FARÍAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó el poder reservándose el ejercicio, en la persona de la ciudadana ORIANA CAROLINA ROJAS BRICEÑO. (P1, F. 364 al 368).
En fecha 29 de enero de 2019, el Tribunal a quo ordenó cerrar la pieza principal, por cuanto el mismo se encuentra en estado voluminoso y ordenó abrir una nueva el cual se denominará “Pieza Número dos (02)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (P1, F. 369).

ACTUACIONES DE LA SEGUNDA PIEZA.
El 12 de febrero de 2019, oportunidad fijada por Tribunal A quo, para la celebración de la Audiencia de Juicio, dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la abogada ORIANA CAROLINA ROJAS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, acto en el cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la reconvención, “CON LUGAR” la demanda, se ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble arrendado, y no hubo condena en costas. (P2, F.2 al 11).
El mismo 12 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada, ejerció apelación contra la decisión que precede. (P1, F. 12 al 13).
En la misma fecha 12 de febrero de 2019, el Tribunal de la causa publicó el extenso de la decisión. (P2. F. 14 al 27).
En fecha 07 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte accionada apeló de la sentencia definitiva, recurso que ratificó el 14 de marzo de 2019. (P2, F.28 al 31).
En fecha 19 de marzo de 2019, la representación judicial de la parte accionante ejerció apelación, contra la decisión dictada por el mencionado Tribunal, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la reconvención interpuesta en su contra. (P2, F. 32 al 33).
Por auto de fecha 04 de abril de 2019, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., por lo que libró Oficio Nº 0073 en la misma fecha, mediante el cual remitió las actuaciones a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuere conocido el recurso ejercido. (P2, F. 34 al 37).
En fecha 03 de mayo de 2019, fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como Alzada, en virtud de los mencionados recursos de apelación ejercidos por las representaciones judiciales de las partes en litigio. (P2, F.41 al 43).
Así mismo, el 07 de mayo de 2019, el Tribunal Quinto de Primera Instancia recibió las dos (02) piezas del presente expediente. Posteriormente, por auto de fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal A quo dictó auto oyendo en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2019, por la representación judicial de la parte actora, y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, (P2, F.45).
El 10 de junio de 2019, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto dándole entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día de Despacho, para que las partes presentaran sus Informes. (P2, F.47).
El día 08 de julio de 2019, el abogado OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, director y representante legal de la demandada sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., otorgó poder Apud Acta al abogado JULIO CESAR TERÁN MARTÍNEZ. (P2, F.48 al 49).
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de Informes (P2, F.50 al 54), asimismo, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de Informes, con anexos. (P2. F. 55 al 87).
Por auto de fecha 15 de julio de 2019, el señalado Tribunal de Alzada, fijó un lapso de ocho (08) día de Despacho, contados a partir de esa fecha, para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los Informes de la parte contraria, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (P2, F.88).
En fecha 26 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora consigno su escrito de observación a los Informes de la parte demandada (P2.F. 92 al 94); de igual forma, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de observaciones a los Informes de la parte actora. (P2, F. 89 al 91).
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2019, el Juzgado de Alzada, a saber, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, fijó el lapso de sesenta (60) días de calendarios, a fin de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (P2, F.95).
En fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró “CON LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, “SIN LUGAR” la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, “SIN LUGAR” la demanda y “PARCIALMENTE CON LUGAR” la reconvención, sin condenar en costas a las partes en litigio. (P2, F. 96 al 115).
El 12 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora ejerció el recurso de casación contra la decisión de fecha 10 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Superior Décimo. (P2, F.127).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Décimo, dictó auto en la cual declaró “INADMISIBLE” el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora. (P2, F.129 al 131).
En fecha 22 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior Décimo, previo cómputo realizado por Secretaría, dictó auto mediante el cual declaró definitivamente firme la sentencia que dictó el 13 de noviembre de 2019, y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente, al Tribunal de la causa. (P2, F.132 al 134).
El día 08 de enero de 2020, el Tribunal A quo, dictó auto de reingreso del presente expediente. (P2, F.136).
En fecha 21 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dejó constar en las actas de presente expediente, que recibió el oficio N° 0879-2023, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten copia certificada de la decisión N° 0626, publicada el 30 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró “…HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional…”, ejercida por la representación judicial de la parte actora, “…Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2019.” y “Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación…”. (P2, F.137 al 155).
Por auto de fecha 23 de octubre de 2023, el Tribunal Ad quem, ordenó remitir copia certificada de la decisión N° 0626, publicada el 30 de mayo de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que el Tribunal Quinto de Primer Instancia remita la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en ella. (p2, F.156 al 160).
En fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal A quo, ordenó mediante oficio N° 0244, remitir la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con el fin de dar cumplimiento a la decisión N° 0626, de fecha 30 de mayo de 2023, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (P2, F.162).



–III–
ALEGATOS DE LAS PARTES
PRIMERO: ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 02 al 15 de la primera pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
LOS HECHOS
1.- Mis representados ciudadanos JUAN JOSE (sic) PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO…omissis…en su condición de propietarios de un inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el N° C4-17, ubicado en el Nivel Comercio Cuatro (4) del CENTRO COMERCIAL MANZANARES PLAZA, ubicado en la Urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta, Parcela N° 40, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal y como se evidencia en el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 1469, Tomo 1, de fecha 24 de marzo de 2009, el cual anexo marcado con la letra "B", contentivo de nueve (9) folios útiles, en ejercicio del derecho de propiedad, uso y disfrute contenidos en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, suscribieron Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, que consignamos en este acto marcado con la letra "C", contentivo de ocho (8) folios útiles, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 029, Tomo 025, de fecha 04 de Abril de 2013, con la Sociedad Mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31 de julio de 2012, bajo Nº 67, Tomo225-A-SDO, representada en ese acto por su Director el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-3.773.580, en el cual se establecen las siguientes estipulaciones: Clausula (sic) Cuarta, DURACIÓN DEL CONTRATO, Clausula Decima-Séptima: RECIBO DE NOTIFICACIÓN.
2.- En fecha 19 de diciembre de 2013, dando cumplimiento a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato v de conformidad con el artículo 38 literal "b" de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (vigente para la fecha), la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, a solicitud de LOS ARRENDADORES, se constituye en la Sede de la empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A", (sic) con la finalidad de notificar al ARRENDATARIO, MENS STYLES BARBER SHOP, CA". (sic) LA DECISION (sic) DE NO RENOVAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, A LA TERMINACION (sic) DEL MISMO PAUTADO PARA EI 31 DE MAYO DE 2014. El (sic) cual anexo marcado "D", contentivo de tres (3) folios útiles Así mismo, en cumplimiento de lo establecido en el Artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (que como Ley Especial, reguló conclusión del contrato a tiempo determinado) se le notifica Al Arrendatario sobre el derecho potestativo que tiene de la PRORROGA (sic) LEGAL, vencido como sea el mismo y que la duración de la Prorroga (sic) Legal, está condicionada a la duración que haya tenido la RELACION (sic) ARRENDATARIA.
3.- En fecha 31 de Mayo de 2014, día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, el Arrendatario "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A", PROCEDIO (sic) A EJERCER EL DERECHO POSTESTATIVO DE LA PRORROGA (sic) LEGAL, la cual fue de un (1) Año, de acuerdo a lo estipulado en el inciso b) del Artículo 38, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (Vigente para la fecha de notificación) y al Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. (vigente actualmente).
4.- En fecha 04 de Noviembre de 2014, el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, antes identificado, en su carácter de Director de por ante "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A", (sic) a través de notificación debidamente practicada por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, deja constancia que se acoge a lo establecido en el Artículo (sic) 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23 de Mayo de 2014, que establece "Al vencimiento de los contratos de arrendamientos con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas: cuando la duración arrendaticia sea de más de un (1) año y menos de cinco (5) años la prorroga máxima será de un (1) año." Tal y como se puede evidenciar con esta notificación que anexamos marcada con la letra "E", contentiva de tres (3) folios útiles, el inquilino sabe y le consta que está bajo la figura de una prorroga (sic) legal aunque en el transcurso de la prorroga legal haya cambiado la Ley, en virtud de que en ambas leyes se prevé la prorroga (sic) legal y el tiempo de duración que es el mismo, es decir, para los contratos con una duración menor a cinco (5) años, su prórroga legal será de un (1) año, tal y como le fue otorgada por mis representados y a la cual el representante legal de la sociedad mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, CA", se acogió de acuerdo con la notificación enviada de manera autenticada en fecha 04 de Noviembre de 2014.
5.- En fecha 31 de Mayo de 2015, vencido el lapso de prorroga (sic) legal, de la que hizo uso en su condición de Arrendatario, SE NEGO (sic) A ENTREGAR VOLUNTARIAMENTE el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las condiciones de en (sic) que fue recibida, (sic) tal como lo establece el la cláusula primera, del contrato de arrendamiento y la Ley especial sobre la materia.
CAPITULO (sic) II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El fundamento legal de la presente acción de cumplimiento de la entrega del inmueble arrendado por la terminación de la prorroga legal se encuentra establecida en las siguientes formativas legales:
1.- Para recurrir a los órganos de administración de justicia para hacer valer el derecho de los ciudadanos JUAN JOSE (sic) PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, de que le sea entregado el inmueble que disfrutaba en calidad de arrendatario MENS STYLES BARBER SHOP, C.A", (sic) invoco ARTICULO (sic) 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- La exigibilidad de la pretensión proviene de la relación Contractual derivada del Contrato de Arrendamiento DE UN LOCAL COMERCIAL, suscrito con fundamento a lo establecido en el Artículo 1.579 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1ro., de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial que como norma especial rige el arrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos... omisi. (Sic).
3.- La terminación del Contrato de arrendamiento la fundamento en el Artículo 1.599 del C.C., en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, que establece que al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (6) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prorroga (sic) legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario.
4.- El derecho de solicitar al Arrendatario a través de los Órganos Jurisdiccionales, el cumplimiento de la obligación de entrega del inmueble arrendado, la fundamento en lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Use Comercial.
5.- Que cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar de término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir p cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adiciona equivalente al 50% de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en la Ley. Articulo (sic) 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial.
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce disfrute y disposición de sus bienes………” (Sic).
Artículo 1.133 del Código Civil:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo juridico" (Sic).
Artículo 1.160 del Código Civil:
"Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley" (Sic).
Artículo 1.167 del Código Civil:
"En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución de mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
CAPITULO (sic) III
DE LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSION (sic)
DOCUMENTALES
1.- Documento de propiedad de inmueble arrendado, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 1469, Tomo 1, de fecha 24 de marzo de 2009, el cual anexo marcado con la letra "B", contentivo de nueve (9) folios útiles.
2.- Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, marcado con la letra "C", contentivo de ocho (8) folios útiles, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, bajo el N° 029, Tomo 025, de fecha 04 de Abril de 2013.
3.- Notificación realizada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio (sic) Libertador, a solicitud de LOS ARRENDADORES a la empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A”, (sic) marcado “D”, contentivo de tres (3) folios útiles.
4.- Notificación debidamente practicada por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcada con la letra “E”, contentiva de tres (3) folios útiles.
CAPITULO (sic) IV
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Se estima la presente demanda en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.000 U.T.)


CAPITULO (sic) V
PETITORIO Y CONCLUSIONES
(…Omissis…)
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez y en virtud de que hasta la fecha no Ha (sic) cumplido con la entrega del Local Comercial la Sociedad Mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A", solicito:
1).- La entrega inmediata del inmueble, LOCAL COMERCIAL distinguido con el N C4-17, ubicado en el Nivel Comercio Cuatro (4) del CENTRO COMERCIAL MANZANARES PLAZA, ubicado en la Urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta, Parcela N° 40, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
3).- (sic) Que la Sociedad Mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A", sea condenada en las costas y costos del presente procedimiento.
4.-Pido que la citación de la demandada sea practicada en la siguiente dirección LOCAL COMERCIAL distinguido con el Nº C4-17, ubicado en el Nivel Comercio Cuatro (4) del CENTRO COMERCIAL MANZANARES PLAZA, ubicado en la Urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta, Parcela N° 40, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la figura del accionista y Director ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N" V.-3.773.580…”

SEGUNDO: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito que cursa inserto a los folios 75 al 95 y su vuelto de la primera pieza principal del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada esgrimió lo siguiente:
“(…)
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZAMOS la estimación de la cuantía realizada por la parte accionante, por exagerada. Al respecto, la citada norma adjetiva señala lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En relación a la impugnación genérica de la cuantía, en fecha 31/10/2000 en el expediente N° 00-082 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, ratificó el criterio adoptado por la otrora Corte Suprema de Justicia, que ha sido preponderante hasta la presente fecha, al señalar que:
"...En el escrito de la demanda los daños materiales demandados fueron los siguientes: 1) La suma de un millón seiscientos cinco mil setenta y tres con
treinta 00/30 bolívares (Bs. 1.605.073,30), por conceptos de latonería y pintura del vehículo dañado; 2) La suma de trescientos veinticuatro mil quinientos bolívares (Bs. 324.500,00), por concepto de latonería y pintura de las cuatro (4) puertas; 3) La suma de doscientos veintiún mil trescientos veintiuno bolívares (Bs. 221.321,00), por concepto de repuestos y 4) La suma de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales. Todo esto suma la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30). En la demanda, la estimación que hizo la demandante, fue de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00).-
Esta estimación la considera la Sala arbitraria, pues si el monto de lo reclamado en la demanda asciende a la suma de cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil ochocientos noventa y cuatro con 00/30 bolívares (Bs. 4.450.894,30), no se puede admitir, estimar el valor de la misma en un monto mayor, como es la de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), pues de lo contrario se permitiría la violación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
En sentencia del 5-11-91, la Sala decidió lo siguiente:
"...En interpretación de los artículos 31, 32, 33 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Supremo Tribunal ha establecido que el valor de la demanda no lo fija el demandante a su arbitrio sino que es rigurosamente legal; es decir, ha sido fijado por la Ley y, en consecuencia, el demandante debe aplicar al caso concreto el artículo correspondiente.
Ahora bien, el precepto legal que regula la estimación del valor de la demanda cuando éste no conste, pero sea apreciable en dinero, es el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice:
'Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la establecerá.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien propuso la demanda originalmente'
Dicha disposición legal es complementada por el artículo 39 del mismo Código, el cual establece: 'Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas'.
La estimación del valor de la demanda en los juicios en los cuales no conste su valor, pero sea apreciable en dinero, es elemento importante en el juicio por cuanto producen determinadas consecuencias jurídicas, entre las cuales puedan citarse las siguientes:
a) Limita el cobro de honorarios que deberá pagar la parte vencida a su parte contraria al concluir el juicio (artículo 286 del Código de Procedimiento Civil). b) Constituye criterio determinante para establecer la
competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia. Eso es lo que explica que el transcrito artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, disponga que en la hipótesis de que surja contradicción entre los litigantes respecto al monto en el cual fue estimado el valor de la demanda que resulte apreciable en dinero pero cuyo valor no conste, y el Juez en la sentencia definitiva determina que la competencia por la cuantía corresponda a otro Tribunal distinto, deberá declinar su competencia ante ese Tribunal sin que ello implique la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas en el Tribunal incompetente.
c) Además, la estimación del valor de la demanda en aquellos casos en que su valor no conste pero sea apreciable en dinero, servirá para determinar si resulta admisible o no la interposición del recurso de casación, de acuerdo con el criterio cuantitativo señalado en los diversos ordinales del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esa importancia que la normativa procesal le atribuye a la estimación del valor de la demanda, es que el indicado artículo 38 ha consagrado la posibilidad legal de que el demandado rechace la estimación formulada por el actor cuando la considere insuficiente o exagerada. Impone el mencionado artículo que tal rechazo o contradicción deberá hacerse en la oportunidad de la contestación de la demanda y que el juzgador decidirá sobre ella en capítulo previo en la sentencia definitiva.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la defensa del demandado que se materializa en su rechazo a la estimación del valor de la demanda, cuando procede a contestarla, parte de nuestra doctrina procesal, considera que se trata de una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, por lo que no tiene el carácter de excepción de fondo o perentoria. En este sentido Arístides Rengel Romberg, en su Manual de Derechos Procesal Civil Venezolano, V. I., pág. 273, dice:
'La circunstancia de que el demandado pueda rechazar la estimación de la demanda al contestar de fondo la misma, no le atribuye a esta defensa el carácter de excepción de fondo o perentoria, como lo sostiene alguna jurisprudencia y doctrina. La defensa sobre este extremo, sigue siendo en el sistema actual una excepción procesal, que no se refiere al mérito de la controversia, sino a una cuestión (valor de la demanda) que puede obstar a una decisión del Juez sobre el mérito de la demanda (presupuesto de la decisión sobre el fondo), y éstas, por su naturaleza, son siempre previas al fondo. Lo que ocurre en nuestro sistema es, simplemente, que el legislador, en lugar de permitir una incidencia previa sobre esta cuestión, que sea objeto de una excepción dilatoria, ordena que la misma sea propuesta al momento de la contestación al fondo de la demanda, junto con las excepciones propiamente de fondo o perentorias, para que sea resuelta en la oportunidad del fallo definitivo, como punto previo de éste'.
Pero el doctor R. Marcano Rodríguez, en sus Apuntaciones Analíticas, Tomo 1, 2ª Edición, pág. 328, señala que la contradicción de la estimación... 'ha de alegarse como materia de fondo en la contestación de la demanda'. Igual opinión sostiene Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano', Tomo I, Pág. 182, el cual dice: '...constituye una excepción de fondo'. Esta es también, la opinión acogida y mantenida por la jurisprudencia de esta Sala.
El concepto de la defensa o excepción perentoria ha sido establecido y precisado por esta Sala en diversos fallos Así, en sentencia de fecha 10 de diciembre de 1986, dijo la Sala:
La defensa o excepción perentoria ha dicho que esta Sala-supone que el demandado opone al hecho alegado por el actor un hecho nuevo que extingue, impide o modifica sus efectos jurídicos, como cuando por ejemplo se demanda el pago de una obligación y el deudor, sin desconocer el hecho constitutivo del crédito alega la excepción de pago, de compensación o de prescripción'. (Sala de Casación Civil, Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 12 (1986), Págs. 99 y siguientes).
Y la sentencia de fecha 29 de octubre de 1986, la Sala se expresó de la siguiente manera:
...La excepción, en sentido propio, no surge con la simple oposición de un hecho nuevo que pueda ser perfectamente traído por el reo, para demostrar la falsedad del fundamento de la demanda, sino que necesario que es el demandado admita el derecho del demandante, pero al propio tiempo le oponga algún hecho nuevo que impide, modifica o extingue el derecho deducido en juicio'. (Pierre Tapia, Jurisprudencia, Tomo 10 (1986), pág. 133).
Se evidencia así, que sólo en la hipótesis de que la defensa opuesta por el demandado configure una verdadera excepción perentoria, en los términos anteriormente señalados, se produce una inversión legal de la carga de la prueba en favor del actor y correlativamente en contra del demandado. Es decir, es necesario, para que se produzca la inversión de la carga de la prueba, en razón de la excepción opuesta por el demandado, que la alegación opuesta por éste, implique, desde el punto de vista lógico, un reconocimiento expreso o tácito de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En el presente caso, la parte actora estimó su acción en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000, 00). Al contestar la demanda, la parte demandada, rechazó esa estimación, de la siguiente manera: 'Rechazamos la estimación de la demanda por considerarla exageradamente elevada'.
La transcrita contestación dada por la demandada, en el caso de que se examina, debe considerarse, de acuerdo con la reiterada doctrina de la Sala, como una contestación pura y simple, y la cual, por ser de ésa y no de otra manera, arrojó sobre la parte actora la carga de probar su estimación de la demanda.
En efecto, en auto de fecha 7 de marzo de 1985, esta Sala de Casación Civil, al analizar los supuestos que pueden presentarse cuando el demandado impugna la estimación formulada por el actor, dijo:
En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión táctica y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el autor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: 'La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega'. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declarase que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada 0 demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda'.
Este criterio ha sido sucesivamente reiterado; así, en auto de fecha 21 de mayo de 1987, se lee textualmente:
'En el caso de autos, habiendo estimado el actor la presente demanda en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), fue contradicha oportunamente dicha estimación por la parte demandada, alegándose que tal cantidad no correspondía a la verdadera cuantía del juicio. De acuerdo a la forma como la recurrida estableció los hechos, no consta en autos la prueba respectiva de la estimación, pues de ninguno de los elementos aportados por el actor permite concluir que dicha estimación es justa y equitativa. Corolario obligado de lo anterior es la afirmación de la recurrente de que, ante la ausencia de prueba de la estimación, no puede en consecuencia ser apreciada como tal la cantidad en que la parte actora estimó su demanda'. 'Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 101 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación en los juicios civiles apreciables en dinero, sólo se admitirá cuando su interés principal exceda de treinta mil bolívares.
Conforme a la doctrina de la Sala que se transcribió precedentemente, estimada por el actor de la demanda y contradicha pura y simplemente por el demandado, el actor asume la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor nada prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación, pues no consta de manera cierta y definida en el proceso cuál es el interés principal del juicio. Por consiguiente, en aplicación de la anterior doctrina que una vez más se reitera, la Sala debe declarar que en el presente caso no habiendo probado el actor la estimación de la demanda, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso de casación y en tal supuesto, debe ser declarado inadmisible, pues a los efectos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es carga procesal del actor demostrar con toda certeza que el valor del juicio sobrepasa el limite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso'.
En auto de fecha 20 de abril de 1989 se dijo:
'De lo transcrito, se desprende que al contradecir el demandado la cuantía por considerarla reducida, y, al aportar una nueva cuantía, es el demandado quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación, con fundamento en el principio doctrinario de que la prueba incumbe a quien alega un hecho, у no como erróneamente lo interpreta el demandado, al considerar que correspondía al demandante la carga de la prueba, para confirmar o impugnar la nueva cuantía señalada'.
'Por lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el Juez de alzada estuvo ajustado a derecho al no admitir el recurso de casación anunciado en el presente juicio'.
Como puede observarse la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha precisado con exactitud que el demandado sólo asume la carga de la prueba cuando impugna la estimación efectuada por el actor, por insuficiente o exagerada y agrega, además, una nueva cuantía.
Aplicando los principios acabados de exponer, al presente caso, se observa que el actor estimó su acción de nulidad de testamento y tacha de falsedad, en setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00) y, el demandado, en su contestación, impugnó tal estimación por considerarla exagerada. Por tales razones correspondía a la parte actora la carga de probar el monto de su estimación para que el Juez, al tenor de primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidiera sobre ello en capitulo previo en la sentencia definitiva...." (Sentencia de 5-11-91. Pirre Tapia, Oscar, R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo: 11. Año: 1991, pág. 245)
En reclama de contestación, la demandada objetó el monto de lo reclamado pura y simplemente al expresar "... 5° objeto formalmente la estimación de la demanda en la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), por ser la misma exagerada y no guardar relación con los montos reclamados en el libelo..." (Expediente, Folio 30 vto). En conformidad con la doctrina antes transcrita, el rechazo puro y simple de la cuantía del juicio cae en el punto b que dice: "Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación".
Conforme al criterio jurisprudencial anteriormente citado, esta representación judicial impugna genéricamente la cuantía, en virtud que en la presente demanda la parte actora no señala con base en cuáles cálculos estima la temeraria demanda en la cuantía de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (1.000 U.T); en virtud de ello, solicitamos a este Tribunal declare CON LUGAR la impugnación de la cuantía y en consecuencia, como NO ESTIMADA la misma en la presente causa.
-CAPÍTULO (sic) II-
-DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-
-DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES
Siguiendo las pautas del artículo 866 de nuestra Ley Procesal establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 78:
(…Omissis…)
Respecto a la acumulación prohibida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 669 de fecha 04 de abril del 2003, expediente N° 01-2891, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
" (…) La sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la demanda, resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que trascribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil (...)".
Observado lo legalmente establecido así como los criterios jurisprudenciales traídos a colación, es meridiano que la demandante en su libelo de demanda incurre en una Inepta Acumulación de Pretensiones, debido a que aun cuando parece desprenderse del capítulo I del escrito libelar denominado "LOS HECHOS" que su pretensión consiste en un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, en el capítulo V denominado "CONCLUSIONES Y PETITORIO", señala "...es por lo que demandamos y en efecto lo hacemos a la sociedad mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A...OMISSISS...para que cumpla la obligación de entregar el inmueble arrendado o en su defecto el tribunal lo condene...OMISSISS... Por lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez y en virtud de que hasta la fecha no Ha cumplido con la entrega del Local Comercial la Sociedad Mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, С.А", solicito: 1).-La entrega inmediata del inmueble...OMISSISS... (sic) Finalmente solicitamos que la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley...". Es decir, la actora indistintamente solicita ante esta jurisdicción la entrega material del inmueble, lo cual se encuentra inmerso en una pretensión de DESALOJO y asimismo, señala que su pretensión es una solicitud de ENTREGA MATERIAL, procedimiento inexistente debido a que en la legislación civil venezolana, las solicitudes se refieren a la Jurisdicción Voluntaria, razón por la cual tratar el escrito en cuestión como si fuera una demanda.
no puede definirse la pretensión como solicitud de entrega material que solo podría en tal caso, exigirse al Tribunal una vez se dictase sentencia definitivamente firme en la etapa de ejecución de la sentencia, pero de ninguna manera de manera previa por tratarse de una pretensión incompatible.
En sintonía con lo anterior, siendo que en el presente proceso existe una inepta acumulación de pretensiones entre las acciones de cumplimiento, desalojo y la mencionada solicitud de entrega material, en las cuales la parte actora fundamenta y define su pretensión en su escrito libelar, respetuosamente solicito a este digno Tribunal sea declarada CON LUGAR la presente Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6 del artículo 346 de la Ley Adjetiva, esto es, la Inepta Acumulación de Pretensiones y ordene a la parte demandante SUBSANAR el error cometido en el escrito libelar, en el entendido que de no subsanar el mismo en el plazo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, declare EXTINGUIDO el proceso.


-CAPÍTULO (sic) III-
-DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA-
NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos e infundado el pretendido derecho que se reclama, con base en los fundamentos que se exponen a continuación:
La relación contractual entre nuestra poderdante y los accionantes respecto al inmueble objeto de la presente litis, se inicia realmente en el mes de enero de 2012 en el cual ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento privado, en el entendido que luego sería notariado: al respecto se hicieron dos ejemplares que quedaron en manos del ciudadano Juan José Parra (co-arrendador) observando que este ciudadano se comprometió a recoger el resto de las firmas de los otros propietarios.
Así las cosas, fue transcurriendo el tiempo y nuestra representada continuaba en posesión del inmueble, quien a pesar de exigir a través de su representante legal la respectiva autenticación del contrato, no fue tomado en cuenta su justo requerimiento por parte de los arrendadores, debido a que siempre se excusaban e impedía que nuestra poderdante solicitase la Licencia de Industria y Comercio ante el organismo competente y adquirir su propia impresora fiscal, la cual cuando por fin-fue autenticado el contrato, la adquiere por el doble del precio regular.
Después de más de dieciséis (16) meses que nuestra mandante insistía ante la parte arrendadora en la autenticación del contrato de arrendamiento, el co-arrendador, Juan José Parra indicó que los dos (02) ejemplares que habían firmado privadamente se habían extraviado y que la solución inmediata era suscribir uno nuevo y autenticarlo por ante la Notaria: ante lo cual, nuestra patrocinada manifestó conformidad, siempre y cuando fuese el mismo texto aprobado por las partes expresado en el contrato extraviado y ante ello, el arrendador manifestó su acuerdo. Posteriormente, cuando el representante legal de nuestra mandante es convocado a la Notaría para la firma del contrato, manifiesta previamente a los arrendadores que requiere revisar el texto del contrato y así las cosas, faltando dos días para la firma ante la Notaría, la parte arrendadora se lo envían por correo electrónico con un texto completamente diferente al inicial, razón por la cual la demandada se to expresa al ciudadano Juan José Parra (co-arrendador) quien excusándose manifiesta que en vista que se trata de un error, se firmará un apéndice del contrato de arrendamiento. En virtud de ello, el representante legal de nuestra mandante suscribe la contratación con los co-arrendadores debidamente autenticada más de dieciséis (16) meses después del inicio de la relación arrendaticia, razón por la cual dicha convención no se considera a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado, habida cuenta del Principio de Justicia Material previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que las convenciones escritas solo pueden ser una expresión de los contratos celebrados interpartes.
En relación al predominio de los valores constitucionales ha señalado en sentencia No 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Caso: 5.J. Mijova en Amparo, lo siguiente:
"Artículo 334 constitucional. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de su competencia; y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más; el primer aparte de esa misma disposición, contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto".
Es decir, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ordenado a los Jueces de la República APLICAR LA CONSTITUCIÓN DE MANERA INMEDIATA a pesar de lo establecido en normas preconstitucionales o acuerdos contractuales, pudiendo contrariar los mismos cuando éstos vulneren Derechos Fundamentales y el orden público como en el caso de marras- siendo recogido este Principio fundamental de Justicia Material sobre la Justicia Formal en el artículo 257 del texto constitucional que establece que:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
Aunado a lo anterior, ha expuesto uno de los padres del neo constitucionalismo LUIGI FERRAIOLI en su trabajo "DERECHOS Y GARANTÍAS, LA LEY DEL MÁS DÉBIL", lo siguiente:
"En efecto, la sujeción del juez a la ley ya no es, como en el viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir, coherente con la Constitución. Y en el modelo constitucional garantista la validez ya no es un dogma asociado a la mera existencia formal de la ley, sino una cualidad contingente de la misma ligada a la coherencia de sus significados con la Constitución, coherencia más o menos opinable y siempre remitida a la valoración del juez...".
Todas las vulneraciones señaladas, será demostradas por el acervo probatorio que promovemos en este mismo acto…”.-

–CAPÍTULO IV–
DE LA RECONVENCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 365 eiusdem, procedemos a RECONVENIR en nombre y representación de la demandada en este juicio, Sociedad Mercantil MENS STYLES BARBER SHOP C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 31/07/2012, bajo el N° 67, Tomo 225-A-SDO, representada por el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.773.580, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la parte actora en este proceso integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRO Y YANIELA PÁRRA CARRASQUERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.351.253, V-13.782.510, V-11.932.773 y V-16.714.501 respectivamente, fundado en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
-DE LOS HECHOS-
La relación contractual entre nuestra poderdante y los accionantes respecto al Inmueble objeto de la presente litis, se inicia realmente en el mes de enero de 2012 en el cual ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento privado, en el entendido que luego sería notariado; sin embargo, siendo que la parte demandante-reconvenida, arteramente desapareció el texto del mismo, se suscribe la contratación por ante la Notaría más de dieciséis (16) meses después de iniciada la relación locativa, el cual se anexa marcado "C" al escrito libelar y promovemos en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Desde el inicio de la relación locativa, los arrendadores han incumplido sus obligaciones arrendaticias entre las cuales se encuentran:
• Se han negado a entregar a nuestra representada los correspondientes recibos del pago del canon de arrendamiento mensual, lo cual ha ocasionado numerables problemas a nuestra mandante, entre los cuales, la demandada ha tenido que declarar en el Impuesto Sobre La Renta, debido a que no puede demostrar ese egreso por falta del correspondiente recibo de pago y el Impuesto Sobra La Renta, lo toma como ingreso.
• EL pago del condominio es una obligación Propter rem que obliga al arrendador a pagar lo causado por dicho concepto y fue expresamente pactado en el contrato de arrendamiento; sin embargo, la parte arrendadora-propietaria se ha negado a cancelarlo y en consecuencia, desde el inicio de la relación locativa lo ha pagado nuestra poderdante, habiendo cancelado hasta la presente fecha por dicho concepto desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de enero de 2.016, ambas fechas inclusive, un total de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 226.742,06) lo cual se desprende de documentales marcadas "C", "D", "Е" у "F".
• El co-arrendador Juan José Parra con calificativos negativos y falsos de manera reiterada que atentan contra la integridad del ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, representante legal de la reconviniente y del mismo modo, mediante acoso injustificado ante comerciantes vecinos de nuestra poderdante y el personal que labora en el inmueble, le ha impedido el uso, goce y disfrute pacífico a la demandada en el inmueble cuya posesión legítima ostenta. Demostración palpable de ello es que desde los meses de Octubre y Noviembre de 2015, este co-arrendador visita insistentemente el inmueble arrendado, camina especialmente por el frente de la Barbería, señalando hacia el local mediante gestos extraños, tomando fotografías y videos; otras veces, dicho ciudadano entra al local repentinamente, preguntando a "viva voz" si el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR ha cancelado el recibo del teléfono y del condominio, e indicando, por ejemplo y lo que cual se traduce en una amenaza, que retiraría el televisor del inmueble todo ello en presencia de clientes y empleados, a objeto de desacreditarlo y agredirlo moralmente. En una oportunidad, acudió al local y sin autorización alguna, procedió a desconectar y retirar el dispositivo electrónico para procesar el "punto de ventas", toda vez que ese equipo se encuentra titulado a su nombre y direccionado a una cuenta de los arrendadores, no obstante que nuestra representada como inquilina lo utilizaba en virtud de convenio interpartes y evidentemente, no estaba autorizado por nuestra poderdante para dicho retiro. Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2015, el co-arrendador Juan José Parra, acude al local junto con dos (02) técnicos de DIRECTV manifestando ante empleados y clientes que allí se encontraban, que procedería a desconectar el servicio, lo cual efectivamente hizo y del mismo modo, el servicio telefónico, demostrando una vez más que como co-propietario del inmueble, se impone de manera prepotente, arrogante y grosera ante el representante legal de nuestra mandante. Todo lo cual condujo a que la arrendataria en fecha 04/11/15 (caso N 01112015-1) presentare la correspondiente Denuncia en relación a lo descrito por ante la Justicia de Paz (Centro de Justicia de Paz, Lomas de Prados del Este, Lomas de Terrabella y Zonas Anexas Circunscripción Intramunicipal 1.8.7, Municipio Baruta del Estado Miranda) solicitando la intervención del Juez de Paz, instrumento que anexamos en este acto marcado "B", observando que al ser citado el co-arrendador Juan José Parra por el Juez de Paz, se excusó de asistir, no obstante posteriormente asiste con el compromiso de cambiar de actitud ante el Juez de Paz (Mario Padrón) lo cual evidentemente no ha sido cumplido a cabalidad por dicho ciudadano a la presente fecha.
-FUNDAMENTOS LEGALES Y CONTRACTUALES-
La ley vigente para la sustanciación de la presente causa al tratarse el inmueble objeto de la presente litis de un local comercial es el Decreto N° 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Siendo así, este cuerpo legal en su ARTÍCULO 6 in fine prevé lo siguiente:
"...La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio competencia en materia de comercio, con de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos 0 convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión".
De otra parte, el ARTÍCULO 3 del señalado Decreto Ley N° 929 determina que:
"Los derechos establecidos en este Decreto Ley son de carácter irrenunciable, por ende, todo acto, acuerdo 0 acción que implique renuncia, disminución o menoscabo de alguno de ellos, se considera NULO..."
En concordancia con las referidas normas, fundamentamos legalmente lo alegado en el capítulo que precede de la siguiente manera: Respecto al PRIMER PUNTO alegado alusivo a la ENTREGA DE RECIBO POR CANCELACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, el artículo 30 eiusdem establece:
"ARTÍCULO 30. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendatario contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria.
La parte arrendadora ha incumplido dicho dispositivo legal, debido a que como ha sido señalado en el capítulo anterior, durante la relación arrendaticia jamás ha entregado recibo de pago a nuestra representada…
En lo que concierne al SEGUNDO PUNTO alegado correspondiente al PAGO DEL CONDOMINIO, el artículo 35 eiusdem establece:
"En los inmuebles destinados al uso comercial, que formen parte de otros inmuebles bajo régimen de condominio u otro régimen de propiedad colectiva o de comunidad, la administración del condominio será coordinada por un "Comité Paritario de Administración del Condominio", integrado paritariamente por representantes seleccionados poг los propietarios y arrendatarios respectivamente.
...OMISSISS...
"El "Comité Paritario de Administración del Condominio" podrá establecer de común acuerdo con propietarios e inquilinos las normas o reglamentos de condominio, así como la aplicación de sanciones por incumplimiento de lo acordado entre las partes".
Nuevamente incumplen los arrendadores con la norma transcrita, habida cuenta que como fuera pactado en la cláusula décima contractual, el condominio lo cancelaría la parte arrendadora y no, nuestra poderdante como efectivamente lo ha hecho a lo largo de esta relación locativa. Finalmente, el TERCER PUNTO alegado que se refiere a la INTERRUPCIÓN ARBITRARIA DEL USO, GOCE Y DISFRUTE PACÍFICO DEL INMUEBLE DEL ARRENDATARIO, establece el artículo 10 eiusdem lo siguiente:
"El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato".
Nuevamente la parte arrendadora incumple con la norma indicada, habida cuenta que como fuere expresado en el capítulo anterior, el co-arrendador JUAN JOSÉ PARRA importuna groseramente a nuestra patrocinada tanto de palabra como a través de acciones materiales en el ejercicio de la posesión legitima que le confiere su cualidad de arrendataria, sin nada que lo justifique, en virtud que lo único que hace como legitima arrendataria del inmueble es cumplir con todas y cada una de sus obligaciones convencionales y legales. De acuerdo a las previsiones del artículo 6 ibidem, siendo que en la materia de arrendamiento de locales comerciales no existe aún Reglamento ni disposiciones de rango sub legal vigentes, debe subsumirse -por último subsidiariamente lo alegado en el contrato que rige las relaciones interpartes.
En relación al PAGO DE CONDOMINIO, el cuerpo convencional que rige interpartes determina que:
"CLÁUSULA DÉCIMA: "...El condominio será por cuenta de LOS ARRENDADORES".
Razones suficientes para traer a la consideración de este Tribunal, las disposiciones legales fundamentales de Derecho Común sobre la materia, en las cuales fundamentamos el ejercicio de la presente reconvención que se citan de seguidas:
ARTICULO (sic) 1.159: "Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley".
ARTICULO (sic) 1.160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley".
ARTICULO (sic) 1.264: "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención".
ARTICULO (sic) 1.579: "El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla".
ARTICULO (sic) 1.585: "El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial: ...3° A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato."
ARTICULO (sic) 1.185: "El que con intención o negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de un derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho."
Subsumidos los hechos narrados en este libelo en la normativa citada, se evidencia que la parte demandante-reconvenida integrada por los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRO y YANIELA ARRA CARRASQUERO, supra identificados, ha violado reiteradamente normas legales de orden público; ha violado la norma que determina que el contrato es ley entre las partes; ha actuado de mala fe en la relación locativa no entregando factura alguna por el pago mensual de las pensiones arrendaticias; ha obligado a nuestra mandante a la cancelación del condominio del inmueble no habiendo sido pactada como obligación; le ha causado con manifiesta intención daños, excediendo en el ejercicio de un derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho y con todo lo anteriormente descrito, le ha impedido el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble objeto de la litis, siendo obligación expresa y legal por parte de los arrendadores.
-DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS-
En virtud de lo anteriormente narrado, ha quedado suficientemente establecido el abuso por parte de la parte arrendadora-propietaria del inmueble y en consecuencia, el cercenamiento del disfrute de sus derechos como inquilina de nuestra mandante, razón por la cual opera la presente indemnización por daños y perjuicios.
Al respecto se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en los siguientes fallos:
• La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia Nº 01210 de fecha 08/10/2002:
"...En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, "Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho
de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor". Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado. Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados; y no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto licito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y su resarcimiento debe ser procedente,
Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa: En primer lugar, advierte la Sala que la parte actora ha estimado sus pretensiones de resarcimiento pecuniario en Bs. 80.000.000,00, englobando en dicha cantidad tanto la indemnización por daño moral como el lucro cesante que se derivaría de la imposibilidad de continuar con los aportes del fallecido para la manutención familiar.
En criterio de la Sala, si bien ambos tipos de daños están sujetos a reparación, los mismos son de distinta naturaleza, pues el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso; en tanto que los daños morales "por su naturaleza esencialmente subjetivas no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible" (S.S.P.A. Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11-02-85); y su estimación la fija el juez.
• La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 04/05/2009, expediente N AA20-C-2008-000511:
"...requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia de esta Sala para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1. La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.-La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.-El alcance de la indemnización, y 6. Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral".
• La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia de fecha 11/10/2011, expediente N° AA20-C-2011-000199:
"...En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de SU reclamación el llamado "hecho generador del daño moral", es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Al efecto ver fallo de esta Sala N 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes c/ Lothar Eikenberg)
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación).
De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa positiva, respectivamente".
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, siendo que la parte reconvenida coadyuvo para importunar la posesión pacífica del inmueble por la reconviniente, se estima prudentemente el daño moral en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
-PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN-
Por los motivos antes expuestos, nuestra representada Sociedad Mercantil MENS STYLES BARBER SHOP C.A, supra identificada y representada por el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, RECONVIENE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRO y YANIELA PÁRRA CARRASQUERO, identificados ut supra, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: A PAGAR la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.742,06) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en vista del pago del condominio del inmueble arrendado.
SEGUNDO: A PAGAR la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 BS) por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
TERCERO: A PAGAR las Costas y Costos de la presente reconvención hasta su definitiva conclusión.
-ESTIMACIÓN DE LA RECONVENCIÓN-
A los efectos de determinar la COMPETENCIA POR LA CUANTÍA…omissis…estimo el valor de la presente RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en la cantidad de UN MILLÓN VEINTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.026.742,00)…”

TERCERO: DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2016, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención, el cual riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza principal del expediente, siendo del tenor siguiente:
“(…)
PRELIMINARES DE LOS HECHO QUE ORIGINARON LA RECONVENCION (sic)
1.- El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la Demanda en fecha 05-06-2015, por el procedimiento Oral, ordeno y realizo los Actos Conciliatorios (No Asistió la Demandada).
2.- En fecha 29-02-2016, La parte Demandada da Contestación donde interpone A IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA. B). CUESTIONES PREVIAS ACUMULACION DE PRETENSIONES. C). RECONVENCION (folios 76-97)
3.- En fecha 04-03-2016, la parte Demandada Subsana las Cuestiones Previas INEPTA Opuesta, (folio 131 al 135)
4.- En fecha 30-03-2016, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decide las Cuestiones Previas (folio 138-139).
5.- en fecha 01-04-2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DICTA DECISION (sic) Y DECLARA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA.
6.- De la Sentencia del Tribunal de Municipio, SE APELO, en función de los siguientes motivos:
a) El Tribunal NO SE PRONUNCIO, sobre la IMPUGNACION DE LA CUANTIA, que dispone el Artículo 38 del CPC.
b.) EL TRIBUNAL de Municipio, INFRINGIO el artículo 49 DE LA Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Debido Proceso), en concordancia con los Articulo 366 y 367 del CPC, cuando sin pronunciarse sobre la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCION (SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA-FOLIO 136), NI PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION (sic) DE LA RECONVENCION (sic) SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA PROCEDE A DECLARAR LA INCOMPETENCIA SOBREVENIDA; folios 141-142, alegando que la Cuantía de la Reconvención era de Bs. 1.026.740 (5.800,79 UT).
7.- En fecha 20-04-2016, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión declarando INADMISIBLE EL MEDIO ORDINARIO IMPUGNACION, ya que ya que el medio de impugnación contra la (IRRITAMENTE) Declaración de Incompetencia Sobrevenida, ERA LA REGULACION DE LA COMPETENCIA y no el Recurso Ordinario de Apelación. (folios 149 al 150)
8.- En fecha 25-04-2016, El Tribunal de Municipio, por Auto declara "visto que se cumplió el lapso de CINCO (5) días para solicitar la regulación de competencia, ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE A LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA".
DE LA REMISION (sic) DEL EXPEDIENTE A PRIMERA INSTANCIA
1.- La presente Causa fue remitida por la DECLARACION (sic) DE INCOMPETENCIA por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas 01-04-2016, sustentada
EN LOS HECHOS Y ACTUACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTO. 1.- En fecha 23-05-2016, el Expediente es Recibido el El (sic) Tribunal DUODECIMO (12), asignándole el No. AP11-2016-000691.
2.- En fecha 30-05-2016, el Juzgado 12, ordena devolución del expediente al Tribunal de Municipio POR ERROR EN FOLIATURA.
3.- En fecha 20-06-2016, SE RECIBE EL EXPEDIENTE en el Tribunal de Municipio.
4. En fecha 21-06-2016, El Tribunal 3ro, de Municipio, envía Expediente a al Juzgado 12 de Primera Instancia Civil.
5.- En fecha 06-07-2016, es recibido el expediente en el Juzgado Duodécimo (12) de primera Instancia en lo Civil. El Juez procede ABOCARSE a la Causa - En Fecha 22-09-2016, la parte Actora solicita Abocamiento de la causa.
6. Fecha 05-10-2016, la parte Actora solicita Abocamiento de la causa.
7.- En Fecha 08-11-2016, la parte Actora solicita 8.-Abocamiento de la causa (sic).
9.- En Fecha 01-11-2016, la parte Actora presenta escrito de denuncia por Inactividad Procesal.
10.- En Fecha 01-11-2016, El Juzgado Duodécimo (12) ADMITE LA RECONVENCION (DE MANERA ERRADA COLOCA A LA PARTE ACTORA COMO SOLICITANTE DE LA RECONVENCION.) (folio 176) (sic).
11.- En Fecha 08-11-2016, la parte Actora solicita Abocamiento de la causa (sic).
12.- En Fecha 08-11-2016, la parte Actora-Reconvenida, aclara al Juzgado, que la Reconvención la Solicito la parte demandada "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A. y NO los Actores Demandante, TAL COMO LO EXPRESA EL AUTO DE FECHA 01-11-2016.
13.- En Fecha 08-11-2016, El Juzgado Duodécimo (12), visto el escrito presentado por la Parte Actora reconvenida, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, la Admisión de la Reconvención ordenada en Auto de fecha 01-11-2016, Ordena nuevo pronunciamiento a la reconvención.
14.- En Fecha 08-11-2016, El Juzgado Duodécimo (12), con fundamento a lo dispuesto en Auto de la misma fecha que REVOCO POR CONTRARIO IMPERIO, LA Admisión de la Reconvención, Procede a LA ADMISION DE LA RECONVENCION, Y ordena su contestación para el quinto (5to) día de despacho siguiente.
DE LA CONTESTACION (sic) A FONDO DE LA RECONVENCION (sic)
Expuestas las VIOLACIONES DEL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionadas con el Debido Proceso LA VIOLACION de normas procesales y contenidos en los Articulo 38, 39, 366 y 367, POR PARTE DEL TRIBUNAL, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continua conociendo con los mismos vicios denunciados, A TODO EVENTO Y A FIN DE ENERVAR LAS CONSECUENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 367 DEL CPC. PROCEDO A DAR CONTESTACION A LA RECONVENCION, cumplido como fue el artículo 358, ordinar 6, las normas de articulo 360 y las condiciones del Articulo 361, todos del CPC., y siendo que la causa de la demanda es POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, la contestación la realizo en los siguientes términos:
1.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la relación arrendaticia comenzó en el mes de enero de 2012.
FUNDAMENTO DEL RECHAZO:
A.- Consta en el ANEXO MARCADO "D", que en fecha 19 de Diciembre de dos mil trece (2.013), que por intermedio de la Notaria (sic) Publica (sic) Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le NOTIFICO a la arrendataria, sociedad mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.", en la persona del ciudadano FIDEL ALFONZO FLORES, C.I. V-15.346.745. LA DECISION (sic) DE LOS ARRENDADORES, DE NO RENOVAR NI PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EN FECHA 04-04-2013, EN LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No. 029, Tomo 025. Así mismo en la referida notificación consta la descripción de la CLAUSULA (sic) SEGUNDA del referido contrato: "SEGUNDA: La duración del presente Contrato de de DOS (2) AÑOS, contados desde el primero (01) de junio de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014); al vencimiento de dicho plazo fijo, este contrato se considerara extinguido, sin necesidad de desahucio o de notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las parte declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta a tiempo indeterminado" (sic).
B-Siendo que terminado el lapso del contrato, el Arrendatario no entrego (sic) el inmueble, y continuo (sic) en posesión del mismo ejerciendo el derecho potestativo del arrendatario de acogerse a la PRORROGA (sic) LEGAL, (sic) En fecha 04 de Noviembre de 2014, la Notaria (sic) Publica (sic) Sexta del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, PRACTICA NOTIFICACION (sic) a la sociedad mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.", (documental marcada E), del vencimiento de la prorroga (sic) legal y en donde el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, director de la referida sociedad mercantil, deja constancia: que se acoge a lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23-05-2014 (fecha posterior al vencimiento del contrato), y siendo que ambas Leyes establecieron igual lapso para el derecho de la prorroga (sic) legal, (1 año para los contratos cuya duración es de 1 a 5 años).
OBJETO DE LA FUNDAMENTACION DEL RECHAZO: Demostrar que el Arrendatario "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.", por declaración de su director OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, sabia (sic) y estaba conteste de la relación arrendaticia comenzó el Primero (01) de junio de dos mil doce (2.012) Y NO EN ENERO DE 2.012 COMO LO AFIRMA EN LA RECONVENCION. (Sic).
2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que Los Arrendadores, "SE HAN NEGADO A ENTREGAR LOS RECIBOS DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO",
FUNDAMENTO DEL RECHAZO: Los pagos se realizaban en el domicilio de los arrendadores, Centro Comercial Manzanares Plazas, piso 1, oficina 01-01, Final Calle Lomas del Este, Municipio Baruta Estado Miranda, para lo cual se extendían los correspondientes recibos de pago de cánones de arrendamiento.
A Partir del Vencimiento de la Prorroga (sic) Legal, El Arrendatario de MUTUO (sic) PROPIO, sin que conste solicitud o comunicación al respecto, desde junio de 2015, comenzaron a depositar desde Junio de 2015 hasta enero de 2016, en la cuenta de unas de las Arrendadoras YURAIMA PARRA DE DENACIO, en el Banco Exterior Cuenta 0115-0017-00-4002137675, los montos que venían pagando a la terminación de la prorroga (sic) legal, (ha seguido en posesión del Inmueble), siendo que la Cláusula Vigésima tercera del Contrato estableció que en caso de mora en la entrega del inmueble, debe cancelar la Cantidad de Bs. 1.200,00 diarios por el uso local, sin que esto Implique prorroga (sic) o tacita (sic) reconducción, EN TODO CASO LA DEMANDA NO RECLAMA CANONES DE ARRENDAMIENTOS, ya que todo pago efectuado a partir de la terminación prorroga (sic) legal constituye la cláusula penal establecida en la Cláusula Vigésima Tercera.
OBJETO DE LA FUNDAMENTACION DEL RECHAZO: Demostrar que el Arrendatario para dar la sensación de cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, de manera unilateral y sin autorización ni solicitud alguna, procedió a depositar en la cuenta de uno de los arrendadores el monto que venía pagando la terminación del contrato, siendo que a partir de la terminación de la Prorroga (sic) Legal debía pagar la cantidad de Bs. 1.200,00, diarios, por el uso del establecido como Clausula Penal en la Cláusula Vigésima Tercera. local,.-
3.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los Arrendatarios hayan pagado los Gastos de Condominio desde el inicio de la relación arrendaticia, siendo que le cláusula décima, establecía que el referido gastos seria (sic) por cuenta del Arrendador, ni que se le deba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.226.742,06) FUNDAMENTO DEL RECHAZO: Los recibos de gastos de condominio, siempre fueron entregados en el local arrendado, que le eran notificados al Arrendador y este cancelaba el monto y posteriormente el cobrador dejaba el recibo cancelado en el local. A partir de la Notificación en fecha 19-12-2013, de la NO PRORROGA (sic) del Contrato de Arrendamiento, y la notificación del reajuste del canon de arrendamiento durante la prorroga (sic) legal, el Arrendatario con la condición de que se mantuviera el canon de arrendamiento (Bs. 26.000,00), acordado en la Cláusula Tercera y vigente hasta el 31-05-2014, de forma unilateral comenzó a cancelar los Gastos de Condominio desde el mes de diciembre de 2013 hasta el 31-05-2015, razón por la cual el canon de arrendamiento permaneció sin modificación hasta el 31-05-2015, y que a partir de Junio de 2015, siguieron pagando en la cuenta de la co-arrendadora los montas que venían pagando como canon de arrendamiento de bs. 26.000,00, y siguieron pagando los gastos de condominio,
4.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, Que el co-arrendador Juan José Parra, haya realizado calificativos negativos y falsos en forma reiterada que atenten la integridad del ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, ni que lo haya agredido o desacreditado ni que haya realizado acto de despojo o hechos en contra del arrendatario, ni realizado convenios interpartes para la utilización de puntos, ya que los presuntos ingresos que realizaban los Arrendatarios, eran depositado en la cuenta del Arrendador, cosa incompatible con las normas contables y fiscales. FUNDAMENTO DEL RECHAZO: A partir de la Notificación de NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y luego de la Notificación de la Terminación de la Prorroga legal, El Sr. Omar Criollo Salazar de manera premeditada y a fin de formar una matriz negativa contra el Arrendador, Procedió a citarlo ante un Juez de Paz, (Mario Padrón) a la cual acudió y demostró la falsedad de los hechos denunciados, y que en la segunda citación, No acudió el Sr.
Omar Criollo Salazar. Sobre lo expuesto en el capítulo FUNDAMENTO (sic) LEGALES CONTRACTUALES, la misma fue contestada en el Punto No. 1.
5.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte demandante reconvenida integrada por los ciudadanos JUAN JOSE (sic) PARRA NAVA, YURAIMA CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA Y YANIELA PARRA CARRASQUERO, hayan violado reiteradamente normas legales de orden público, que hayan violado normas contractuales, que hayan actuado de mala fe, que le hayan causado con manifiesta intención a los arrendatarios daños.
6.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte demandante reconvenida, haya coadyuvado para importunar la posesión pacifica del inmueble ni que le deba a los demandados reconviniente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) ESTIMADOS INILATERALMENTE (sic) POR ELLOS, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FUNDAMENTO DEL RECHAZO: Los demandados reconviniente, estuvieron como arrendatarios desde el 01-06-2012 hasta el 31-05-2014, (Duración del Contrato Original), ejercieron el derecho potestativo de la prorroga legal de un año (01-06-2014 al 31-05-2015. Que a los mismos se le notifico legalmente la voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento que se vencía el 31-05-2014, Que se le notifico legalmente el Vencimiento de la Prorroga Legal, que dadas todas las garantías y derechos que le correspondían como arrendatarios, SE NEGARON A DAR CUMPLIMIETO AL CONTRATO DE ENTREGAR EL INMUEBLE A LA CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, que realizaron acciones para justificar la permanencia ilegal del inmueble,
7.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte Demandante Reconvenida, deba pagar la cantidad UN MILLON (sic) VEINTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.026.742,00), ΜΟΝΤΟ ESTIMADO EN LA RECONVENCION. (Sic).

DENUNCIA DE LA MANIFESTACION (sic) REALIZADA POR LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES EN LA ESTIMACION (sic) DE LA RECONVENCION (sic) DE FECHA 29-02-2016

Los Demandados Reconviniente, como medida dilatoria, Inventando una Deuda Bs. Bs. 226.742,06 y un daño moral que estimaron en Bs. 800.000,00, estimaron RECONVENCION en Bs. 1.026.742,00, con la finalidad de inducir e indicar Tribunal Tercero de Municipio a tomar decisión en la presente causa, manifestaron lo siguiente: "Los Tribunales competentes para conocer de presente controversia son los Juzgados de primera Instancia de sala misma Circunscripción Judicial y este órgano Jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo de presente juicio" (folio 95)

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE RENCONVENCION (sic)
Siendo la Reconvención intentada, una nueva Demanda que en este caso el fondo es una demanda por cobro de una suma de dinero, cuyo objeto es distinto a la de juicio principal, donde el Demandado Reconviniente creo hechos, cuya consecuencia su parecer hace merecedor al Demandado Reconviniente de un medio reparatorio que estimaron En Bs. 800.000,00, así como una presunta deuda de condominio valorada en Bs. 226.742.06, PARA UN TOTAL DE B 1.026.742,00, da derecho al Demandante Reconvenido a estimar los Daños y Perjuicios causados por la nueva Demanda en su contra, derivada de la ocupación ilegal del inmueble, reservándonos el derecho de intentar las acciones civiles y penales a que haya lugar


CONCLUSIONES Y PETITORIO
Dada la contestación de la Reconvención y Negada y Rechazadas y Contradichas, las pretensiones del Demandado Reconviniente, Solicito al ciudadano Juez, que analizada, sustanciada la presente contestación SE DECLARE SIN LUGAR LA RECONVENCION Intentada...”.-

–IV–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 10 de octubre de 2019 de 2023 (P2. F. 14 al 27), el Tribunal de la causa dictó el extenso del fallo recurrido, bajo la siguiente motivación:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados..." (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, "...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados." (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5 del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, esta obligad a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su la pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En el caso bajo estudio tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, cuyo objeto es un local comercial distinguido con el Nro. C4-17, ubicado en el nivel comercio cuatro (4) del Centro Comercial Manzanares Plaza, ubicado en la Urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta, parcela Nro. 40. Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, pues según el dicho de los accionantes, venció la prórroga legal que le correspondía a la arrendataria.-
Así las cosas, cabe resaltar que la relación arrendaticia objeto del presente pleito judicial, se suscribió en fecha 04 de abril de 2013, por ante la Notaria (sic) Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, cuyo contrato quedó asentado bajo el Nro. 029, Tomo 025 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, (sic) donde fungen como arrendadores los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra De Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, y como arrendataria la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., representada en dicho acto por el ciudadano Omar Rafael Criollo Salazar, (todos previamente identificados).
Frente a ello, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada esgrimió sus respectivos alegatos de fondo, a través de los cuales negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado, igualmente alegó que la relación arrendaticia inició 16 meses antes de lo alegado por la parte accionante, específicamente en el mes de enero del año 2012, igualmente, indicó que la relación arrendaticia comenzó con el coarrendador Juan José Parra, con quien se suscribió contrato de arrendamiento privado, del cual se realizaron 02 ejemplares, que quedaron en poder del mencionado ciudadano. Asimismo, la representación judicial de la parte demandada reconvino a su contraparte por cumplimiento de contrato de arrendamiento.


Del Rechazo de la Estimación de la Demanda
Corresponde a este Juzgador hacer pronunciamiento respecto al rechazo de la estimación de la demanda. En el presente caso, la parte actora estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,50) equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). Al contestar la demanda, la parte demandada rechazó esa estimación de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla exagerada.
Ahora bien, dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
"Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capítulo Previo en la sentencia definitiva
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente
De dicha norma se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa, y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de a parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas
En tal sentido, este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que se estableció:
"Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si io considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor.....”
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
"En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que "el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado."
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme estimación hecha por el actor..."
De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende, que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto, y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara sin lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00) hoy UN BOLÍVAR SOBERANO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. S. 1,50) equivalentes a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.). Así se decide.
De la Reconvención Propuesta
Estando en la oportunidad para decidir la reconvención formulada por la parte demandada, este sentenciador pasa de seguidas a resolverla bajo las siguientes consideraciones:
Adujó la parte reconviniente, que la relación contractual inició realmente en el mes de enero de 2012, en el cual ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento privado, en el entendido que luego sería notariado, alegó que, en virtud que la parte actora desapareció el texto del mencionado contrato, se suscribe la contratación por ante la Notaría 16 meses después de iniciada la relación locativa.
Señalaron que desde el inicio de la relación locativa, los arrendadores han incumplido sus obligaciones, entre las cuales resaltaron. 1. Se negaron a entregar los correspondientes recibos de pago del canon de arrendamiento, 2. se han negado a pagar las cuotas que les corresponden por concepto de condominio. 3. el co-arrendador Juan José Parra con calificativos y falsos positivos de manera reiterada le ha impedido el uso, goce y disfrute pacifico del inmueble a la arrendataria.
Enervaron una serie de alegatos en relación al mencionado coarrendador, señalando que el mismo en reiteradas oportunidades se acercó al local comercial arrendado, gritando y amedrentando a quienes alli se encontraban.
Fundamentaron su reconvención en los artículos 3: 6; 10; 30 y 35 de la Lo Fundamentaron de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en la cláusula décima del contrato de arrendamiento y en los artículos 1.159; 1.160; 1.185; 1.264; 1.579 y 1.585; del Código Civil.
Alegaron, que ha quedado suficientemente establecido el abuso por parte de los arrendadores-propietarios del inmueble y en consecuencia, el cercenamiento del disfrute de los derechos que como inquilina posee su representada, razón por la cual opera en el presente caso una indemnización por daños y perjuicios.
Citó varios criterios jurisprudenciales, y en base a ello y al presunto hecho que la parte reconvenida coadyuvó para importunar la posesión pacifica (sic) del inmueble por la reconviniente, se estimó un presunto daño moral en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800.000, 00).
Por lo anterior se reconvino por cumplimiento de contrato de arrendamiento, para que la parte actora reconvenida, conviniera o en su defecto, sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: 1. A pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.742,06), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en vista del pago del condominio del inmueble arrendado, 2. A pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados, 3. A pagar las costas y costos de la reconvención, hasta su definitiva conclusión, estimando la mencionada reconvención en la cantidad de UN MILLÓN VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.026.742,00), equivalentes a CINCO MIL OCHOCIENTAS Unidades Tributarias (5.800 U.T.) (Para la fecha de la interposición de la reconvención).
Por su parte, la representación judicial de los actores reconvenidos, negó, rechazó y contradijo que la relación arrendaticia hubiere iniciado en el mes de enero de 2012, negó igualmente que los arrendadores se hayan negado a entregar los recibos de pago del canon de arrendamiento, indicó que dentro de la relación arrendaticia, fue costumbre que la arrendataria cancelase el canon de arrendamiento en las oficinas de los arrendadores, y allí mismo se emitía el correspondiente recibo de canon de arrendamiento.
Alegaron que a partir del vencimiento de la prórroga legal, en el mes de junio de 2015, la arrendataria comenzó a efectuar el pago en una de las cuentas de las co-propietarias, sin el previo consentimiento de los arrendadores, señaló que la demanda principal no persigue el pago de cuotas de arrendamiento, pues debe entenderse que cualquier cantidad de dinero recibida, es por concepto de cláusula penal por el incumplimiento en la entrega del inmueble.
Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria haya efectuado el pago de los gastos de condominio, desde el inicio de la relación arrendaticia, dado que la cláusula tercera de la convención arrendaticia, establece que tal concepto debía ser cancelado por los arrendadores; manifestó que los recibos de gastos de condominio, siempre fueron entregados en el local comercial, se lo notificaba a los arrendadores y éstos cumplían con tal obligación, sin embargo, señaló que a partir del 19/12/2013, fecha de la notificación de la prórroga del contrato de arrendamiento, la parte demandada reconviniente, de manera unilateral comenzó a cancelar los gastos de condominio desde diciembre de 2013, hasta el 31/05/2015, razón por la cual el canon de arrendamiento mantuvo su vigencia hasta la referida fecha.
Negó, rechazó y contradijo que el coarrendador, Juan José Parra haya realizado calificativos negativos y falsos de forma reiterada que atenten la integridad del ciudadano Omar Criollo Salazar, ni que lo haya agredido, desacreditado, ni que haya realizado acto de despojo o hechos en contra del arrendatario.
Negó, rechazó y contradijo que la parte demandante reconvenida haya violado normas de orden público o contractuales, que hayan actuado de mala fe, que le hayan causado con manifiesta intención daños a parte arrendataria, que sus representados hayan coadyuvado para importunar la posesión pacifica del inmueble, negó que se le deba a la demandada reconviniente, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) estimados unilateralmente por concepto de daños y perjuicios.

Igualmente, negó que sus representados deban cancelar la cantidad en que fue estimada la reconvención, señalaron que la demandada interpuso esa mutua petición como táctica dilatoria con el fin de inducir o indicar al Tribunal donde inicialmente cursó la demanda, a declarar su incompetencia.
En ese sentido, considera oportuno quien aquí suscribe, citar el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 365. Podrá el demandado intentar reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340".
La reconvención no puede considerarse como una defensa, sino como una contra ofensiva, una nueva pretensión, que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal, se debe precisar que en el caso análisis se intentó mutua petición, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y el resarcimiento de determinadas cantidades de dinero, por concepto de pago de pensiones o cuotas de condominio, y por la comisión de unos presuntos daños ocasionados por parte de uno de los co-arrendadores.
Bajo esas premisas tenemos que la representación judicial de los accionantes manifestó que ambas partes, de mutuo y común acuerdo establecieron, que la empresa arrendataria cancelase la cuota de condominio y que tal erogación incidiría para mantener vigente el canon de arrendamiento fijado. Siendo así, considera necesario este juzgador citar el contenido de la Cláusula Décima del contrato objeto de la presente controversia, la cual es del tenor siguiente:
*CLAUSULA (sic) DÉCIMA.- EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los servicios de agua, electricidad, teléfono, gas, aseo urbano y cualquier otro servicio incorporado a EL LOCAL o que de alguna forma el servicio sea usado por EL ARRENDATARIO, para lo cual se obliga a pagar puntualmente los recibos, factura, o comprobantes, por los servicios aludidos en la oportunidad que fijare el Organismo Público o la persona natural o jurídica que los preste Igualmente, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar a los ARRENDADORES, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le sean requeridas, las copias fotostáticas de dichos recibos o facturas debidamente pagados. Así mismo EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar todos los gastos por la decoración navideña y las cuotas por los eventos especiales, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento por parte del Centro Comercial. El condominio será por cuenta de LOS ARRENDADORES" (Subrayado del Tribunal)
Por su parte, los artículos 1.159; 1.160 y 1.264 del Código Civil, establecen lo que a continuación a transcribe:
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraladas El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Expuesto lo anterior, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas y deben ejecutarse de buena fe, lo pactado en la convención objeto de la presente controversia constituye ley entre las partes, y para relajar la misma o cambiar sus disposiciones debía celebrarse una nueva convención
Según el dicho de la parte actora reconvenida, fue pactado en entre las partes que la empresa arrendataria asumiera el gasto del condominio y tal erogación incidiría en la fijación del canon de arrendamiento, sin embargo, tal argumento no fue demostrado a los autos, lo cual concatenado con el hacho que los recibos de condominio fueron emitidos a favor de la parte demandada, y esta última trajo a los autos los originales de los mismos, hacen inferir a este Tribunal que la accionada reconviniente, fue quien realizó el pago de tales conceptos. Por consiguiente resulta procedente en derecho el primero de los petitorios efectuados en la demanda reconvencional. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos referidos a los presuntos daños y perjuicios, presuntamente ocasionados por uno de los coarrendadores, tenemos que la parte demandada reconviniente, se limitó a enervar sus alegatos respecto a situaciones fácticas, supuestamente realizadas por el coarrendador Juan José Parra, sin traer a los autos suficientes elementos probatorios, que sirviesen de fundamento para llevar a este órgano jurisdiccional a la convicción que los supuestos hechos denunciados fueron realizados por el mencionado codemandado, y que los mismos ocasionaron el daño estimado por la reconviniente, en tal sentido conforme a lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil, concatenado con los ( artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, mal puede este Tribunal declarar la procedencia en la reclamación de los mencionados daños y perjuicios si los mismos no fueron válidamente demostrados. En virtud de los anteriores razonamientos, este sentenciador debe necesariamente declarar parcialmente con lugar la demanda reconvencional propuesta por la parte demandada. Y así se decide.
Del Fondo de la Controversia
Como se dijo al inicio del presente capitulo, tenemos que la pretensión de la parte accionante se traduce en obtener la entrega del bien inmueble objeto de la presente demanda, a través de la acción de cumplimiento de contrato, suscrito entre ambas partes, en virtud que operó el lapso de vencimiento de la prórroga legal, en ese supuesto reiteramos que el objeto de 'a pretensión, es un local comercial distinguido con el Nro. C4-17, ubicado en el nivel comercio cuatro (4) del Centro Comercial Manzanares Plaza, ubicado en la Urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta, parcela Nro. 40, Primera Etapa. en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en tal sentido pasa este Tribunal a analizar la única den inicia efectuada por los accionantes y las defensas efectuadas por la representación judicial de la parte demandada
En ese sentido, considera necesario quien aquí suscribe citar al contenido del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial literal "G" cuyo texto reza lo siguiente:
Artículo 40. Son causales de desalojo
G Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes.

Igualmente, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Ahora bien, analizadas las alegaciones de las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal para decidir observa, que conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquella a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil dispone lo siguiente:
"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación" (Sic).
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Al respecto, resaltamos que la parte accionante fundó su acción en el incumplimiento de contrato por el vencimiento de la prórroga legal, ante ese supuesto alegó la representación judicial de la sociedad mercantil demandada: 1. La indeterminación en el tiempo de la relación arrendaticia, y 2. Que operó la tacita reconducción dado que según su dicho la parte accionante siguió recibiendo el pago correspondiente a los cánones de arrendamiento.
Respecto a la primera de las defensas invocadas por la parte demandada, tenemos que dentro de la contestación de la demanda, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada, alegó que la relación contractual entre su poderdante y los accionantes respecto al inmueble objeto de la presente litis, se inició realmente en el mes de enero de 2012, en el cual ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento privado, en el entendido que luego seria (sic) notariado, realizándose dos ejemplares del referido contrato, los cuales quedaron en manos del ciudadano Juan José Parra, quien se comprometió a recoger el resto de las firmas de los otros co-propietarios del inmueble.
Igualmente, señalaron que fue transcurriendo el tiempo, y su representada continuaba en posesión del inmueble, y a través de su representante legal, exigía la respectiva autenticación del contrato, requerimiento que no fue tomado en cuenta por parte de los arrendadores.
Adujeron, que luego de 16 meses en los cuales su representada insistía ante la parte arrendadora, proceder con la autenticación del contrato de arrendamiento, el co-arrendador, Juan José Parra, indicó que los dos (02) ejemplares del contrato de arrendamiento que habían firmado privadamente se extraviaron, y que la solución inmediata era suscribir uno nuevo, y autenticarlo por ante la notaria, (sic) bajo esas premisas, tenemos que la parte demandada no aportó a los autos elementos probatorios suficientes que sirviesen de fundamento para generar en este órgano jurisdiccional la convicción de que es cierto tal alegato siendo que conforme a lo previsto en los artículos anteriormente citados (506 C.P.C y 1.354 C.C.), la parte demandada tenía la carga de probar tal argumento sin embargo, observa este órgano jurisdiccional que resulta indistinto para el cómputo de la prórroga legal, si la relación arrendaticia inició en enero del año 2012, o en la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento objeto de la (presente controversia (04/04/2013), por las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal debe necesariamente desechar la defensa de fondo alegada por la sociedad mercantil accionada. Y así se establece.
En relación a la segunda de las defensas efectuadas por la parte demandada y entrando a pronunciarse respecto a lo solicitado por los accionantes, este Tribunal observa, que la representación judicial de la parte demandada, alegó dentro del iter procesal en varias fases del proceso (promoción de pruebas, audiencia de juicio, etc.) que en el caso bajo estudio, había operado la tacita reconducción dado que se había efectuado una serie de depósitos en una cuenta bancaria perteneciente a una co arrendadora, y que tal hecho constituía aceptación del canon de arrendamiento luego de manifestada la intención de no renovar la relación arrenda icia. (Sic).
Se debe resaltar que conforme a la letra de artículo 364 del Procedimiento Civil, terminada la contestación no se le admitirá la alegación de hechos a la parte demandada, en el caso de marras la representación judicial de la parte accionada no esgrimió tal argumento dentro del lapso previsto para la contestación de la demanda, sino que el mismo fue efectuado con posterioridad, sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes, y con el fin de dar respuesta a todo lo cursante en autos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse respecto a la aludida defensa.
Observa quien aquí decide que la parte demandada en el presente asunto, promovió en la fase probatoria veintidós (22) vouchers bancarios distinguidos con los Nros. 01 al 22, expedidos por el Banco Exterior C.A., correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, en una de las cuentas de la coarrendadora YURAMAY PARRA DE DECANIO, efectuados con posterioridad al 31 de mayo de 2015, fecha en la cual había vencido la prórroga legal contractual, motivo por el cual, la demandada aduce que a partir del 1º de junio de 2015, operó la tacita reconducción siendo que el contrato que les vincula se convirtió a tiempo indeterminado, habida cuenta que la relación locativa se ha mantenido con la aceptación expresa de la parte actora.
En relación a tal argumento tenemos que la representación judicial de la parte accionante alegó lo siguiente:
"Ciudadano Juez, rechazo, niego y contradigo todos y cada uno de los hechos contemplados en la reconvención, por cuanto en primer lugar no hubo tacita reconducción, por cuanto el contrato es a tiempo determinado según contrato autenticado a través de la Notaria en fecha 04/04/2013, con respecto a los pagos como alega la colega, cabe destacar, que el contrato establece que el pago se efectuaría en las oficinas de mis representadas ubicadas en el mismo Centro Comercial, una vez venció la prórroga legal, comenzaron a efectuar pagos en la cuenta de la ciudadana YURAMAY PARRA, cuenta que mis representados no suministraron a la parte demandada…
Analizando la convección accionada, en su Cláusula Tercera, las partes establecieron lo siguiente:
CLAUSULA (sic) TERCERA - El canon mensual por el arrendamiento de EL LOCAL objeto del presente contrato se establece de la siguiente forma: el Mes de Junio de 2012 no generará canon alguno, por cuanto se les está otorgando este mes de gracia para la respectiva remodelación del local según el negocio al que se va a dedicar los meses de Julio Agosto y Septiembre de 2012 el canon será por la cantidad de DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 16.000,00); para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2012 el canon será por la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00); a partir del mes de Enero de 2013 hasta el mes de Junio de 2013 el canon será por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) y a partir del mes de Julio de 2013 el canon será por la cantidad de VEITISEIS (sic) MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00); que EL ARRENDATARIO se obliga a pagar en moneda de curso legal a LOS ARRENDADORES o a su orden, en las oficinas de éstos o de la persona que designare, por mensualidades adelantadas, los cinco (5) primeros días de cada mes. LOS ARRENDADORES podrán exigir el pago del canon de arrendamiento que estableciera para EL LOCAL, cualquier resolución y/o sentencia que dictaren los organismos competentes, durante la vigencia de este contrato o de sus prórrogas, si las hubiere, la que entrará en vigor de manera automática a partir de la fecha de la resolución y/o sentencia inclusive." (Subrayado nuestro).
Como se determinó anteriormente en el capítulo referente al pago de las pensiones de condominio, conforme a lo previsto en los artículos 1159; 1160 y 1264 del Código Civil, tenemos que las obligaciones deben cumplirse tal y como fueron contraídas y deben ejecutarse de buena fe, lo pactado en la convención objeto de la presente controversia constituye ley entre las partes, y para cambiar sus disposiciones debía celebrarse una nueva convención.
En el caso bajo estudio, se estableció que el pago del canon de arrendamiento debía efectuarse en moneda de curso legal, en las oficinas de los arrendadores, hecho que según los elementos probatorios traídos los autos no cambió hasta la definitiva conclusión de la relación arrendaticia, un mes después de la autenticación del contrato de arrendamiento, entró en vigencia la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual establece en su artículo 27, la obligación de efectuar el depósito del canon de arrendamiento en una cuenta cuyo titular sea el arrendador, sin embargo, las partes, según el material probatorio traído a los autos, no dieron cumplimiento no se adecuaron dentro de la relación contractual a tal requisito, y luego del vencimiento del lapso de prórroga legal es cuando la sociedad mercantil demandada, sin previo convenio entre las partes comenzó a efectuar el pago en la cuenta de la mencionada coarrendadora.
Expuesto lo anterior, mal puede este Tribunal condenar a la parte accionante, de haber recibido el pago correspondiente al canon de arrendamiento por el sólo hecho que la sociedad mercantil arrendataria, haya comenzado a efectuar depósitos en una de las cuentas de la co-arrendadora, y determinar que operó la tacita reconducción en el presente caso, toda vez que se comprobó que los depósitos efectuados en dicha cuenta no era el medio pactado por las partes para el pago del respectivo canon de arrendamiento.
En ese sentido, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende, que la relación arrendaticia objeto de la presente litis tenía una duración de dos (02) años contados a partir del primero (1º) de junio del año 2012, hasta el treinta y uno (31) de mayo de ( 2014, (cláusula segunda del contrato de arrendamiento), que en fecha 19 de diciembre de 2013, a solicitud de los accionantes, la Notaria Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de haber practicado notificación en el local comercial arrendado, con el fin de hacer del conocimiento de la parte demandada su intención de no renovar la relación arrendaticia, igualmente consta en autos notificación notariada fecha 04 de noviembre de 2014, mediante la cual la Notaria (sic) Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, dejó constancia que se trasladó al domicilio de los arrendadores con el fin de participarles el deseo del arrendatario de acogerse a su derecho de prórroga legal.
Determinado lo anterior, y en apegó (sic) a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, correspondía a la parte demandada un (01) año por concepto de prórroga legal, la cual comenzaría a partir del primero 1º de junio del año 2014 y culminaría el 31 de mayo del año 2015, siendo ello así, y verificado como ha sido que la demanda fue interpuesta en fecha 01 de junio de 2015, conlleva a la convicción de este Tribunal sobre lo siguiente: 1. No hay lugar a la tácita reconducción ya que la arrendataria manifestó su intención de no renovar la relación arrendaticia, y no dejar a la sociedad mercantil demandada en posesión del bien inmueble arrendado; y 2. La procedencia en derecho de la acción propuesta por cumplimiento de contrato, en virtud del evidente vencimiento de la prórroga legal, en tal sentido improcedentes como han sido las defensas opuestas por la parte demandada, concatenadas con la tempestividad en que fue propuesta la presente acción, llevan al criterio de este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos legales para declarar con lugar la presente acción. Y así expresamente se ordena declararlo en el dispositivo del presente fallo.

- III -
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho, precedentemente expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, intentaron los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO Y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., todos identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que por cumplimiento de contrato intentó la representación judicial de la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., y el ciudadano Omar Rafael Criollo Salazar, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAYCAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUEÑO. En consecuencia, se condena a la parte actora reconvenida a pagar a la parte demandada reconviniente, la cantidad de DOSCIENTOS VENTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 226.742,06), hoy DOS BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTISÉIS CENTIMOS (Bs. S. 2,26), por concepto de pago del condominio del inmueble arrendado.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, intentaron los ciudadano JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO Y YANIELA PARRA CARRASQUEÑO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena a la parte demandada sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., hacer entrega a la parte actora del inmueble objeto de la presente litis, constituido por un local comercial distinguido con el Nro. C4-17, ubicado en el nivel comercio cuatro (4) del Centro Comercial Manzanares Plaza, ubicado en la Urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta, parcela Nro. 40, Primera Etapa, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que fue recibido.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay lugar a condenatoria en costas, al no existir vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.-
–V–
DE LA DECISIÓN DE LA ALZADA
En fecha 10 de octubre de 2019, el Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva, cursante a los folios 96 al 115 de la segunda pieza del expediente, en la cual declaró:
“(…)
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de marzo de 2019 por la abogada ORIANNA ROJAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y ratificado el 14 de marzo de 2019 por la profesional del Derecho CORA FARÍAS ALTUVE, también apoderada de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 06 de marzo del mismo año por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la apelación ejercida el día 19 de marzo de 20 por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de 2019 y publicada en extenso el 06 de marzo del mismo año por el Quinto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, intentada por ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DECANIO. MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA Y YANIELA PAR CARRASOUERO contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHO C.A., representada por el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención propuesta la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, С.А., representada por el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR contra los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO. MAR SANTIAGO DECANIO PARRA Y YANIELA PARRA CARRASQUERO consecuencia: i) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDANTE RECONVINIENTE A PAGAR la cantidad de doscientos veintiséis mil setecientos cuarenta dos bolívares con seis céntimos (Bs.226.742,06), entiéndase Bs.8.226,74, por concepto de daños y perjuicios ocasionados en vista ti del condominio del inmueble arrendado; ii) SIN LUGAR la indemnizan daños y perjuicios solicitada por la parte demandada reconviniente.
QUINTO: Dado que no prosperó en derecho la demanda principal condena en costas del juicio y del recurso a la parte actora, conforme a establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil cuanto a la reconvención propuesta, al no haber vencimiento total, no condenatoria en costas.
Queda MODIFICADA la sentencia apelada en los términos planteada esta alzada…”




–VI–
DE LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL
Riela a los folios 137 al 155 de la segunda pieza principal del expediente, que el 21 de junio de 2023, el Tribunal de la causa dejó constar que recibió el oficio N° 0879-2023, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al Juez Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual remiten copia certificada de la decisión N° 0626, publicada el 30 de mayo de 2023, en la cual se declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional”, ejercida por la representación judicial de la parte actora, “Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2019.” y “Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación…”, bajo la siguiente motivación:
“(…)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada su competencia y estudiadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la presente solicitud, no sin antes reiterar, como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: "Francia Josefina Rondón Astor"), ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000 (caso: "Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda"), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a la Sala en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

Ello así, se observa que el acto decisorio sometido a revisión de esta Sala Constitucional lo constituye lo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2019, que declaró i) con lugar el recurso de apelación ejercido el 7 de marzo de 2019, por las apoderadas de la parte demandada contra la sentencia definitiva del 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 6 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) sin lugar la apelación ejercida el 19 de marzo de 2019, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 6 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal intentada por los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., representada por el ciudadano Omar Rafael Criollo Salazar, iv) parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., contra los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados; v) condenó en costras del recurso y del juicio a la parte actora, vi) modificó la sentencia apelada en los términos planteados.

Ahora bien, respecto de la revisión planteada el solicitante de revisión señaló en su escrito que "(...) con fundamento en las pruebas valoradas en autos (... omissis...) consta la valoración otorgada al contrato de arrendamiento que funge como documento fundamental de la demanda, al cual se le dio todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (... omissis...) contrato por tiempo determinado a tenor de lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato en cuestión, el cual conforme lo acordado por las partes de dicha relación arrendaticia, se inició el 1º de junio de 2012, y culminaría 31 de mayo de 2014, es decir, una duración de dos (2) años. [Que el] 19 de diciembre de 2013, se le notificó a la arrendataria demandada que no se le sería renovado el contrato, por ende, debía decidir si optaba por la prórroga legal conforme la previsión establecida en el literal b. del artículo 38 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario" (Corchetes de la Sala).

Seguidamente señaló que "(...) la parte demandada en fecha 4 de noviembre de 2014, hizo uso de la referida prórroga legal; sin embargo, llegada la oportunidad para la entrega del inmueble arrendado, se reitera, una vez vencida la prórroga legal de un año a la cual se acogió el arrendatario de acuerdo a la estructura regulativa del decreto antes citado, y en concordancia con el artículo 26 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial; la sociedad mercantil arrendataria se niega a desocupar el inmueble objeto del contrato (...)".

Asimismo, señaló que "(...) la sociedad mercantil arrendataria demandada alegó, lo que fue acogido en la sentencia recurrida como su motivo o razonamiento básico, que una vez llegado el término de desocupación del inmueble, se insiste, por haber vencido la prorroga (sic) legal que estuvo disfrutando desde el 31 de mayo de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015, la empresa arrendataria siguió ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador, y por ello el susodicho contrato debe tenerse como a tiempo indeterminado. Para proferir tales aseveraciones se soporta la sentencia in commento en el hecho de que por haber recibido los arrendadores los cánones pautados en el contrato, y que se siguieron devengando durante el periodo (sic) de la prórroga legal, tal circunstancia debe tenerse como una falta de oposición a la continuidad de la ocupación del inmueble arrendado".

Que "la circunstancia de que los arrendadores hayan recibido cantidades de dinero luego de vencida la prórroga legal, en ningún momento debe tenerse como un supuesto respecto al cual se debe inferir la no oposición a la ocupación del inmueble por la arrendataria más allá de la fecha en que debió proceder a su desocupación, y que esto sea capaz de desvirtuar la expresión Inequívoca de los arrendadores de no continuar con el contrato de arrendamiento una vez vencido.

Finalmente indicó que "(...) al haberse declarado Con (sic) Lugar (sic) la apelación ejercida contra la sentencia dictada en Primer Grado de la Jurisdicción, y revocada ésta bajo el motivo de haber operado la tácita reconducción, constituye un agravio grotesco a la exigencia de la actividad jurisdiccional de dictar resoluciones judiciales fundadas en derecho, lo que atenta a la interpretación que debe darse al artículo 26 de la Carta Magna que reconoce el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, que es inherente en el análisis hermenéutico de cualquier estructura regulativa del ordenamiento jurídico venezolano. De allí que, la sentencia recurrida en Revisión Constitucional es un craso agravio a lo que debe corresponder con una tutela judicial eficaz y efectiva, pues, mal puede afirmarse que se ha obtenido una sentencia, se insiste, fundada en derecho, cuando se está frente un fallo que no responde a racionalidad jurídica alguna, y en el caso concreto, se ha omitido el análisis interpretativo de cláusulas de un contrato que es ley entre las partes".

Ahora bien, se advierte del contenido del fallo objeto de revisión que la relación arrendaticia, se fundamenta en un contrato de arrendamiento autenticado el 4 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 29, Tomo 25, suscrito entre los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, y la sociedad mercantil Mens Styles Barber Shop, C.А., representada por el ciudadano Omar Rafael, ya identificado.

Asimismo, se desprende del fallo objeto de revisión que la relación arrendaticia se inició el 1º de junio de 2012, y culminó el 31 de mayo de 2014, es decir, que tuvo una duración de dos (2) años. También se evidencia del fallo objeto de revisión que el 19 de diciembre de 2013, los arrendadores le notificaron a la arrendataria demandada que no se le sería renovado el contrato de arrendamiento, y que debía decidir si optaba por la prórroga legal conforme la previsión establecida en el literal b del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente para la fecha, por su parte, el representante de la arrendataria le notificó a los arrendadores el 4 de noviembre de 2014, a través de una notificación practicada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, que se acogía a los establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es decir, al uso de la prórroga legal correspondiente.

En este sentido, el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, establece:

"Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, según las siguientes reglas:

Duración de la relación
arrendaticia Prórroga
máxima
Hasta un (1)
año 6 meses
Más de un (1)
año y menos
de cinco (5)
años 1 año
Más de cinco
(5) años y
menos de diez
(10) años 2 años
Más de diez
(10) años 3 años

Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de canon, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación".

No obstante (sic) el contenido del artículo anterior, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo del 10 de octubre de 2019, hoy sometido a revisión declaró "que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar, debiendo declararse sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, con fundamento en el artículo 40 literal 'g' del Decreto con Rango (sic) y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que en el presente asunto operó la tacita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia en tiempo indeterminado", sin tener en cuenta que en sus consideraciones se reconoció que la relación arrendaticia surgió como consecuencia de un contrato de arrendamiento autenticado el 4 de abril de 2013, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el N° 29, Tomo 25, suscrito entre los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, y la sociedad Mercantil Mens Styles Barber Shop, C.A., representada por el ciudadano Omar Rafael, ya identificado.

Así, resulta contradictorio que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la motivación de su fallo del 10 de octubre de 2019, haya declarado que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado y por ende que había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, si le concedió valor probatorio a la notificación practicada el 19 de diciembre de 2013, por la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, a solicitud de los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, a la sociedad mercantil Mens Styles Barber Shop, C.A., en la que se le hizo saber a dicha sociedad mercantil que no se le sería renovado el contrato de arrendamiento y que debía decidir si optaba por la prórroga legal conforme la previsión establecida en el literal "b" del artículo 38 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que a su vez fue contestada por la referida sociedad mercantil a través de un documento auténtico por intermedio de la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador, indicando que se acogía a la prórroga legal de Ley.

En este sentido, dadas las circunstancias particulares de este caso, cabe señalar que esta Sala señaló en el fallo N° 993 del 1° de agosto de 2014 (caso: "Hola Modas"), la cual fue reiterada posteriormente en la decisión N° 1534 del 12 de noviembre de 2014 (caso: "Juan Martin Alegría") estableció que "el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios [hoy artículo 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial] no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado[r] queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble. inclusive, para solicitar el secuestro de la cosa arrendada"(...)" (Negrillas, destacado y corchetes de la Sala).

Del fallo anteriormente citado, en relación a lo decidido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la motivación de su fallo del 10 de octubre de 2019, se advierte que el referido Juzgado Superior no solamente desconoció la jurisprudencia de esta Sala respecto a que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, sino que tergiversó el contenido de los artículo 26 y 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, al determinar que el contrato de arrendamiento de hizo indeterminado bajo el argumento de que "en el presente caso ocurrió la tácita reconducción por cuanto la arrendadora siguió recibiendo los cánones de arrendamiento una vez cumplida la prórroga legal.” En tal sentido la Sala reitera el criterio establecido en su fallo N° 556 del 11 de julio de 2016 (Caso: "Ghandour Import, C.A.") en el cual se estableció que "referente al argumento de la solicitante, acerca de que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, considera esta Sala que tal argumento es improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e incluso a tenor del artículo 26 la Ley de Regulación del Arrendamiento de Uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1993/2014, caso: "Hola Modas, S.A.) (...)", por lo que esta Sala estima que el fallo objeto de revisión vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva al desconocer el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, así como la jurisprudencia de esta Sala. Así se establece (Negrillas, destacado y corchetes de la Sala).

De igual forma, con base en los criterios jurisprudenciales supra citados, resulta evidente que al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual se le notificó expresamente al arrendatario que no le sería renovado el contrato de arrendamiento (desahucio) y en donde se otorgó el plazo de prórroga legal para la entrega material del inmueble, no puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil, que establece que "[s]i ha habido desahucio, el arrendatario aún cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción", aunado a que como lo expresó la sentencia supra citada, el arrendador tenía la posibilidad de demandar el cumplimiento del contrato de arrendamiento, como en efecto lo hizo, un día después del vencimiento de la prórroga legal (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0359/2019). Así se declara.

Determinado lo anterior, y visto que en el caso de autos, la sentencia objeto de revisión contradice criterios vinculantes reiterados de esta Sala respecto a que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y que ello impide la alegación de la indeterminación del contrato de arrendamiento, por tácita reconducción una vez concluida dicha prórroga, en los términos expresados por esta Sala en el fallo N° 993/2014, reiterado en el fallo N° 556/2016, la Sala estima que resulta ajustado a derecho declarar ha lugar la solicitud de revisión interpuesta, por lo que anula el fallo proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre de 2019, y repone la causa al estado en que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación ejercidos el 7 de marzo de 2019, por las apoderadas de la parte demandada y el 19 de marzo de 2019, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 6 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo en cuenta el contenido del presente fallo. Así se decide (Sic).

Finalmente, esta Sala no puede pasar por alto que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la motivación de su fallo del 10 de octubre de 2019, desconoció las decisiones vinculantes de esta Sala, por lo que se le hace un llamado de atención al Juez del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que en futuras oportunidades se abstengan de incurrir en esta conducta que afecta la adecuada administración de justicia. Como consecuencia de lo señalado anteriormente, se ordena remitir copla certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por los abogados José Gregorio Nava González e Isabel Teresa Torres, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra de Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2019.

2.- Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2019.

3.- Se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación ejercidos el 7 de marzo de 2019, por las apoderadas de la parte demandada y el 19 de marzo de 2019, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 6 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo en cuenta el contenido del presente fallo.

4.- ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales val Ministerio Público…” -Negrillas de la Sala y de este Juzgado Superior-.


–VII–
INFORMES DE LAS PARTES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO.
INFORMES DEL CODEMANDANTE JUAN JOSÉ PARRA NAVA:
En fecha 07 de febrero de 2024, el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, asistido de abogado, consignó escrito de Informes, cursante a los folios 173 al 179 y su vuelto de la segunda pieza de los autos, quien alegó lo siguiente:
“(…)
Se inicia la presente causa a través de libelo demanda en la cual se expresa la condición de copropietario de los ciudadanos JUAN JOSE PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO Y YANIELA PARRA CARRASQUERO, identificados en autos, de un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° C4-17, ubicado en el Nivel Comercio (ilegible) del Centro Comercial Manzanares Plaza, ubicado en la urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta. Parcela N° 40, Primera Etapa en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 1469, Tomo 1, de fecha 24 de marzo de 2009.

Asimismo, se alega en la demanda que se suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, autenticado el día 04 de abril de 2013 ante la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, anotado bajo el N°029 (sic), Tomo 025 (sic) con la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., representada en ese acto por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, el cual tuvo por objeto el inmueble antes descrito.

Igualmente, se indica que en fecha 19 de diciembre de 2013, se dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda del contrato y de conformidad con el articulo 38 literal 'b' de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para la fecha) Es el caso que la Notaria Pública Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, se constituyó en la sede de la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP. C.A. con la finalidad de notificar al arrendatario la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento a la finalización del término contractualmente estipulado, es decir, el 31 de mayo de 2014, por ende, le asistía el derecho de prórroga legal.

En ese sentido, en fecha 31 de mayo de 2014, día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato, el arrendatario procedió a ejercer su derecho potestativo de la prórroga legal de un (1) año, y que en fecha 04 de noviembre de 2014, el Ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO, identificado en autos, en su carácter de Director de la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., a través de notificación debidamente practicada por ante la Notaria Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, dejó constancia de que se acogía a lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para e1 Uso Comercial, afirmando el demandante que con dicha notificación, al inquilino le constaba que estaba bajo la figura de la prórroga de un (1) año, según legalmente le correspondía, lo que debidamente le fue otorgado en nuestra condición de arrendadores, atendiendo la notificación enviada de manera autenticada en fecha 04 de noviembre de 2014.

En este orden de ideas, en fecha 31 de mayo de 2015, venció el lapso de la prórroga legal, el arrendatario hizo uso de ella negándose a entregar voluntariamente el inmueble arrendado, libre de personas y cosas, en las condiciones que fue recibido conforme a la cláusula primera del contrato de arrendamiento y a la ley especial sobre la materia.

Por su parte, la demandada arrendataria en su contestación a la demanda como punto previo impugnó la cuantía de la demanda establecida por los accionantes, alegando que lo hacía de "... manera genérica conforme a la sentencia dictada por la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2000 en el expediente N° 00-082, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en virtud que en la demanda, la actora no señala -a su decir-con base en cuáles cálculos estimó la temeraria demanda en la cuantía de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, equivalentes a 1000 U.T., solicitando que sea declarada con lugar la impugnación de la cuantía”.

Seguidamente, como cuestión previa, la parte demandada alegó la inepta acumulación de pretensiones, conforme a lo previsto en el ordinal 6” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 866 y 78 eiusdem, basado según sus dichos que la parte actora solicita en su libelo de forma indistinta la entrega material del inmueble, lo cual se encuentra inmerso en una pretensión de desaojo, además, señala que su pretensión es una solicitud de entrega material procedimiento -a inexistente-, debido a que estas solicitudes son de jurisdicción voluntaria, razón por la cual tratar el escrito en cuestión como si fuera una demanda no puede definirse la pretensión como solicitud de entrega material, que sólo podría exigirse al tribunal una vez se dictase la sentencia definitivamente firme en la etapa de ejecución de la sentencia, pero de ninguna manera previa por tratarse de una pretensión incompatible; que por cuanto en el presente caso existe una inepta acumulación de pretensiones entre las acciones de cumplimiento, desalojo y entrega material, solicita que se declare con lugar la cuestión previa alegada y ordene al actor a subsanar el libelo.

El Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de octubre de 2019, resolvió el Recurso de Apelación ejercido contra el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:

“…) con lugar el recurso de apelación ejercido el 7 de marzo de 2019, por las apoderadas de la parte demandada contra la sentencia definitiva del 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 6 de marzo del mismo año, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) sin lugar la apelación ejercida el 19 de marzo de 2019, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva del 12 febrero de 2019 y publicada en extenso el 6 de marzo del mismo año dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga intentada por los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carcinos Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Pana Carrasquero, ya identificados, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP. C.A., representada por el ciudadano Omar Rafael Criollo Salazar; iv) parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP C.A. contra los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parma Carrasquero, ya identificados: v) condenó en costas del recurso y del juicio a la parte actora: vi) modificó la sentencia apelada en o términos planteados en los siguientes términos:...".

Contra dicha sentencia se ejerció el Recurso de Revisión Constitucional por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), el cual en fecha 30 de mayo de 2023, según sentencia No.0626, Expediente No. 22-0019, fue declarado Ha lugar conforme las siguientes consideraciones:
(…omississ…)

Ahora bien, en virtud de los razonamientos expresados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Revisión Constitucional, los cuales están plenamente ajustados a derecho y responden a la doctrina constitucional vinculante de esa Sala del Alto Tribunal de la República Supremo, asimismo, probadas como se encuentran todas y cada una de las afirmaciones de hecho esgrimidas en el escrito introductorio de la causa: con el debido respeto se solicita a ese órgano superior el acogimiento de los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en la sentencia parcialmente transcrita ut supra, y de esa manera sea declarada Con Lugar la pretensión constante en las actas procesales, y desechada la reconvención propuesta, con los demás pronunciamientos de ley en relación con los efectos intrínsecos al proceso…”.

–VIII–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0626, de fecha 30 de mayo de 2023, declaró HA LUGAR la revisión constitucional solicitada por la representación judicial de la parte actora, de igual manera, ANULÓ la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2019, y REPUSO la presente causa, ordenando “…que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación…”, -negrillas de este Tribunal- siendo que este Juzgado Superior Segundo, tiene la misma jerarquía que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión anuló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2023, mediante revisión constitucional.
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas en fechas 07 de marzo de 2019, por la abogada ORIANNA CAROLINA ROJAS BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, así como el recurso de apelación ejercido el 19 de marzo de 2019, por la abogada MARISOL LUIS LUIS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL. (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., representada por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, y ASÍ SE DECIDE.-

–IX–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Alzada, pasa a efectuar el análisis de los medios probatorios aportados por las partes en litigio, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
• PRUEBAS DOCUMENTALES:
La representación judicial de la parte actora, en su escrito de demanda consignó las siguientes pruebas:
1. Marcado con el literal “A”, a los folios 05 al 07 (P1), riela original de instrumento poder, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 23 de abril de 2015, anotado bajo el N° 5, Tomo 30, folios 18 al 20 de sus Libros de Autenticaciones.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia el otorgamiento de las facultades de representación que realizaron los codemandantes, a la profesional del derecho MARISOL LUIS LUIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.887, por ello se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

2. Marcada con el literal “B”, cursa a los folios 08 al 16 (P1), copia simple de documento de propiedad del local comercial identificado con la letra y números C4-17, ubicado en el Nivel Comercio Cuatro (4) del Centro Comercial Manzanares Plaza, Urbanización Manzanares, en la Avenida Manzanares Baruta, parcela N° 40, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 1469, Tomo 1, de fecha 24 de marzo de 2009.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia la efectiva titularidad de los codemandantes, ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, sobre el bien objeto del presente juicio, por haberlo adquirido mediante venta pura y simple, perfecta e irrevocable, de manos de los ciudadanos ORLANDO DEL CARMEN SALAZARJIMÉNEZ y EMILI INDIJ DE SALAZAR, venezolanos, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-531.640 y V-7.836.420, respectivamente, por ello, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

3. Marcado con el literal “C”, a los folios 17 al 24 y su vuelto (P1) de los autos, riela el original de contrato de arrendamiento, de fecha 04 de abril de 2013, celebrado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 029, Tomo 025 de sus libros de autenticaciones, suscrito por los codemandantes, ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO (arrendadores) y la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A. (arrendatario), representada en dicho acto por su director, ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR.

Este Juzgado observa, que el instrumento original que contiene el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes, establece en su cláusula primera, la descripción detallada del mencionado local comercial objeto de este juicio, en su cláusula segunda, se observa que se pactó su duración por dos (02) años, los cuales se contarían “…desde el primero (01) de junio del año dos mil doce (2.012) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año del año dos mil catorce (2.014); al vencimiento de dicho plazo fijo, este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio o de notificación alguna…”, es decir, que la documental aquí analizada, es demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes en litigio, por lo cual este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

4. Marcada con el literal “D”, riela inserta a los folios 25 al 29 (p1) del presente expediente, consta copia certificada de notificación, practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre de 2013, realizada por la parte actora, en su carácter de arrendador, al representante legal de la inquilina, la empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., aquí demandada.

Observa este Juzgado, que mediante ese instrumento, dicha entidad administrativa notarial, se constituyó en la dirección del bien arrendado, a objeto de notificar la decisión de los codemandantes arrendadores, de no renovar el contrato con la empresa demandada, lo que se hizo del conocimiento al Director de la empresa accionada, siendo que al referirse al contrato y al inmueble arrendado, se sentó que: “…no le será renovado o prorrogado mas (sic)…”. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

5. Marcada con el literal “E”, riela a los folios 30 al 32 y su vuelto (p1), copia simple de notificación Notarial, emanada de la representación legal de la empresa demandada, a través de la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 2014, realizada a la parte accionante.

Constató este Juzgado, que dicha notificación tuvo por finalidad, la reiteración por la parte demandada, de la temporalidad del contrato (tiempo determinado), así como de la prórroga legal a la cual se acogió la accionada, partiendo para ello del contrato arrendaticio como base de esa temporalidad. Además de lo expuesto, observó esta Alzada, que se trató entre las partes de un ofrecimiento de venta, el cual no forma parte de los hechos controvertidos. Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior otorga valor probatorio al instrumento examinado, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó las pruebas documentales antes analizadas, además, hizo valer la documental siguiente:

1. Marcada "UNO" e inserta al folio 275 (p1) de los autos, riela original de notificación personal, emitida por el Centro de Justicia de Paz, Lomas de Prados del Este, Lomas de Terrabella y Zonas Anexas Circunscripción Intermunicipal 1.8.7. Municipio Baruta del estado Miranda, dirigida al codemandante JUAN PARRA NAVA, en fecha 04/11/2015, en atención al caso N° 01112015-1, en virtud la de solicitud previa denuncia que formuló en su contra el representante legal de la empresa demandada, en ese Centro de Justicia de Paz.

Con relación a este medio probatorio, considera esta Superioridad, que no es pertinente para demostrar los hechos controvertidos, en virtud de que no se desprende de su contenido, que el motivo por el cual se expidió esa notificación tuviera relación con el arriendo existente entre las partes en litigio, por lo que este Tribunal lo DESECHA de valoración probatoria en el presente proceso judicial, por ser manifiestamente impertinente, y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE:
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte accionada consignó pruebas documentales, además de hacer ejercicio de la reconvención, siendo los medios de prueba en referencia, los siguientes:

• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Marcado con el literal “A”, a los folios 96 al 98 (P1), riela original de instrumento poder, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 2015, anotado bajo el N° 46, Tomo 64 de sus Libros de Autenticaciones.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia el otorgamiento de las facultades de representación que realizó el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, en su carácter de representante legal de la accionada empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., a los profesionales del derecho CORA FARÍAS ALTUVE y CÉSAR SIMÓN PÉRZ GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 10.595 y 232.729, respectivamente, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

2. Marcada con el literal “B”, original inserta al folio 99 y su vuelto (p1) de los autos, riela original de solicitud, formulada por la representación legal de la empresa demandada, ante el Centro de Justicia de Paz, Lomas de Prados del Este, Lomas de Terrabella y Zonas Anexas Circunscripción Intermunicipal 1.8.7. Municipio Baruta del estado Miranda, que intervenga en el conflicto sobre el inmueble que le fue arrendado.

Observó este Juzgado, que el requerimiento fue formulado por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, en su carácter de representante legal de la accionada empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., ante el prenombrado Centro de Justicia de Paz, en fecha 04 de noviembre de 2015, en la cual sólo se asentaron las declaraciones unilaterales planteadas por el mismo, que en modo alguno reflejan una efectiva ocurrencia de los hechos que se atribuyen al ciudadano codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, antes identificado; por lo tanto, este Tribunal DESECHA de toda valoración probatoria la documental analizada, por no resultar medio de prueba suficiente que tienda a esclarecer y demostrar las conductas presuntamente asumidas por ese ciudadano, en contra de la posesión que ha ostentado la accionada sobre el inmueble arrendado a su favor, y ASÍ SE DECIDE.-

3. Marcada con el literal “C”, cursan a los folios que van desde el folio 100 al 103 (p1), relación de pagos de cuotas de condominio, que elaboró la misma parte demandada, correspondiente a la fecha 21 de septiembre de 2015, relacionado con el local comercial objeto del presente juicio, cuya finalidad es demostrar que la parte demandada realizó esas cancelaciones al Centro Comercial Manzanares Plaza.

Observó este Juzgado Superior, que dichos instrumentos corresponden al período que va desde el 01 de enero de 2012 hasta el 21 de septiembre de 2015, los cuales SE DESESTIMA DE TODA VALORACIÓN PROBATORIA por parte de este Tribunal, por tratarse de instrumentos emanados de la misma parte demandada, quien pretendió hacerlos valer, lo que es contrario al principio de alteridad de la prueba, en el entendido de que nadie puede producir en juicio, un medio probatorio en su propio beneficio, y ASÍ SE DECIDE.-

4. Marcados con los literales “D, E” y F” e insertos a los folios 104 al 116 (p1), constan ejemplares de recibos de condominio, emitidos por el Condominio del Centro Comercial Manzanares Plaza, relativos al inmueble objeto de la presente demanda.

Al respecto, observa este Tribunal Superior Segundo, que los mismos fueron expedidos a favor de la empresa accionada, los cuales corresponden a los meses de febrero de 2014, abril de 2014, mayo de 2014, junio de 2014, enero de 2015, febrero de 2015, marzo de 2015, abril de 2015, mayo de 2015, septiembre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015 y enero de 2016.
Dichos instrumentos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por estar investidos con carácter ejecutivo, dada la naturaleza del concepto de cancelaciones de condominio que allí se comprenden, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.-

5. Marcados con los literales “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, rielan a los folios 117 al 123 (p1), recibos de depósitos bancarios (“vauchers”), correspondientes a la cancelación, por la accionada, de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los meses de junio-julio de 2015, agosto-septiembre de 2015, octubre de 2015, noviembre de 2015, diciembre de 2015-enero de 2016, febrero de 2016, marzo de 2016, respectivamente, a través del Banco Exterior, siendo titular la co-demandante YURUMAY PARRA DE CANIO, de la cuenta N° 01150017-00-4002137675, en el BANCO EXTERIOR.

Las mencionadas documentales fueron posteriormente ratificadas en la etapa probatoria, mediante la PRUEBA DE INFORMES, la cual supra será analizada. Sin embargo, este Juzgado Superior se ve forzado a DESESTIMAR SU VALORACIÓN PROBATORIA, por impertinentes, las mencionadas documentales distinguidas “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, insertas a los folios 117 al 123 (p1), por cuanto su contenido en nada contribuye al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues, el debate probatorio no está centrado en la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los alquileres, sino, en la petición de que se cumpla el contrato suscrito entre las partes, en cuanto a que se devuelva al actor el bien arrendado, en su carácter de arrendador, por la terminación del lapso contractual y de la prórroga legal, como motivo de la acción ejercida, y ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas, además de haber ratificado a las pruebas que anteceden, la parte demandada hizo valer los siguientes medios de prueba:

• PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, insertos a los folios 281 al 296 de la primera (1ra.) pieza principal, constan originales de recibos de pago, por concepto de condominio, que expidió el Condominio Centro Comercial Manzanares Plaza, a la parte demandada. Además, cursan a los folios 05 al 09 de la segunda (2°) pieza principal otros recibos de pagos de condominio, pero correspondientes a los meses de mayo de 2018, junio de 2018 y julio de 2018, agosto de 2018 y septiembre de 2018, con números 00-006284, 00-006507, 00-006730, 00-006956 y 00-007185, por las sumas de Bs. 3.694,93 cada uno, conforme se lee en el recuadro con el texto “PAGADO”, los cuales están acompañados de cheque librado por el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, a favor del Condominio Centro Comercial Manzanares Plaza.

Observa este Juzgado, que los citados recibos marcados A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, insertos a los folios 281 al 296 de la primera (1ra.) pieza principal, que fueron expedidos a favor de la accionada empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., por el prenombrado Centro Comercial, los cuales se distinguen así: “A”, Nº 00-016088, de abril de 2017; “B”, Nº 00-016231, de mayo de 2017; “C”, Nº 00-016376, de junio de 2017; “D”, Nº 00-16519 de julio de 2017, “E”, N° 00-16664, de agosto de 2017; “F”, N° 00-16807, de septiembre de 2017; “G”, N° 00-016951, de octubre de 2017, “H”, N° 00-017112, de noviembre de 2017, “I”, N° 00-017255, de diciembre de 2017; “J”, N° 00-00005140, de enero de 2018; “K”, N° 00-00005669, de febrero de 2018; “L”, N° 00-00005903, de marzo de 2018; “M”, N° 00-0006064, de abril de 2018; “N”, N° 00-006284, de mayo de 2018; “O”, N° 00-006507, de junio de 2018; “P”, N° 00-006730, de julio de 2018. Los señalados recibos, corresponden a las cantidades de Bs. 121.853,50, Bs. 122.267,32, Bs. 124.101,33, Bs. 134.782,88, Bs. 138.986,05, Bs. 137.509,72, Bs. 199.296,73, Bs. 270.855,09, Bs. 343.494,93, Bs. 642.290,28, Bs. 1.286.943,05, Bs. 2.065.909,17, Bs. 2.648.742,34, Bs. 4.872.712,13, Bs. 9.310.809,44, y Bs. 18.200.588,97, respectivamente.
Mientras que, los recibos de condominio insertos a los folios 05 al 09 de la segunda (2°) pieza principal, se sustentan con el título valor (cheque) cursante a los folios 10 y 11 de la segunda pieza principal del expediente, que fue expedido por el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, a favor del Condominio del mencionado Centro Comercial.
Este Juzgado Superior, valora los recibos marcados A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por estar investidos con carácter ejecutivo, dada la naturaleza del concepto de cancelaciones de condominio que allí se comprenden, los cuales no fueron objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso; sin embargo, desestima por impertinentes los recibos de condominio insertos a los folios 05 al 09 de la segunda (2°) pieza principal, por cuanto se sustentaron con el título valor (folios 10 y 11 de la segunda pieza principal) expedido por el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, a favor del Condominio del mencionado Centro Comercial, motivo por el cual, el pago efectuado por el codemandante, por concepto de condominio, no puede ser objeto de reclamo por la parte demandada, y ASÍ SE DECIDE.-

2. Rielan a los folios 297 al 305 (p1), ejemplares de recibos de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, marcados “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X” y “Y”, efectuados por la accionada, a la Administradora Serdeco, C.A.
Observa este Juzgado de Alzada, que a dichos instrumentos se deben DESESTIMAR SU VALORACIÓN POR IMPERTINENTES, por cuanto su contenido en nada contribuye al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, pues, ya estableció esta Alzada, que el debate probatorio no está centrado en el cumplimiento o no, por la accionada arrendataria, en el pago de los servicios básicos del inmueble arrendado, sino, en la petición de que se cumpla el contrato suscrito entre las partes, mediante la devolución del bien al actor, en su carácter de arrendado, por la terminación del lapso contractual y de la prórroga legal, y ASÍ SE DECIDE.-

3. Hizo valer la accionada, veintidós (22) recibos de depósitos bancarios, los cuales distinguió con los números que van desde el “1” hasta el “22”, ambos inclusive, insertos a los folios 306 al 316 (p1), efectuados en el BANCO EXTERIOR, a favor de la codemandante YURAMAY PARRA DE DENACIO, en la cuenta Nº 01150017004002137675, cuyo objeto persigue demostrar que operó la tácita reconducción.

Observó este Juzgado Superior, que los mismos corresponden a cancelaciones efectuadas por la accionada, durante las fechas del 29 de marzo de 2016, 04 de mayo de 2016, 31 de mayo de 2016, 06 de julio de 2016, 05 de diciembre de 2016, 05 de enero de 2017, 05 de julio de 2016, 02 de septiembre de 2016, 05 de octubre de 2016, 04 de noviembre de 2016, 06 de marzo de 2017, 05 de mayo de 2017, 05 de junio de 2017, 30 de junio de 2017, 01 de agosto de 2017, 05 de septiembre de 2017, 03 de octubre de 2017, 07 de noviembre de 2017, 05 de diciembre de 2017, 04 de enero de 2018, 05 de abril de 2018, 06 de junio de 2018, por las sumas de Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.000, Bs. 275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.000, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, Bs. 26.275,00, en ese mismo orden, cuyo objeto es acreditar que se efectuaron los mismos más allá del lapso contractual y de prórroga legal. Sin embargo, este Juzgado Superior DESESTIMA DICHAS DOCUMENTALES, por impertinentes, por cuanto su contenido en nada contribuye al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que se debe insistir, que el debate probatorio no está centrado en la solvencia o no de la parte demandada en el pago de los alquileres u otras obligaciones de carácter dinerario, sino, en la petición de que se cumpla el contrato locativo suscrito entre las partes, referido a la devolución al actor, el bien que dio en arriendo a la parte demandada, por haber operado la terminación del lapso contractual y de la prórroga legal del contrato arrendaticio, y ASÍ SE DECIDE.-

4. Rielan distinguidos “23”, “24”, “25”, “26”, “27” y “28” a los folios 317 al 332 (p1), recibos de depósitos en el BANCO BICENTENARIO, correspondientes a los meses de diciembre de 2017, febrero de 2018, marzo de 2018, mayo de 2018 y julio de 2018, realizados por la parte demandada, a favor de la codemandante YURAMAY PARRA DE DENACIO, en la cuenta Nº 01750574220071967871, cuyo objeto persigue demostrar que operó la tácita reconducción.

Los mismos tienen por objeto demostrar pagos efectuados a la parte actora, por la empresa aquí demandada, a través de esa entidad bancaria, sin embargo, esta Alzada observa que no fueron ratificados mediante la prueba de Informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual DESESTIMA SU VALORACIÓN por cuanto resultan impertinentes en derecho, y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA DE INFORMES:
1. Fue promovida la prueba de Informes, por la parte demandada, con la finalidad de que la institución BANCO BICENTENARIO, dejara constancia de los depósitos distinguidos “23”, “24”, “25”, “26”, “27” y “28” cursantes a los folios 317 al 332 (p1), efectuados por la accionada, a favor de la codemandante YURAMAY PARRA DE DENACIO, en la cuenta Nº 01750574220071967871.

Observó este Juzgado Superior, que no cursan a los autos resultas de la prueba en referencia, es decir, no riela en las actas procesales la respuesta dada por el BANCO BICENTENARIO al Tribunal de la causa, ni se acreditó que la parte demandada diera impulso a la evacuación de la prueba por ella promovida. Ahora bien, en el supuesto negado de que hubieran podido llegar las resultas al presente proceso, la prueba de informes persigue como objeto determinar la veracidad de pagos ajenos al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo que nuevamente se debe insistir, en que el debate probatorio no está centrado en la solvencia o no de la parte demandada en sus obligaciones dinerarias producto de la relación arrendaticia, sino, en la petición de que se cumpla el contrato arrendaticio suscrito entre las partes, es decir, que opere la devolución a favor del actor, del bien arrendado, dado su carácter de arrendador, por haber alegado la terminación del lapso contractual y de la prórroga legal, como motivo del ejercicio de su acción. En este sentido, este Juzgado Superior, DESESTIMA la prueba de Informes aquí analizada, por cuanto que resulta impertinente en derecho, y ASÍ SE DECIDE.-

2. Fue promovida la prueba de Informes, por la parte demandada, con la finalidad de que la institución BANCO EXTERIOR, C.A., dejara constancia de los depósitos efectuados por la accionada, a la cuenta bancaria N° 01150017004002137675, a nombre de la codemandante YURAMAY PARRA DE DENACIO.

En fecha 15 de noviembre de 2018, quedó constancia en autos, que se recibió el oficio s-n, proveniente del Banco Exterior, dirigido al Tribunal de la causa, en respuesta a los oficios números 0209 y 0210 (p1, F 346 al 360).
En ese orden de ideas, la entidad bancaria respondió lo siguiente:
“En a tención a los Oficios N° 0209 y 0210 de fecha 07 de Agosto de 2018, recibidas (sic) en nuestra institución el día 31 de Agosto de 2018, con motivo al juicio que por Cumplimiento de Contrato siguen los ciudadanos Juan Jose (sic) Parra Nava, Yuramay Carolina Parra De Denacio, Mario Snatiago (sic) Denacio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP C.A. y Omar Rafael criollo (sic) Salazar, cumplimos con informar que:

Anexo copias de las planillas de depósitos efectuados en la cuenta N° 0115-001700-4002137675 perteneciente a la ciudadana Yurumay (sic) Parra De Canio de cheques emitidos contra la cuenta N° 0175-0574-22-0071967871 y 01050623961623043581 cuyo titular en (sic) la empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.,

CUENTA ORIGEN FECHA REFERENCIA DESCRIPCIÓN CREDITO
0115-0017-00-4002137675 31/08/2015 103135923 DEP AHORRO 26.275,00
05/10/2015 84120212 DEP AHORRO 26.275,00
02/11/2015 102130947 DEP AHORRO 26.000,00
16/11/2015 102143655 DEP AHORRO 275,00
03/12/2015 103141100 DEP AHORRO 2.600,00
03/12/2015 103141207 DEP AHORRO 275,00
17/12/2015 103135546 DEP AHORRO 26.275,00
02/02/2016 103143548 DEP AHORRO 26.275,00
26/02/2016 101130214 DEP AHORRO 26.275,00
05/04/2017 103131813 DEP AHORRO 26.275,00
05/12/2017 101140153 DEP AHORRO 26.275,00
05/02/2018 102144808 DEP AHORRO 26.275,00
05/03/2018 102143636 DEP AHORRO 26.275,00
05/04/2018 102133509 DEP AHORRO 26.275,00
04/05/2018 275185 DEP AHORRO 26.275,00
12/07/2018 362360 6620 Crédito Directo ordi1206 26.275,00

Observó este Juzgado Superior, que dicha institución acreditó, a través de las señaladas resultas de la prueba de informes, diversos depósitos, efectuados en cuenta, a nombre de la codemandante YURAMAY PARRA DE DENACIO, según la relación de las documentales (pagos cánones) cursantes a los folios 118 al 123 (anexos “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”), siendo el caso que, dicha entidad bancaria anexó, además, copias simples de recibos de depósitos bancarios, que se identifican con los números 103125943, 103132447, 103141411, 102141743, 10313311633, 103095416, 102141825, 102142409, 103133004, 102141746, 101111448, 102084425, 103142334, 101151217, 103133818, 101145957, 102152206, 101125105, 101140153, 102122749, 102133509, 918114, indicativos de pagos realizados por la accionada.
Sobre las mencionadas resultas, debe resaltar esta Alzada, que su contenido en nada contribuye al análisis y esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que como se ha establecido a lo largo del análisis de las probanzas de autos, el debate probatorio no está centrado en la solvencia o no de la parte demandada en sus obligaciones dinerarias producto de la relación arrendaticia, sino, en la petición de que se cumpla el contrato suscrito entre las partes, en cuanto se refiere a la devolución del actor, del bien arrendado, dado su carácter de arrendador, por haber alegado la terminación del lapso contractual y de la prórroga legal, como motivo del ejercicio de su acción. En este sentido, se DESESTIMA la prueba de Informes aquí analizada, por cuanto resulta impertinente en derecho, y ASÍ SE DECIDE.-

• PRUEBA DE TESTIGOS:
Fue promovida la prueba de testigos, por la parte demandada, en la persona de los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-3.406.625 y V-12.623.855, respectivamente.

Observó esta Alzada, que en el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado A quo, en fecha 30 de julio de 2018, el cual riela inserto al folio 334 y su vuelto (p1), se fijó la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus declaraciones, “…el mismo día en el que se lleve a cabo el debate oral…” -Negrillas de esta Alzada-.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención en el contenido del acta de Audiencia o Debate Oral, la cual riela inserta a los folios 02 al 04 y su vuelto de la segunda pieza principal del expediente, no consta que hayan comparecido los ciudadanos ERNESTO RAFAEL MENDOZA y CARLOS JOSÉ JIMÉNEZ VÁSQUEZ, a rendir declaraciones, ni en otra parte de los autos, motivo por el cual el medio de prueba debe ser DESESTIMADO POR IMPERTINENTE, y ASÍ SE DECIDE.-

PUNTOS PREVIOS
Esta Alzada pasa a decir los puntos previos alegados en el caso de marras, bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA CUANTÍA.
Esgrimió la parte demandada, en su escrito de contestación a la presente demanda, que la cuantía consagrada por la parte actora en su escrito libelar, resultaba del todo exagerada, pese a que no indicó, con base en su apreciación, cuál debía ser el monto que le conformara, pues, inclusive resaltó que su cuestionamiento debía ser oído aunque fuere genéricamente planteado, ante lo cual el Tribunal de la causa sentó que ello no resultaba suficiente si la accionada, al cuestionar la estimación de la demanda, no afirmaba un hecho distinto acompañado de su prueba que pudiere desvirtuarle.
En ese orden de ideas, esta alzada atiende al criterio sostenido por el Tribunal de la causa, por cuanto así lo ha previsto el Alto Tribunal de la República, quien mediante sentencia Nro. 579, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de octubre de 2023, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, estableció en relación a la impugnación de la cuantía lo siguiente:
“…Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que la parte demandante estimó la demanda y la misma fue contradicha por el demandado, por considerar exagerada y adicionalmente, señaló una nueva cuantía, debía la demandada probar su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho de los actores para estimar la demanda, éste agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía.
Por lo que, siendo así; y, por cuanto la parte demandada impugna el valor de la cuantía propuesta por los actores, porque la considera exagerada, que tal impugnación conforme a los criterios jurisprudencial antes citados, y que es aplicable para el caso bajo estudio, y siendo que la demandada en modo alguno probó su alegación al no haber consignado medio probatorio alguno para demostrar su impugnación, ya que se nota que estamos en presencia de un error de tipografía al momento de realizar la demanda ya que pusieron en letras trescientas mil unidades tributarias y en número trescientos millones por lo cual, la estimación efectuada por la parte demandante en la suma de TRESCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (300.000 U.T), ha quedado firme. Así se decide…”

Asimismo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. RC .000645, del 16 de noviembre de 2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, dejó sentado lo siguiente:
“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado de la Sala). En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda. En el caso concreto, la Sala observa que los demandados se limitaron a impugnar la cuantía “...por no corresponder al valor de lo litigado, que es la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que es el valor del inmueble objeto de esta acción...”, alegando un hecho nuevo. Sin embargo, no demostraron ese hecho en la etapa probatoria, pues del escrito de pruebas consignado al folio 43 de la primera pieza del expediente no se evidencia que hubieran promovido prueba alguna tendiente a demostrar el nuevo alegato sobre la cuantía. De acuerdo a lo expresado, la doctrina de la Sala considera que “...si nada prueba el demandado, en este único supuesto [el hecho nuevo], queda firme la estimación hecha por el actor...”. Por consiguiente, al no haber probado nada que le favoreciera en cuanto a la cuantía, resulta improcedente la impugnación realizada contra dicha estimación contenida en el libelo de demanda…”

Por consiguiente, no hay elementos cursantes en autos, que permitan determinar que la accionada diere cumplimiento al mandato jurisprudencial precedente, pues contrario a tal exigencia, fue la misma demandada quien expuso de manera expresa y tajante formular un rechazo genérico, con lo cual se sujetó desde el momento mismo en que formuló esa defensa, a no desarrollar una actividad probatoria atinente a ese particular, por lo que debe considerarse ajustada a derecho el monto apreciado por la accionante en su escrito libelar, como valor de su actuación. En este sentido, considera esta Superioridad que el argumento bajo análisis, opuesto por la parte demandada es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA.
En el escrito de contestación a la presente demanda, la parte accionada alegó, la presunta existencia de una inepta acumulación de pretensiones, afirmando dos motivos; i) que la pretensión formulada por la parte accionante en su escrito libelar, es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sin embargo, que la parte accionante, de manera indiscriminada solicitó la entrega material del inmueble, y esto es inherente a la acción de DESALOJO; y ii), esgrimió la demandada que la entrega material es un procedimiento distinto por corresponderse con la vía de la jurisdicción voluntaria.
Ante todo ello, la representación judicial de la parte accionante, adujo que la entrega material es un efecto de la declaratoria con lugar de la acción que, por cumplimiento de contrato, ejerció, ciertamente esta Alzada comparte la apreciación de la actora, por cuanto la acción de desalojo no es la única que tiene por finalidad lograr que se ejecute una obligación contraída entre las partes, como sería la entrega material del bien arrendado una vez culminada la relación locativa, puesto que esa entrega es la obligación principal que pesa en manos del arrendatario una vez culminado el vínculo arrendaticio, por cuanto así lo impone la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 1.592 del Código Civil, es decir, que el goce del bien por parte del arrendatario debe ser “…para el uso determinado en el contrato…”.

1.)- DE LA ACCIÓN EJERCIDA.
En este sentido, en cuanto al primer supuesto, referente a que la pretensión formulada por la parte accionante en su escrito libelar, es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, y que de manera indiscriminada solicita la entrega material del inmueble, y esto es inherente a la acción de DESALOJO, debe señalar esta Alzada, que desde el punto de vista de la temporalidad locativa, pactada entre las partes, la cláusula segunda del contrato de arrendamiento de autos, sentó que la duración del contrato sería desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, es decir, por dos (02) años, y si bien es cierto que la accionada adujo la permanencia en el inmueble una vez vencido el contrato locativo, sin embargo, medió la oposición de la accionante arrendadora, que surtió efectos dentro de este proceso, por lo cual no puede considerarse que el contrato entró en una temporalidad indefinida para su terminación, pese a que la accionante esgrimió la presunta existencia de otro contrato arrendaticio del cual, a su decir no obtuvo un ejemplar, sin embargo, tampoco existen en autos elementos de prueba que puedan permitir la presunción de una relación locativa mayor a la formalmente consagrada en el contrato que riela a las presentes actas procesales. En definitiva, nada impide que se logre el mismo efecto de la entrega material, en virtud del ejercicio de la acción que por cumplimiento de contrato se ejerce y –como en el caso de autos– fue declarada con lugar. En este sentido, considera este órgano de administración de justicia, que el alegato de la supuesta entrega material del inmueble como inherente exclusivamente a la acción de desalojo, en atención a lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-
2.)- DE LA ENTREGA MATERIAL.
En cuanto al otro supuesto, es decir, que la pretensión libelar de la parte actora es una solicitud de Entrega Material, cuyo procedimiento es inexistente, en el caso bajo análisis, se evidencia la primera contradicción en dicha afirmación, al confrontarla con otro alegato emanado de la misma accionada, al esgrimir que la Entrega Material se corresponde con la legislación civil sobre la jurisdicción voluntaria, el cual se trata de situaciones jurídicas completamente distintas, pues, la parte accionante ejerció una demanda que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en razón de iniciar un procedimiento contencioso en contra de la hoy demandada, por no haberle hecho entrega material voluntariamente del bien que le hubiere sido arrendado, procedimiento en el cual ha habido contención y las partes han hecho valer sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho, y han hecho uso de las probanzas que a bien consideraron, todo lo cual debe concluir con una decisión que bien puede llegar a fase ejecutiva, de no haber acuerdo entre partes que ponga fin al mismo, hasta el logro de la denominada cosa juzgada, todo lo cual le distingue del procedimiento vinculado con la jurisdicción voluntaria, y así lo sostiene el Alto Tribunal al señalar que “…En los procesos no contenciosos, donde no existe controversia y donde no hay cosa juzgada plena, no surge una fase de ejecución de sentencia, tal y como se desprende del Código de Procedimiento Civil, el cual inserta la ejecución de sentencia dentro del juicio ordinario (arts. 523 y siguientes)…” (T.S.J., S.C., Exp. Nº 01-1488, 29/11/2002).
En consecuencia, resulta necesario para quien aquí decide, trae a colación el denominado principio iura novit curia, sobre el cual la Sala de Casación Civil Accidental, mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp. Nº AA20-C-2012-000186, de fecha 29 de abril de 2013, reiteró lo que siguiente:
“La calificación de la pretensión procesal deducida en el libelo es una cuestión de derecho y, por tal razón, no puede ser denunciada en casación mediante una denuncia por incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez aplica el derecho a los hechos alegados y probados por las partes.
En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…” (Negrita de esta Alzada).

Es precisamente en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que en aplicación del principio iura novit curia, esta Alzada considera que no existe alguna inepta acumulación en autos, siendo el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, la acción ejercida, a efectos de lograr la devolución o entrega del bien arrendado, es decir, es la prevista en nuestra legislación para la defensa de los derechos e intereses que considera vulnerados, derivados de una relación contractual de carácter arrendaticia. En este sentido, considera este órgano de administración de justicia, que el alegato de la supuesta acumulación prohibida, partiendo de la acción ejercida y su petición de entrega material del bien arrendado, en atención a lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.-

DEL FONDO DEL ASUNTO
Concluido el análisis de los anteriores puntos previos, siendo la oportunidad para decidir el fondo de la presente causa, este Juzgado Superior observó, que fueron ejercidos recursos de apelación por ambas partes, contra la decisión dictada el 12 de febrero de 2019 y publicada en extenso el 06 de marzo de 20 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR" la reconvención propuesta por parte demandada y “CON LUGAR” la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA D DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y YANIELA PARR CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHO C.A., en la persona del ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR.
Este Juzgado Superior Segundo, observó de las actas procesales, que la parte actora, en su escrito de demanda, afirma ser propietaria de un inmueble conformado por un (01) local comercial, identificado con el N° C4-17, situado en el Nivel Comercio 4 del Centro Comercial Manzanares Plaza, en la Urbanización Manzanares, Avenida Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda. Que esa propiedad se encuentra debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta, bajo el N° 1469, Tomo 1, de fecha 24 de marzo de 2009. Señalan que suscribieron un contrato de arrendamiento a término fijo con la empresa MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., representada por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, el cual fue autenticado el 4 de abril de 2013 ante la Notaría Pública 41° del Municipio Libertador, bajo el N° 029, Tomo 025, respecto del mencionado inmueble.
Así mismo, expone que el 19 de diciembre de 2013, y conforme a la cláusula segunda del contrato y al artículo 38, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para ese momento, la Notaría Pública 41° del Municipio Libertador, se constituyó en la sede de la empresa arrendataria a fin de notificarle formalmente su decisión de no renovar el contrato, el cual tenía fecha de culminación el 31 de mayo de 2014, aunque contaba con una prórroga legal, el cual al vencer el contrato, el 31 de mayo de 2014, el arrendatario ejerció su derecho a la prórroga legal por un (1) año. Posteriormente, el 04 de noviembre de 2014, el ciudadano Omar Rafael Criollo Salazar, en su carácter de Director de la empresa arrendataria, notificó -ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta- su intención de acogerse a lo previsto en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, confirmando su permanencia en el inmueble bajo el régimen de prórroga legal.
Refiere que dicha prórroga culminó el 31 de mayo de 2015, y pese a ello, el arrendatario se negó a devolver voluntariamente el local, libre de personas y objetos, y en las condiciones estipuladas en la cláusula primera del contrato y en la legislación especial aplicable.
En otro orden de ideas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, como punto previo, impugnó la cuantía establecida por la parte actora. Alegó que dicha cuantía fue fijada sin fundamentos claros ni justificación, invocando para ello el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000 (exp. N° 00-082), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Solicitó que se declare con lugar la impugnación por falta de precisión en los cálculos que justifican la cuantía estimada en ciento cincuenta mil bolívares (150.000 Bs.), equivalentes a 1.000 unidades tributarias.
Igualmente, alegó la cuestión previa, la demandada, de la inepta acumulación de pretensiones, en virtud del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 866 y 78 del mismo Código. Argumenta que en el libelo se solicita, de forma indistinta, tanto el desalojo como la entrega material del inmueble. Sostiene que la entrega material constituye un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual no procede como pretensión autónoma dentro de una demanda. Indica que esta petición sólo puede plantearse en fase de ejecución de sentencia firme, por lo que resulta incompatible con la demanda de desalojo. En razón de ello, solicita se declare con lugar dicha cuestión previa y se ordene a la parte actora subsanar el escrito.
En cuanto al fondo del litigio, la parte demandada niega y rechaza los hechos y el derecho invocado por la actora, calificándolos de inciertos e infundados. Sostiene que la relación arrendaticia comenzó realmente en enero de 2012, cuando ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento con el compromiso de formalizarlo posteriormente ante notaría. Indican que los ejemplares del contrato quedaron en poder del ciudadano Juan José Parra (coarrendador), quien se comprometió a obtener las firmas de los demás propietarios.

PARA DECIDIR, ESTE JUZGADO OBSERVA:
• DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA Y SU DURACIÓN:
Alega la parte actora, que el contrato de autos establece en su cláusula cuarta su duración, siendo que la indicación de esa cláusula fuere errada, y así lo sienta esta Alzada, por cuanto de la lectura al vuelto del folio 19, se lee que es la cláusula segunda, la que contiene tal postulado temporal señalado por la parte actora, siendo esa cláusula segunda, del tenor siguiente:
“La duración del presente contrato es de DOS (2) AÑOS, contados desde el primero (01) de junio de dos mil doce (2.012) hasta el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil catorce (2.014); y al vencimiento de dicho plazo fijo, este contrato se considerará extinguido, sin necesidad de desahucio o de notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las partes declaran que en ningún caso operará la tácita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta a tiempo indeterminado.”. -Negrillas de la Alzada-.

Asimismo, adujo y demostró la parte accionante, que en fecha 19 de diciembre de 2013, a través de la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, se notificó a la arrendataria accionada, la decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, a la terminación del mismo, cuya fecha, en atención a la ut supra transcrita cláusula segunda, operaría el 31 de mayo de 2014, en la cual consta que la entidad administrativa en cuestión, se constituyó en la prenombrada dirección del bien arrendado, a objeto de notificar lo antedicho al Director de la empresa accionada, siendo que al referirse al contrato y al inmueble arrendado a través de él, se sentó que: “…no le será renovado o prorrogado mas (sic)…”.
Al respecto, observa este Juzgado Superior, que en la decisión N° 0626, de fecha 30 de mayo de 2023, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que motivó la remisión de la presente causa a este Juzgado de Alzada, en virtud de haber ordenado la reposición de misma, al estado de que otro Juzgado Superior (distinto al primigenio) dicte nueva sentencia, se pronunció en cuanto al vínculo de las partes aquí en litigio, de la siguiente manera:
“De igual forma, con base en los criterios jurisprudenciales supra citados, resulta evidente que al estar en presencia de un contrato a tiempo determinado, en el cual se le notificó expresamente al arrendatario que no le sería renovado el contrato de arrendamiento (desahucio) y en donde se otorgó el plazo de prórroga legal para la entrega material del inmueble, no puede operar la tácita reconducción del contrato de arrendamiento por mandato expreso del artículo 1.601 del Código Civil…”. -Negrillas de la Alzada-.

Por su parte, la norma contenida en el artículo 1.601 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”.

En virtud del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el caso de autos, conforme al instrumento contractual se fijó el lapso de duración de la relación arrendaticia de dos (02) años, contados desde el 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, habiendo mediado desahucio en fecha 19 de diciembre de 2013, a través de notificación practicada a la demandada, a través de la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, se inició el lapso de la prórroga legal de un (01) año, que inició el 01 de junio de 2014 y culminó el 31 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada el 23 de mayo de 2014, por lo que en el presente caso bajo estudio, esta Superioridad establece que la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes es a tiempo determinado, y ASÍ SE DECIDE.-

• PAGOS DE LA ACCIONADA Y CONSENTIMIENTO DEL ACTOR:
Ahora bien, la accionada reconviniente hizo valer, veintidós (22) recibos de depósitos bancarios, los cuales distinguió con los números que van desde el “1” hasta el “22”, ambos inclusive, efectuados en el BANCO EXTERIOR, a favor de la codemandante YURAMAY PARRA DE DENACIO, en la cuenta Nº 01150017004002137675, y que a decir de la misma accionada promovente, fueron efectuados “con posterioridad al –ilegible– de mayo de 2015, fecha aludida por los accionantes en el sentido de que se produjo el vencimiento de la pretendida prórroga legal contractual, cuando la situación única y real es que a partir del 1º de junio de 2015 operó la “tácita reconducción…”, afirmación esa contraria a la voluntad de la parte accionante reconvenida, quien de manera oportuna notificó a la demandada, en fecha 19 de diciembre de 2013, a través de la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, su deseo de no prorrogar el contrato locativo, que antes fue analizado y valorado por esta Alzada, pues, considerar lo opuesto sería ir contra el deseo de la parte accionante y en contravención del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, quien advirtió en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso de revisión constitucional, en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Superior Décimo, lo siguiente:
“Así, resulta contradictorio que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la motivación de su fallo del 10 de octubre de 2019, haya declarado que el contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado y por ende que había operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, si le concedió valor probatorio a la notificación practicada el 19 de diciembre de 2013, por la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador, a solicitud de los ciudadanos Juan José Parra Nava, Yuramay Carolina Parra Decanio, Mario Santiago Decanio Bravo y Yaniela Parra Carrasquero, ya identificados, a la sociedad mercantil Mens Styles Barber Shop, C.A., en la que se le hizo saber a dicha sociedad mercantil que no se le sería renovado el contrato de arrendamiento y que debía decidir si optaba por la prórroga legal conforme la previsión establecida en el literal "b" del artículo 38 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario…”. -Negrillas de esta Alzada-.

Así las cosas, en la presente decisión considera este Juzgado Superior, partiendo de la premisa de la notificación de la no prórroga del contrato, librada por la actora a la accionada en tiempo útil y de la notificación efectuada por la parte demandada, la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., lógicamente el contrato debe y en efecto se considera a tiempo determinado, por lo tanto, los pagos efectuados por cuenta de la propia accionada, más allá del tiempo correspondiente a la prórroga legal (01/06/2014 al 31/05/2015), no pueden imponerse al deseo de no continuidad de la relación locativa manifestado por la actora reconvenida, y sobre lo cual la referida decisión jurisprudencial advirtió que “…la sentencia objeto de revisión contradice criterios vinculantes reiterados de esta Sala respecto a que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y que ello impide la alegación de la indeterminación del contrato de arrendamiento, por tácita reconducción una vez concluida dicha prórroga, en los términos expresados por esta Sala en el fallo N° 993/2014, reiterado en el fallo N° 556/2016…” -Negrillas y subrayado de esta Alzada-.
Por ello, los prenombrados recibos de depósitos bancarios, así como cualquier pago efectuado por la accionada, a título de canon de arrendamiento o de servicios básicos del inmueble (excluyendo el condominio), más allá del lapso de prórroga legal, no puede considerarse acreditación del consentimiento de la parte actora, en seguir con la relación locativa, pues, vencido el lapso de relación contractual y de prórroga legal, no se produce la existencia de la relación arrendaticia en tiempo indeterminado, queda establecido claro y preciso que la relación arrendaticia terminó el 31 de mayo de 2014 y su prórroga legal el 31 de mayo de 2015, por lo tanto, es perfectamente válido el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato arrendaticio, por vencimiento de la prórroga legal, como mecanismo legal, que busca precisamente la recuperación del inmueble dado en arrendamiento.
De igual manera, la parte reconviniente trajo a los autos comprobantes de transferencias bancarias efectuadas a través del BANCO BICENTENARIO, distinguidos “23”, “24”, “25”, “26”, “27” y “28”, correspondientes a los meses de diciembre de 2017, febrero, marzo, mayo y julio de 2018, los cuales rielan a los folios 317 al 332 (P1), respectivamente, para demostrar que ha efectuado pagos a la actora y que esta Alzada observa que no fueron ratificados mediante la prueba de Informes, por lo que quedaron desestimados por impertinentes, lo que considera esta Alzada, que fue un intento fallido de la parte demandada, de extender de manera unilateral y sin el consentimiento de la accionante arrendadora, la extensión en el tiempo, de la relación arrendaticia determinada, más allá de los lapsos contractuales y legales antes detallados, y ASÍ SE DECIDE.-
En este sentido, analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, mediante las cuales las partes en litigio formularon sus afirmaciones de hecho y de derecho, así como también aportaron los medios de prueba que consideraron pertinentes a los fines de la demostración de sus dichos y rebatir los de su respectiva contraparte en juicio, es por lo que debe establecer esta Alzada, en el caso analizado, en atención con la normativa aplicable, los criterios legales y jurisprudenciales imperantes, se constató que la relación arrendaticia habida entre las partes en este juicio, tuvo su origen en fecha 01 de junio de 2012, por el lapso de dos (02) años, la cual culminó en fecha el 31 de mayo de 2014; de igual manera, quedó constancia en autos, que el 19 de diciembre de 2013, la parte accionante le notificó a la accionada, por ser ésta la arrendataria, que no habría renovación del contrato de arrendamiento, pidiendo a tales efectos, que manifestara si se acogía o no a su derecho a la prórroga legal, siendo que ante esto último, la accionada arrendataria demostró haber notificado en fecha 04 de noviembre de 2014, su deseo de hacer uso de la prórroga legal que le correspondía por un (01) año, la cual se inició el 01 de junio de 2014 y culminó el 31 de mayo de 2015, por lo que bien puede concluirse que la permanencia en el bien arrendado por la accionada al vencimiento de la prórroga legal, va en contra de la voluntad de la parte accionante dentro de la relación sustantiva, la cual, desde el principio fue pactada con término fijo, tal y como se asentó en la cláusula contractual segunda, antes desglosada, motivo por el cual debe este Juzgado Superior Segundo, declarar PROCEDENTE el ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO DE COTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, ante el incumplimiento de la accionada en hacer entrega del inmueble a la actora, en virtud de la terminación de la relación locativa y su lapso de prórroga legal, y ASÍ SE DECIDE.-

• DE LA RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES:
Consta en autos que, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, la parte accionada ejerció reconvención contra la parte actora, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES.
Sobre la reconvención, considera esta Alzada efectuar las siguientes precisiones:
1.- NOCIONES SOBRE LA RECONVENCIÓN:
La norma contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, establece la reconvención, de la siguiente manera:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”

La doctrina, a través del autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, define la reconvención, como la:
“…pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para ser resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2025, en el Expediente N° 25-168, citó la sentencia N° 0065 de fecha 29 de enero de 2002, Caso: Carmen Sánchez de Bolívar Vs. Servicios de Vehículos y Estacionamientos Granadillos, C.A., en la que estableció lo siguiente:
“…La Sala estima que está ajustada a derecho la interpretación contenida en la sentencia recurrida, pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de ...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que ...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...

Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que... La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.

Del precedente jurisprudencial se desprende que la reconvención es considerada una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso, es decir, es una acción autónoma en la que se debe precisar el objeto y sus fundamentos, inclusive su cuantía. En esa misma medida por mandato del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.” -Negrillas de esta Alzada-.

Definida la reconvención como una contrademanda, se observa que en el caso de autos, la parte accionada reconviniente la ejerció, con base en el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, alegando lo siguiente:
“…La relación contractual entre nuestra poderdante y los accionantes respecto al Inmueble objeto de la presente litis, se inicia realmente en el mes de enero de 2012 en el cual ambas partes firmaron un contrato de arrendamiento privado, en el entendido que luego sería notariado; sin embargo, siendo que la parte demandante-reconvenida, arteramente desapareció el texto del mismo, se suscribe la contratación por ante la Notaría más de dieciséis (16) meses después de iniciada la relación locativa, el cual se anexa marcado "C" al escrito libelar y promovemos en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba. Desde el inicio de la relación locativa, los arrendadores han incumplido sus obligaciones arrendaticias entre las cuales se encuentran:
• Se han negado a entregar a nuestra representada los correspondientes recibos del pago del canon de arrendamiento mensual, lo cual ha ocasionado numerables problemas a nuestra mandante, entre los cuales, la demandada ha tenido que declarar en el Impuesto Sobre La Renta, debido a que no puede demostrar ese egreso por falta del correspondiente recibo de pago y el Impuesto Sobra La Renta, lo toma como ingreso.
• EL pago del condominio es una obligación Propter rem que obliga al arrendador a pagar lo causado por dicho concepto y fue expresamente pactado en el contrato de arrendamiento; sin embargo, la parte arrendadora-propietaria se ha negado a cancelarlo y en consecuencia, desde el inicio de la relación locativa lo ha pagado nuestra poderdante, habiendo cancelado hasta la presente fecha por dicho concepto desde el mes de enero de 2012 hasta el mes de enero de 2.016, ambas fechas inclusive, un total de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 226.742,06) lo cual se desprende de documentales marcadas "C", "D", "Е" у "F".
• El co-arrendador Juan José Parra con calificativos negativos y falsos de manera reiterada que atentan contra la integridad del ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, representante legal de la reconviniente y del mismo modo, mediante acoso injustificado ante comerciantes vecinos de nuestra poderdante y el personal que labora en el inmueble, le ha impedido el uso, goce y disfrute pacífico a la demandada en el inmueble cuya posesión legítima ostenta. Demostración palpable de ello es que desde los meses de Octubre y Noviembre de 2015, este co-arrendador visita insistentemente el inmueble arrendado, camina especialmente por el frente de la Barbería, señalando hacia el local mediante gestos extraños, tomando fotografías y videos; otras veces, dicho ciudadano entra al local repentinamente, preguntando a "viva voz" si el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR ha cancelado el recibo del teléfono y del condominio, e indicando, por ejemplo y lo que cual se traduce en una amenaza, que retiraría el televisor del inmueble todo ello en presencia de clientes y empleados, a objeto de desacreditarlo y agredirlo moralmente. En una oportunidad, acudió al local y sin autorización alguna, procedió a desconectar y retirar el dispositivo electrónico para procesar el "punto de ventas", toda vez que ese equipo se encuentra titulado a su nombre y direccionado a una cuenta de los arrendadores, no obstante que nuestra representada como inquilina lo utilizaba en virtud de convenio interpartes y evidentemente, no estaba autorizado por nuestra poderdante para dicho retiro. Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2015, el co-arrendador Juan José Parra, acude al local junto con dos (02) técnicos de DIRECTV manifestando ante empleados y clientes que allí se encontraban, que procedería a desconectar el servicio, lo cual efectivamente hizo y del mismo modo, el servicio telefónico, demostrando una vez más que como co-propietario del inmueble, se impone de manera prepotente, arrogante y grosera ante el representante legal de nuestra mandante. Todo lo cual condujo a que la arrendataria en fecha 04/11/15 (caso N 01112015-1) presentare la correspondiente Denuncia en relación a lo descrito por ante la Justicia de Paz (Centro de Justicia de Paz, Lomas de Prados del Este, Lomas de Terrabella y Zonas Anexas Circunscripción Intramunicipal 1.8.7, Municipio Baruta del Estado Miranda) solicitando la intervención del Juez de Paz, instrumento que anexamos en este acto marcado "B", observando que al ser citado el co-arrendador Juan José Parra por el Juez de Paz, se excusó de asistir, no obstante posteriormente asiste con el compromiso de cambiar de actitud ante el Juez de Paz (Mario Padrón) lo cual evidentemente no ha sido cumplido a cabalidad por dicho ciudadano a la presente fecha.
…Omissis…
En concordancia con las referidas normas, fundamentamos legalmente lo alegado en el capítulo que precede de la siguiente manera: Respecto al PRIMER PUNTO alegado alusivo a la ENTREGA DE RECIBO POR CANCELACIÓN DEL CANON DE ARRENDAMIENTO, el artículo 30 eiusdem establece:
"ARTÍCULO 30. El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario una factura legal por concepto de pago recibido a cuenta del arrendatario contratado. La factura deberá contener detalladamente la discriminación del pago, el periodo al que corresponda, así como dar cumplimiento a la normativa que establezca el órgano con competencia en materia tributaria.
La parte arrendadora ha incumplido dicho dispositivo legal, debido a que como ha sido señalado en el capítulo anterior, durante la relación arrendaticia…omissis…
En lo que concierne al SEGUNDO PUNTO alegado correspondiente al PAGO DEL CONDOMINIO, el artículo 35 eiusdem establece:
…Omissis…
Nuevamente incumplen los arrendadores con la norma transcrita, habida cuenta que como fuera pactado en la cláusula décima contractual, el condominio lo cancelaría la parte arrendadora y no, nuestra poderdante como efectivamente lo ha hecho a lo largo de esta relación locativa. Finalmente, el TERCER PUNTO alegado que se refiere a la INTERRUPCIÓN ARBITRARIA DEL USO, GOCE Y DISFRUTE PACÍFICO DEL INMUEBLE DEL ARRENDATARIO, establece el artículo 10 eiusdem lo siguiente:
"El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato".
Nuevamente la parte arrendadora incumple con la norma indicada, habida cuenta que como fuere expresado en el capítulo anterior, el co-arrendador JUAN JOSÉ PARRA importuna groseramente a nuestra patrocinada tanto de palabra como a través de acciones materiales…omissis…
En relación al PAGO DE CONDOMINIO, el cuerpo convencional que rige interpartes determina que:
"CLÁUSULA DÉCIMA: "...El condominio será por cuenta de LOS ARRENDADORES".
…Omissis…

-DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS-
En virtud de lo anteriormente narrado, ha quedado suficientemente establecido el abuso por parte de la parte arrendadora-propietaria del inmueble y en consecuencia, el cercenamiento del disfrute de sus derechos como inquilina de nuestra mandante, razón por la cual opera la presente indemnización por daños y perjuicios.
…Omissis…
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, siendo que la parte reconvenida coadyuvo para importunar la posesión pacífica del inmueble por la reconviniente, se estima prudentemente el daño moral en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).
-PETITORIO DE LA RECONVENCIÓN-
Por los motivos antes expuestos, nuestra representada Sociedad Mercantil MENS STYLES BARBER SHOP C.A, supra identificada y representada por el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, RECONVIENE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRO y YANIELA PÁRRA CARRASQUERO, identificados ut supra, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo en lo siguiente:
PRIMERO: A PAGAR la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.742,06) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en vista del pago del condominio del inmueble arrendado.
SEGUNDO: A PAGAR la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000,00 BS) por concepto de daños y perjuicios ocasionados.
TERCERO: A PAGAR las Costas y Costos de la presente reconvención hasta su definitiva conclusión…” -Subrayado de esta Alzada-.

En fecha 16 de noviembre de 2016, la parte actora reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención, el cual riela a los folios 176 al 181 de la primera pieza principal del expediente, siendo del tenor siguiente:
“(…)
DE LA CONTESTACION (sic) A FONDO DE LA RECONVENCION (sic)
Expuestas las VIOLACIONES DEL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, relacionadas con el Debido Proceso LA VIOLACION de normas procesales y contenidos en los Articulo 38, 39, 366 y 367, POR PARTE DEL TRIBUNAL, Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continua conociendo con los mismos vicios denunciados, A TODO EVENTO Y A FIN DE ENERVAR LAS CONSECUENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 367 DEL CPC. PROCEDO A DAR CONTESTACION A LA RECONVENCION, cumplido como fue el artículo 358, ordinar 6, las normas de artículo 360 y las condiciones del Artículo 361, todos del CPC., y siendo que la causa de la demanda es POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, la contestación la realizo en los siguientes términos:
1.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la relación arrendaticia comenzó en el mes de enero de 2012.
FUNDAMENTO DEL RECHAZO:
A.- Consta en el ANEXO MARCADO "D", que en fecha 19 de Diciembre de dos mil trece (2.013), que por intermedio de la Notaria (sic) Publica (sic) Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, se le NOTIFICO a la arrendataria, sociedad mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.", en la persona del ciudadano FIDEL ALFONZO FLORES, C.I. V-15.346.745. LA DECISION (sic) DE LOS ARRENDADORES, DE NO RENOVAR NI PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO EN FECHA 04-04-2013, EN LA NOTARIA (sic) PUBLICA (sic) SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, BAJO EL No. 029, Tomo 025. Así mismo en la referida notificación consta la descripción de la CLAUSULA (sic) SEGUNDA del referido contrato: "SEGUNDA: La duración del presente Contrato de de DOS (2) AÑOS, contados desde el primero (01) de junio de dos mil doce (2012) hasta el treinta y uno (31) de mayo de dos mil catorce (2014); al vencimiento de dicho plazo fijo, este contrato se considerara extinguido, sin necesidad de desahucio o de notificación alguna. En fuerza de lo convenido en este instrumento, las parte declaran que en ningún caso operara la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta a tiempo indeterminado" (sic).
B-Siendo que terminado el lapso del contrato, el Arrendatario no entrego (sic) el inmueble, y continuo (sic) en posesión del mismo ejerciendo el derecho potestativo del arrendatario de acogerse a la PRORROGA (sic) LEGAL, (sic) En fecha 04 de Noviembre de 2014, la Notaria (sic) Publica (sic) Sexta del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, PRACTICA NOTIFICACION (sic) a la sociedad mercantil "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.", (documental marcada E), del vencimiento de la prorroga (sic) legal y en donde el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, director de la referida sociedad mercantil, deja constancia: que se acoge a lo establecido en el artículo 26 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 23-05-2014 (fecha posterior al vencimiento del contrato), y siendo que ambas Leyes establecieron igual lapso para el derecho de la prorroga (sic) legal, (1 año para los contratos cuya duración es de 1 a 5 años).
OBJETO DE LA FUNDAMENTACION (sic) DEL RECHAZO: Demostrar que el Arrendatario "MENS STYLES BARBER SHOP, C.A.", por declaración de su director OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, sabia (sic) y estaba conteste de la relación arrendaticia comenzó el Primero (01) de junio de dos mil doce (2.012) Y NO EN ENERO DE 2.012 COMO LO AFIRMA EN LA RECONVENCION. (Sic).
2.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que Los Arrendadores, "SE HAN NEGADO A ENTREGAR LOS RECIBOS DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO",
FUNDAMENTO DEL RECHAZO: Los pagos se realizaban en el domicilio de los arrendadores, Centro Comercial Manzanares Plazas, piso 1, oficina 01-01, Final Calle Lomas del Este, Municipio Baruta Estado Miranda, para lo cual se extendían los correspondientes recibos de pago de cánones de arrendamiento.
A Partir del Vencimiento de la Prorroga (sic) Legal, El Arrendatario de MUTUO (sic) PROPIO, sin que conste solicitud o comunicación al respecto, desde junio de 2015, comenzaron a depositar desde Junio de 2015 hasta enero de 2016, en la cuenta de unas de las Arrendadoras YURAIMA PARRA DE DENACIO, en el Banco Exterior Cuenta 0115-0017-00-4002137675, los montos que venían pagando a la terminación de la prorroga (sic) legal, (ha seguido en posesión del Inmueble), siendo que la Cláusula Vigésima tercera del Contrato estableció que en caso de mora en la entrega del inmueble, debe cancelar la Cantidad de Bs. 1.200,00 diarios por el uso local, sin que esto Implique prorroga (sic) o tacita (sic) reconducción, EN TODO CASO LA DEMANDA NO RECLAMA CANONES DE ARRENDAMIENTOS, ya que todo pago efectuado a partir de la terminación prorroga (sic) legal constituye la cláusula penal establecida en la Cláusula Vigésima Tercera.
OBJETO DE LA FUNDAMENTACION DEL RECHAZO: Demostrar que el Arrendatario para dar la sensación de cumplimiento de pago de cánones de arrendamiento, de manera unilateral y sin autorización ni solicitud alguna, procedió a depositar en la cuenta de uno de los arrendadores el monto que venía pagando la terminación del contrato, siendo que a partir de la terminación de la Prorroga (sic) Legal debía pagar la cantidad de Bs. 1.200,00, diarios, por el uso del establecido como Clausula Penal en la Cláusula Vigésima Tercera. local,.-
3.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que los Arrendatarios hayan pagado los Gastos de Condominio desde el inicio de la relación arrendaticia, siendo que le cláusula décima, establecía que el referido gastos seria (sic) por cuenta del Arrendador, ni que se le deba la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SETENCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.226.742,06) FUNDAMENTO DEL RECHAZO: Los recibos de gastos de condominio, siempre fueron entregados en el local arrendado, que le eran notificados al Arrendador y este cancelaba el monto y posteriormente el cobrador dejaba el recibo cancelado en el local. A partir de la Notificación en fecha 19-12-2013, de la NO PRORROGA (sic) del Contrato de Arrendamiento, y la notificación del reajuste del canon de arrendamiento durante la prorroga (sic) legal, el Arrendatario con la condición de que se mantuviera el canon de arrendamiento (Bs. 26.000,00), acordado en la Cláusula Tercera y vigente hasta el 31-05-2014, de forma unilateral comenzó a cancelar los Gastos de Condominio desde el mes de diciembre de 2013 hasta el 31-05-2015, razón por la cual el canon de arrendamiento permaneció sin modificación hasta el 31-05-2015, y que a partir de Junio de 2015, siguieron pagando en la cuenta de la co-arrendadora los montas que venían pagando como canon de arrendamiento de bs. 26.000,00, y siguieron pagando los gastos de condominio,
4.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, Que el co-arrendador Juan José Parra, haya realizado calificativos negativos y falsos en forma reiterada que atenten la integridad del ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, ni que lo haya agredido o desacreditado ni que haya realizado acto de despojo o hechos en contra del arrendatario, ni realizado convenios interpartes para la utilización de puntos, ya que los presuntos ingresos que realizaban los Arrendatarios, eran depositado en la cuenta del Arrendador, cosa incompatible con las normas contables y fiscales. FUNDAMENTO DEL RECHAZO: A partir de la Notificación de NO PRORROGAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y luego de la Notificación de la Terminación de la Prorroga legal, El Sr. Omar Criollo Salazar de manera premeditada y a fin de formar una matriz negativa contra el Arrendador, Procedió a citarlo ante un Juez de Paz, (Mario Padrón) a la cual acudió y demostró la falsedad de los hechos denunciados, y que en la segunda citación, No acudió el Sr.
Omar Criollo Salazar. Sobre lo expuesto en el capítulo FUNDAMENTO (sic) LEGALES CONTRACTUALES, la misma fue contestada en el Punto No. 1.
5.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte demandante reconvenida integrada por los ciudadanos JUAN JOSE (sic) PARRA NAVA, YURAIMA CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA Y YANIELA PARRA CARRASQUERO, hayan violado reiteradamente normas legales de orden público, que hayan violado normas contractuales, que hayan actuado de mala fe, que le hayan causado con manifiesta intención a los arrendatarios daños.
6.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte demandante reconvenida, haya coadyuvado para importunar la posesión pacifica del inmueble ni que le deba a los demandados reconviniente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) ESTIMADOS INILATERALMENTE (sic) POR ELLOS, POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
FUNDAMENTO DEL RECHAZO: Los demandados reconviniente, estuvieron como arrendatarios desde el 01-06-2012 hasta el 31-05-2014, (Duración del Contrato Original), ejercieron el derecho potestativo de la prorroga legal de un año (01-06-2014 al 31-05-2015. Que a los mismos se le notifico legalmente la voluntad de NO PRORROGAR el contrato de arrendamiento que se vencía el 31-05-2014, Que se le notifico legalmente el Vencimiento de la Prorroga Legal, que dadas todas las garantías y derechos que le correspondían como arrendatarios, SE NEGARON A DAR CUMPLIMIETO AL CONTRATO DE ENTREGAR EL INMUEBLE A LA CULMINACION DE LA PRORROGA LEGAL, que realizaron acciones para justificar la permanencia ilegal del inmueble,
7.- NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que la parte Demandante Reconvenida, deba pagar la cantidad UN MILLON (sic) VEINTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.026.742,00), ΜΟΝΤΟ ESTIMADO EN LA RECONVENCION. (Sic).

DENUNCIA DE LA MANIFESTACION (sic) REALIZADA POR LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES EN LA ESTIMACION (sic) DE LA RECONVENCION (sic) DE FECHA 29-02-2016

Los Demandados Reconviniente, como medida dilatoria, Inventando una Deuda Bs. Bs. 226.742,06 y un daño moral que estimaron en Bs. 800.000,00, estimaron RECONVENCION en Bs. 1.026.742,00, con la finalidad de inducir e indicar Tribunal Tercero de Municipio a tomar decisión en la presente causa, manifestaron lo siguiente: "Los Tribunales competentes para conocer de presente controversia son los Juzgados de primera Instancia de sala misma Circunscripción Judicial y este órgano Jurisdiccional debe declararse INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para seguir conociendo de presente juicio" (folio 95)

DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA DE RENCONVENCION (sic)
Siendo la Reconvención intentada, una nueva Demanda que en este caso el fondo es una demanda por cobro de una suma de dinero, cuyo objeto es distinto a la de juicio principal, donde el Demandado Reconviniente creo hechos, cuya consecuencia su parecer hace merecedor al Demandado Reconviniente de un medio reparatorio que estimaron En Bs. 800.000,00, así como una presunta deuda de condominio valorada en Bs. 226.742.06, PARA UN TOTAL DE B 1.026.742,00, da derecho al Demandante Reconvenido a estimar los Daños y Perjuicios causados por la nueva Demanda en su contra, derivada de la ocupación ilegal del inmueble, reservándonos el derecho de intentar las acciones civiles y penales a que haya lugar


CONCLUSIONES Y PETITORIO
Dada la contestación de la Reconvención y Negada y Rechazadas y Contradichas, las pretensiones del Demandado Reconviniente, Solicito al ciudadano Juez, que analizada, sustanciada la presente contestación SE DECLARE SIN LUGAR LA RECONVENCION (sic) Intentada...”.

Observa esta Superioridad que, sobre la reconvención, el Tribunal de la causa dejó sentado en la oportunidad de analizar las pruebas de la parte demandada reconviniente (vto. al folio 18 al 19 y vto., p2), lo siguiente:
• “…Marcado con la letra “C”, cursante a los folios que van desde el 101 al 104, comprobante de relación de pagos de cuotas de condominio del Centro Comercial Manzanares Plaza, emitido en fecha 21/09/2015, correspondiente al local objeto de la presente Litis, que por tratarse de instrumentos privados, que no contienen ningún tipo de sello, firma o distintivo que haga presumir su aceptación por parte de su contraparte; esto, aunado al hecho que tales instrumentos no pueden ser desconocidos por la parte a quien se le están oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivo más que suficientes, para desecharlos del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna…omissis…
• Marcados “D”, “E” y “F”, diversos recibos de condominio, emitidos por el Condominio del Centro Comercial Manzanares Plaza, relativo al inmueble objeto de la presente demanda, correspondientes a los meses 02-2014; 04-2014; 05-2014; 06-2014; 01-2015; 02-2015; 03-2015; 04-2015; 05-2015; 09-2015; los cuales fueron emitidos a nombre de la parte hoy demandada.
Dichos instrumentos probatorios por repercutir directamente sobre la controversia aquí planteada, este sentenciador los valora como indicios conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
• Marcados con los literales “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, cursantes a los folios 118 al 124, vouchers bancarios, correspondientes al presunto pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, con fechas que van desde el 04/06/2015, al 26 de febrero de 2016, efectuados a favor de la cuenta de ahorros de la entidad bancaria Banco Exterior numero (sic) 01150017004002137675, cuyo titular o beneficiario es la ciudadana Yuramay Parra de Decanio (parte co-accionante y co-arrendadora), cuya prueba fue posteriormente ratificada en la fase probatoria mediante informes…omissis…es apreciada y valorada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
• Dieciséis recibos de condominio correspondientes al local arrendado, promovidos en la fase probatoria marcados desde el literal “A” al “P”, respectivamente, referidos a determinados meses de los años 2017 y 2018, emitidos por el Condominio del Centro Comercial Manzanares Plaza, los cuales fueron cancelados por la parte demandada –según lo afirmó-. Dichos instrumentos probatorios por repercutir directamente sobre la controversia aquí planteada, este sentenciador los valora como indicios conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil…”
• Nueve (09) recibos correspondientes al servicio de energía eléctrica, aseo, y relleno sanitario del inmueble objeto del presente litigio, promovidos en la etapa probatoria y marcados con los literales desde el “Q” hasta “Y”, los cuales aduce la demandada fueron cancelados por ella. Al respecto de los aludidos instrumentos probatorios, observa este sentenciador que los mismos en nada contribuyen al establecimiento d los hechos debatidos y que forman parte de tema decidendum, motivo por el cual este Juzgador las desecha por impertinentes…
• Marcados con los Nros. 01 al 22, vouchers bancarios originales, correspondientes al presunto pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio. Dichos instrumentos probatorios por repercutir directamente sobre la controversia aquí planteada, este sentenciador los valora como indicios…
• Cinco (05) estados de cuenta y un (01) comprobante de transferencias bancarias distinguidos con los números que van desde el 23 al 28, correspondientes al presunto pago del canon de arrendamiento efectuados por la parte demandada, que por tratarse de copias simples de documentos privados, los mismos carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429…”

Más adelante, en la parte motiva de la decisión recurrida, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al decidir sobre la reconvención ejercida, estableció lo siguiente:
“En cuanto a los alegatos referidos a los presuntos daños y perjuicios, presuntamente ocasionados por uno de los coarrendadores, tenemos que la parte demandada reconviniente, se limitó a enervar sus alegatos respecto a situaciones fácticas, supuestamente realizadas por el coarrendador Juan José Parra, sin traer a los autos suficientes elementos probatorios, que sirviesen de fundamento para llevar a este órgano jurisdiccional a la convicción que los supuestos hechos denunciados fueron realizados…” -Negrillas de esta Alzada.-


Para decidir sobre la reconvención interpuesta, este Juzgado Superior observa que:
La reconvención, conforme se aprecia de las transcripciones que anteceden, se fundamentó en el petitorio por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ARRENDATICIO, por una parte, por la otra, por la exigencia del cobro por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, sobre lo cual este Juzgado efectúa las siguientes consideraciones:



2.-RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:
El Código Civil, a través de la norma contenida en el artículo 1133, define el contrato en los términos siguientes:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Como se aprecia de la norma en referencia, se exige la presencia de dos (02) partes, a los fines de que pueda concretarse la existencia de una convención o contratos, es decir, que ésta debe ser al menos bilateral.
Por su parte el artículo 1141 eiusdem, sienta las condiciones para la existencia del contrato, de la siguiente manera:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

En cuanto a los efectos de los contratos, el artículo 1264 eiusdem, señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Ilustra la norma en referencia, que no sólo debe darse cumplimiento a lo pactado, sino, que a la parte que incumple sus obligaciones contractuales, puede generarse la carga de responder por los daños y perjuicios que pueda causar a su contraparte, por su incumplimiento.
Ante el incumplimiento contractual, la norma contenida en el artículo 1167 eiusdem, establece dos (02) opciones para el contratante que ha cumplido con sus obligaciones, es decir, que podrá elegir si exige el cumplimiento de la obligación contractual o la resolución de éste, indicando dicha norma, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En materia locativa, el artículo 1579 eiusdem, define en su primer párrafo el arrendamiento, de la siguiente manera:
“El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.”

En cuanto a las obligaciones de las partes integrantes del contrato arrendaticio, es necesario distinguir las obligaciones del arrendador y del arrendatario, de la siguiente manera:
Artículo 1585 eiusdem:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

La norma anterior, consagra las obligaciones del arrendador; mientras que en cuanto se refiere a las obligaciones del arrendatario, las disposiciones contempladas en los artículos 1592 y 1594 eiusdem, consagran lo siguiente:

Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Artículo 1594: “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.”

En el caso bajo análisis, la parte demandada reconviniente, alegó que la parte actora reconvenida, se negó a entregarle los recibos de pago del canon de arrendamiento mensual, lo cual le ha ocasionado problemas, porque cuando ha tenido que declarar el Impuesto Sobre La Renta, no puede demostrar ese egreso. La parte actora negó esas afirmaciones, además de no haber en autos acreditación alguna del presunto daño, ya que nada consta en autos la supuesta afectación a la accionada, en la declaración del impuesto sobre la renta.
Sin embargo, se observó también, que en la reconvención, la parte demandada reconviniente, adujo que la parte actora reconvenida, no ha cumplido con el pago del condominio, como se pactó en la cláusula contractual décima, sino, que ella lo asumió.
En ese orden de ideas, observó este Juzgado Superior, que la representación judicial de la parte accionada aportó a los autos con su contestación, las documentales que distinguió con los literales “D, E” y F” e insertas a los folios 104 al 116 (p1), consistentes en ejemplares de recibos de condominio, emitidos por el Condominio del Centro Comercial Manzanares Plaza, los cuales fueron valorados por esta Alzada, dada su naturaleza ejecutiva, de conformidad con lo previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, mientras que en la oportunidad de consignar su escrito de promoción de pruebas, además de haber ratificado a las pruebas que anteceden, la parte demandada hizo valer las marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, insertos a los folios 281 al 296 de la primera (1ra.) pieza principal, constan originales de recibos de pago, por concepto de condominio, que expidió el Condominio Centro Comercial Manzanares Plaza, a la parte demandada.
Además, cursan a los folios 05 al 09 de la segunda (2°) pieza principal otros recibos de pagos de condominio, correspondientes a los meses de mayo de 2018, junio de 2018 y julio de 2018, agosto de 2018 y septiembre de 2018, con números 00-006284, 00-006507, 00-006730, 00-006956 y 00-007185, por las sumas de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.694,93) cada uno, conforme se lee en el recuadro con el texto “PAGADO”, los cuales están acompañados de cheque librado por el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, a favor del Condominio Centro Comercial Manzanares Plaza.
Esta Superioridad, valoró los ejemplares de recibos de pagos del condominio, que aportó la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas, los cuales distinguió con los literales A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O” y “P”, insertos a los folios 281 al 296 (p1) pieza principal del expediente, y siendo que derivó del análisis de las mencionadas documentales, que efectivamente, tal y como lo esgrimió la parte demandada en su reconvención, ella asumió una carga que correspondía a la parte demandante reconvenida, en su carácter de arrendador, pues, así fue pactado de manera expresa en la cláusula contractual décima, que es del tenor siguiente:
“CLAUSULA (sic) DÉCIMA.- EL ARRENDATARIO se obliga a pagar los servicio de agua, electricidad, teléfono, gas, aseo urbano y cualquier otro servicio incorporado a EL LOCAL o que de alguna forma el servicio sea usado por EL ARRENDATARIO, para lo cual se obliga a pagar puntualmente los recibos, facturas o comprobantes, por los servicios aludidos en la oportunidad que fijare el Organismo Público o la persona natural o jurídica que los prestare. Igualmente, EL ARRENDATARIO se obliga a entregar a LOS ARRENDADORES, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que le sean requeridas, las copias fotostáticas de dichos recibos o facturas debidamente pagados. Así mismo, EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar todos los gastos por la decoración navideña y las cuotas por los eventos especiales, las cuales son normas de obligatorio cumplimiento por parte del Centro Comercial. El condominio será por cuenta de LOS ARRENDADORES.”. -Subrayado de esta Alzada.-

En consecuencia, siendo que desde el inicio de la relación locativa entre las partes, se pactó que el condominio sería una obligación de pago por parte del arrendador reconvenido, es por lo cual debe proceder el reclamo de la parte accionada reconviniente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por todos aquellos pagos del condominio, durante el transcurso del lapso contractual entre el 01 de junio de 2012 al 31 de mayo de 2014, así como durante el transcurso de la prórroga legal desde el 01 de junio de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015 los cuales cursan en autos, soportes que acreditan dichos pagos realizados por la parte demandada, por cuanto quedó acreditado en los autos que la parte accionada cumplió con el pago del condominio de los meses indicados anteriormente.
En otro orden de ideas, en cuanto se refiere a los recibos de condominio insertos a los folios 05 al 09 de la segunda (2°) pieza del expediente, que se sustentaron en el título valor (folios 10 y 11, p2) del expediente, que fue expedido por el mismo codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, a favor del Condominio del mencionado Centro Comercial, reitera esta Superioridad, no pueden ser objeto de reclamo por la parte demandada, por haber sido cancelados por la parte actora reconvenida.
De igual manera, en cuanto se refiere al pago de los demás servicios inherentes al inmueble arrendado, tales como luz, aseo, entre otros, observó este Juzgado de Alzada, que los mismos se acordaron como una carga de la parte demandada reconviniente, tal como se lee del contenido de la cláusula contractual décima, antes transcrita.
Por consiguiente, este Juzgado de Alzada, considera que efectivamente, la parte accionada reconviniente, sustentó la procedencia de su petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con base en los recibos de pago de las cuotas de condominio que efectuó a favor del inmueble que le arrendó la parte actora reconvenida, la cual debe prosperar por encontrarse ajustado a derecho, en los términos expuestos en este capítulo de reclamación por reintegro de los citados pagos por concepto de condominio, y ASÍ SE DECIDE.-

3.- RECONVENCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
En materia de daños y perjuicios, la norma comprendida dentro del artículo 1185 del Código Civil, refiere lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

Más concretamente, referido al daño moral, la norma contenida en el artículo 1196 del Código Civil, es del tenor siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” -Negrillas de esta Alzada-.

Por su parte, la doctrina, a través del autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES, DERECHO CIVIL III”, Pag. 151, deja asentado lo siguiente:
“…Daño moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material.

En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida privada, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general, todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares…” -Negrillas de esta Alzada-.

Ahora bien, desde el punto de vista jurisprudencial, tenemos que el daño moral:
“…por contraposición al daño patrimonial no reviste carácter material, sino que afecta a bienes o derechos intangibles, causando afectación o perturbación en el ánimo o en la dignidad de la persona. Es aquel daño que representa el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona…” (S.P.A., 30-05-2024, Exp. N° 2012-1658).
En el caso de autos, tenemos que la parte accionada reconviniente adujo la existencia de DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, alegando para ello, que los codemandantes:
i- “…se han negado a entregar a nuestra representada los correspondientes recibos del pago del canon de arrendamiento mensual, lo cual ha ocasionado numerables problemas a nuestra mandante, entre los cuales, la demandada ha tenido que declarar en el Impuesto Sobre La Renta, debido a que no puede demostrar ese egreso…”
ii- “…EL pago del condominio es una obligación Propter rem que obliga al arrendador a pagar lo causado por dicho concepto y fue expresamente pactado en el contrato de arrendamiento; sin embargo, la parte arrendadora-propietaria se ha negado a cancelarlo…”
iii- Que “…El co-arrendador Juan José Parra con calificativos negativos y falsos de manera reiterada que atentan contra la integridad del ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, representante legal de la reconviniente…omissis…le ha impedido el uso, goce y disfrute pacífico a la demandada en el inmueble cuya posesión legítima ostenta…que desde los meses de Octubre y Noviembre de 2015, este co-arrendador visita insistentemente el inmueble arrendado, camina especialmente por el frente de la Barbería, señalando hacia el local mediante gestos extraños, tomando fotografías y videos; otras veces, dicho ciudadano entra al local repentinamente, preguntando a "viva voz" si el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR ha cancelado el recibo del teléfono y del condominio, e indicando, por ejemplo y lo que cual se traduce en una amenaza, que retiraría el televisor del inmueble todo ello en presencia de clientes y empleados, a objeto de desacreditarlo y agredirlo moralmente…omissis…Asimismo, en fecha 16 de Octubre de 2015, el co-arrendador Juan José Parra, acude al local junto con dos (02) técnicos de DIRECTV manifestando ante empleados y clientes que allí se encontraban, que procedería a desconectar el servicio, lo cual efectivamente hizo y del mismo modo, el servicio telefónico, demostrando una vez más que como co-propietario del inmueble, se impone de manera prepotente, arrogante y grosera…En virtud de lo anteriormente narrado, ha quedado suficientemente establecido el abuso por parte de la parte arrendadora-propietaria del inmueble y en consecuencia, el cercenamiento del disfrute de sus derechos como inquilina de nuestra mandante, razón por la cual opera la presente indemnización por daños y perjuicios…”

Sobre el primer particular, referente a la supuesta negativa de la parte actora reconviniente, en hacerle entrega de los recibos de pago de condominio, ya este Juzgado Superior se pronunció en la oportunidad de analizar el cumplimiento contractual como fundamento de la reconvención ejercida.
Sobre el segundo particular, es decir, en cuanto se refiere al pago del condominio, como fundamento para alegar el acaecimiento de daños materiales, efectivamente, observó esta Superioridad, cuando analizó las exigencias del cumplimiento de contrato que se planteó en la reconvención, que la parte demandada reconviniente demostró, d manera efectiva, haber asumido pagos que son obligación de la parte actora, en calidad de arrendador, porque así se pactó en la cláusula contractual décima, por lo tanto, bien puede considerarse que, a la parte demandada reconviniente, se le causó un daño de naturaleza patrimonial, al haberse dejado en cabeza de ella, el asumir el gasto correspondiente al pago del condominio del inmueble que le fue arrendado, cuando lo cierto es que conforme a la cláusula contractual décima, esa obligación es por cuenta y cargo de la parte accionante reconvenida, en su carácter d arrendador.
Finalmente, sobre el tercer particular, con el cual la parte accionada reconviniente pretendió sustentar su pretensión de daño moral, aduciendo contra el codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, la autoría de éste en actos de perturbación de la posesión, este Juzgado observa, que la norma contenida en el artículo 1585 del Código Civil, consagra las obligaciones del arrendador, en la siguiente forma:
“El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.
2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.
3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.” -Negrillas de este Juzgado-.

Como puede observarse de la norma transcrita, una de las obligaciones del arrendador, es el de dar el bien objeto de arriendo al arrendatario, con la garantía de que éste mantenga una posesión precaria pero pacífica, sobre el bien arrendado.
Con respecto al ciudadano JUAN JOSÉ PARRA NAVA, codemandante en el presente juicio, se refirió la accionada reconviniente, que le ha impedido el uso, goce y disfrute pacífico del inmueble cuya “posesión legítima” ostenta, efectuando diversos señalamientos sobre la presunta conducta del mismo en contra de la accionada, en relación con el inmueble objeto del arriendo, tan es así, que refirió que tuvo que formular una denuncia en contra del mismo, en fecha 04 de noviembre de 2015 (caso N° 01112015-1) el Centro de Justicia de Paz, Lomas de Prados del Este, Lomas de Terrabella y Zonas Anexas Circunscripción Intramunicipal 1.8.7, Municipio Baruta del estado Miranda; contrario a ello, esgrimió la parte actora que fue luego de practicada la notificación de terminación de la prórroga legal, que el representante de la demandada procedió a citarlo ante un Juez de Paz, siendo él quien demostró la falsedad de los hechos denunciados, y que hubo una segunda citación a la cual no acudió el ciudadano OMAR CRIOLLO SALAZAR, por lo que negó, rechazó y contradijo que se hayan violado normas legales de orden público, normas contractuales o actuado de mala fe o causado daños a la demandada, ni participó para importunar posesión de la accionada, sin embargo, consta en autos, que esta Superioridad, en la oportunidad de examinar las documentales relacionadas con el prenombrado Centro de Justicia de Paz, las desestimó por no acreditar de manera efectiva, que se debatiera sobre materia vinculada a los autos.
En este sentido, esta Superioridad en el caso de autos, considera que no resulta ajustada a derecho, la petición de daños y perjuicios demandados, por no haber sido probados durante la secuela del proceso, motivo por el cual este Juzgado de Alzada comparte el criterio y apreciación del Juzgado A quo, en cuanto a que la parte accionada sólo se limitó a formular alegatos vinculados con presuntos actos de perturbación y de despojo, sin que haya medio de prueba alguno que acredite tales dichos, razón por la cual se DESESTIMA POR IMPROCEDENTE el alegato de daños derivados de actos de perturbación, y ASÍ SE DECIDE.-
Sentado lo anterior, considera este Juzgado de Alzada, que la parte demandada reconviniente, no cumplió, en su totalidad, con la carga de la prueba de sus afirmaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que imponen la carga de la prueba a la parte que realiza afirmaciones de hecho. En ese sentido, la parte accionada reconviniente no demostró acto perturbatorio alguno proveniente ni del codemandante JUAN JOSÉ PARRA NAVA, ni de los demás accionantes codemandantes; sin embargo, sí logró evidenciar durante la secuela del proceso, que efectivamente llevó a cabo, a favor de la parte actora arrendadora, el pago de conceptos de condominio que, contractualmente eran una carga exclusiva de la parte actora arrendadora, y ASÍ SE DECIDE.-
–X–
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA
Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, atendiendo al razonamiento planteado a lo largo de esta decisión, este Juzgado Superior Segundo, debe efectuar pronunciamiento de oficio, en virtud de haber condenatoria pecuniaria en contra de la parte actora.
En ese orden de ideas, esta Alzada condenó a la parte actora reconviniente “A PAGAR la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.742,06) por concepto de daños y perjuicios ocasionados en vista del pago del condominio del inmueble arrendado…”, conforme lo solicitó la parte demandada reconviniente en el petitorio de su escrito de reconvención.
Ahora bien, es necesario traer a colación, las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en materia de indexación, por cuanto consideró que es necesario tomar en cuenta la depreciación de la moneda así como su ajuste en las decisiones de las instancias jurisdiccionales, como garantía de una efectiva administración de justicia, que se ajuste al postulado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. -Subrayado de esta Alzada-.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 08 de noviembre de 2018, contenida en el expediente N° AA20-C-2017-000619, estableció lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide…”

El criterio precedente, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia de la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, de fecha 22 de julio de 2021, contenida en el expediente N° 21-0234, de la siguiente manera:
“(…)
Sobre este particular, resulta importante hacer notar que esta Sala Constitucional, en la sentencia identificada con el n.° 576 del 20 de marzo de 2006, dejó asentado lo siguiente:
“El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.
En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.
…Omissis…
El criterio presentemente invocado fue tomado en cuenta por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para dejar establecido, en la sentencia identificada con el n.° RC.0517 del 8 de noviembre de 2018, que:

“…de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial”. (Mayúsculas del texto original)…”

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 01 de julio de 2025, sentencia N° 24-795, contenida en el expediente N° AA20-C-2024-000795, no sólo reiteró el criterio precedente sobre la indexación y su extensión atendiendo a la fecha de admisión de la demanda, hasta que quede definitivamente el fallo, así como también ratificó la modalidad para su cálculo, sino, que además refiere que la cantidad a indexar debe estar reflejara en el dispositivo del fallo, con las exclusiones que indicó esa decisión, de la siguiente manera:
“(…)
En atención a las consideraciones expuestas, debe esta Sala de Casación Civil casar de oficio parcialmente el presente fallo, y en consecuencia en el dispositivo del fallo se debe indicar el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares exactos (200.000,00) se ORDENA que dicha cantidad sea indexada, desde la fecha de admisión de la demanda, 10 de enero de 2023, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes; tomándose como base para ello el Índice emitido por el Banco Central de Venezuela, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un (1) solo perito, conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” -Negrillas de esta Alzada-.

Por lo expuesto, este Juzgado de Alzada, atendiendo a los precedentes criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República, sentará en la dispositiva de la presente decisión, los particulares referentes a la corrección monetaria de la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 226.742,06), hoy DOS BOLÍVARES SOBERANOS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. S. 2,26), monto al que fue condenada (la parte actora reconvenida) por el A quo para la fecha 12 de febrero de 2019, y que solicitó la parte demandada en su escrito de reconvención presentado en fecha 29 de febrero de 2016, la cual condenó este Juzgado le fuera cancelada por la parte actora reconvenida, como consecuencia de haber asumido la demandada el pago del condominio que correspondía a la parte demandante, como fue plenamente detallado en la motiva del presente fallo, motivo por lo cual se debe indexar el monto descrito, por lo tanto, luego de verificada la reconversión monetaria en el caso que corresponda, se deberá calcular la respectiva Indexación monetaria judicial, tomando en cuenta los índices nacionales de precios al consumidor (IPC), publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la admisión de la Reconvención el 08 de noviembre de 2016, hasta que quede firme el presente fallo, lo cual se verificará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de (1) un solo Experto Contable, cuyo monto que resulte de la experticia que se efectúe, deberá ser cancelado por la parte actora reconvenida, ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, a la demandada sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., y podrán los codemandantes, ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, consignar el citado monto actualizado en la cuenta bancaria llevada por el Tribunal de la causa, en la entidad financiera que a tales fines designe, y ASI SE DECIDE.-
Planteadas así las cosas, este Juzgado Superior Segundo, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención ejercida por la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 67, Tomo 225-A-SDO, representada por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, y ASÍ SE DECIDE.-
No está demás referir, que la parte accionada reconviniente expuso, que la relación contractual se inició en el mes de enero de 2012, afirmación esa que no encuentra asidero probatorio en autos, menos aún frente al contenido expreso del contrato locativo, el cual, como se expuso, debe tenerse por reconocido, al no haber sido objeto de impugnación o de desconocimiento por la accionada reconviniente, además, en su cláusula segunda, de manera expresa señala que el inicio de esa relación locativa fuere “…desde el primero (01) de junio del año dos mil (sic) doce (2.012)…”, y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, observa esta Superioridad, tampoco existe medio de prueba alguno que sustente la afirmación de la parte accionada reconviniente, en cuanto a que, a la fecha de suscripción de aquel contrato ante Notaría, presuntamente ya habían transcurrido más de dieciséis (16) meses desde que se inició la relación arrendaticia, incumpliendo así con la carga probatoria de sus afirmaciones sobre el particular por tanto, la relación arrendaticia existente entre las partes inició el 01 de junio de 2012 y venció el 31 de mayo de 2014, y su prórroga legal inició el 01 de junio de 2014 y vence el 31 de mayo de 2015, y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, esgrimió la parte reconviniente, que desde el inicio de la relación arrendaticia entre las partes hoy en litigio, los arrendadores reconvenidos no han cumplido su obligación de entregarle los recibos de pago del canon de arrendamiento mensual, y que en virtud de esa omisión del actor, la demandada reconviniente, al declarar su Impuesto Sobre La Renta, no puede demostrar ese egreso, sin embargo, ni en el escrito de contestación ni en la oportunidad procesal en que se abrió el lapso de promoción de pruebas fue anexado a los autos instrumento demostrativo de algún daño o perjuicio que materialmente le haya sido ocasionado a la accionada, con la salvedad de los pagos del condominio que asumió la parte demandada reconviniente, durante el transcurso del lapso contractual (01/06/2012 al 31/05/2014) y en el de la prórroga legal (01/06/2014 al 31/05/2015), y ASÍ SE DECIDE.-
Con base a las consideraciones planteadas en el presente fallo, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por haber quedado demostrado en autos, que la relación arrendaticia que sostuvo con la accionada, contractualmente se estableció por el lapso de dos (02) años, contados a partir del 01 de junio de 2012 hasta el 31 de mayo de 2014, por lo que habiendo mediado la notificación de no prórroga del contrato arrendaticio, en fecha 19 de diciembre de 2013, a través de la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, se inició la prórroga legal de un (01) año, desde el 01 de junio de 2014 y culminó el 31 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin que la accionada hiciera entrega del bien a la parte actora, por haber finiquitado la relación arrendaticia a tiempo determinado. Mientras que, en cuanto se refiere a la reconvención ejercida en su contra, quedó constancia en autos, que conforme se pactó en la cláusula contractual décima, correspondía a la parte demandada el pago de los servicios básicos del inmueble arrendado, con exclusión del condominio, por ser carga de la parte actora, y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, debe esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO y DAÑOS y PERJUICIOS MATERIALES y MORALES, ejerció la representación judicial de la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., en contra de la parte actora y declarar SIN LUGAR su recurso de apelación, interpuesto por la abogada ORIANNA CAROLINA ROJAS BRICEÑO, en fechas 07 de marzo de 2019, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, por haber demostrado que asumió la obligación del pago del condominio, el cual correspondía efectuarlo a la parte actora reconvenida, durante el lapso contractual (01/06/2012 al 31/05/2014) y de prórroga legal (01/06/2014 al 31/05/2015); conforme lo acordaron en la cláusula contractual décima del contrato arrendaticio y no haber demostrado la reclamación de daños y perjuicios demandados en esta causa, en relación con los actos perturbatorios denunciados en este juicio, y ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Superior Segundo, SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha el 12 de febrero de 2019, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR" la reconvención propuesta por parte demandada y “CON LUGAR” la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA D DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO PARRA y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP C.A., en la persona del ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, y así será sentado en el dispositivo de la presente decisión, y ASÍ SE DECIDE.-
Analizadas como fueron las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos de las partes y los medios de prueba que aportaron cada una de ellas, este Juzgado Superior, ha dado cumplimiento a través de la emisión del presente fallo, en estricto apego, a lo establecido en la sentencia N° 0626, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró “…HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional…” que solicitó la representación judicial de la parte actora, “…Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de octubre de 2019.” y “Se REPONE la causa al estado de que otro Juzgado Superior que resulte competente por distribución, se pronuncie de nuevo sobre los recursos de apelación…”, en la presente causa que, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL (LOCAL COMERCIAL), siguen los ciudadanos JUAN JOSÉ PARRA NAVA, YURAMAY CAROLINA PARRA DE DECANIO, MARIO SANTIAGO DECANIO BRAVO y YANIELA PARRA CARRASQUERO, contra la sociedad mercantil MENS STYLES BARBER SHOP, C.A., representada por el ciudadano OMAR RAFAEL CRIOLLO SALAZAR, y ASÍ SE DECIDE.-