REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: Nº AP71-R-2025-000165
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° E-84.561.816.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos VICTOR MARTIN DÍAZ SALAS, DESIREE RÍOS M., PEDRO E. MARTE NAGEL, LUIS ANGEL PINO JIMENEZ Y LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.850, 74.677, 93,350, 222.158 y 237.553, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DONATO CICCONETTI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.030.465.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER PIPKIN y EDDY MÉNDEZ NARANJO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.48.824 y 32.121, respectivamente.
MOTIVO: Resolución De Contrato
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre la Oposición a las Medidas Cautelares)
MATERIA: CIVIL

-I-
ACTUACIONES EN ALZADA

Por auto de fecha 24 de marzo de 2025, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se estableció que por tratarse la decisión recurrida de una sentencia interlocutoria, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para el Décimo (10°) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para que las partes presenten sus informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (folio 211)
En fecha 23 abril de 2025, la representación judicial de la parte demandada, abogado Eddy Méndez Naranjo, consignó escrito de informes. (folio 212 al 233)
Este Juzgado Superior, dictó auto el 14 de mayo de 2025, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir del día 13 de mayo de 2025, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (folio 230)
-II-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 29 de octubre de 2024, se inició el procedimiento mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE, en contra del ciudadano DONATO CICCONETTI, presentado ante la Unidad de y Distribución de Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ( folio 02 al 17)

En fecha 31 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual se le dio entrada a la demanda presentada, y ordenó anotarla en los libros correspondientes, en esa misma fecha admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada previa consignación de las copias necesarias. (Folio 178)

En fecha 18 de noviembre 2024, en el cuaderno de medidas, el Juzgado a quo dictó sentencia interlocutoria la cual decretó:
"PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del siguiente bien inmueble, perteneciente al demandado DONATO CICCONETTI:

"Un apartamento residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso 1, del edificio denominado "Residencias Valle Arriba Classic", situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, del estado Miranda. Identificado con el número de cedula catastral 15311001201102801012, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de junio de 2012, bajo el N° 2012.364, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2332 y correspondiente al libro del folio real del año 2012."

SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente" (Folio 180 al 182)

En fecha 18 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que sea designado correo especial a los fines e tramitar el oficio librado. En esa misma fecha el Tribunal de la causa dictó auto en el cual negó lo solicitado por el accionante en virtud de haberse remitido las mismas a la O.A.P.

En fecha 22 de noviembre de 2024, el alguacil adscrito a este Circuito Judicial Jesús Martínez, mediante diligencia consignó oficio dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda debidamente recibido. (folio 186)

En fecha 19 de febrero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito solicitando la revisión de la medida decretada. (folio 189 al 200)

En fecha 05 de marzo de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual estableció:
“(…)
PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a la medida formulada por los abogados JAVIER PIPKIN y EDDY MÉNDEZ NARANJO, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano DONATO CICCONETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.030.456 parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida decretada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024.”-

En fecha 07 de marzo de 2025, mediante recurso de apelación ejercido por el Abogado Eddy Méndez Naranjo actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 206)
Con oficio N° 118-2025, de fecha 14 de marzo de 2025, el Tribunal de origen remitió las actuaciones a la Unidad y Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (folio 207)
A los fines de dictar sentencia, dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 24 de octubre de 2024, la representación de la parte actora, ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE, presentó conjuntamente con el escrito demanda la solicitud de medida cautelar, en la cual indicó:
“(…)
IV
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
Las medidas preventivas que tienen su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y que aparecen mencionadas en el artículo 588 eiusdem, son las que la doctrina como típicas o nominadas, estas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes específicos y la prohibición de enajenar y gravar inmuebles.
El referido artículo 585 dispone: (…)
Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: (…)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 347 de fecha 31 de mayo de 2017, estableció respecto a las medidas cautelares: (…)
El presente caso solicitamos respetuosamente a este honorable Tribunal, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano Donato Cicconeti constituido por un apartamento residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso Uno (1) del Edificio denominado “Residencias Valle Arriba Classic”, situado en loa Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, del Estado Miranda. Identificado con el Numero de Cédula Catastral 15311001201102801012, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta de Estado Miranda, el 11 de junio de 2012 bajo el NÚMERO 2012.364, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 242.13.16.2.2332 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 (consignamos copia de documento público marcado “L”
A los fines de fundamentar la medida conforme a la legislación y la jurisprudencia, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene dada por la tardanza que presupone un proceso judicial y el temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, sobre la base de un interés jurídico actual, ya que en el caso bajo estudio el ciudadano Cicconetti no reintegra el dinero señalado, a pesar de los avisos que por chat o por e mail se le ha enviado, no ha respondido aun cuando reconoce en ellos que debe reintegrarme el dinero, además de tener alguna mercancía de la que llegó a Venezuela, es por ello que sobre la base de este temor o peligro de insatisfacción y sobre la base de un interés actual, fundamentamos este requisito con todas las pruebas que acompañan a este escrito.
Con respecto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris en este caso hay suficientes indicios de verosimilitud de nuestra pretensión en los mensajes de WhatsApp (texto, audio y voz), correos y demás elementos probatorios los cuales acompañamos a este escrito como prueba del derecho que se reclama, cuyo carácter probatorio es suficiente para demostrar la presunción del buen derecho ya que estos medios de prueba tienen una relación directa con el hecho controvertido objeto del pleito, es una prueba que goza de autenticidad, integridad, veracidad y licitud, y como ya se ha señalado de esos chats, correo y demás pruebas se evidencia la relación comercial, las transferencias y pagos que realicé al demandado y a la empresa Italiana que él representa en Venezuela, que me insistió en varias oportunidades que transfiriera para que le llegara la mercancía la cual alguna está en su poder y la falta de reintegro del dinero por no poder llevarse a cabo el proyecto. En tal sentido demostrados los dos extremos solicitamos sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobe el bien a fin de que garantice las resultas del presente juicio.
V
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con los artículos 340 ordinal 9º y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil fijamos como domicilio procesal la siguiente: Edificio Roraima, Piso 11, Oficina 11-B, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao del Estado Miranda. E mail pmartenagel@gmail.com, número de teléfono celular con WhatsApp: 0414 7224481.
VI
COMPETENCIA Y CUANTÍA
De conformidad con los artículos 28 y siguientes del Código de Procedimiento civil se estima el valor de la demanda en la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Ocho con Quince Bolívares (Bs. 8.056.558.15), equivalente a Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Con Ochenta y Cuatro Euros (€182.552,84). Dicha cantidad se estima de acuerdo a la cuantía establecida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. G.O.E. N° 6.684 de fecha 19 de enero de 2022 y la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2023-0001 del 24 de mayo de 2022 sobre el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, para la fecha €44.14. Asimismo, el domicilio de las partes queda en el Área Metropolitana de Caracas, lugar además donde se contrajo la obligación y se ejecutaron las inversiones.
VII
CITACIÓN
Solicitamos respetuosamente al ciudadano juez o jueza que al ser admitida la presente solicitud se ordene, en el respectivo auto admisión la citación en la persona de Donato Cicconetti en la siguiente dirección: Carreras Cicconetti, Calle Galpón Núm. 1, Boleíta Norte, Municipio Sucre Estado Miranda. Email: cicconettiracing@gmail.com, número de teléfono celular con WhatsApp: 0424 2169838.”.-

-IV-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

En fecha 19 de febrero de 2025, la representación Judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETTI, presento escrito de oposición a la medida de secuestro, declarando lo siguiente:
“(…)
en el juicio que el ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE (en adelante mencionado como PASCAL LIAGRE) ha intentado temerariamente en su contra, pretendiendo que éste le "reintegre" CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE EURO (€182.522,84), sin más fundamento que SU SOLA AFIRMACIÓN de que le entregó EN EFECTIVO esa altísima suma de dinero, junto con la falsa invocación de una supuesta y jamás pactada sociedad de cuentas en participación con nuestro mandante con el objeto de explotar comercialmente el Kartódromo Carmencita Hernández de Maracay, cosa que nunca ocurrió, ante usted respetuosamente comparecemos en la oportunidad de solicitarle se sirva REVISAR EL DECRETO CAUTELAR de fecha 18 de noviembre de 2024, por el cual acordó una MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantienen DONATO CICCONETTI y su esposa, CARLA FERNANDEZ ARBULU DE CICCONETTI, y que les sirve de residencia principal, constituido por: "Un apartamento Residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso 1 del edificio denominado Residencias Valle Arriba Classic, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba Municipio Baruta del Estado Miranda identificado con el número de cédula catastral 15311001201102801012 según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de junio de 2012, bajo el N° 2012.364. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.2332 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012."

En efecto, ratificando y dando aquí por reproducidos los alegatos y argumentos de defensa que formulamos en el escrito de contestación a la demanda que consignamos el pasado viernes 7 de febrero de 2025, con destino al Cuaderno Principal del expediente, respetuosamente exhortamos a la ciudadana Juez a que revise y constate que la demanda de marras y las pruebas acompañadas a la misma, -contrariamente a lo que estableció usted erróneamente en el citado Decreto Cautelar- no satisfacen en absoluto los requisitos -del fumus boni iuris y del periculum un mora- cuya concurrencia exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Ello por cuanto:

1°) La temeraria demanda que el señor PASCAL LIAGRE ha intentado contra nuestro mandante "...POR REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO EN DIVISA ENTREGADAS A DICHO CIUDADANO EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO O CONVENCIÓN JURÍDICA..." (SIC.), resulta tan estrafalariamente INFUNDADA E IMPROCEDENTE, que el actor NO menciona NI produce con su demanda PRUEBA DOCUMENTAL ALGUNA (ni siquiera un recibo o comprobante de pago) ni de ninguna otra especie, QUE ACREDITE SU DICHO FUNDAMENTAL -Y DESCARADAMENTE FALSO- DE QUE LE ENTREGÓ AL DEMANDADO LAS SUPUESTAS DIVISAS EN EFECTIVO CUYO REINTEGRO PRETENDE por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522.84) (Sic.). Pues, es importante destacar que LOS MENSAJES DE WHATSAPP QUE TRAJO A LOS AUTOS NADA DICEN SOBRE ENTREGAS DE DIVISAS EN EFECTIVO a DONATO CICCONETTI.

2) El actor alega falsamente haber pactado con DONATO CICCONETTI un contrato de alianza comercial, con todas las características de una SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN, para explotar el Kartodromo Carmencita Hernández de Maracay, lo que es un auténtico disparate porque los bienes del dominio público, como evidentemente lo es el Kartódromo Carmencita Hernández de Maracay, propiedad del Municipio Atanacio Girardot del Estado Aragua, no pueden ser objeto de convenciones entre particulares. Por ello, al contestar la demanda negamos y rechazamos que nuestro mandante haya celebrado con el accionante un contrato de alianza comercial con las características de una Sociedad de Cuentas en Participación sobre el Kartódromo de Maracay, en el cual se haya atribuido el carácter de Concesionario de dicho Kartódromo. Al respecto debemos resaltar que los contratos de cuentas en participación DEBEN PROBARSE POR ESCRITO -por mandato expreso del artículo 364 del Código de Comercio, y el actor NO TRAJO ni alegó la existencia de DOCUMENTAL ALGUNA que compruebe la celebración de un semejante contrato, FALTANDO con ello A LA CARGA DE PRUEBA que la ley le impone a todo aquel que demanda el cumplimiento o la resolución de un contrato.

Código Civil: "Artículo 1.354.- (…)
Código de Procedimiento Civil: "Artículo 506.- (…)

3°) En el decreto cautelar de fecha 18 de noviembre de 2024, la juez adujo que: "...la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente de la factura inserta a los folios 79 y 80, de los comprobantes de pago anexado a los folios 81 al 83 y de las conversaciones de WhatsApp cursante a los folios 84 al 147 de la pieza principal, documentos que además fungen como fundamentos de la controversia planteada, el cual adminiculado con los alegatos respecto a la resolución contrato, permiten verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho."
Luego, es obligado destacar, que de los considerandos del Tribunal anteriormente citados, se desprende que la juez incurrió en una FALSA SUPOSICIÓN, al dar por acreditado el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho de la demanda CON PRUEBAS cuya inexactitud e inidoneidad resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, esto es:

(i) Con "la factura inserta a los folios 79 y 80...", es decir, la FACTURA 000521 de fecha 30/11/2021, emitida por la compañía CRG, S.R.L.. domiciliada en Lonato del Garda, Brescia, Italia, a nombre de RELUX BUSINESS CORP, con domicilio en 35th Floors, Financial Park Tower, Oficina 3438. Bv Cost. Panamá, por la compra de mercancías (unidades de karting, neumáticos, equipos, accesorios, etc.) por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE EURO (€232.123,78). En efecto, si la juez revisa con el debido detenimiento la referida factura, podrá advertir que la misma acredita el perfeccionamiento de una OPERACIÓN DE COMPRAVENTA celebrada en el extranjero, entre dos (2) empresas extranjeras, a saber, entre la vendedora CRG, S.R.L. domiciliada en Italia, y la compradora RELUX BUSINESS CORP, domiciliada en Panamá, quienes NO SON PARTE EN EL JUICIO. Por lo que constituye una evidente FALSA SUPOSICIÓN de la Juez, el sostener que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que el actor PASCAL LIAGRE reclama en nombre propio en este juicio, emana de la antedicha FACTURA, de la que no es PARTE (por más que sea socia o accionista de la sociedad que allí figura como compradora), emitida por una operación de compraventa de mercancías realizada entre PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO, que NO SON PARTE EN EL JUICIO. Luego, mal puede el demandante hacer valer en juicio en nombre propio el DERECHO AJENO dimanante de esa factura, ni la juez apreciarla como presunción grave de algún derecho propio del actor, sin violentar la IORMA (sic) DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: "FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO, UN DERECHO AJENO", como ilegalmente lo está haciendo en este juicio el actor PASCAL LIAGRE, con la indebida anuencia o indiferencia del Tribunal.

(ii) Y en la misma FALSA SUPOSICIÓN incurrió al asumir acreditado el requisito del fumus boni iuris con "los comprobantes de pago anexado (sic.) a los folios 81 al 83...", es decir, los comprobantes de TRES (3) TRANSFERENCIAS BANCARIAS realizadas a través de BANESCO PANAMÁ por la compañía RELUX BUSINESS CORP. QUIEN NO ES PARTE EN EL JUICIO, a favor de la empresa CRG, S.R.L., QUIEN TAMPOCO ES PARTE EN EL JUICIO, por concepto de "PAGO A PROVEEDOR", la primera con fecha 8-11-2021 por CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE EURO (€118.723.34): la segunda con fecha 15-11-2021 por VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTAVOS DE EURO (€28.188,50): y la tercera con
fecha 10-12-2021 por CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE EURO (€116.061.89).

En fin, es evidente que al dar por acreditado el fumus boni juris con la factura de un contrato de compraventa celebrado en el extranjero entre terceras personas ajenas al juicio y no domiciliados en Venezuela, y con las transferencias bancarias que una compañía llamada RELUX BUSINESS CORP. domiciliada en Panamá, efectuó a favor de otra llamada CRG S.R.L., domiciliada en Italia, la juez incurrió en la tercera hipótesis de FALSA SUPOSICIÓN prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al dar por acreditado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. A lo cual cabe agregar que, por ser a Directora formal del Proceso, la juez no puede permitir ni pasar por desapercibido que el actor PASCAL LIAGRE, con empleo de facturas v transferencias ajenas, está haciendo valer en este juicio, en nombre propio, derechos ajenos -CONTRA LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-, esto es, ejerciendo como suyo el derecho que supuestamente tiene la compradora de las mercancías y pagadora de las transferencias, RELUX BUSINESS CORP, a que la vendedora CRG S.R.L. le reintegre el saldo del precio de las mercancías pagadas que no le fueron entregadas. Lo que hace de plano INADMISIBLE la demanda o más bien, IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por haber sido intentada con infracción del Debido Proceso, esto es, contra la prohibición expresa del artículo 140 de la Ley adjetiva, lo que es razón suficiente para que el Tribunal declare, de oficio o a instancia de parte, LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA DEMANDA.

4°) Igualmente adujo la juez en el Decreto Cautelar que la presunción grave del derecho reclamado emana también "...de las conversaciones de WhatsApp cursante a los folios 84 al 147 de la pieza principal...", incurriendo con ello en el vicio de INMOTIVACIÓN, al aludir de manera vaga y genérica a las mencionadas conversaciones de Whatsapp -extendidas en 63 folios- sin consignar ningún razonamiento o explicación sobre por qué considera tales conversaciones in genere como pruebas del buen derecho del actor, dado que no examinó ni transcribió siquiera el tenor de alguna de esas conversaciones que, a juicio suyo, acreditara el hecho alegado como fundamento de la demanda, de que PASCAL LIAGRE le entregó CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522,84) (sic.) en dinero efectivo a DONATO CICCONETTI, sin siquiera hacerse otorgar un simple recibo.
5) Debemos agregar además que, en el mismo párrafo del Decreto Cautelar, el Tribunal incurrió en otra FALSA SUPOSICIÓN, al argumentar que las pruebas anteriormente referidas -que como ya demostramos no acreditan fumus boni iuris alguno en favor del actor- "...fungen como fundamentos de la controversia planteada, el cual adminiculado con los alegatos respecto a la resolución de contrato, permiten verosimilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho." (Destacado agregado)

En efecto, aunque entendemos por experiencia propia lo desagradable que resulta leer un texto tan exageradamente prolijo y ampuloso como el de la demanda presentada por el señor PASCAL LIAGRE, exhortamos con el debido respeto a la ciudadana juez a que lea dicho texto detenidamente párrafo por párrafo, en sus 31 páginas de extensión, y constate que en ninguna parte del mismo aparece la expresión "resolución de contrato", ni tampoco la palabra aislada "resolución", y que EN SENTIDO TOTALMENTE CONTRARIO a la percepción de la juez de haber visto "alegatos respecto a la resolución de contrato" que no existen en la demanda, en el PETITORIO de la misma el actor pide se le entregue: "... la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Con Ochenta y Cuatro Euros (€182.522,84) [Sic.], valor que debe ser actualizado a la fecha del efectivo cumplimiento..." (FIN DE LA CITA)

Luego, es obvio que la juez incurrió en la primera hipótesis de FALSA SUPOSICIÓN prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al atribuirle a instrumentos o actos del expediente menciones que no contienen cosa que hizo al atribuirle al libelo de demanda "alegatos respecto a la resolución de contrato" que la misma NO CONTIENE, para forjarse el FALAZ ARGUMENTO de que "los alegatos de resolución de contrato" (inexistentes) los adminiculó con las pruebas documentales examinadas, lo cual le permitió ... inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni juris. o humo de buen derecho." (Sic).

Con todo lo cual ha quedado EVIDENCIADO que los fundamentos de hecho aducidos por el Tribunal para dar por acreditada la presunción grave del derecho reclamado, y justificar con ello el decreto de la medida cautelar que nos ocupa, resultan claramente ERRÓNEOS Y FALSOS, por ser el espurio producto de FALSAS SUPOSICIONES del Tribunal, que le atribuyó a la demanda menciones que no contiene, y que dio por acreditados o tuvo por presumidos hechos con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

6°) Por último debemos reiterar a la ciudadana Juez, tal como lo alegamos en la oportunidad de contestar la demanda, que toda esta enrevesada patraña de demanda dizque de "reintegro de divisas entregadas por Incumplimiento de convención jurídica", no es más que un retorcido invento al que recurrió el señor PASCAL LIAGRE, para forzar injustamente a DONATO CICCONETTI, que es un simple vendedor autorizado de la marca de karting italiana CRG, a que responda por una obligación que le es del todo ajena, por derivarse de una operación de compraventa internacional «de la que CICCONETTI no es parte, ni el actor tampoco, realizada en el extranjero, concretamente en Panamá, entre la compradora RELUX BUSINESS CORP, de domicilio panameño, y la vendedora fabricante de karting CRG, S.R.L., domiciliada en Italia.

En efecto, invocando aquí el principio de la comunidad de la prueba, debemos señalar que señor PASCAL JAGRE acompañó a su demanda (folios 1521154) una CARTA MISIVA fechada 31-07-2023 redactada por el mismo y dirigida a DONATO CICCONETTI, en la cual confiesa que la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE EURO (€182.522.84), no es -como falsamente aduce en su demanda- un dinero que le entregó en efectivo a DONATO CICCONETTI y que éste tenga que devolverle, sino que es (LEASE BIEN) el saldo de las mercancías pagadas y no entregadas por "CRG Italia" a la compradora RELUX BUSINESS CORP", cuya devolución inmediata exigió PASCAL LIAGRE le fuera hecha por CRG, S.R.L., mediante la señalada Carta dirigida a nuestro mandante, justificando tal devolución en que: "... en fecha del 29 de junio de 2023, (...) se recibió una oferta de material de la empresa CRG Italia, a través de Andrea Cicconetti, la cual fue desestimada en virtud que los precios presentados están en promedio al doble de la compra precedente, aumento que no tiene justificación alguna." (SIC.)-

Para que así lo corrobore el Tribunal nos permitimos citar literalmente los siguientes extractos de la carta de PASCAL LIAGRE de fecha 31 de julio de 2023: (…)

Y como podrá advertir la juez, la manifestación hecha por PASCAL LIAGRE en la señalada carta del 31-07-2023, exigiendo que CRG Italia devuelva inmediatamente el saldo pagado y no entregado por ella, montante a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522.84), coincide con la evidencia de las conversaciones de whatsapp que sostuvo en los días previos a aquella lecha con DONATO CICCONETTI, a saber:
El mensaje de PASCAL LIAGRE del 12/7/23 a las 14:30:33, en la que le dice a DONATO CICCONETTI: (…)

Y el mensaje con que nuestro mandante le respondió a LIAGRE el mismo día 12/7/23, apenas 4 minutos después (a las 14:34:50): (…)

Luego, ante una tan clara y patente evidencia de la Y TEMERIDAD MANIFIESTA DE LA DEMANDA POR REINTEGRO DE DIVISAS que el señor PASCAL LIAGRE ha incoado caprichosamente contra DONATO CICCONETTI, huelgan las palabras.

Por todo lo antes expuesto, habiendo explicado y demostrado a cabalidad en nuestro escrito de litiscontestación que la demanda incoada resulta MANIFIESTAMENTE INADMISIBLE (i) porque el actor, a través de su demanda por reintegro de divisas, está haciendo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, esto es el derecho de la compañía RELUX BUSINES CORP, a que le reembolsen el saldo de las mercancías que pagó y no le fueron entregadas por la vendedora CRG, S.R.L.: y (ii) por la manifiesta falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado para sostener el presente juicio, por no ser PARTES del contrato de compraventa internacional de mercancías del que se deriva el concepto reclamado en la demanda (reintegro de parte del precio pagado), solicitamos respetuosamente al Tribunal revise y revoque de inmediato su providencia cautelar de fecha 18 de noviembre de 2024, por la cual decretó erróneamente, pese a no hallarse satisfechos los extremos de procedencia requeridos por la Ley para su decreto, una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que afecta y restringe ilegítimamente el derecho de propiedad de nuestro mandante y su cónyuge sobre el apartamento Residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso 1 del edificio denominado Residencias Valle Arriba Classic, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba Municipio Baruta del Estado Miranda identificado con el número de cédula catastral 15311001201102801012 según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de junio de 2012, bajo el N° 2012.364. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.2332 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012 Por lo que solicitamos se ordene oficiar lo conducente al REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, participándole el levantamiento de dicha medida.
Pedimos al Tribunal habilite el tiempo que sea necesario a de que provea a la brevedad posible sobre la presente solicitud, para lo cual JURAMOS LA URGENCIA DEL CASO.”.-

-V-
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 05 de marzo de 2025, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, en la cual señaló:

“(…)

-II-
NARATIVA
En fecha 18 de noviembre 2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en la cual decretó:
"PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 50% del siguiente bien inmueble, perteneciente al demandado DONATO CICCONETTI:
"Un apartamento residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso 1, del edificio denominado "Residencias Valle Arriba Classic", situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, del estado Miranda. Identificado con el número de cedula catastral 15311001201102801012, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de junio de 2012, bajo el N° 2012.364, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2332 y correspondiente al libro del folio real del año 2012."
SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente"

(…)

IV
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR-

Debe enfatizar esta juzgadora, que la medida cautelar constituye un
elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. Por lo tanto, no debe entenderse como una decisión definitiva, sino que es provisional y lógicamente se encuentra sujeta a una decisión ulterior, la cual conlleva a precisar su carácter definitivo; esto con la finalidad de evitar posibles perjuicios irreparables. Las medidas cautelares son de carácter temporal y se efectúa a solicitud de las partes para asegurar una expectativa o derecho a futuropara prevenir un daño irreparable antes de la terminación del juicio.
La parte demandada consignó escrito solicitando la revisión de la medida decretada por este Juzgado, fundamentando la misma como una oposición para que la misma sea levantada.
Siendo el caso, este Juzgado a los fines de motivar la oposición efectuada por la representación judicial de la representación judicial del ciudadano DONATO CICCONETTI, hace necesario traer a colación el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que:

"Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar" (negrillas y subrayado del Juzgado)
En atención a la norma transcrita se verifica que la representación judicial de la parte demandada se dio por citada en la presente demanda en el expediente principal en fecha 07 de febrero de 2025, y que en dicha fecha ya se habían decretado las medidas solicitadas por la parte actora, por lo tanto el lapso para oponerse correspondía en los días:
"FEBRERO: 10, 11 y 12"
Entonces, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este tribunal debe declarar EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2024 en virtud de que fue efectuada en 19 de febrero de 2025 fuera del lapso establecido en la norma adjetiva. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a la medida formulada por los abogados JAVIER PIPKIN y EDDY MÉNDEZ NARANJO, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano DONATO CICCONETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.030.456 parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida decretada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente incidencia. Y Así se decide”.-

-VI-
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad legal correspondiente, el abogado Eddy Méndez Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO DOMÉNICO CICCONETTI CRESTANI, consignó escrito de Informes en fecha 23 de abril de 2025, mediante la cual alegó:
“(…) respetuosamente ocurro ante esa honorable Alzada en el término de ley para presentar INFORMES ESCRITOS en sustentación de la APELACIÓN que ejercimos contra la decisión del prenombrado Tribunal de la causa de fecha 5 de marzo de 2025, publicada en el Cuaderno de Medidas Cautelares Nº AH1C-X-FALLAS-2024-001185, que desechó por extemporánea sin examen de los alegatos formulados en ella- la oposición de mi mandante a la medida de prohibición de enajenar y gravar que fue acordada en su contra¹, y ratificó el decreto de dicha medida emitido el 18 de noviembre de 2024, vulnerando los derechos constitucionales de mi patrocinado a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no emitir consideración ni pronunciamiento alguno sobre las INFRACCIONES DE ORDEN PÚBLICO Y CONSTITUCIONALES -по susceptibles de aquiescencia,(sic) convalidación ni renuncia por preclusión de términos incurridas en el decreto de la medida, y por nosotros denunciadas en el escrito de oposición de fecha 19 de febrero de 2025.
1.- DE LA MANIFIESTA IMPROCEDENCIA Y CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Y CONFIRMADA POR EL A QUO.
Como podrá constatarlo esa honorable Alzada, en el escrito de oposición que el a quo desechó por extemporáneo, exhortamos respetuosamente al Tribunal de la causa a que revisara con el debido detenimiento las actas procesales y constatara que -contrariamente a lo que había establecido en su Decreto Cautelar del 18/11/2024-la demanda interpuesta por el señor PASCAL LIAGRE contra nuestro mandante y las pruebas acompañadas a la misma NO SATISFACEN EN ABSOLUTO LOS REQUISITOS DEL FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA cuya concurrencia exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como conditio sine qua non para poder decretar medidas cautelares. Ello en razón de que:
1º) La demanda que el señor PASCAL LIAGRE ha intentado contra DONATO CICONETTI “…POR REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO EN DIVISA ENTREGADAS A DICHO CIUDADANO EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO O CONVENCIÓN JURÍDICA..." (SIC.), resulta tan estrafalariamente INFUNDADA E IMPROCEDENTE, que el actor NO menciona NI produce con su libelo PRUEBA DOCUMENTAL ALGUNA (ni siquiera un recibo o comprobante de pago) ni de ninguna otra especie, que acredite su dicho fundamental -y descaradamente falso- de que le entregó al demandado las supuestas divisas en efectivo cuyo reintegro pretende por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522.84) (Sic.). Pues, es obligado resaltar que los mensajes de WHATSAPP que trajo a los autos nada dicen sobre entregas de divisas en efectivo a DONATO CICCONETTI.
2º En la demanda se alega falsamente, sin documento alguno que lo acredite, que el actor celebró con DONATO CICCONETTI un contrato de ALIANZA O SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN para explotar el Kartódromo Carmencita Hernández de Maracay, lo que constituye un auténtico disparate, ya que los BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO, como lo es el Kartódromo Carmencita Hernández propiedad del Municipio Atanacio Girardot del Estado Aragua, no pueden ser objeto de convenciones entre particulares; siendo de destacar que EL ACTOR NO TRAJO PRUEBA ESCRITA ALGUNA DE SEMEJANTE CONTRATACIÓN, lo que era una carga ineludible suya, debido a que el artículo 364 del Código de Comercio2 (sic) preceptúa que LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN DEBEN PROBARSE POR ESCRITO. Luego, siendo la prueba escrita una formalidad ab sustantiam actus de los Contratos de Cuentas en Participación, resulta objetivamente imposible inferir de la demanda y de las pruebas acompañadas a la misma, que exista algún fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que justifique decretar medidas cautelares contra el demandado al que se le atribuye haber incumplido un contrato de cuentas en participación que NO EXISTE, porque no hay ni se ha alegado que exista prueba escrita del mismo.
3º) Y resulta obligado destacar que los considerandos que adujo la juez a quo en su decreto del 18 de noviembre de 2024, para justificar su decisión de decretar la señalada medida cautelar en contra de mi representado, resultan -como seguidamente se muestra- patentemente erróneos, incongruentes y violatorios de la norma de orden público procesal contenida en el artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio en nombre propio derechos ajenos.
En efecto, como podrá corroborarlo esa ilustre Superioridad, en el decreto cautelar de fecha 18 de noviembre de 2024, la juez a quo dio por satisfecho el requisito de procedencia del fumus boni iuris o humo (sic) de buen derecho de la demanda, argumentando al respecto que: (…)
" la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), emana de los recaudos y documentales traídos a los autos junto al escrito libelar, especialmente de la factura inserta a los folios 79 y 80, de los comprobantes de pago anexado a los folios 81 al 83 y de las conversaciones de WhatsApp cursante a los folios 84 al 147 de la pieza principal, documentos que además fungen como fundamentos de la controversia planteada, el cual adminiculado con los alegatos respecto a la resolución de contrato, permiten verosimilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho."
Empero, basta examinar atentamente los considerandos antes transcritos para advertir que la juez a quo incurrió, no en una, sino en varias FALSAS SUPOSICIONES, al dar por acreditado el extremo del fumus boni iuris o apariencia de buen derecho de la demanda CON PRUEBAS AJENAS e INOPONIBLES a mi mandante, cuya inexactitud, impertinencia e inidoneidad resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo, como lo son:
A) La ... factura inserta a los folios 79 y 80...", es decir, la FACTURA 000521 de fecha 30/11/2021, emitida por la compañía CRG, S.R.L., domiciliada en Lonato del Garda, Brescia, Italia, a nombre de RELUX BUSINESS CORP, con domicilio en 35th Floors, Financial Park Tower, Oficina 3438, Bv Cost. Panamá, por la compra de mercancías (unidades de karting, neumáticos, equipos, accesorios, etc.) por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS DE EURO (€232.123,78).
En efecto, si esa ilustre Alzada revisa con detenimiento la referida FACTURA que cursa en copia a los folios 77 al 78 de este Cuaderno de Medidas, podrá advertir sin dificultad que el señalado documento negocial acredita el perfeccionamiento de una OPERACIÓN DE COMPRAVENTA DE MERCANCÍAS celebrada en el extranjero, entre dos (2) empresas extranjeras, a saber, entre la vendedora CRG, S.R.L. domiciliada en Italia, y la compradora RELUX BUSINESS CORP, domiciliada en Panamá, quienes NO SON PARTE EN EL JUICIO. De allí que constituya una evidente FALSA SUPOSICIÓN de la Juez a quo, el haber sostenido que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que el actor PASCAL LIAGRE reclama en este juicio en nombre propio, emana de esa FACTURA AJENA, de la cual no es PARTE el actor (por más que sea socio o accionista de la sociedad que allí figura como compradora), ni tampoco el demandado, emitida por una operación de compraventa de mercancías realizada en el extranjero entre PERSONAS JURÍDICAS DOMICILIADAS EN EL EXTRANJERO, que NO SON PARTE EN EL JUICIO.
Luego, no podia la juez de primer grado apreciar esa factura, acreditativa de derechos pertenecientes a terceros extraños al juicio, como PRESUNCIÓN GRAVE del derecho que el actor PASCAL LIAGRE reclama en nombre propio en su demanda, sin violentar la NORMA DE ORDEN PÚBLICO PROCESAL contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: "FUERA DE LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY NO SE PUEDE HACER VALER EN JUICIO, EN NOMBRE PROPIO, UN DERECHO AJENO", como ilegalmente lo está haciendo en este proceso el actor PASCAL LIAGRE, con la indebida anuencia del Tribunal de la primera instancia, en intolerable violación de los derechos constitucionales de mi representado a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del Texto Constitucional.
B) Por las mismas razones anteriormente acotadas, constituye una FALSA SUPOSICIÓN del Tribunal de primer grado, el haber dado por acreditado el requisito de procedencia del fumus boni iuris con "los comprobantes de pago anexado (sic.) a los folios 81 al 83..", es decir, con los comprobantes de TRES (3) TRANSFERENCIAS BANCARIAS (cursantes en copia a los folios 79 al 81 de este Cuaderno de Medidas) que -como se desprende de su tenor- fueron realizadas a través de BANESCO PANAMÁ por la compañía RELUX NO ES PARTE EN EL JUICIO, a favor de la empresa CRG. S.R.L.. QUIEN RELUX BUSINESS CORP, QUIEN TAMPOCO ES PARTE EN EL JUICIO, por concepto de "PAGO A PROVEEDOR", la primera con fecha 8-11-2021 por CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS VEINTITRES EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS DE EURO (€118.723,34); la segunda con fecha 15-11-2021 por VEINTIOCHO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTAVOS DE EURO (€28.188,50); y la tercera con fecha 10-12-2021 por CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y UN EUROS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS DE EURO (€116.061,89).
En fin, es evidente que al dar por acreditado el fumus boni iuris o presunción grave del derecho reclamado con la factura de un contrato de compraventa celebrado en el extranjero entre terceras personas ajenas al juicio y no domiciliados en Venezuela, y con las transferencias bancarias que una compañía llamada RELUX BUSINESS CORP, domiciliada en Panamá, efectuó a favor de otra llamada CRG S.R.L., domiciliada en Italia, el tribunal a quo incurrió en la tercera hipótesis de FALSA SUPOSICIÓN prevista en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, al dar por acreditado un hecho con pruebas cuya inexactitud e impertinencia resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. A lo cual cabe agregar que, por ser la Directora formal del Proceso, la juez de la causa no puede permitir ni pasar por alto que el actor PASCAL LIAGRE, CON EMPLEO DE FACTURAS Y TRANSFERENCIAS AJENAS, está haciendo valer en este juicio, en nombre propio, derechos ajenos -CONTRA LA PROHIBICIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, esto es, ejerciendo como suyo el derecho que supuestamente tiene la compradora de las mercancías y pagadora de las transferencias, RELUX BUSINESS CORP, a que la vendedora CRG S.R.L. le reintegre el saldo del precio de las mercancías pagadas que no le fueron entregadas. Lo que hace de plano INADMISIBLE la demanda o más bien. IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, por haber sido intentada con infracción del Debido Proceso, esto es, contra la prohibición expresa del artículo 140 de la Ley adjetiva.
C) Igualmente adujo el a quo en su Decreto Cautelar que la presunción grave del derecho reclamado emana también “…de las conversaciones de WhatsApp cursantes a los folios 84 al 147 de la pieza principal..." incurriendo con ello en el vicio de INMOTIVACIÓN, al aludir de manera vaga y genérica a las conversaciones de Whatsapp -extendidas en 63 folios-, sin consignar ningún razonamiento o explicación sobre por qué considera tales conversaciones in genere como pruebas del buen derecho del actor, dado que no examinó ni transcribió siquiera el tenor de alguna conversación en concreto que, a juicio suyo, acreditara el hecho alegado como fundamento de la demanda, de que PASCAL LIAGRE le entregó CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522,84) (sic.) en dinero efectivo a DONATO CICCONETTI, sin siquiera hacerse otorgar un simple recibo. Falta de motivación que evidentemente le acarrea INDEFENSIÓN al demandado, al impedirle conocer cuál o cuáles fueron las específicas conversaciones de Whatsapp entre el demandante y mi cliente, que le hicieron presumir gravemente a la juez que aquél le entrego a éste aquella altísima cantidad de euros en efectivo.
D) Obligado es resaltar además que al final del citado párrafo del Decreto Cautelar, el a quo incurrió nuevamente en una FALSA SUPOSICIÓN, al sostener con irreflexiva ligereza que las pruebas anteriormente referidas que como ya demostramos no acreditan fumus boni iuris alguno en favor del actor, sino en todo caso en favor de terceros ajenos al juicio-"...fungen como fundamentos de la controversia planteada, el cual adminiculado con los alegatos respecto a la resolución de contrato, permiten verosímilmente a este Tribunal inferir que se encuentran llenos los requisitos de procedencia para considerar la existencia del fumus boni iuris, o humo de buen derecho." (Destacado agregado).
En efecto, ATRIBUYENDOLE AL LIBELO DE DEMANDA MENCIONES QUE NO CONTIENE- pues en ninguna parte del mismo aparece la expresión "resolución de contrato", ni la palabra "resolución", ni conjugación alguna del verbo "resolver-la jueza aduce haber arribado al convencimiento de que quedó acreditado el fumus boni iuris o humo de buen derecho de la demanda, porque (léase bien) ADMINICULO la factura y las transferencias bancarias ajenas que el demandante hizo valer como propias, así como los mensajes de Whatsapp,…"con los alegatos respecto a la resolución de contrato... que sólo existen en la imaginación de la funcionaria, y que resultan de plano desmentidos por el propio PETITORIO de la demanda, donde el actor solicita se condene a mi mandante a entregarle: "… la cantidad de Ciento Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Dos Con Ochenta y Cuatro Euros (€182.522,84) [Sic.], valor que debe ser actualizado a la fecha del efectivo cumplimiento, los intereses que se generen hasta dicho cumplimiento y la indexación..." (SIC.)
Con todo lo cual queda EVIDENCIADO que todos y cada uno de los fundamentos de hecho aducidos por el Tribunal a quo para dar por acreditada la presunción grave del derecho reclamado y justificar con ello el decreto de la medida cautelar que nos ocupa, resultan patentemente ERRÓNEOS e INCONGRUENTES, por ser el espurio producto de FALSAS SUPOSICIONES de la juez, que le atribuyó a la demanda menciones que no contiene, y que dio por acreditados o tuvo por presumidos hechos con pruebas cuya inexactitud e inoponibilidad al demandado resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, lesionando con ello el derecho de defensa del demandado y AFECTANDO ABUSIVAMENTE SU DERECHO DE PROPIEDAD, al dictar arbitrariamente en su contra, con obvia inobservancia de los requisitos de procedencia exigidos por la Ley, una medida de prohibición de enajenar y gravar inepta e impertinentemente basada en documentos y comprobantes de contratos de compraventa de mercancías celebrados en el extranjero por terceros ajenos al juicio domiciliados en el extranjero, que no son oponibles a mi representado, por NO SER PARTE de tales contratos, y que el demandante no puede hacer valer en nombre propio, por expresa prohibición del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
2.- LA NOTORIA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA HACE IMPOSTERGABLE LA OBLIGACIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL DE REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR INDEBIDAMENTE DECRETADA
Honorable juez, tal como lo alegamos en el escrito de contestación a la demanda que presentamos en el Cuaderno Principal del expediente, y cuya copia certificada (solicitada mas no expedida aún por el Tribunal de la causa) me reservo consignar a la brevedad posible, la enrevesada demanda dizque por "reintegro de divisas entregadas por incumplimiento de convención jurídica" interpuesta por el señor PASCAL LIAGRE, no es más que un retorcido invento al que éste recurrió para forzar injustamente al señor DONATO CICCONETTI, que es un simple vendedor autorizado de la marca de karting italiana CRG a que responda por una obligación que le es del todo ajena, por derivarse de un contrato de compraventa de mercancías de la que DONATO CICCONETTI no es parte, ni tampoco el actor PASCAL LIAGRE, perfeccionado en el extranjero, concretamente en Panamá, entre la compradora RELUX BUSINESS CORP, de domicilio panameño, y la vendedora fabricante de karting CRG, S.R.L., domiciliada en Italia.
Dado pues, que el Tribunal a quo se ha rehusado a constatarlo, pese a que lo alegamos expresamente tanto en la litiscontestación como en el escrito de oposición a la medida, muy respetuosamente exhorto a esa honorable Alzada a que constate que a los folios 151 al 153, ambos inclusive, de este Cuaderno de Medidas, riela en copia una CARTA MISIVA que el actor PASCAL LIAGRE promovió con su demanda, con membrete de la compañía RELUX BUSINNESS CORP y fechada 31-07-2023, redactada por él mismo y dirigida al señor DONATO CICCONETTI, en la cual CONFIESA ABIERTAMENTE que la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS DE EURO (€182.522,84) que hoy temerariamente le reclama a mi mandante en su demanda, NO ES, como falsamente lo alega en su libelo, un dinero que le haya entregado en efectivo a DONATO CICCONETTI y que éste tenga la obligación de devolverle, SINO QUE ES (LÉASE BIEN) el saldo del precio de las mercancías pagadas y no entregadas a la compradora RELUX BUSINESS CORP", por la vendedora "CRG Italia", cuya devolución exigió le fuera hecha de inmediato por la mencionada compañía italiana.
Para que así lo corrobore esa ilustre Superioridad, me permito reproducir los siguientes extractos de la aludida carta misiva de fecha 31 de julio de 2023 promovida junto con la demanda: (…)
Como puede leerse en la citada carta, EL BENEFICIARIO del reembolso que señor LIAGRE exigió fuera realizado por la compañia CRG, S.R.L. por la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522,84), es la compañía RELUX BUSINESS CORP con sede en: 35th Floors, Financial Park Tower, Oficina 3438 Boulevard Costa del Este Panama City, Panama, Panama. Teléfono: +5072322726.-
Con lo cual queda evidenciado a todas luces que el derecho que el actor ha hecho valer en nombre propio con su demanda, esto es, el derecho al reintegro de la suma de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522,84), no es un derecho suyo, sino un DERECHO AJENO -que según puede leerse pertenece a la sociedad RELUX BUSINESS CORP-, que el señor PASCAL LIAGRE ha hecho valer en juicio en nombre propio, contra la prohibición expresa del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Lo que hace INADMISIBLE de plano LA DEMANDA incoada por mandato del artículo 341 ejusdem, por resultar manifiestamente contraria a una disposición expresa de la ley.
En fin, ciudadano Juez, habiendo explicado y demostrado a cabalidad que la demanda incoada resulta MANIFIESTAMENTE INADMISIBLE (i) porque el actor, a través de su demanda por reintegro de divisas, está haciendo valer en juicio en nombre propio un derecho ajeno, esto es el derecho de la compañía RELUX BUSINES CORP, a que le reembolsen el saldo de las mercancías que pagó y no le fueron entregadas por la vendedora CRG, S.R.L.; y (ii) por la manifiesta falta de cualidad e interés tanto del actor como del demandado para sostener el presente juicio, por no ser PARTES del contrato de compraventa internacional de mercancías del que se deriva el concepto reclamado en la demanda (reintegro de parte del precio pagado), solicito respetuosamente a esa honorable Superioridad se sirva restablecer el orden jurídico constitucional vulnerado por la arbitraria providencia cautelar dictada el 18 de noviembre de 2024, y por la apelada decisión del a quo de fecha 5 de marzo de 2025 que la ratifico, pronunciando una decisión expresa, positiva y precisa que declare CON LUGAR el recurso de APELACION interpuesto y revoque la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que actualmente afecta ilegítimamente el derecho de propiedad de nuestro mandante y el de su cónyuge sobre el apartamento Residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso 1 del edificio denominado Residencias Valle Arriba Classic, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba Municipio Baruta del Estado Miranda identificado con el número de cédula catastral 15311001201102801012 según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda el 11 de junio de 2012, bajo el Nº 2012.364, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 242.13.16.2.2332 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012. A cuyp (sic) efecto, solicito se oficie lo conducente al REGISTRADOR PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, participándole el levantamiento de la referida medida.
Así dejo consignados los INFORMES DE APELACIÓN, en Caracas, en la fecha de su presentación.“.-

-VII-
SOBRE LA COMPETENCIA

Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior COMPETENTE para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 07 de marzo de 2025, por la representación judicial de la parte demandada, abogado EDDY MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.121, contra la decisión dictada en fecha 05/03/2025, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA” la oposición formulada por los abogados Javier Pipkin y Eddy Méndez Naranjo, apoderados judiciales de la parte demandada, interpuesto por el ciudadano PASCAL CORRY JACK LIAGRE EN contra DONATO CICCONETTI , y ASÍ SE DECIDE.-
-VIII-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este Juzgador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA CONJUNTAMENTE PRESENTADAS CON EL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
-I-
1. Copia simple de tres transferencias directas al fabricante italiano “CRG” por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES REUROS (Euro. 262.973,73) marcados con las letras “C”, “D” y “E”.
2. Copia simple de los chats de WhatsApp y de los correos electrónicos entre el ciudadano PASCAL CORRY JACK LIGARE y DONATO CCONETTI, parte demandada.
3. Copia simple de la historia, conceptos básicos del proyecto del complejo internacional de karting básico San Jacinto.

Respecto a las documentales identificadas con los numerales 1, 2, 3, antes mencionadas, observa este Tribunal, que se trata de un documento traído en copias simples, por cuanto no fueron impugnados, tachados, ni desconocidos, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio en base a la presente incidencia cautelar, de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

4. Copia simple del documento de venta de CARLOS MARIO PALUMBO DOMINGUEZ a favor de DONATO CCONETTI Y CARLA FERNÁNDEZ, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Miranda, según planilla N° 3825, de fecha 29/03/2012, en el cual se realiza una venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por un (1) apartamento residencial distinguido con el número y letra 1B, ubicado en el piso uno (01) del Edificio denominado Residencia Valle Arriba Classic, situado en la avenida Principal de la Urbanizacion Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, del estado Miranda.
Respecto a la documental identificada con el numeral 4, antes mencionado, observa este Tribunal, que se trata de documento público, traído en copia simple, por cuanto no fue impugnado, tachado, ni desconocido, durante la secuela del proceso, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.
-IX-
PUNTO PREVIO
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE DEMANDADA
CIUDADANO DONATO CICCONETTI

La representación judicial de la parte demandada señaló en su escrito de informes presentado en fecha 23/04/2025, que el escrito de oposición que el Tribunal de la causa desechó por extemporáneo, exhortaban al Tribunal de la causa a que revisaran con el debido detenimiento las actas procesales y constatara que no se satisfacen en absoluto los requisitos del fumus boni iuris y del periculum in mora, cuya concurrencia exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como conditio sine qua non para poder decretar medidas cautelares.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede observar que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 05 de marzo de 2025, declarando lo siguiente:
“(…)
En consecuencia, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORANEA POR TARDÍA, la oposición a la medida formulada por los abogados JAVIER PIPKIN y EDDY MÉNDEZ NARANJO, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano DONATO CICCONETTI, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-7.030.456 parte demandada en el presente juicio.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida decretada por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2024.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa en la presente incidencia. Y Así se decide”.-

En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar."
Del artículo anteriormente transcrito, se colige que el lapso de tres (3) días de Despacho, para que la parte afectada por una medida cautelar formule oposición a la misma, está directamente supeditado a su citación. Dicho lapso comienza a computarse desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre ya se encuentre citada; en caso contrario, "...se iniciará en el momento que se practique la citación...". De igual forma, es fundamental destacar que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil "...se abre ope legis…” haya habido oposición o no a la medida...".-
Se puede evidenciar de la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 05 de marzo de 2025, la representación Judicial de la parte demandada se dio por citada de la presente demanda que sigue el ciudadano Pascal Corry Jack Liagre en contra del ciudadano Donato Cicconetti, en el expediente principal, el 07 de febrero de 2025, señalando el Tribunal de la causa que en dicha fecha, ya se habían decretado las medidas solicitadas por la parte actora, por lo que según el cómputo realizado por el Tribunal de la causa, mediante el cual señaló los días de Despacho correspondientes, para que el hoy demandado pudiera oponerse a la medida que recae en su contra, fueron los días de Despacho “10, 11 y 12” del mes de febrero del presente año, consignando el accionado escrito de oposición a la medida cautelar en fecha 19 de febrero de 2025.
En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal de la causa en base a las anteriores consideraciones, procedió a declarar EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 18 de noviembre de 2024, en virtud de que fue efectuada el 19 de febrero de 2025, fuera del lapso legal establecido por nuestro Código de Procedimiento Civil.
En sintonía con lo anterior, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la parte demandada no formuló oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el lapso inicio el 10 de febrero de 2025, y venció el 12 de febrero de 2025, y el accionado presentó escrito de oposición el 19 de febrero de 2025. En tal sentido, este Juzgado Superior considera que el Juez a quo actuó correctamente al declarar EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada. Esta decisión se ajustó a derecho, en razón de la infracción o irrespeto de los lapsos procesales establecidos en nuestra Ley Adjetiva Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Establecida la INTEMPESTIVIDAD de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano Donato Cicconetti, este Juzgado procede a analizar los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar, en fundamento a la obligación que tienen el tribunal de Alzada, conforme a lo previsto en la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
-X-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones para determinar la procedencia o no del recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la oposición a la medida de fecha 19/02/2025, formulada por los abogados Javier Pipkin y Eddy Méndez Naranjo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juico que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano Pascal Corry Jack Liagre en contra del ciudadano Donato Cicconetti.
En sintonía con lo anterior, y a fin de ilustrar la relevancia de la correcta aplicación de las normas procesales en materia cautelar, es pertinente mencionar el criterio reiterado establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 19-184 del 30 de septiembre de 2021, que establece la obligación del Juez Superior de pronunciarse no solo respecto de la temporalidad a la oposición, sino también a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares decretadas por el a quo, cuyo contenido dispone:
“(…)
la Sala en sentencia número 687 de fecha 30 de octubre de 2012, (caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A. contra Policlínica Táchira Hospitalización, C.A. y otra),
En la presente causa se observa, que el sentenciador ad quem en el fallo recurrido infringió lo pautado en los artículos 12 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido pronunciamiento sobre la medida de secuestro decretada por el juzgado a quo, lo que vicia la recurrida de incongruencia negativa.
En sentencia N 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, caso: Luís Enrique Herrera Gamboa, exp. N 04-1796, la Sala Constitucional dejó establecido el error grave e inexcusable en que incurren los jueces superiores al no censurar ni corregir la falta en que incurren los jueces del primer grado de la jurisdicción, al decretar medidas cautelares sin expresar las razones de hecho y de derecho en las que se basaron para sustentar tal decisión, a saber:
( Omissis )
El juez superior, aun cuando su decisión se refiera a la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada contra la medida cautelar de secuestro decretada y practicada en este juicio,está obligado a revisar si están dados o no los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la presunción grave del derecho que se reclama, (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), para con esos elementos determinar el destino o suerte de la medida . (Negrillas de la Sala).
Asimismo, está obligado a censurar y corregir la falta del a quo, con el fin de garantizarle a las partes litigantes que la medida cautelar que pretende confirmar con su fallo está debidamente fundamentada, pues ese decreto cautelar indebidamente dictado es el que dio origen a la presente incidencia cautelar que fue elevada a su conocimiento a través del recurso de apelación ejercido por la parte contra quien obra la medida.
Por consiguiente, la manera en que decidió el juzgador de alzada lo llevó a inficionar la sentencia hoy impugnada del vicio de incongruencia negativa, con la correspondiente infracción de lo previsto en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por ello, esta Sala hace uso de la casación de oficio para corregir al mismo, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y declara de oficio la precitada infracción. Así se establece. (Negrillas y subrayados de la Sala).”
Conforme al fallo previamente citado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de forma pacífica y reiterada que el Juez Superior, incluso cuando su decisión verse sobre la extemporaneidad de la oposición formulada por la parte demandada, contra una medida cautelar decretada y practicada, tiene la ineludible obligación de revisar si concurren o no los requisitos de procedencia, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos se refieren a la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al riesgo real y comprobable de que la ejecución del fallo resulte ilusoria (periculum in mora), elementos esenciales para determinar la suerte de la medida. (Resaltado y Negrilla de Este Tribunal), y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgador procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Jugado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2025, en lo que respecta a los requisitos de procedibilidad de la protección cautelar requerida. Dicha decisión, además de declarar extemporánea la oposición de la parte demandada, RATIFICÓ el decreto cautelar del 18 de noviembre de 2024, que decretó la prohibición de enajenar y gravar el 50% de un apartamento residencial (número 18, piso 1, Edificio "Residencias Valle Arriba Classic", Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, estado Miranda). Corresponde a este Juzgador de Alzada determinar si la mencionada decisión está ajustada a derecho, analizándose si se cumplen con los requisitos de ley, en lo que respecto a los requisitos de Ley, respecto a la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y riesgo real de ejecución ilusoria del fallo (periculum in mora) para la medida preventiva solicitada por el ciudadano Pascal Corry Jack Liagre y decretada por el A-quo el 18/11/2024.
XI
DE LA MEDIDA PREVENTIVA

Considera este Juzgador, que la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias, para que la necesidad del proceso, de obtener la razón, no se convierta en un daño para quien la tiene, es decir, busca evitar un (1) daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución Nacional, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
El jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche, según las citas que hace en su obra Las Instituciones del Derecho Procesal, 2005, página 499, lo siguiente: “para el maestro Carneluti, sirve para garantizar constituye una cautela para el buen fin de otro proceso defintivo”, y para Micheli tiene como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo una fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.-

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.1662, de fecha 16 de junio de 2003, dejó sentado lo siguiente:

“(…) las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.”
En sintonía con respecto al poder cautelar, es pertinente señalar que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente señala lo siguiente:

“…Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589...”.-
El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Estos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: i) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y ii) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-
De lo anterior se desprende que las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se acoge el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impiden que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Ahora bien, entrando a resolver el tema que nos ocupa, es necesario primeramente exponer las razones por las cuales fue decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, el 50% del siguiente bien inmueble, perteneciente al demandado DONATO CICCONETTI, correspondiente a un (1) apartamento residencial distinguido con el número y letra 18, ubicado en el piso 1, del edificio denominado "Residencias Valle Arriba Classic", situado en la Avenida Principal de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta, del estado Miranda. Identificado con el número de cédula catastral 15311001201102801012, según documento inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 11 de junio de 2012, bajo el N° 2012.364, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 242.13.16.2.2332 y correspondiente al libro del folio real del año 2012."
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Las medidas cautelares por excelencia persiguen la anticipación de los efectos de una providencia principal; ellas sin significar un pronunciamiento al fondo de la pretensión están destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están pre ordenados sus efectos. Así se evita que la parte perdidosa haga nugatorio el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole solo una sentencia a su favor, pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada estima oportuno proceder al análisis de la solicitud de la medida cautelar presentada por la representación judicial de la parte actora:
1) En relación al fumus boni iuris, la parte actora señaló:
“(…)
Con respecto a la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris en este caso hay suficientes indicios de verosimilitud de nuestra pretensión en los mensajes de WhatsApp (texto, audio y voz), correos y demás elementos probatorios los cuales acompañamos a este escrito como prueba del derecho que se reclama, cuyo carácter probatorio es suficiente para demostrar la presunción del buen derecho ya que estos medios de prueba tienen una relación directa con el hecho controvertido objeto del pleito, es una prueba que goza de autenticidad, integridad, veracidad y licitud, y como ya se ha señalado de esos chats, correo y demás pruebas se evidencia la relación comercial, las transferencias y pagos que realicé al demandado y a la empresa Italiana que él representa en Venezuela, que me insistió en varias oportunidades que transfiriera para que le llegara la mercancía la cual alguna está en su poder y la falta de reintegro del dinero por no poder llevarse a cabo el proyecto. En tal sentido demostrados los dos extremos solicitamos sea decretada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobe el bien a fin de que garantice las resultas del presente juicio.”

Del Informe presentado, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETTI referente al fomus boni iuris de la parte acota, señaló lo siguiente:
“(…)
1.- DE LA MANIFIESTA IMPROCEDENCIA Y CONTRARIEDAD A DERECHO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA Y CONFIRMADA POR EL A QUO.
Como podrá constatarlo esa honorable Alzada, en el escrito de oposición que el a quo desechó por extemporáneo, exhortamos respetuosamente al Tribunal de la causa a que revisara con el debido detenimiento las actas procesales y constatara que -contrariamente a lo que había establecido en su Decreto Cautelar del 18/11/2024-la demanda interpuesta por el señor PASCAL LIAGRE contra nuestro mandante y las pruebas acompañadas a la misma NO SATISFACEN EN ABSOLUTO LOS REQUISITOS DEL FUMUS BONI IURIS Y DEL PERICULUM IN MORA cuya concurrencia exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como conditio sine qua non para poder decretar medidas cautelares. Ello en razón de que:
1º) La demanda que el señor PASCAL LIAGRE ha intentado contra DONATO CICONETTI “…POR REINTEGRO DE CANTIDADES DE DINERO EN DIVISA ENTREGADAS A DICHO CIUDADANO EN VIRTUD DEL INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO O CONVENCIÓN JURÍDICA..." (SIC.), resulta tan estrafalariamente INFUNDADA E IMPROCEDENTE, que el actor NO menciona NI produce con su libelo PRUEBA DOCUMENTAL ALGUNA (ni siquiera un recibo o comprobante de pago) ni de ninguna otra especie, que acredite su dicho fundamental -y descaradamente falso- de que le entregó al demandado las supuestas divisas en efectivo cuyo reintegro pretende por un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CUATRO EUROS (€182.522.84) (Sic.). Pues, es obligado resaltar que los mensajes de WHATSAPP que trajo a los autos nada dicen sobre entregas de divisas en efectivo a DONATO CICCONETTI.
2º En la demanda se alega falsamente, sin documento alguno que lo acredite, que el actor celebró con DONATO CICCONETTI un contrato de ALIANZA O SOCIEDAD DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN para explotar el Kartódromo Carmencita Hernández de Maracay, lo que constituye un auténtico disparate, ya que los BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO, como lo es el Kartódromo Carmencita Hernández propiedad del Municipio Atanacio Girardot del Estado Aragua, no pueden ser objeto de convenciones entre particulares; siendo de destacar que EL ACTOR NO TRAJO PRUEBA ESCRITA ALGUNA DE SEMEJANTE CONTRATACIÓN, lo que era una carga ineludible suya, debido a que el artículo 364 del Código de Comercio2 (sic) preceptúa que LOS CONTRATOS DE CUENTAS EN PARTICIPACIÓN DEBEN PROBARSE POR ESCRITO. Luego, siendo la prueba escrita una formalidad ab sustantiam actus de los Contratos de Cuentas en Participación, resulta objetivamente imposible inferir de la demanda y de las pruebas acompañadas a la misma, que exista algún fumus boni iuris o apariencia de buen derecho que justifique decretar medidas cautelares contra el demandado al que se le atribuye haber incumplido un contrato de cuentas en participación que NO EXISTE, porque no hay ni se ha alegado que exista prueba escrita del mismo.
3º) Y resulta obligado destacar que los considerandos que adujo la juez a quo en su decreto del 18 de noviembre de 2024, para justificar su decisión de decretar la señalada medida cautelar en contra de mi representado, resultan -como seguidamente se muestra- patentemente erróneos, incongruentes y violatorios de la norma de orden público procesal contenida en el artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, que prohíbe hacer valer en juicio en nombre propio derechos ajenos.
En efecto, como podrá corroborarlo esa ilustre Superioridad, en el decreto cautelar de fecha 18 de noviembre de 2024, la juez a quo dio por satisfecho el requisito de procedencia del fumus boni iuris o humo (sic) de buen derecho de la demanda”.-
Del escrito de Informes, parcialmente transcrito, presentado por la representación judicial de la parte demandada, se argumenta que hay una improcedencia en la medida cautelar decretada el 18/11/2024, por el tribunal de la causa contra su representado, ciudadano Donato Ciconetti, basándose en la ausencia de los requisitos de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho). La representación judicial del hoy demandado, sostiene que la demanda por reintegro de dinero carece de fundamento, ya que el demandante, ciudadano Pascal Corry Jack Liagre, no presentó pruebas documentales que acrediten el reintegro de cantidades de dinero en divisas, y los mensajes de WhatsApp aportados no respaldan dicha afirmación. Además, señaló la falsedad de la alegación de la existencia un contrato de alianza o sociedad de cuentas en participación para explotar el Kartódromo Carmencita Hernández, entre su representado y el hoy accionante Pascal Corry Jack Liagre, ya que un bien de dominio público que no puede ser objeto de acuerdos entre particulares, y cuya prueba, según el Código de Comercio en su artículo 364, señala que los contratos de cuentas en participación deben probarse por escrito, lo cual no fue aportado por la parte actora. Finalmente, crítica que los argumentos de la Juez para decretar la medida cautelar son erróneos, incongruentes y violan el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil al hacer valer derechos ajenos.
Este Tribunal observa, en cuanto a la presunción de buen derecho, (fumus boni iuris) se entiende como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Este Juzgado Superior, considera que la conducta desplegada por la parte demandada, ciudadano Donato Ciconetti contra la medida cautelar que recae en su contra, de la naturaleza como la de autos, en el devenir del proceso en su contradicción del debate principal de este juicio, plantea una serie de interrogantes que deberían ser tomadas en consideración en el devenir de la causa por el Tribunal de Instancia, y no por este órgano administrador de justicia.
Es oportuno para esta Superioridad mencionar, en materia cautelar, existe el concepto de "presunción de buen derecho", conocido también como fumus boni iuris. Esta definición implica que, para que se dicte una medida cautelar, el Juez debe considerar que existe una apariencia de que el solicitante tiene un derecho válido que proteger. Es decir, no se trata de probar el derecho de forma definitiva, sino de realizar una valoración provisional que tenga como fin establecer que la pretensión del solicitante, en sede cautelar, es plausible y se encuentre con fundamento para su procedencia de ser el caso.
En otras palabras, la figura de presunción de buen derecho está referida a establecer la probabilidad de que el solicitante tenga razón en su demanda principal. Es un requisito necesario para la adopción de medidas cautelares, junto con el periculum in mora (peligro de demora) y, en algunos casos, la presentación de una caución si fuere el caso.
El Juez como director del proceso, debe efectuar un análisis detallado de los elementos presentados por el peticionante y determinar si existe una base razonable, para creer que el derecho reclamado es válido, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto. Si se cumplieron con esta apariencia de buen derecho, junto con los demás requisitos, el administrador de justica puede conceder la protección cautelar, para evitar que el fallo final sea ineficaz, sin garantías de resultas.
Dicho lo anterior, considera pertinente este Juzgador hacer mención de lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2024-000021, de fecha 22 de marzo de 2024, que refuerza esta línea de pensamiento, la cual establece:
“(…)
Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión.
Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio. En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar la decisión que recaiga sobre el juicio principal; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.”.-
En el caso bajo estudio, este Tribunal revisado todo el material probatorio aportado por la parte actora, junto con su libelo de demanda, puede hacer presumir, la apariencia de buen derecho, del material traído a los autos, en especial, los mensajes de WhatsApp traídos en copias simples por la parte actora, con el hoy demandando, ciudadano Donato Ciconetti, el cual no impugnó, ni desconoció dichas conversaciones en la oportunidad legal respondiente, por lo que para este Juzgador existen en esta incidencia cautelar, indicios de que efectivamente las partes en este juicio se presume una reclamación que no se ha cumplido, ya que se evidencia de los mensajes de texto traídos por la parte actora lo siguiente: “[26/10/21, 8:21:09] Cicconetti Ciccnetti Cicco: Mas rápido pagamos (sic) mas rápido empiezan pascal (sic) cuando tengas el pago mándaselo así se lo mando igual (sic) va a durar unos días por así ya empiezan,…omissis…”(inserto en el folio 84), “[8/11/21, 4:47:58] Cicconetti Ciccnetti Cicco: Buenos días pascal Cómo (sic) estas me dice la Crg que no le a (sic) llegado el pago del 1 de noviembre puedes ver que pasó (sic) abrazo…omissis…”(inserto en el folio 85), “[14/12/21, 21:46:31] Cicconetti Ciccnetti Cicco: Pascal me dice la Crg que necesita todo los datos de la compañía para poder mandar el container (sic) me los puedes mandar para mandar celos (sic) gracias…omisiss…” (inserto en el folio 88), “[15/2/22, 10:10:53] Cicconetti Ciccnetti Cicco: Podemos reunirnos a las 5 viene también Ingolia que necesita que le vendemos (sic) unos 15 rental así cuadramos los precios juntos tú yo si quieres yo voy más temprano si puedes, “[15/2/22, 10:48:34] Cicconetti Ciccnetti Cicco: Y para ver 2 terrenos para acer (sic) la pista aquí en ccs (sic) uno supuestamente está en la Carlota…omissis…” (inserto en el folio 92), y así muchos mensajes de textos analizados por este Juzgador, donde se puede presumir la apariencia de buen derecho que le asiste a la parte actora, con respecto a la protección cautelar solicitada, que será objeto de debate en el juicio principal determinar la procedencia o no de esta demanda, interpuesta por los abogados Victor Martin Díaz salas, Desiree Ríos M., Pedro E. Marte Nagel, Luis Angel Pino Jimenez y Leisla Yosselinel Gebran Benavides, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juico que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue el ciudadano Pascal Corry Jack Liagre en contra del ciudadano Donato Cicconetti. En este asunto bajo análisis, se cumple con el primer requisito, referido a que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción de buen derecho (fumus boni iuris), y ASÍ SE DECIDE.-
2) En relación al periculum in mora, la parte actora señaló:
“(…)
A los fines de fundamentar la medida conforme a la legislación y la jurisprudencia, el periculum in mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo viene dada por la tardanza que presupone un proceso judicial y el temor o peligro de insatisfacción, que no podría ser realizado en la sentencia definitiva, sobre la base de un interés jurídico actual, ya que en el caso bajo estudio el ciudadano Cicconetti no reintegra el dinero señalado, a pesar de los avisos que por chat o por e-mail se le ha enviado, no ha respondido aun cuando reconoce en ellos que debe reintegrarme el dinero, además de tener alguna mercancía de la que llegó a Venezuela, es por ello que sobre la base de este temor o peligro de insatisfacción y sobre la base de un interés actual, fundamentamos este requisito con todas las pruebas que acompañan a este escrito.(…)”

Sobre este requisito referente al periculum in mora, la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETTI en su escrito de informes no hizo ningún pronunciamiento.
En relación al periculum in mora, la parte actora señaló en el escrito de solicitud de medidas, que existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en vista del incumplimiento reiterado por la demandada del reintegro de cantidades dinerarias, a pesar de los avisos que por chat o por e-mail realizados por la parte actora, a los fines de dar respuesta sobre lo acordado inicialmente.
Este Juzgador observa, en cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora) está referido, a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Circunscribiéndonos al presente caso, observa este Juzgador, en lo que concierne al periculum in mora, vista y analizada toda la documentación consignada por la parte actora hasta la presente fecha, se evidencia que el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión contenida en la demanda, se ha verificado tras observar que en este estado y grado del proceso, la actora afirma que en vista del incumplimiento reiterado por el demandado del reintegro de cantidades dinerarias, así como la negativa del demandado de comunicarse con la parte actora, a los fines de darle respuesta sobre lo acordado inicialmente, lo que impidiera una pronta satisfacción de lo reclamado en esta acción.
En el caso de autos, a criterio de quien aquí decide, de las afirmaciones expresadas en el libelo de la demanda y de los instrumentos aportados al proceso por la parte demandante, se puede evidenciar la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, puesto que son suficientes los alegatos expuestos por la parte accionante en su libelo de demanda y de las distintas pruebas aportadas en esta etapa del proceso, lo que permite presumir a criterio de este Juzgador, la existencia de presunción del riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que en el caso bajo estudio, se cumple con el segundo requisito referido de que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y ASI SE DECIDE.-
En el presente caso bajo estudio, considera esta Superioridad, que los argumentos expuestos por la parte demandada a lo largo de esta incidencia cautelar, no fueron suficientes para desvirtuar el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la protección cautelar acordada el 18 de noviembre de 2024, por lo tanto, ha quedado acreditado a los autos, que la parte accionante demostró suficientemente para el decreto de la providencia cautelar acordada en esta causa, quedando facultado para las partes que integran en este proceso judicial, probar las afirmaciones a lo largo del juicio principal, en el cual se determinaría la procedencia o no de este juicio, siendo importante mencionar, que la función del Juez dentro del campo del poder cautelar, se circunscribe a verificar si se cumple con los requisitos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora. En este sentido, la oposición formulada por la parte demandada, ciudadano DONATO CICCONETTI es IMPROCEDENTE, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado de Alzada debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto, en fecha 07 de marzo de 2025, por el abogado Eddy Méndez Naranjo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 05 de marzo de 2025, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró EXTEMPORÁNEA la oposición formulada por la apoderada Judicial de la parte demandada, y RATIFICÓ la medida decretada en fecha 18 de noviembre de 2024, y ASÍ SE DECIDE.